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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ATC466-2014
Radicación n° 76001-22-10-000-2013-00236-01
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014).
Sería del caso resolver la impugnación del fallo de 18 de diciembre de 2013, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela de Nicolás Ordóñez Díaz, Oliva Restrepo de Díaz, María Ofelia Ordóñez y Gilberto Díaz frente al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, siendo vinculada Lilia Fernández de Figueroa, si no fuera porque en la primera instancia se incurrió en nulidad que es preciso declarar, según pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. Los actores, obrando mediante apoderada, sostienen que fueron violadas sus garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
2. Atribuyen la vulneración a que no obstante su interés, no se les enteró del trámite de la sucesión de Célimo Ordóñez Díaz.
3. Como fundamento de su reclamo afirman, en síntesis, lo siguiente:
3.1. Que al igual que Lilia Fernández de Figueroa, son hermanos del causante y están llamados a heredarlo.
3.2. Que asegurando ser la única con ese derecho, la precitada promovió la liquidación de la mortuoria ante el Juzgado Primero de Familia de Cali.
3.3. Que en el trámite se inventariaron un lote en el cementerio y noventa millones de pesos ($90.000.000) a cargo de la firma «Inversiones Ramos».
3.4. Que el 6 de noviembre de 2013, el despacho aprobó la adjudicación de los bienes a la promotora, quien reclamó el dinero a la precitada entidad, pero ésta no se lo ha entregado debido a la presión que han ejercido.
3.5. Que el amparo es la única vía para detener ese pago, en tanto acuden a la jurisdicción civil.
4. Solicitan que como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable se «impida» el desembolso por parte de la deudora «Inversiones Ramos », anulando las órdenes judiciales que le sean contrarias, mientras ejercen las acciones ordinarias (folio 79).
5. El a-quo avocó el conocimiento del auxilio, vinculó a Lilia Fernández de Figueroa y el 18 de diciembre de 2103 desestimó las súplicas al no hallar reproche a la actuación de la juez, puesto que si ésta no requirió a los interesados para aceptar o repudiar la herencia se debió a que no se le indicó el nombre de los mismos, ni se le pidió realizar dicho acto, además de que los quejosos cuentan con otro remedio judicial (folios 97 al 100).
6. Impugnada la sentencia, fue remitida a esta Corte para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1.- El debido proceso constituye «…un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política» (CSJ SCT de 10 de septiembre de 2013, exp. 00075-01).
De tal manera, resulta perentorio garantizar la defensa y contradicción a todos aquellos que puedan verse afectados o sean destinatarios directos de las órdenes que lleguen a impartirse, siendo obligatorio notificarles la admisión del reclamo, a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre él.
No obstante, el Tribunal omitió citar a estas diligencias a la totalidad de los eventuales involucrados con el fallo de tutela, ya que no comunicó la apertura a «Inversiones Ramos», quien de acuerdo con los documentos allegados (folios 12 al 14, cuaderno 1) debe restituir la suma disputada y sus rendimientos.
El interés de este tercero en las resultas del resguardo deviene de que siendo el responsable del pago o entrega del dinero debe conocer lo que aquí se defina al respecto para ajustar su proceder, máxime que a él han acudido los oponentes para evitar o apremiar, según el caso, que se consume la adjudicación, deduciéndose que ha quedado en el centro de la controversia, ante los requerimientos encontrados.
Dicho de otra manera, es ineludible que al definirse el resguardo, se tenga que impartir orden correctiva a dicha empresa con el fin de enterarla si lo resuelto por el juez de la sucesión queda vigente o no, siendo por lo tanto destinataria directa de aquélla.
Aunque en el plenario no aparece precisada la naturaleza jurídica de la «firma», consultando en la página Web http://www.informacion-empresas.co, aparece que se trata de una sociedad en comandita simple, por lo que se deberá convocar por intermedio de quien lleve su representación legal.
2.- De acuerdo con ello, se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse iniciado el libelo sin la citación de quienes, como se anotó, debieron ser enterados, motivo por el cual se declarará la invalidación de lo tramitado dentro de la primera instancia.
El anterior canon es aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reza: «[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Decretar la nulidad del trámite de la tutela referenciada, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Devolver el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que renueve la actuación con la vinculación de «Inversiones Ramos y Cía. Sociedad en Comandita Simple».
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado