Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ATC345-2014
Radicación n° 11001-02-03-000-2013-02583-03
Se decide lo que corresponde frente al desacato promovido por Metroarquitectura Ltda. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
1. ANTECEDENTES
1. La mencionada incidentante promovió la presente actuación contra la autoridad jurisdiccional, porque si bien emitió un nuevo auto, con él no cumplió lo dispuesto por esta Sala de Casación Civil, en sentencia de tutela de 14 de noviembre de 2013, pues se limitó a “(…) decir que la caución fijada es la que debe constituir la sociedad accionante”, en otras palabras, insistió en mantener “(…) el valor de la caución impugnada en cuantía de cuatro mil quinientos millones de pesos ($4.500.000.000), suma exorbitante que no permite a la accionante acceder a la administración de justicia (…)”.
2. Previo a dar curso al aludido desacato se dispuso, mediante auto de 13 de enero pasado, requerir al colegiado querellado para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala el 14 de noviembre de 2013, dentro del amparo 2013-02583-00.
3. En oportunidad, la Corporación expuso que obedeció lo ordenado por el Juez de tutela, adosando, para el efecto, las respectivas piezas procesales.
4. De la anterior respuesta se corrió traslado a la parte interesada, quien guardó absoluto silencio (fl. 30 y 33).
5. Procede el Despacho a establecer si hay lugar o no a abrir a trámite el referido incidente.
2. CONSIDERACIONES
1. La figura jurídica del desacato contemplada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento del cual dispone el juez del conocimiento de la tutela, para sancionar a quien hace caso omiso de las órdenes impartidas, con el propósito de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional; de no existir tal herramienta la salvaguarda resultaría inocua ante la imposibilidad de asegurar el cumplimiento de los mandatos dispuestos para obtener la cesación de la conducta origen de la vulneración o amenaza del precepto superior amparado.
Ahora, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su estructuración es necesario “que exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido, señale en forma clara no solamente el derecho protegido o tutelado, sino también ‘la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela’, con la indicación del plazo o duración en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)”1.
2. En el sub lite, Metroarquitectura Ltda. accionó contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, porque dentro del proceso de lesión enorme que le adelanta Cira Elena Tache de Barrios, interpuso recurso de casación, empero, el colegiado le fijó una caución “exorbitante” para obtener la suspensión de la sentencia.
2.1. Esta Corporación el 14 de noviembre de 2013, accedió al amparo deprecado porque “(…) si bien se equivocó la parte actora en la formulación del recurso frente a la fijación de la caución, toda vez que lo procedente era interponer reposición y no súplica (…)”, la “(…) Corte ha sostenido la posibilidad de adecuar las impugnaciones formuladas por los sujetos procesales, impartiendo el trámite correspondiente cuando, como en este caso, es ambigua la procedencia de determinado recurso”.
Aunado a lo anterior, destacó que el Tribunal estableció el monto de la señalada garantía, sin mencionar los argumentos base de la cifra impuesta, como “(…) tampoco se refirió al ejercicio matemático efectuado para el efecto y menos tuvo en consideración (…) que la cuantía para ordenar la medida cautelar de inscripción de la demanda en primer grado, no superó los cincuenta millones de pesos ($50.000.000), cautela con la cual se pretendió garantizar las resultas del proceso”.
En consecuencia, le ordenó al querellado “(…) dar curso a la impugnación impetrada frente al auto de 18 de septiembre de 2013, en los términos del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil”.
3. En cumplimiento de lo anterior, la oficina judicial emitió la providencia de 27 de noviembre pasado a través de la cual desató la reposición propuesta por la sociedad quejosa respecto del auto que le impuso prestar caución para la suspensión de la sentencia emitida.
En la misma determinación el juzgador señaló que el monto de esa garantía, esto es, $4.500.000.000, obedecía al incremento “(…) del 22% sobre $3.663.601.354.59, (…) el cual se calculó teniendo en cuenta la condena impuesta a la sociedad demandada en el numeral segundo de la providencia de fecha 10 de abril del presente año (…), es decir, la suma de $938.702.500 con su respectiva actualización conforme al índice de precios al consumidor (…)”.
Luego de realizar las operaciones matemáticas pertinentes, agregó que esos raciocinios conducían a desestimar el planteamiento esbozado por el extremo pasivo, respecto de la caución determinada en primera instancia para acceder a la medida cautelar de inscripción de la demanda “(…) que dio origen a este proceso, ($50.000.000), frente con la que disiente el recurrente ($4.500.000.000), toda vez que son disímiles los supuestos que sirvieron para estipularl[as]; obsérvese que aquella suma se fijó para que el extremo activo garantizara las costas y perjuicios que con ella se llegaren a causar (…) y en ésta, para que eventualmente la sociedad demandada respondiera por los perjuicios que pudiera llegar a producirle a la demandante la suspensión del cumplimiento del fallo, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella, inciso 5º del artículo 371 del [C.P.C.], por tanto es desafortunado pensar que la primera cifra o una cifra similar pueda satisfacer los daños que casualmente pueda provocar el supuesto a que hace alusión la norma enunciada”.
4. Conforme con lo anotado, e independiente de prohijar o no lo resuelto, emerge que la Corporación tutelada atendió lo decidido por la justicia constitucional, lo cual era dar curso a la memorada impugnación y expresar los fundamentos puntal de la caución decretada.
5. Desde esa perspectiva, existiendo evidencia del obedecimiento a lo dispuesto en la sentencia de tutela de 14 de noviembre de 2013, se torna inviable tramitar el presente incidente en aras de establecer un cumplimiento que desde ya se avizora.
3. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Abstenerse de abrir a trámite el incidente de desacato propuesto por Metroarquitectura Ltda. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido a las partes.
TERCERO: Archívense las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 Auto de 31 de mayo de 1996.