SC10304-2014 [2006-00936-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    República    de  Colombia      

Corte   Suprema   de   Justicia   

Sala de Casación Civil  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado Ponente  

SC10304-2014  

Radicación:  11001-31-10-015-2006-00936-01   

(Aprobado  en  sala de siete de julio de dos  mil catorce)   

Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil  catorce (2014).   

Se  decide  el  recurso  de  casación  que  interpuso  Carlos  Germán  Orbes  Sánchez,  respecto  de la sentencia de 21 de  junio  de  2010,  proferida  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  Sala  de  Familia,  en  el  proceso  ordinario  del  recurrente contra  Deyanira Eraso Obando.   

1. ANTECEDENTES  

1. El actor solicita se declare que él y la  convocada  formaron  una unión marital de hecho, desde el mes de marzo de 1972,  hasta  el 7 de agosto de 2006, fecha en la cual esta última abandonó el hogar,  y    consiguientemente,    una    sociedad    patrimonial    entre   compañeros  permanentes.   

2.   La   contendiente   se  opuso  a  las  pretensiones,  aduciendo una simple relación de concubinato, pues el demandante  estuvo  casado  con  la señora Helena González Silva, fallecida el 29 de junio  de 1998.   

3.  El Juzgado Quince de Familia de Bogotá,  mediante  sentencia  de  25  de  marzo  de  2009,  accedió a declarar la unión  marital  de  hecho  entre  el 25 de marzo de 1972 y el 19 de julio de 2006, y la  sociedad  patrimonial,  desde  el  1º de enero de 1991, fecha de vigencia de la  Ley 54 de 1990.   

2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA  

1.  Acometido  el  estudio  del  recurso  de  apelación  elevado  por ambas partes contra la anterior decisión, el Tribunal,  luego  de  analizar  las  pruebas en conjunto, encontró demostrado que Deyanira  Eraso    Obando    y    Carlos    Germán    Orbes   Sánchez,   “(…)  convivieron  como  marido  y mujer por un espacio superior a  treinta años (…)”.   

2.  Para  el  juzgador,  el  matrimonio  del  demandante  con  Helena  González Silva, celebrado el 17 de septiembre de 1966,  no  obstaba  la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, dado que  mediante  Escritura  Pública  6539  de  21  de diciembre de 1982, los cónyuges  habían disuelto y liquidado la sociedad conyugal.   

3. La aplicación retrospectiva de la citada  ley,  pedida  en  la  alzada  por Carlos Germán Orbes Sánchez, el ad  quem  la  desestimó. De un lado, por  cuanto  el  artículo 2082 del Código Civil, “(…)  prohibía  expresamente  las  sociedades de gananciales distintas de la conyugal  (…)”;  y  de otro, porque además de desconocer el  principio  de  seguridad  jurídica,  es discriminatoria, pues antes de regir la  normatividad  en cuestión, en la materia no existía la oportunidad de celebrar  capitulaciones maritales, como sí hacia el futuro.   

2.  En  ese  orden, el superior confirmó la  unión  marital  de hecho y la sociedad patrimonial, esta última desde el 31 de  diciembre  de  1990,  fecha  de  vigencia  de las disposiciones que gobiernan el  asunto.   

3. LA DEMANDA DE CASACIÓN  

3.1 CARGO ÚNICO  

1.  Denuncia  la  violación  directa de los  artículos   2,   literal   a),  y  9  de  la  Ley  54  de  1990,  por  indebida  interpretación.   

2.  Lo  anterior,  en  sentir del censor, al  haberse  negado  la  aplicación  retrospectiva  de  la precitada ley, en contra  inclusive  de  la  doctrina  sentada por la Corte en fallo de casación de 28 de  octubre  de 2005, lo cual se llevó de calle la teoría de la doctrina probable,  así  como  la  obligatoriedad  del  precedente judicial, en los términos de la  sentencia C-836 de 2001 de la Corte Constitucional.     

3.   Según   el   recurrente,   la  carga  argumentativa  aducida  por  el  Tribunal para apartarse de la jurisprudencia de  esta   Corporación,   “(…)   es   muy  precaria  (…)”.   

3.1. Sobre la prohibición de las sociedades  de  gananciales distintas de la conyugal, el derogado artículo 2082 del Código  Civil,   simplemente   consagraba   una   proscripción  y  en  su  vigencia  no  obstaculizaba  los  efectos patrimoniales solicitados, pero bajo la figura de la  sociedad de hecho civil o comercial, según el caso.   

3.2.  Si  la  Ley  54  de  1990  presume  la  existencia  de  la  sociedad  marital,  su  aplicación  es  retrospectiva,  sin  menoscabo  del  principio  de seguridad jurídica y del derecho fundamental a la  igualdad,   pues  así  se  permite  a  las  “(…)  mencionadas  uniones,  recibir  el  beneficio  probatorio que se le apareja a la  presunción,  tanto más si se considera el indiscutido interés público que se  enseñorea en la ley”.   

4.  Para  el  recurrente,  por  lo tanto, el  “(…)  Tribunal  no  sólo no podía apartarse del  precedente  constitutivo  de  doctrina  probable,  sino que su argumentación se  basó  en aspectos interpretativos que ya fueron superados por la jurisprudencia  de  la  H.  Sala,  sin  lograr  desvirtuarla con algo novedoso (…)”.   

3.2. CONSIDERACIONES  

1.  El  cargo  indistintamente  alude  a  la  doctrina probable y al precedente.   

Delanteramente,  por  causa de los problemas  jurídicos  planteados  por  el  recurrente, es necesario señalar la diferencia  fundamental   entre   las   categorías   jurisprudencia,  doctrina  probable  y  precedente,  por  cuanto  la  censura indistintamente se refiere a unas y otras,  sembrando confusión para el análisis de la censura.    

La  palabra  jurisprudencia  se  deriva  del  latín  iuris prudentia   que    significa    prudencia,    sabiduría;    y   del   griego   frónesis,  que  traduce  valoración  y  conocimiento  de  lo  justo  e  injusto  para  practicar  lo primero y evitar lo  segundo.   La   Real  Academia  Española,  define  la  palabra  “jurisprudencia”     (Del lat. iurisprudentĭa),  como la     “1. f. Ciencia    del    derecho.          2. f. Conjunto  de  las  sentencias  de  los  tribunales,  y  doctrina  que  contienen.          3. f. Criterio  sobre  un  problema  jurídico  establecido    por    una   pluralidad   de   sentencias   concordes”1.   Guillermo  Cabanellas  la  identifica  como:  “la  doctrina  que se deduce del  conjunto  de  las  sentencias  de  los tribunales”;  “(…) Conjunto de  sentencias  que determinan un criterio acerca de un problema jurídico omitido u  oscuro  de los textos positivos o en otras fuentes del Derecho (…)”.      Justiniano      la      definió     como     «Divinarum   atque   humanarum   rerum  notitia,   justi  atque   injustique  scientia»,  queriendo  significar  que  la  jurisprudencia  es  el conocimiento de las cosas  divinas y humanas, la ciencia de lo justo e injusto.   

Nótese,  las  primeras conceptualizaciones  caracterizan  la  jurisprudencia  como la ciencia de lo justo o injusto, el arte  de   lo   bueno  y  de  lo  equitativo,  la  prudencia  como  virtud2   

(la        areté),  la  sabiduría;  razón por la  cual,  Justiniano  y  sus intérpretes, la identifican como ciencia de las cosas  divinas  y  humanas,  la  ciencia  del  derecho,  la  de  los  jurisconsultos  o  jurisprudentes.   

La  evolución histórica, al margen de las  numerosas   escuelas   jurídicas  que  edifican  diversas  teorías3,    va  concibiendo  la  jurisprudencia  como  la  doctrina  que  sientan o elaboran los  tribunales  y  las  cortes  a través de sus decisiones, consolidándose como el  constructo  teórico  del  cual  se  apropian  los juristas, para referirlo a la  prudencia  que debe tener el juez y a la equidad que debe observar para resolver  los  conflictos jurídicos sometidos a su conocimiento. Y pacífico ha sido para  nuestra  familia  jurídica,  que además, es una fuente formal del derecho, ora  principal  o  ya  secundaria,  con una notoria incidencia en la elaboración del  razonamiento jurídico y en la solución de casos (art. 230 C.N.).   

Sintetizando   en   este   contexto,   la  jurisprudencia   es  la  disciplina  que  estudia  los  principios  y  doctrinas  contenidas  en  las  decisiones  de los jueces, marco dentro del cual algunos la  refieren  exclusivamente  a las decisiones de la altas cortes, mientras otros, a  la generalidad de los mismos.   

Ahora,  cuando  se  aborda  la  categoría  precedente,  ha  de  entenderse  desde  la perspectiva de la lengua materna, con  independencia  de la carga conceptual proveniente de la familia del common   law.  La  Real  Academia  de  la  Lengua,     enuncia    que    precedente    viene    de    preceder; lat. praecēdens,     -entis,  y  lo  define  como:  “1. adj. Que precede o es anterior y primero en  el    orden    de    la   colocación   o   de   los   tiempos.   2. m. antecedente (‖ acción o  dicho        anterior).        3. m. Aplicación  de  una  resolución  anterior  en  un  caso  igual  o  semejante    al    que   se   presenta”4.   

La  expresión  precedente  se  deriva, por  tanto,  del  verbo preceder, esto es, aquello que es anterior  y primero en  el  orden  o  en  el  tiempo; por ello es sinónimo de antecedente. Aplicada  entonces,  la categoría en cuestión frente al concepto a  la  jurisprudencia,  podemos señalar que precedente es una decisión relativa a  un  caso  particular  que es anterior y primera frente a otras decisiones y  que  fija  reglas utilizables para otros casos sucesivos o posteriores, en forma  persuasiva  o vinculante; y como tales, susceptibles de ser universalizada   para  ser  aplicada  como  criterio  de  decisión,  dando identidad jurídica y  unidad conceptual al ordenamiento jurídico.   

Conforme  a tal noción, el precedente es la  primera  decisión  de  un  juez  o  tribunal  de  mayor  jerarquía (precedente  vertical),  o  del  propio juez (precedente horizontal o autoprecedente), que es  acogida  en  casos  ulteriores,  sucesivos  o  posteriores en forma persuasiva o  vinculante  por el propio juez o por los jueces de menor jerarquía, adquiriendo  efectos normativos para casos posteriores.   

Ahora,  cuando  se  habla  de  la  doctrina  probable  en  derecho nacional, corresponde a la categoría  francesa de la  “jurisprudence         constante”;  y  a  la  conocida  en  España  como  la “doctrinal     legal”,    institución  encaminada   a  llenar  vacíos,  interpretar  problemas  jurídicos  y  brindar  soluciones  a  lagunas  jurídicas,  con  fundamento en la jurisprudencia de las  cortes de  casación.   

Al  margen  de los antecedentes históricos,  esta  Corte,  ha  prohijado  y  desarrollado una ardua y consistente tarea en su  función    casacional    de    unificar    la    jurisprudencia    –   función   nomofiláctica-,   con  fundamento  en  la  doctrina  probable,  prevista  expresa y límpidamente en un  precepto  con  más  de  un  siglo  de  vigencia, que inclusive en época no muy  reciente,    resistió    los    embates   de   inconstitucionalidad5. Se trata del  art.  4  de la Ley 169 de 1896, el cual sin titubeos edifica una categoría bien  diferenciada  de  los  conceptos  de  jurisprudencia  y  de  precedente,  a  los  cuales   se  aludió  antelarmente  y  que  indiscriminadamente menciona el  recurrente en casación.   

El   precepto   en   cuestión   dispone:  “Tres  decisiones  uniformes  dadas  por  la  Corte  Suprema  como  Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho constituyen  doctrina  probable,  y  los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual  no  obsta  para  que la Corte varíe la doctrina en caso de que jugué erróneas  las  decisiones anteriores”. Se trata entonces, de un  concepto  que nace en Colombia con la Ley 169 de 1896, cuya inmediata antecesora  fue la doctrina legal española.   

1.1.  Sin  embargo,  en  el  caso  no  puede  hablarse  de  doctrina  probable, pues al tenor del artículo 4 de la Ley 169 de  1896,  en  relación  con  los  efectos  retrospectivos de la Ley 54 de 1990, el  valor  vinculante  solicitado  estaría dado por tres decisiones uniformes de la  Corte en sede de casación.   

Lo   anterior  se  echa  de  menos  en  el  sub  lite, porque al momento  de   proferirse  el  fallo  atacado,  el  21  de  julio  de  2010,  no  existía  jurisprudencia  constante  en  la  materia, pues la única decisión al respecto  existente,  fue  emitida  por  mayoría  el  28  de  octubre de 2005 (expediente  00591).  Solo  después  de  aquella  data, los efectos retrospectivos dichos se  abrazaron,  aunque  no  por  unanimidad,  en las sentencias de casación de 3 de  noviembre  de  2010  (expediente  00196), de 22 de noviembre de 2010 (expediente  00997)  y  de  12  de  diciembre  de  2011 (expediente 01261). Igualmente, en la  sustitutiva  de 12 de agosto de 2011 (expediente 00997).       

En  consecuencia,  ante la ausencia, para la  época,  de  la doctrina probable en la temática discutida, el Tribunal no pudo  violar  las  normas  de  derecho  sustancial  citadas  en  el  cargo, tampoco el  artículo 4 de la Ley 169 de 1896.   

1.2.   El  precedente,  con  todo,  cabía  observarse,  porque  al  ser el resultado de la aplicación e interpretación de  la  ley  positiva, ésta se ve reflejada en esa laboriosidad, razón por la cual  debe  servir  de obligada herramienta de decisiones venideras, mayormente cuando  proviene    del   órgano   constitucionalmente   encargado   de   unificar   la  jurisprudencia.  Así  se garantiza, de un lado, la aplicación del principio de  igualdad  de  trato  de las personas frente a la ley, y de otro, la consistencia  del ordenamiento jurídico.   

1.2.1.  Si el precedente, contrastado con el  litigio  pendiente de resolver, se identifica, esto supone decisiones uniformes.  Por  lo mismo, sirve  de parámetro para los justiciables, en la medida que  aporta   cierto   nivel   de   previsibilidad   acerca   de   la  aplicación  e  interpretación de una disposición legal.   

Aceptar,  frente  a  casos  iguales,  tratos  jurídicos  y  judiciales  diferenciados, implica generar, en contra de la paz y  del   sosiego   sociales,  caos  y  desconcierto,  inestabilidad  e  inseguridad  jurídicas.  En  un estado de cosas tal, los usuarios del servicio, entonces, no  sabrían  de  antemano a qué atenerse y estarían a merced del capricho o de la  posición personal del juez de turno.   

De  ahí,  el respeto a la jurisprudencia de  las  cortes  y en particular de esta Corporación, inclusive del autoprecedente,  surge  basilar  en  la  tarea  de  administrar  justicia.  Por  esto,  cuando un  funcionario  investido  de  jurisdicción  se apresta a resolver un caso y en la  materia  controvertida lo encuentra igual a otro decidido en el pasado, no puede  pasarlo  de  largo, precisamente, en protección del derecho a la igualdad, así  como  de  los  principios  de  seguridad  jurídica  y  de  confianza legítima.   

Al  decir  de  la  Corte  Constitucional, lo  anterior se explica por cuatro razones basilares:   

“En   primer  término,   por   elementales   consideraciones  de  seguridad  jurídica  y  de  coherencia  del  sistema  jurídico, pues las normas, si se quiere que gobiernen  la  conducta  de  los  seres humanos, deben tener un significado estable, por lo  cual  las  decisiones  de  los  jueces  deben ser razonablemente previsibles. En  segundo  término, y directamente ligado a lo anterior, esta seguridad jurídica  es  básica  para  proteger  la  libertad  ciudadana  y  permitir  el desarrollo  económico,   ya   que   una   caprichosa   variación   de   los  criterios  de  interpretación  pone en riesgo la libertad individual, así como la estabilidad  de  los  contratos  y de las transacciones económicas, pues las personas quedan  sometidas  a  los  cambiantes criterios de los jueces, con lo cual difícilmente  pueden  programar  autónomamente sus actividades. En tercer término, en virtud  del  principio  de  igualdad,  puesto  que  no  es  justo que casos iguales sean  resueltos  de  manera  distinta  por  un  mismo  juez.  Y,  finalmente,  como un  mecanismo  de  control  de  la  propia  actividad  judicial,  pues el respeto al  precedente  impone a los jueces una mínima racionalidad y universalidad, ya que  los  obliga  a  decidir  el  problema  que  les  es  planteado de una manera que  estarían dispuestos a aceptar en otro caso diferente  pero  que  presente  caracteres  análogos.  Por  todo lo anterior, es  natural  que en un Estado de derecho, los ciudadanos esperen de  sus  jueces  que  sigan interpretando las normas de la misma manera, por lo cual  resulta  válido  exigirle  un  respeto  por  sus decisiones previas”6.   

Lo  dicho, por supuesto, debe mirarse con un  valor  relativo,  por  cuanto  en  virtud  de  los  principios  de  autonomía e  independencia  judicial  (artículo  228  de  la  Constitución  Política), los  jueces  se encuentran facultados para acoger o apartar el precedente, según las  circunstancias   concretas   presentes  en  cada  caso.  Lo  primero,  significa  compartirlo  y tomarlo como fuente orientadora e inspiradora de su decisión. Lo  segundo,  desconocerlo  y  propiciar una solución diferente, en cuyo caso deben  expresar motivos sólidos para rechazarlo.   

1.2.2.     En     el     subexámine,  el Tribunal hizo referencia  explícita  a  la  sentencia  de  casación  de  28  de  octubre  de 2005, donde  expresamente,   contrario   a  lo  predicado  anteriormente  por  la  Corte,  se  reconoció  efectos  retrospectivos a la Ley 54 de 1990, al punto de transcribir  apartes  pertinentes  de  la  misma,  sólo que, dijo, no la compartía, por las  razones que explicitó.   

Si  el juzgador de segundo grado, por tanto,  se  apartó  motivadamente  del  precedente,  la violación de la ley sustancial  tampoco     pudo     devenir     de     haber     inobservado     la    referida  jurisprudencia.   

2.  Así las cosas, pasa a estudiarse si, en  coherencia  con  la  tesis  del  ad  quem,  hay  lugar  al  cambio  radical, o si, al decir de la censura, se  trata  de una argumentación precaria, con incidencia en las normas denunciadas,  en     cuanto     nada     “novedoso”  se expuso, como para concitar un replanteamiento de la materia.   

Desde   luego,  contrario  al  escrito  de  réplica,  el  análisis  no se obsta. Si el artículo 9 de la mentada ley habla  de  su  vigencia  temporal,  lo  cual  se  entronca  con los temas en discusión  -irretroactividad  o  aplicación  inmediata-,  la  mención  de  la norma en la  sentencia  impugnada, así no sea expresa, es implícita, ergo el ataque resulta  pertinente.   

Y  si  el  Tribunal,  al  negar  los efectos  retrospectivos  en  cuestión, lo hizo para dejar a salvo la prohibición de las  sociedades       universales      –salvo  la  conyugal-,  el  derecho  a  la igualdad y el principio de  seguridad  jurídica, todo gira, entonces, alrededor de la aplicación de la ley  en el tiempo.   

El  artículo 9 de la Ley 54 de 1990, por lo  tanto,  denunciado  como  violado,  bastantea la idoneidad formal de la demanda,  porque   como  el  requisito  de  la  “proposición  jurídica   completa”  se  encuentra  atenuado,  es  suficiente  para  el  efecto  señalar una cualquiera de las normas sustanciales  que  haya  sido  base  esencial del fallo impugnado o debido serlo (artículo 51  del  Decreto  2651 de 1999, prorrogado en su vigencia por el artículo 162 de la  Ley 446 de 198).   

En esa línea, si el artículo 2, literal a),  ibídem, también denunciado  como  transgredido,  es ajeno a la hipótesis de los compañeros permanentes con  impedimento  dirimente,  que  sería el caso, la equivocación del recurrente de  no citar el literal que los arropa, el b), es intrascendente.   

No    obstante,   si   el   ad    quem    confirmó   la   sociedad  patrimonial,  aunque por un lapso inferior al de duración de la unión marital,  esto  significa,  en  la  base  de  su  decisión  jugó papel preponderante, en  general,   la  presunción  del  artículo  2;  obvio,  luego  de  constatar  la  disolución  y liquidación de una otrora sociedad conyugal. En ese contexto, se  trata   de   un   simple   error   calami,  superable,  sin  menoscabo  del contenido objetivo del escrito de  casación.   

2.1. La Corte, en la memorada sentencia de 25  de  octubre  de  2005  (número  268, expediente 00591), respecto de las uniones  maritales  que  al  entrar  en vigencia la Ley 54 de 1990, venían y continuaron  desarrollándose  sin  solución  de continuidad, sentó la tesis vigente contra  la cual el Tribunal se subvierte, en los siguientes términos:   

“a)  En primer  lugar,  (…)  en  la hora actual, más particularmente desde que fue promulgada  la   Constitución  de  1991,  el  Estado  y  la  sociedad  toda  garantizan  la  protección  de  la familia, la que puede constituirse por vínculos naturales o  jurídicos,  sin  que,  por  tanto,  quepan  interpretaciones  que  –de    alguna    manera-   preserven  prerrogativas  para  alguna tipología especial de familia (art. 42). Más aún,  si  la  Carta  Política  es  de  aplicación  inmediata  en lo que a derechos y  garantías  se  refiere,  resulta  claro  que  esa tutela particular no se puede  brindar  únicamente  a  las uniones maritales de hecho que afloraron el primero  de   enero   de   1990,  sino  que  ella  debe  extenderse  a  las  que  venían  desarrollándose  de  tiempo  atrás,  con mayor razón si se considera el trato  indiferente  que  el  legislador  le  brindaba  a las otrora llamadas relaciones  concubinarias,  a  las  que  sólo  la  jurisprudencia,  in partis, les brindaba  cierto amparo.   

“Por  consiguiente  (…),  es  necesario prohijar una interpretación de la Ley 54 de  1990,   que  le  permita  a  las  familias  integradas  con  anterioridad  a  su  expedición,  y  que  se  preservaron  con  posterioridad  a  ella,  recibir  de  inmediato  el  reconocimiento  que  esa normatividad les confiere, (…) tocante  con  la conformación de la sociedad patrimonial entre quienes, de antiguo, o ex  ante,  vienen  siendo  compañeros  permanentes,  sin  que  se  pueda  negar esa  retrospectividad   argumentando   que   la   misma   carta  Política  garantiza  ‘los derechos adquiridos  con  arreglo  a  las  leyes  civiles,  los  cuales no pueden ser desconocidos ni  vulnerados   por   leyes   posteriores’  (art.  58),  toda  vez  que,  como  se  explicará  en  párrafos  siguientes,  antes  de  1990,  en  puridad, no existía ninguna normatividad que  regulara  los  efectos  patrimoniales del otrora llamado concubinato, por lo que  no  podría  afirmarse  válidamente la existencia de derechos adquiridos de los  compañeros  permanentes con anterioridad a la promulgación de la Ley 54. Dicho  con    brevedad    –y  anticipadamente-,  en  casos  de  anomia  no hay derechos adquiridos.   

“b) En segundo  lugar,  es  preciso  resaltar  que, por regla general, la promulgación de leyes  tuitivas  –la 54 de 1990  es  una  de  ellas-  en  las  que existe un innegable interés general, tiene el  inequívoco  propósito  de  brindar  pronta y cumplida tutela a cierto grupo de  personas  que  reciben  una  protección  precaria,  o  nula. De allí que en la  ponencia  para  primer  debate  al  Proyecto  de  ley No. 107 de 1988-Cámara de  Representantes,  antecedente de la mencionada normatividad, se hubiere precisado  que   la   ley   pretende   conjurar  ‘una   grave   injusticia’,   generada,   entre   otras  razones,  por  existir  ‘un       vacío       en      la  legislación    acerca    de    un    hecho     social     cada     vez     más    extendido’  (se  subraya).  Más  aún,  en  el  Informe-Ponencia  para  Primer  Debate  en  Plenaria  de  la  Asamblea  Nacional  Constituyente,   se   acotó   que   ‘Interpretando   una   necesidad  nacional  debe  reflejarse  en  la  Constitución  la  realidad  en  que vive hoy más de la cuarta parte de nuestra  población.  Se deben complementar las normas legales  vigentes  sobre  ‘uniones  maritales    de    hecho    y    régimen    patrimonial    entre    compañeros  permanentes’ (se subraya;  Gaceta Constitucional No. 85, pág. 5).   

“(…).  

“De  allí,  entonces  (…), no pued[e]  perseverarse  en  una interpretación que difiere en dos años el reconocimiento  de  los beneficios patrimoniales reconocidos por la Ley 54 de 1990 a las uniones  maritales  de  hecho,  pues  ello traduce, ni más ni menos, que la ‘grave      injusticia’  que,  ex  professo,  el  legislador  quiso  remediar,  siguió  latente  por un bienio adicional, si se quiere con el  sobreentendido  beneplácito  de  aquél,  lo que no se encuentra en consonancia  con  el sentido común y la recta razón, amén que tal suerte de entendimiento,  in  radice,  desconoce  el  acerado  principio  de  solidaridad  que  informa el  ordenamiento  jurídico  patrio  y deja latente el equivocado mensaje, de que la  ley  en  cuestión,  mutatis  mutandis, es una ley de punto final de las uniones  maritales  de  hecho  que  afloraron  antes  de  su  vigencia formal.   

“Flaco favor se  le  hace  a  la familia natural, ciertamente, cuando se dice que, no obstante la  urgente  y  laudable  necesidad  de  disciplinar  la  unión  marital  de  hecho  reconocida  y advertida expresamente por el legislador, sólo dos años después  del  despunte  material  de  la ley se corregirá una situación conscientemente  tildada,    sin    ambages,    de    ‘grave      injusticia’.  Sería  paradójico  aplazar sus efectos reales por un bienio, a  sabiendas  de  la  presencia  de  esta ‘injusticia’,  calificada          de         ‘grave’, como  se  acotó. Sin duda, allí no anida una interpretación racional y, sobre todo,  dotada   de  sólida  apoyatura.  No  en  vano,  diferir  la  solución  de  una  injusticia,  cuando  hay plena y confesada consciencia de su existencia y de sus  devastadores  consecuencias,  es tanto como darle la espalda al genuino norte de  la  misión  legislativa  y  judicial,  esto  es,  la  incesante búsqueda de la  justicia,  en  claro  apartamiento  de la teleología que anima la hermenéutica  contemporánea,  muy alejada de la exégesis y de las interpretaciones meramente  literales,  de  suyo  pétreas y distantes de la realidad imperante, de suyo muy  otra.   

“(…) la Sala,  al  ocuparse  del  tema  de  la  retroactividad,  ha  precisado que ‘los particulares no pueden prevalerse  de  las  irregularidades  que,  por una u otra causa, surgen en el devenir de la  vida   diaria  para  pretender  derivar  de  ellas  la  existencia  de  derechos  adquiridos,   menos  cuando  el  ordenamiento  jurídico  está  orientado,  por  principio  general,  a  subsanar  esas  situaciones.  De  ahí  que,  cual lo ha  expuesto  igualmente  la  Corte,  las  leyes  de  orden  público  encaminadas a  remediar  injusticias sociales existentes, se expidan no sólo con el propósito  de  evitar  que tales injusticias se produzcan en el futuro sino que se eliminen  las  ya  producidas;  o,  en  otros  términos, que su  aplicación  comprenda  las  nuevas  situaciones  y  las  anteriores  (Cfr.  Sentencia  de  18  de  julio  de 1956, G.J. LXXXIII, pág.  269)’  (Se subraya; cas.  civ. de 29 de mayo de 1997; exp.: 4845).   

“Por ende, no  se  puede  afirmar  que  fue  la  propia  Ley  54  de  1990  la que descartó la  posibilidad  de  tener  en  cuenta  el tiempo de convivencia anterior, por haber  precisado  en  su  artículo  1º  que ‘A  partir  de  la  vigencia  de  la  presente  ley y para todos los  efectos  civiles,  se  denomina  Unión  Marital  de  Hecho, la formada entre un  hombre  y  una  mujer,  que  sin  estar  casados,  hacen  una  comunidad de vida  permanente  y  singular’,  pues  es  claro  que esa puntual referencia, no solo tuvo el confesado, amén de  notable  propósito  de excluir las odiosas nomenclaturas otrora utilizadas para  referirse  a  esas uniones, a las que se otorgó un calificativo más acorde con  su  significación  social  actual, sino también el de resaltar el principio de  vigencia  inmediata  de la ley, por lo que no se podría afirmar que las uniones  que  tuvieron  comienzo  antes  del  31  de  diciembre  de  1990 y que siguieron  desarrollándose  con posterioridad, el único beneficio que reportaron, una vez  promulgada   la   ley  en  cuestión,  fue  el  de  recibir  una  más  adecuada  denominación  o  status  societario,  como  si  ello fuere bastante, o acaso de  mayor  importancia  que  el  efecto  patrimonial.  He  aquí  esbozada  la ratio  auténtica  de  la  ‘grave  injusticia’   que   el  legislador  de  1990  se  empeñó  en  remediar, según dan cumplida cuenta los  antecedentes  de  la ley 54 de esa anualidad, muy diferente a solucionar, por lo  pronto, la mera nomenclatura.      

a.      

“c) En tercer  lugar,  es  relevante  precisar  que,  stricto  sensu,  el cómputo del plazo de  convivencia  anterior  a  la  expedición  de  la  citada  ley,  no  traduce una  aplicación  retroactiva,  como  se  suele  aseverar, puesto que no se estarían  desconociendo   derechos   adquiridos  o,  mejor  aún,  situaciones  jurídicas  consolidadas.   

“En  este  sentido,  destácase  que  antes  de  la  Ley  54  de 1990, las uniones que ella  denominó  maritales  de  hecho, no gozaban de protección legislativa especial,  pues  el  ordenamiento  jurídico ni siquiera se ocupaba de ellas, motivo por el  cual,  ningún  derecho  subjetivo  vinculado  a  dicha unión, podría resultar  afectado  por  el  hecho  de  hacer  gobernar toda la relación por la novísima  normatividad.  De  allí  que, en rigor, no pueda hablarse de conflicto de leyes  en   el   tiempo,   circunstancia   que,   in  toto,  descarta  el  tema  de  la  retroactividad, rectamente entendido.   

“Pero además,  es  necesario  reconocer  que  la  irretroactividad  de  la ley es principio que  supone  la colisión de dos normatividades, una anterior y otra nueva o ulterior  que  la  deroga  o  modifica.  Sólo  así cabe sostener que la última no pueda  desconocer  derechos adquiridos al amparo de la primera, o, mejor aún, que deba  respetar  las situaciones jurídicas consolidadas al amparo de ésta. Pero si no  hay  ley  anterior,  en  estrictez,  ¿qué  derechos  pueden ser vulnerados? El  conflicto  de  leyes en el tiempo supone, entonces, que dos leyes promulgadas en  épocas  distintas,  se  disputan  el  gobierno  de  una  determinada  relación  jurídica,  lo que justifica que el propio legislador arbitre en esa pugna, para  señalar  que,  en  principio,  la  última de ellas no puede inmiscuirse en los  derechos  que  consolidó  la  primera.  Pero  si  falta  una  de  las  leyes en  contienda,  ¿en  dónde  está el conflicto?. Y es claro que la Ley 54 de 1990,  ello  es  de  Perogrullo, no puede reñir consigo misma. De allí, entonces, que  cuando  el  legislador,  por  vez primera, se ocupa de una situación jurídica,  resulta   inoficioso  –a  fuer  de impreciso- hablar de retroactividad, pues no hay conflicto cuando en el  pasado hay anomia, como se anticipó.   

“Con  otras  palabras,  como  el  legislador,  antes  de  la  Ley  54  de 1990, optó por ser  indiferente   con   las   otrora   llamadas   relaciones   concubinarias   o  de  barraganería,  no  puede  ahora  el  intérprete  sostener  que allí había un  derecho  al  que  le  sirve  de rodela la irretroactividad de la ley, pues harto  difícil  sería  darle  contenido  y  alcance,  cuando  el  propio ordenamiento  jurídico  entendía,  con  su  silencio,  que  allí no había nada.                          

“Desde  luego  que   no   se   podría   encontrar   –y   nadie  la  ha  hallado-  una  regulación  y,  menos  aún,  un  arquetípico   derecho   adquirido  o,  mejor  aún,  una  situación  jurídica  consolidada,  en  el  ya derogado artículo 2082 del C.C., que prohibía “toda  sociedad  de  ganancias, a título universal, excepto entre cónyuges”, porque  largo  y  espinoso  trecho  debe  recorrerse,  para  tratar  de  ver  un derecho  subjetivo    en    donde   sólo   existe   un   veto,   o   una   proscripción  frontal.   

“Tan  cierto  será  ello,  que esa disposición no fue obstáculo para que la Corte, a partir  de  la  sentencia  de  30  de  noviembre  de 1935 (G.J. N° 1987, pág. 476), le  abriera  paso  al  reconocimiento de efectos patrimoniales a las hoy apellidadas  uniones  maritales de hecho, con fundamento en la figura de la sociedad de hecho  civil     o    comercial,    según    el    caso,    si    bien    –antaño-   resultaba  claro  que  el  simple  hecho  de  la  convivencia  more uxorio extramatrimonial, no generaba la  constitución  de una sociedad de bienes, pues era necesario acreditar el ánimo  societario,  elemento  éste  que,  según el estado actual de la jurisprudencia  (…),  no  puede  ser  apreciado  al margen de la relación afectiva que existe  entre   los   compañeros   permanentes,   sino,  por  el  contrario,  con   vista  en ella.   

“d) En cuarto  lugar,  no  puede  perderse  de  vista  que  si bien es cierto que el legislador  descartó    en    general   que   la   ley   fuera   retroactiva   –principio  que, dicho sea de paso, no  es  absoluto,  al punto que la Ley 153 de 1887 derogó expresamente el artículo  13  del  C.C.,  que  lo  establecía-,  no lo es menos que, también, por regla,  consagró  el postulado de vigencia inmediata de la ley, la cual, rigiendo hacia  el  futuro,  cobija  necesariamente  las  situaciones  jurídicas en curso, esto  es,     aquellas    que    venían    desarrollándose   con    anterioridad   a    su   promulgación  y  que  continúan  desdoblándose bajo su imperio.   

“Esa  aplicación  de la ley nueva a las situaciones jurídicas que vienen del pasado,  se  concreta,  claro  está,  a  los  efectos  y  a  la  extensión  del derecho  respectivo,  que quedan sometidos al marco normativo que ella establece, sin que  ello  indefectiblemente  implique  retroactividad.  Es  lo  que  en  Colombia la  doctrina  y  la jurisprudencia han denominado retrospectividad (…), admisible,  ello  es capital, cuando se trata de proteger la dignidad del ciudadano y cuando  a  nadie  perjudica  (…), todo lo cual pone de presente que, con independencia  de  la  nomenclatura  que se utilice para identificar el fenómeno jurídico que  se  comenta,  existe consenso en descartar la aplicación absoluta del postulado  de  la  irretroactividad,  para  abrirle  paso  a  una concepción más tuitiva,  solidaria  y  fraterna,  como  hoy indiscutiblemente lo reclama la familia, base  esencial de la sociedad.   

“Por  eso,  entonces,  no  es  posible  desconocer  que  la  Ley  54  de 1990 es de vigencia  inmediata,  motivo por el cual regula, ‘a    partir   de   la   fecha   de   su   promulgación’  (art.  9), todas las situaciones de  hecho  a  que ella se refiere, y no sólo las que surjan con posterioridad, sino  también    las    que   estaban   en   desarrollo,   o   sea   a   ‘los   hechos   in  fieri’      y      a      ‘las   consecuencias   no  consumadas  de      los      hechos      pasados’7    (se    subraya),    pues  ‘la  ley puede modificar  los  efectos  futuros  de  los  hechos  o actos, aún anteriores a ella, sin ser  retroactiva’8.   

“Dicho en otros  términos,  si  la  Ley  54  de 1990 tiene vigencia inmediata, necesariamente es  retrospectiva,  efecto que impone considerar el tiempo de convivencia anterior a  su  promulgación,  con  el  fin  de  computar el plazo en ella previsto para la  configuración     de     la     sociedad    patrimonial    entre    compañeros  permanentes.   

“(…).   

“e) En quinto  lugar,  si  la Ley 54 de 1990 estableció una presunción legal de conformación  de  sociedad patrimonial entre compañeros permanentes (art. 2º), no es posible  oponerse  a  su  aplicación  con  el pretexto de la irretroactividad de la ley,  toda  vez  que,  por  ese  camino, se desconocería la naturaleza procesal -más  concretamente  probatoria-  que  le es propia a las presunciones de esa estirpe,  consignadas  por  el  legislador  con  el inequívoco propósito de facilitar la  prueba    de    la    existencia    de    la    referida    sociedad.   

“En   este  sentido,  en  lo  pertinente  y  aplicable,  cumple  memorar que, a juicio de la  doctrina,  ‘Existen cuatro  categorías  de  leyes  que producen efecto retroactivo, a saber: 1.- Aquellas a  las  cuales  el  mismo  legislador  les  asigne  ese  efecto, dentro del sistema  constitucional;    2.-    Las    leyes    interpretativas,    3.-   Las  que establecen presunciones legales,  y  4.-  Las leyes penales que disminuyen las sanciones, o le quitan carácter de  delito     a     un     hecho     que     antes     lo     tenía…’9  (Se  subraya). Por tanto, si  el  óbice  para la aplicación de la Ley 54 de 1990, a las uniones maritales de  hecho  que  venían  desarrollándose  al momento en que ella fue promulgada, es  que   la   ley   no  es  retroactiva  –concepto  que,  según  se  acotó  en  líneas  precedentes,  debe  desacartarse  cuando  no  existe  una ley anterior con la que la ley nueva pueda  entrar  en  conflicto-,  es  menester  colegir que dicha normatividad, en cuanto  consagra  una  presunción,  se aparta de la referida regla, para tener vigencia  inmediata   (art.   40,  Ley  153  de  1887)  y,  por  tanto,  producir  efectos  retrospectivos  que  le permitan a las mencionadas uniones, recibir el beneficio  probatorio  que  se  le  apareja a la presunción, tanto más si se considera el  indiscutido   interés   público   que  se  enseñorea  en  la  ley”.   

