ATC466-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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                         CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ATC466-2014  

Radicación    n°  76001-22-10-000-2013-00236-01   

Bogotá,  D.  C., diez (10) de febrero de dos  mil catorce (2014).   

Sería  del caso resolver la impugnación del  fallo  de 18 de diciembre de 2013, proferido por la Sala de Familia del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cali,  que  negó  la  tutela de Nicolás  Ordóñez  Díaz,  Oliva  Restrepo  de Díaz, María Ofelia Ordóñez y Gilberto  Díaz  frente  al  Juzgado  Primero  de  Familia de esa ciudad, siendo vinculada  Lilia  Fernández  de  Figueroa,  si  no fuera porque en la primera instancia se  incurrió    en    nulidad    que   es   preciso   declarar,   según   pasa   a  explicarse.   

ANTECEDENTES  

1.  Los actores, obrando mediante apoderada,  sostienen  que  fueron  violadas  sus  garantías al debido proceso, acceso a la  administración de justicia e igualdad.   

2.  Atribuyen  la  vulneración  a  que  no  obstante  su interés, no se les enteró del trámite de la sucesión de Célimo  Ordóñez Díaz.   

3. Como fundamento de su reclamo afirman, en  síntesis, lo siguiente:   

          3.1. Que al igual que Lilia Fernández de  Figueroa, son hermanos del causante y están llamados a heredarlo.   

3.2.  Que  asegurando  ser la única con ese  derecho,  la precitada promovió la liquidación de la mortuoria ante el Juzgado  Primero de Familia de Cali.   

3.3.  Que en el trámite se inventariaron un  lote  en  el  cementerio y noventa millones de pesos ($90.000.000) a cargo de la  firma       «Inversiones      Ramos».   

3.4.  Que  el  6  de  noviembre  de 2013, el  despacho  aprobó  la adjudicación de los bienes a la promotora, quien reclamó  el  dinero  a la precitada entidad, pero ésta no se lo ha entregado debido a la  presión que han ejercido.   

3.5.  Que  el  amparo es la única vía para  detener ese pago, en tanto acuden a la jurisdicción civil.   

4.  Solicitan que como mecanismo transitorio  para      evitar      un      perjuicio     irremediable     se     «impida»  el  desembolso por parte de la  deudora     «Inversiones    Ramos    »,  anulando las órdenes judiciales que le sean contrarias, mientras  ejercen las acciones ordinarias (folio 79).   

5.        El        a-quo  avocó el conocimiento del auxilio,  vinculó  a Lilia Fernández de Figueroa y el 18 de diciembre de 2103 desestimó  las  súplicas  al  no hallar reproche a la actuación de la juez, puesto que si  ésta  no  requirió  a  los  interesados para aceptar o repudiar la herencia se  debió  a que no se le indicó el nombre de los mismos, ni se le pidió realizar  dicho  acto,  además  de  que  los  quejosos  cuentan con otro remedio judicial  (folios 97 al 100).   

6.  Impugnada  la  sentencia, fue remitida a  esta Corte para lo pertinente.   

CONSIDERACIONES  

1.- El debido proceso constituye «…un  conjunto  de  garantías fundamentales que deben respetarse  en   todo   procedimiento,   trámite,  juicio  o  actuaciones  administrativas,  asistiéndole  el  derecho  a  las partes, y demás personas que tengan interés  legítimo  de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las  allegadas,  postulados  estos que están consagrados como derecho fundamental en  el  artículo  29  de la Constitución Política» (CSJ  SCT de 10 de septiembre de 2013, exp. 00075-01).   

De tal manera, resulta perentorio garantizar  la  defensa  y contradicción a todos aquellos que puedan verse afectados o sean  destinatarios  directos  de  las  órdenes  que  lleguen  a  impartirse,  siendo  obligatorio  notificarles  la  admisión del reclamo, a efecto de que, si a bien  lo tienen, se pronuncien sobre él.   

No  obstante,  el  Tribunal  omitió citar a  estas  diligencias a la totalidad de los eventuales involucrados con el fallo de  tutela,     ya     que    no    comunicó    la    apertura    a    «Inversiones  Ramos»,  quien  de acuerdo  con  los  documentos  allegados  (folios 12 al 14, cuaderno 1) debe restituir la  suma disputada y sus rendimientos.   

El  interés de este tercero en las resultas  del  resguardo  deviene  de  que  siendo  el  responsable del pago o entrega del  dinero  debe  conocer  lo  que  aquí  se  defina  al  respecto  para ajustar su  proceder,  máxime  que  a él han acudido los oponentes para evitar o apremiar,  según  el  caso,  que se consume la adjudicación, deduciéndose que ha quedado  en   el   centro  de  la  controversia,  ante  los  requerimientos  encontrados.   

Dicho  de  otra manera, es ineludible que al  definirse  el  resguardo, se tenga que impartir orden correctiva a dicha empresa  con  el  fin  de  enterarla  si  lo  resuelto  por el juez de la sucesión queda  vigente o no, siendo por lo tanto destinataria directa de aquélla.   

Aunque en el plenario no aparece precisada la  naturaleza   jurídica  de  la  «firma»,    consultando   en   la   página   Web   http://www.informacion-empresas.co,  aparece  que se trata de una sociedad en comandita simple, por lo  que  se  deberá  convocar  por  intermedio  de  quien  lleve su representación  legal.   

2.-  De  acuerdo  con ello, se estructura la  causal  de  nulidad  establecida  en el artículo 140 numeral 9° del Código de  Procedimiento  Civil, al haberse iniciado el libelo sin la citación de quienes,  como  se  anotó,  debieron  ser  enterados, motivo por el cual se declarará la  invalidación de lo tramitado dentro de la primera instancia.   

El anterior canon es aplicable por remisión  del   artículo   4   del   Decreto   306   de   1992,  que  reza:  «[p]ara  la  interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la  acción  de  tutela  previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los  principios  generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que  no sean contrarios a dicho decreto».   

DECISIÓN  

En  mérito  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado    de   la   Corte   Suprema   de   Justicia,   Sala   de   Casación  Civil,   

RESUELVE:  

Primero: Decretar  la  nulidad  del  trámite  de  la tutela referenciada, a partir del auto que la  admitió,  sin  perjuicio  de  la  validez  de  las pruebas en los términos del  inciso  1º  del  artículo  146  del Código de Procedimiento Civil.   

Segundo: Devolver  el  expediente  a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Cali  para  que  renueve  la  actuación con la vinculación de «Inversiones     Ramos    y    Cía.    Sociedad    en    Comandita  Simple».   

Tercero: Informar  lo  aquí  resuelto  a  los  interesados  mediante telegrama y librar las demás  comunicaciones pertinentes.   

Notifíquese  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

    

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