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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ATC181-2014
Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00130-00
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014).
Se decide sobre la admisibilidad de la tutela formulada por Armando Luis Noguera Imitola frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
I.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron conculcados los derechos al debido proceso, igualdad y dignidad humana.
Precisa que en dicha sentencia se incurrió en error al deducir su condición de determinador sin ningún respaldo probatorio, además de que tampoco se demostró su calidad de funcionario público (fls. 1 a 19).
III- Pretende que se deje sin efectos el fallo censurado y se profiera uno nuevo en el que se <<valoren las pruebas aportadas, conforme a la sana crítica>> (fls. 1 y 2).
IV.- La salvaguarda fue presentada ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la que por auto de 16 de los corrientes mes y año la remitió a esta Sala con el argumento que, «(…) mediante auto de casación, se inadmitió la demanda formulada en nombre propio por el ahora accionante, frente a la sentencia de segundo nivel (…)» (fl. 216).
CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con los antecedentes relatados la presente acción involucra a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como quiera que el 16 de enero de la anualidad en curso inadmitió la demanda de casación presentada por el propio accionante Noguera Imitola, contra el fallo de segunda instancia de 18 de diciembre de 2012 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. (fls. 221 a 242).
En esas condiciones, pronto se advierte que esta tutela no puede ser «admitida a trámite», en virtud a que la prenombrada determinación tuvo como efecto asegurar los fallos de instancia contra las censuras que en este escenario se esgrimen, con las que se trata de revivir una cuestión definida en todos sus estadios, incluido el del órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, lo que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, «impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito» (auto de 30 de junio de 2011, exp. 01355-00, reiterado el 17 de enero de 2014, exp, 00058-00).
2.- En consecuencia, sea cual fuere la razón que se arguya, es un imposible lógico y jurídico la probabilidad de nuevas oportunidades defensivas, ni siquiera mediante la custodia residual, mucho más si se tiene presente que la competencia funcional de la «Corte» determina su exclusividad en lo atañe a la casación, por cuanto el constituyente confió esa labor especializada únicamente al juez colegiado tenido como cúspide de la jurisdicción.
3.- No sobre señalar, por lo demás, que la Sala de Casación Penal de la Corte al inadmitir el recurso extraordinario descartó la presencia de un hecho vulnerador de las garantías fundamentales por parte de las autoridades de instancia, que ameritara el examen oficioso del fallo de segundo grado al exponer <<no observa que en el curso del diligenciamiento o en la providencia impugnada, violación de derechos o garantías, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección>>. (fl. 216).
4.- La presencia de la aludida realidad conduce, por tanto, a la necesidad de dar alcance a tal precedente y no admitir ni tramitar el asunto ni remitirlo a revisión al Tribunal Constitucional, ya que no se está definiendo de fondo la salvaguarda.
5.- Esta providencia la dicta el magistrado ponente, siguiendo el criterio expuesto por la Sala a partir del auto de 10 de abril de 2008 (exp. 00468-00), en el que advirtió
(…) de conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, “la tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso” y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), “corresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión (…)”.
DECISIÓN
Con apoyo en lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: No abrir a trámite la demanda presentada en el asunto arriba referido.
Segundo: Disponer la devolución de los anexos sin necesidad de desglose.
Tercero: No remitir el asunto a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Comuníquese a los interesados este proveído por medio de telegrama.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado