Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MAGISTRAD0 PONENTE
AC1763-2014
Radicación n° 11001-31-03-012-2007-00616-01
(Aprobado en sesión de 22 de enero de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., siete (07) de abril de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por los demandados frente a la sentencia proferida el 22 de julio de 2013 por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por Pedro Abelardo Escobar Quintero contra Alberto Francisco Fajardo Guerra y María Victoria Espinosa de Fajardo.
1. ANTECEDENTES
1.1. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá en sentencia de 10 de octubre de 2012 (fls.316-323) declaró el dominio del actor sobre el predio de la carrera 7ª –hoy carrera 7ª Bís– #124-56 de Bogotá, condenó “(…) a los demandados (…)” a restituírselo “(…) dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia” y a pagarle, en el mismo término, $168’951.924, “(…) correspondientes a los frutos civiles que (…) dejó de percibir”, dispuso que “[s]i la restitución no se efectuare en el plazo señalado, se comisionara (…) para que realice la entrega (…)” y negó las restantes pretensiones.
1.2. Al desatar la alzada propuesta por los accionados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de julio de 2013, modificó el monto de la condena dineraria, reduciéndola a $39’056.774,32, y confirmó las restantes determinaciones (fls.20-36).
1.3. Frente a la resolución antes citada los opositores interpusieron recurso de casación, concedido en proveído de 21 de noviembre pasado (fls.92-95), una vez incorporada la experticia decretada para establecer el monto del interés.
2.1. El inciso primero del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil estipula que la concesión del recurso de casación no impedirá cumplir la sentencia, a menos que verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, sea meramente declarativa o haya sido recurrida por ambas partes.
El mismo artículo en su inciso tercero dispone que de no presentarse los eventos acabados de señalar, al conceder el medio extraordinario el tribunal ordenará al opugnador suministrar lo necesario para expedir las copias a fin de que con ellas el juez de primera instancia proceda al cumplimiento del fallo.
Si aquél deja de impartir esa orden, no por eso el recurrente queda relevado de la carga de solicitarlas y de pagarlas, acorde con el inciso cuarto, según el cual: “(…) deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable”. En obedecimiento de esta puntual tarea ha de actuar frente a las omisiones en que incurra el ad quem alrededor de la temática en cuestión, a efectos de propiciar el mandato de expedición, y, de no hacerlo, dará lugar a la inadmisión y consecuente deserción del recurso.
En auto de 10 de septiembre de 2013, Rad. 2006-00343, sobre el particular la Sala expresó:
“La concesión del recurso de casación no suspende el cumplimiento de la sentencia opugnada, salvo en los precisos eventos que señala el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando verse ‘exclusivamente’ sobre el estado civil, o sea meramente declarativa, o haya sido recurrida por ambas partes. Si el fallo atacado tuviere que cumplirse, en el auto que conceda el medio impugnativo deberá ordenarse al inconforme suministrar (…) lo necesario para expedir las piezas procesales requeridas para tal efecto, so pena de ser declarada desierta aquella; empero, si el Tribunal omite esa orden, será carga del recurrente ‘solicitar su expedición’, debiendo proveer lo indispensable para ello, pues, el no hacerlo comportará la deserción de aquel”.
2.2. Entonces, como la concesión del recurso no impide “(…) que la sentencia se cumpla (…)”, según viene dicho, salvo en las hipótesis ya mentadas o cuando, pese a poderse ejecutar total o parcialmente, la acusadora ofrece y presta caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión genere a la parte contraria, en presencia de cualquier otro fallo susceptible de cumplimiento, “(…) que no necesariamente exclusivo de condena, bien porque haya impuesto ‘deberes de prestación a otros sujetos’ o ‘creado situaciones jurídicas concretas nuevas’…, debe desplegarse la actividad indispensable para cumplirlo, si es que dentro del término para interponer la opugnación no se ofreció caución para mutar de devolutivo a suspensivo los efectos del mismo” (auto 003 de 23 de enero de 2004, exp.#00296).
Si el tribunal “(…) es omisivo en ese aspecto, al recurrente compete reclamar la compulsación de las copias que juzgue necesarias para tal cometido, so pena de que el recurso se declare desierto” (auto de 7 de diciembre de 2004, exp.#00500-01).
2.3. En este caso, patente es, la sentencia acusada no está dentro de ninguno de los eventos preanotados, pues si bien reconoció al actor como propietario de la heredad involucrada, en todo caso no es exclusivamente declarativa, por cuanto además condenó a aquéllos a restituirlo y a pagarle a éste $39’056.774,32 por concepto de frutos civiles, para cuyo acatamiento concedió el perentorio término de seis días, contados a partir de su ejecutoria.
2.4. En consecuencia, al no ser una decisión impugnada en casación por ambas partes, ni meramente declarativa y al no versar sólo sobre el estado civil de las personas, debía disponerse lo pertinente a fin de que las identificadas condenas se cumplieran, para lo cual a los opugnadores les concernía solicitar y pagar la expedición de las copias necesarias a esos propósitos, lo cual no hicieron.
En el escrito de folio 38 del cuaderno 5 se limitaron a interponer el medio extraordinario, sin haber pedido allí la compulsa en rigor; tampoco lo demandaron después. Y aunque en el auto de 21 de noviembre pasado (fl.92) el ad quem dejó de pronunciarse al respecto, de cara a tan elocuente omisión guardaron hermético silencio, como que nada exclamaron al respecto, y menos ofrecieron garantía para obtener la suspensión de la ejecución del fallo.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto por los demandados contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2013 por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso identificado en esta providencia.
Segundo: Ordenar remitir el expediente al tribunal de origen. Ofíciese.
Notifíquese y cúmplase
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA