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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ATC344-2014
Radicación n° 25000-22-13-000-2013-00420-01
(Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil catorce)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014)
Sería del caso resolver la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a propósito del amparo solicitado por Javier Alonso Aux Santamaría contra la Procuraduría Provincial Facatativá. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad, la cual afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.
1. ANTECEDENTES
En apoyo de su pretensión constitucional, manifiesta que mediante petición elevada el 29 de octubre de 2013 ante la Procuraduría Provincial de Facatativá, requirió copias de las planillas de registro, del control de correspondencia y del libro radicador, enviadas por ésta a la Alcaldía de Madrid durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 2010, sin obtener respuesta hasta la fecha.
Pide, en concreto, que se ordene solucionar lo más pronto posible la aludida solicitud.
2. Mediante providencia de 6 de noviembre de 2013, el Tribunal denegó el amparo deprecado por considerar que no existe demora injustificada al proferir respuesta, pues en la petición no se exponen las razones que la motivan, y en tal evento, el requerimiento para precisarlas, interrumpe el término otorgado por la ley para decidir al respecto.
La anterior providencia fue recurrida por el interesado y remitida a esta Sala para lo pertinente.
1. CONSIDERACIONES
1. La demanda de tutela memorada no debió ser resuelta por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dada su falta de competencia para conocer del reclamo constitucional propuesto.
En el sub lite, se acciona exclusivamente contra la Procuraduría Provincial de Facatativá, por no responder el derecho de petición presentado por el gestor el 29 de octubre de 2013.
Ahora, la entidad denunciada sólo tiene competencia dentro de su territorio conforme a los artículos 2 y 76 del Decreto 262 de 2000, por el cual se modificó la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, la queja constitucional frente a la aquí querellada, no corresponde al Tribunal. Esta Sala atendiendo a las referidas disposiciones normativas, ha señalado: “(…) las autoridades acusadas son del orden municipal incluso la Procuraduría Provincial conforme lo prevén los artículos 2º y 76 del Decreto 262 de 2000 mediante el “cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”1.
2. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3° del numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de la presente acción de tutela, en primera instancia, le corresponde a los Jueces municipales, por dirigirse la queja frente a una entidad del orden del municipal.
3. La situación descrita estructura la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé la aplicación de los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de las disposiciones regulatorias de dicho trámite, en cuanto no contraríe el Decreto objeto de la reglamentación.
4. A propósito de esta decisión, conviene citar la providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de la tesis de la Corte Constitucional “(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…)’”, pues para esta Corporación el aludido Decreto “(…) reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
Por lo tanto, “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”2.
6. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente demanda de amparo y se dispondrá su remisión inmediata a los Juzgados Municipales de Facatativá (reparto), por ser el lugar elegido por el peticionario para tramitar esta queja.
1. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por tutela promovida por Javier Alonso Aux Santamaría contra la Procuraduría General de la Nación – Provincial Facatativa; sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a los Juzgados Municipales de Facatativá (reparto), para lo de su competencia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto de 9 de agosto de 2013 , exp. 00269-01.
2 COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.