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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
AC1761-2014
Radicación: 13001-31-03-002-2008-00031-01
Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil catorce
Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por MABEL COGOLLO MAZA, para sustentar el recurso de casación, respecto de la sentencia de 29 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de la recurrente y CARMEN, JOSÉ MIGUEL Y FRAIDE BLANCO COGOLLO contra ELECTRICARIBE E.S.P. S.A.
1. ANTECEDENTES
1.- En la demanda de “responsabilidad civil extracontractual”, derivada de la muerte por electrocución del señor MIGUEL BLANCO CARABALLO, esposo y padre de los demandantes, según se afirma, a raíz de un alza de voltaje en la prestación del servicio público domiciliario de electricidad, se solicitó que la sociedad demandada fuera condenada a pagar los perjuicios causados, los cuales se especifican.
2.- Tramitado el proceso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 4 de noviembre de 2011, accedió a declarar la responsabilidad alegada e impuso las condenas correspondientes.
3.- El Tribunal, en el fallo recurrido en casación, al resolver el recurso de apelación formulado por el ente convocado, revocó la anterior decisión y negó las pretensiones.
3.1.- Luego de memorar los presupuestos del “(…) tipo de responsabilidad extracontractual por actividades peligrosas (…)”, como en la conducción de energía eléctrica, el sentenciador admitió como pacífico el deceso de MIGUEL BLANCO CARABALLO, causado por “(…) electrocución al interior de su vivienda (…)”.
No encontró, sin embargo, que el hecho hubiere tenido origen en un “(…) sobrevoltaje de energía, que deviniera de las redes externas (…)”, pues nada de ello aparecía demostrado, menos, que alguna persona comunicara las averías y deterioros de los electrodomésticos. Por el contrario, la declarante ETILVIA ROSA ESPINOSA RODRÍGUEZ, afirmó que no presentó reclamación alguna para su reparación.
Y si la “(….) luz tenía días de estar molestando (…)”, como lo aseveró la demandante MABEL COGOLLO MAZA, quien no está segura si alguien para esos días reportó la sobrecarga de energía, esto pone de presente, en caso de ser ciertas las irregularidades en la prestación del servicio, la falta de diligencia de los habitantes del sector en informar lo que estaba ocurriendo.
Por su parte, el testigo, WADEL ENRIQUE IRIARTE, incurre en contradicciones y no estuvo presente en el momento del accidente. A lo sumo, únicamente da cuenta de la subida del fluido eléctrico en su vivienda y no en el sector del causante.
De su lado, AGNER MANRIQUE RAMOS y ENDER ENRIQUE VÁSQUEZ DORADO, trabajadores de la empresa demandada, narran la existencia de unas ramas en las líneas de media tensión, así como la suspensión del servicio, pero no afirman que se haya generado una sobrecarga de energía.
Según el dictamen rendido cinco años después, el cableado, sin cambios sufridos desde el día de los hechos, cual lo manifestó MABEL COGOLLO MAZA, carecía del “(…) sistema de puesta a tierra (…)” y existían “(…) irregularidades en las conexiones, empalmes, conexión incorrecta, uso de extensiones con conexión de varios electrodomésticos (…)”.
Además, las redes internas son de propiedad y responsabilidad de los propietarios de los inmuebles, quienes deben velar por su instalación adecuada, todo conforme a las reglas técnicas, inclusive la puesta del polo a tierra, cuya importancia se difunde en las facturas del cobro del servicio.
3.2.- En ese orden de ideas, para el ad quem, no es posible deducir que la sobrecarga de electricidad alegada por la parte demandante, lo cual no fue acreditado, tuvo su origen en las redes externas de conducción de energía o en la rama que cayó sobre las cuerdas de media tensión.
De lo que no hay duda, dice, es de la “(…) existencia de unas instalaciones internas en mal estado y que no contaban con el sistema de la puesta a tierra, hecho que coloca en riesgo inminente a las personas que habitan la vivienda (…)”.
3.3.- Según el sentenciador, en el caso de aceptarse el alza de energía en las redes externas de propiedad de la sociedad demandada, la conclusión quedaba neutralizada con el rompimiento del nexo causal, debido a que los hechos ocurrieron por culpa exclusiva de la víctima. El causante MIGUEL BLANCO CARABALLO, en efecto:
“(…) jugó un papel activo en la ocurrencia del daño que originó el deceso del mismo, dada la imprudencia manifiesta en las instalaciones al interior de su vivienda sin observar las normas técnicas establecidas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas. De igual forma, no contaba la vivienda donde ocurrieron los hechos con la puesta a tierra exigida para la seguridad de las personas y de electrodomésticos en caso de presentarse algún sobrevoltaje de energía”.
En concreto, al apreciarse los testimonios de AGNER MANRIQUE RAMOS, ENDER ENRIQUE VASQUEZ DORADO, WADEL ENRIQUE IRIARTE, ETILVIA ROSA ESPINOSA y ÁLVARO ANTONIO MARIN ACEVEDO, lo mismo que el interrogatorio de MABEL COGOLLO MAZA.
Sostiene la recurrente que si los tres primeros manifestaron, en general, que para la época se presentó interrupción del servicio de energía y los otros deponentes indicaron que cuando fue restablecido el servicio se causaron algunos daños, inclusive que de tiempo atrás han ocurrido muertes por electrocución, como lo señaló la demandante, el juzgador debió colegir, conforme a las reglas de la sana crítica, la sobrecarga del servicio, independientemente del estado de las instalaciones internas descritas por el perito.
Agrega que si el reglamento técnico de instalaciones eléctricas internas empezó a implementarse en el 2005, cual lo declaró AGNER MANRIQUE RAMOS, y el accidente ocurrió en octubre de 2004, no se podía exigir el cumplimiento de lo allí previsto. En tal caso, la demandada debía acreditar, lo cual no hizo, que antes de suministrar la energía eléctrica, instruyó a los usuarios del servicio acerca de las condiciones de seguridad y protección.
4.- Siendo ese, en lo esencial, el contenido del cargo, procede la Corte examinar su idoneidad formal.
2. CONSIDERACIONES
1.- Como se observa, dos fueron los argumentos torales que llevaron al Tribunal a dar al traste con las pretensiones, cada uno con entidad suficiente, por sí, para mantener la decisión. El primero, se relaciona con la ausencia de prueba del sobresalto de energía en las redes externas de conducción, cuya carga correspondía a la parte actora; y el otro, con el rompimiento del nexo causal, al resultar determinante la culpa de la víctima, debido, en general, a la imprudencia de mantener inadecuadas y en mal estado, en contra de normas de orden técnico, la instalaciones internas.
2.- En el cargo, ambas tesis se combaten; no obstante, para que la Corte pueda entrar a resolver de manera íntegra y material, se requiere que el ataque contra una y otra, haya sido, desde el punto de vista formal, idóneamente propuesto, porque el planteamiento irregular contra uno de esos argumentos lo dejaría en pie y relevaría cualquier estudio o análisis de mérito, pues al seguir amparado por la presunción de legalidad y acierto, mantendría la sentencia impugnada.
La Sala tiene explicado que los “(…) requisitos formales y de técnica en casación, en general, se entroncan con los que habilitan el examen de fondo de los cargos, porque si lo truncan, ello justifica, por obvias razones, que la demanda no sea recibida a trámite”1.
El incumplimiento de lo dicho, desde luego, afecta el requisito de precisión exigido en el artículo 374, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil para la admisión de la demanda de casación, relativo a la “plenitud” de la acusación, en el entendido, al decir de esta Corporación, que el reproche debe combatir “(…) todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución”2, dado que como igualmente tiene sentado, así se hubiere “(…) fustigado debidamente(…)” un razonamiento autónomo, “(…) el reproche antitécnico del otro argumento basilar, lo deja sin crítica alguna”3.
3.- En el caso, al denunciarse la comisión de errores de hecho probatorios, esto supone, tocante con la constatación material y fijación del contenido objetivo de las pruebas, que el sentenciador las omitió, supuso o tergiversó.
3.1.- Contra la ratio decidendi del ad quem, que el extremo demandante no acreditó la sobrecarga del fluido eléctrico en cuestión, se observa que la censura manifiesta su inconformidad por no haberse dejado establecido el punto a partir de ciertos hechos indicadores debidamente comprobados: En términos generales, la interrupción en el suministro de energía, la existencia de daños una vez restablecido el servicio, la falta de mantenimiento de las redes de conducción, las muertes por electrocución ocurridas de tiempo atrás, en fin.
En palabras de la censura, indistintamente, en cuanto al Tribunal, “(…) al no realizar la sana crítica e inferir lógicamente (…)”; “(…) no colige el sobrevoltaje (…) bajo la sana crítica”; “(…) desde un análisis valorativo de sana crítica debe colegir razonablemente con certeza (…)”; “(…) no colige y valora desde la sana crítica estas pruebas”; y “(…) aquí de acuerdo a la sana crítica de la prueba (…) debe inferir lógicamente que efectivamente se produjo la sobrecarga (….)”.
3.2.- Con todo, interpretando en dichos términos este apartado de la censura, tampoco se reúnen los requisitos exigidos en el artículo 374, in fine, del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la indicación de las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas y la explicación de la violación.
Los artículos 1494, 1495, 1604, 1013, 1614, 1616, 1617, 2343 y 2356 del Código Civil, citados como trasgredidos, carecen de la aludida connotación, pues se relacionan, en términos generales, con la responsabilidad contractual y extracontractual, mas no con una regla de carácter probatorio. Y aunque esto es bastante para restarle idoneidad formal al cargo, se omitió igualmente observar que el análisis insular de las pruebas no acredita la sobrecarga de energía, pero sí valoradas en conjunto, demostrándolo, con las debidas concatenaciones, exclusiones y conclusiones.
Lo expuesto, por supuesto, en la hipótesis de que la prueba testifical y el interrogatorio o la declaración de parte, fueren conducentes, por sí, para demostrar la anomalía, puesto que, inclusive, con el fin de medir la trascendencia del cuestionamiento, la sobrecarga de energía cuando se restablece el servicio, esto es, el cambio de intensidad, al decir de la Sala, “(…) no es apreciable a simple vista y que por tanto la prueba testimonial no es el medio más adecuado para dar cuenta de este fenómeno físico, que entonces no podría ser extraído por simple conjetura (…)”5. Como allí mismo se indicó:
“[Los] (…) declarantes estaban en aptitud de revelar sí que el servicio de energía fue restablecido, pero no que la intensidad de la corriente eléctrica al momento de la reconexión era de inusitada magnitud, pues tal evento escapa ordinariamente a los sentidos y su verificación requiere de ayuda de instrumentos especiales de medición”.
4.- En ese orden de ideas, como la acusación contra uno de los argumentos basilares de la decisión, no reúne los requisitos formales, esto conduce a que el ataque, en su contexto, no sea preciso, por incompleto, puesto que al margen de que el otro fundamento medular de la sentencia, lo relativo a la culpa exclusiva de la víctima, se hubiere combatido técnicamente, el análisis caería al vacío, considerando que el fallo se sostendría con la conclusión fustigada indebidamente.
5.- Frente a lo expuesto, independiente de cualquier otra consideración técnica, no queda camino distinto que inadmitir la demanda y declarar desierto el recurso de casación, como lo prevé el artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil.
3. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible la demanda examinada y desierto el recurso de casación de que se trata. Consecuentemente, ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Auto de 26 de abril de 2011, expediente 00354.
2 Auto 034 de 12 de marzo de 2008, expediente 00271, reiterando doctrina anterior.
3 Auto de 1º de septiembre de 2008, expediente 2004-00201.
4 Sentencia de 22 de abril de 2013, expediente 00533, reiterando varios precedentes.
5 Sentencia 127 de 23 de julio de 2005, expediente 058-95.