Si  la Ley 54 de 1990, vigente a partir del  31  de  diciembre, vino a llenar los vacíos legales en materia de los vínculos  de  familia  surgidos  al margen del matrimonio, su aplicación es inmediata, en  cuanto  cobija  las  uniones maritales de hecho en curso al momento de entrar en  vigor,   con   las   consecuencias   anejas.   Esto,  desde  luego,  no  implica  retroactividad,  porque además de la inexistencia de regulación legal anterior  sobre  la  materia,  los efectos retrospectivos excluyen las relaciones de igual  naturaleza nacidas y extinguidas antes de regir dicha normatividad.   

Como  lo  precisa  la  doctrina  nacional,  “(…)  si  se trata de hechos durables que existen  todavía  al  tiempo en que la ley nueva entra en vigor, ésta puede tomarlos en  ese  momento,  como  hechos  de  presente, para determinar la constitución o la  extinción     de     tal     o     cual     situación    jurídica”10;   o  en  palabras  de  esta  Corporación,  la   “(…)  retrospección [se  caracteriza]  por actuar sobre los efectos aún pendientes o sin producirse y no  sobre  la  causa  generadora  del  derecho,  que  distingue particularmente a la  retroactividad”11.   

2.3. El Tribunal, como se recuerda, rehusó  reconocer  los  efectos  patrimoniales  derivados de la unión marital de hecho,  durante  el  tiempo  anterior  a  la  vigencia de la Ley 54 de 1990, no obstante  tratarse de una relación preexistente.   

De  una  parte,  porque como para la época  estaba  prohibida “(…) toda sociedad de ganancias,  a   título   universal,  excepto  entre  cónyuges”  (artículo  2082  del  Código Civil), la sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes  “(…)  no  era  aceptada  en el orden  jurídico   (…)”;   y  de  otra,  por  cuanto  se  desconocería  el  principio  de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad,  pues  los  unidos  en  comunidad  de  vida antes de entrar a regir la ley, nunca  tuvieron  la  oportunidad  de las capitulaciones matrimoniales, como sí quienes  lo hicieran en el futuro.   

2.2.1. Confrontado lo expuesto, el juzgador  de  segundo  grado  incurrió  en  la  denunciada  violación  directa de la ley  sustancial,  porque  respecto  de  la  prohibición de sociedades de gananciales  distintas  a  las  derivadas  de  un  matrimonio,  niega  extender  al pasado la  sociedad  patrimonial  entre  compañeros  permanentes,  sin  más,  por  no ser  aceptada, para la época, en el ordenamiento jurídico.   

Se reitera, entonces, quienes a la vigencia  de  la  Ley  54  de  1990, tenían una unión marital de hecho preexistente, les  asiste  el  derecho  a  exigir  sus  alcances,  desde  la época, incluyendo los  económicos,  pues  como  quedó  explicado, la restricción de toda sociedad de  ganancias  a  título universal, excepto entre cónyuges, no fue obstáculo para  reconocer,  bajo  las  figuras de las sociedades civiles o comerciales de facto,  los  efectos  patrimoniales, conjurándose así las injusticias generadas por la  indiferencia del legislador.   

En  adición,  como la sociedad patrimonial  derivada  de  la  unión  marital  de  hecho  se  presume, esto significa que la  excepción  a  la otrora prohibición de patrimonios universales no sólo quedó  abierta       “entre      cónyuges”,   sino   también   respecto  de  compañeros  permanentes.  La  permisión,  por  lo  tanto,  igualmente  se extiende a las relaciones maritales  vigentes  al  entrar  a regir la ley de su gobierno, al decir de la Sala, porque  “(…)  si  la institución de la familia abreva en  dos  fuentes,  la  legítima y la natural, sus consecuencias patrimoniales deben  predicarse     de     ambas     (…)”12.   

2.2.2.  La  violación  recta de las normas  enunciadas,  también  deviene  de  lo  discurrido por el Tribunal acerca de las  capitulaciones  maritales,  porque  si  antes  de  la  Ley 54 de 1990, la unión  marital  de  hecho,  y  por  ende,  la  sociedad  patrimonial  entre compañeros  permanentes,  carecía  de  regulación  positiva,  se echa de menos el elemento  legal  de  confrontación  para  establecer  si  la  imposibilidad  de  celebrar  aquéllas,  respecto  de  las  relaciones  en  curso, dejó en vilo la seguridad  jurídica y el derecho a la igualdad.   

Si  de  la  nada no puede surgir un derecho  adquirido  o una situación jurídica consolidada, la eventual modificación del  régimen  económico de las uniones maritales vigentes es un argumento meramente  hipotético.  Y  como  el  factor  de  parangón es fáctico y parte de un mismo  hecho  social,  antes y después de normado, se observa, respecto de sus efectos  jurídicos, la ley ninguna discriminación hizo.   

En  todo  caso,  la  retroactividad y la no  retrospección,  son  excepciones  al  problema  de vigencia de las normas en el  tiempo.  De  ahí,  mientras  el legislador guarde silencio sobre el particular,  siendo  de  su  exclusivo  resorte,  las  disposiciones  legales,  en  línea de  principio   general,   son   irretroactivas  o  retrospectivas,  según  sea  el  caso.   

En coherencia, la posibilidad de acceder al  régimen  de  las  capitulaciones  matrimoniales,  ya  sea  de uniones maritales  preexistentes  a  la  vigencia de la ley, ora de las nacidas luego, no es lo que  hace   la  diferencia.  Se  trata  simplemente  de  una  consecuencia  jurídica  práctica   en   su   aplicación   que   abriga   por   igual   a   todos   los  involucrados.   

3.  El  cargo,  en los términos dichos, se  abre  paso,  y ante el éxito del recurso, no hay lugar a imponer costas en sede  extraordinaria.   

4. SENTENCIA SUSTITUTIVA  

1.  Como  la  decisión  del  Tribunal  de  confirmar  la  existencia  de  la  unión  marital de hecho entre Carlos Germán  Orbes  Sánchez  y Deyanira Eraso Obando, desde el 25 de marzo de 1972, hasta el  19  de  julio  de 2006, en su sentir, por haberse demostrado que “(…)  convivieron  como  marido  y mujer por un espacio superior a  treinta  años  (…)”, no fue recurrida en casación  por  la parte agraviada, la demandada, se entiende que su recurso de apelación,  en ese preciso aspecto, así quedó respondido.     

