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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ATC182-2014
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014)
Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2014-00142-00
Se resuelve sobre la admisibilidad de la acción de tutela formulada por Maryuri Cruz Gaitán contra la Sala Penal de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite que se hace extensivo a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La ciudadana reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada al considerar que la decisión proferida en segunda instancia es constitutiva de vía de hecho.
En consecuencia, pretende, que se ordene al Tribunal efectuar la redosificación de la pena excluyendo el agravante contemplado en el artículo 384 del Código Penal. [Folio 25]
B. Los hechos
1. Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, cursó acción penal contra la accionante y otras personas por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir. [Folio 411]
2. En sentencia de 18 de junio de 2010, el juzgado mencionado absolvió a los procesados de los hechos punibles. [Folio 199]
3. El delegado de la Fiscalía General de Nación interpuso apelación frente a la anterior providencia. [Folio 204]
4. Mediante providencia de 23 de noviembre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, revocó parcialmente el fallo dictado por el a quo, y en su lugar, condenó a la peticionaria y los demás imputados a doscientos treinta y dos (232) meses de prisión. [Folio 242]
5. Inconforme con el resultado de la segunda instancia, los enjuiciados formularon el recurso extraordinario de casación. [Folio 245]
6. Una vez presentada las respectivas demandas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia las inadmitió, a través de proveído de 5 de septiembre 2012. [Folio 245]
7. La accionante considera que se han lesionado sus garantías constitucionales, por cuanto el asunto penal tramitado en su contra presentó falencias probatorias, incurriendo así, en vías de hecho. [Folio 2]
8. Con base en lo anterior, la enjuiciada instauró la queja constitucional. [Folio 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Reiterada ha sido la jurisprudencia de esta Sala en lo relativo a las acciones de tutela instauradas en contra de órganos que dentro del ordenamiento positivo, constituyen cierre para la jurisdicción ordinaria, en el sentido de manifestar que no es posible admitirlas a trámite.1
2. En el caso sub judice, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que se ubica en la cúspide de la organización judicial por mandato del artículo 234 de la Constitución Política, necesariamente debe ser una de las destinatarias del reclamo constitucional, toda vez que emitió pronunciamiento en el proceso seguido contra ellos, con el cual cobró ejecutoria el fallo que los declaró responsables de la conducta endilgada.
3. Contra la referida determinación no procede recurso alguno, lo que significa que tiene el carácter de definitiva para la causa penal, dado que el ordenamiento jurídico no existe otro grado de conocimiento funcional que sea posible provocar.
En esas condiciones, es inadmisible el juzgamiento por otra autoridad judicial de la mencionada providencia, aún a través de la acción de tutela, porque implicaría desconocer la intangibilidad de las determinaciones adoptadas por la Corte en ejercicio de las funciones que le suponen actuar como órgano de cierre para la jurisdicción.
No se remitirá la presente actuación a la Corte Constitucional, en la medida en que esta providencia no define de fondo el amparo.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
No admitir la solicitud de tutela presentada por Maryuri Cruz Gaitán por las razones consignadas en la parte motiva de este proveído.
Devuélvase los anexos sin necesidad de desglose.
Comuníquese lo resuelto al interesado por el medio más expedito.
Cúmplase,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 Autos de 7 de septiembre de 2004, exp. 00933-00; 7 de septiembre de 2007, exp. 01453; 14 de agosto de 2008, exp. 01296-00; 13 de febrero de 2009, exp. 00162-00; 24 de junio de 2010, exp. 00944-00; 12 de septiembre de 2011, exp. 01639-02; 11 de julio de 2012, exp. 2012-01470-00.