Por esto, la Corte, en sede de instancia, se  limita  a  contestar  la  alzada  del  actor,  en  lo  referente  a los extremos  temporales  de  la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, en cuanto  reconocida,  en  la  sentencia apelada, entre el 1º de enero de 1991 y el 19 de  julio  de  2006, solicita se declare “(…) a partir  del  25  de marzo de 1972 (…)”, esto es, durante el  mismo  lapso  de  convivencia  marital,  atendiendo,  precisamente,  los efectos  retrospectivos de la Ley 54 de 1990.   

2. El Juzgado de instancia, para limitar en  el  tiempo  la  referida sociedad patrimonial, consideró el momento de vigencia  de   la  mencionada  ley,  “(…)  sin  que  exista  retrospectividad[,]  menos  aún  retroactividad[,]  por  no  haberlo consagrado  expresamente el legislador”.   

Concluidos en la sentencia de casación los  efectos  retrospectivos  solicitados, relativos a las uniones maritales de hecho  en  curso  al  entrar a regir la normatividad en cuestión, como la del caso, le  asiste  razón  al  demandante apelante. La Corte, para modificar en el punto el  fallo  del juzgado, se remite, por economía, a las consideraciones que llevaron  a despachar favorablemente el cargo.   

3.  Se  observa,  sin  embargo, la sociedad  patrimonial  entre  compañeros  permanentes  debe  declararse  desde  el  22 de  diciembre  de  1982,  porque  existiendo  en  el  actor  impedimento  legal para  contraer  matrimonio,  pues  se encontraba casado (artículo 2, literal b) de la  Ley  54  de  1990,  modificado  por  el  artículo  1 de la Ley 979 de 2005), la  sociedad  conyugal anterior fue disuelta y liquidada mediante Escritura Pública  6539  de 21 de diciembre de 1982 de la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá,  aunque  para  el  efecto  era suficiente su disolución, no sólo porque así lo  tenía      sentado      esta      Corporación13,  sino  porque la expresión  “y   liquidadas”  del  referido  literal,  fue  declarada  inexequible  por  la  Corte  Constitucional,  mediante sentencia C-700 de 16 de octubre de 2013.   

4. Así las cosas, la Corporación procede a  reproducir  la  parte  resolutiva  del  Tribunal  en  los  puntos  no tocados en  casación  y  a  hacer  las  modificaciones  pertinentes en lo que respecta a la  prosperidad limitada del recurso de apelación.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   de   Colombia   y   por   autoridad   de   la   Ley,   CASA  parcialmente  la  sentencia de 21 de  junio  de  2010,  proferida  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  Sala  de Familia, en el proceso ordinario promovido por Carlos Germán  Orbes   Sánchez   contra  Deyanira  Eraso  Obando,  y  en  sede  de  instancia;   

6.   “(…)  RESUELVE:   

“1.-  REVOCAR  PARCIALMENTE   el  numeral  tercero  de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, conforme a  lo  expuesto  en la parte motiva de este fallo; en consecuencia, declarar que la  sociedad  patrimonial  conformada  por  la  unión  marital de hecho de Deyanira  Erazo   (sic.)   Obando   y   Carlos  Germán  Orbes  Sánchez,  existió  desde  (…)”  el  22  de diciembre de 1982 “(…)   hasta   el   19   de   julio   del   año  2006.   

“2.-  CONFIRMAR  en todo lo demás  la  sentencia apelada, de fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil nueve  (2009),  dictada  por  el  Juzgado  Quince de Familia de esta ciudad, dentro del  proceso de la referencia.   

“3.-  CONDENAR  en  costas  de la  presente  instancia  a la parte demandada y apelante, por no haber prosperado su  recurso”.  En  la  liquidación  respectiva, dada la  prosperidad  parcial  del  recurso  de  apelación del demandante, inclúyase la  suma  de  dos  millones  de  pesos  (2’000.000)  m/cte.,  por  concepto de agencias en derecho.   

“4.-  DEVOLVER  en su oportunidad el expediente al despacho  de origen”.   

Cópiese, notifíquese y cuando corresponda  remítase el expediente al Tribunal de origen.   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

Con aclaración de voto  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Con aclaración de voto  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Radicación           n°  11001-3110-015-2006-00936-01   

En  consideración  a  que  acojo de manera  integral  el  proyecto  aprobado en Sala de 7 de julio de 2014, para resolver el  «recurso  de  casación»  formulado  por  el actor frente al fallo de 21 de junio de 2010 proferido por la  Sala  de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro  del  proceso  ordinario  promovido  por  Carlos  Germán  Orbes  Sánchez contra  Deyanira  Eraso  Obando,  en  el  que  se  toma  en  cuenta  el  criterio  de la  «aplicación de los efectos retrospectivos de la Ley  54      de      1990»,      hago     «aclaración  de  voto», en razón a que  desde  mi  llegada  a  esta  Corporación  no estuve de acuerdo con la reseñada  tesis,  por  lo que en todos los casos en cuya discusión participé, me aparté  del criterio mayoritario sobre esa problemática.   

Sustenté mi inconformidad esencialmente, en  que   el   artículo  9°  del  citado  ordenamiento,  prevé  que  «la  presente  Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y  deroga  las  disposiciones que le sean contrarias», de  donde  interpreté  que  descartaba  expresamente  su  aplicación en el sentido  acogido  por  la  mayoría de los integrantes de la Sala, y dado el «postulado  universal  que  la  ley expedida formalmente se aplica  hacia  el  futuro  por  no  producir efectos hacia atrás o el pasado, es decir,  tiene  el  carácter de ser irretroactiva», sin que se  hubieren  contemplado  excepciones  o  que se desprendieran de su tenor literal,  como  por  ejemplo,  las  de  índole  interpretativa  y  las relativas al orden  público;     así     mismo,     expuse    que    aceptar    la    «retrospectividad»,  constituía  «ni  más ni  menos,  una  sorpresiva e inopinada afectación de derechos de terceras personas  que  estaban  unidas  maritalmente  de facto bajo el convencimiento de que entre  ellos  no  surgía  ninguna  clase  de  sociedad patrimonial, toda vez que en el  momento  no existía en el panorama jurídico nacional un ordenamiento normativo  que  la estableciera ni la regulara», e igualmente, me  apoyé  en  algunas  de las razones esbozadas en la sentencia CSJ SC072, 20 abr.  2001,  rad.  5883, en la que se tuvo en cuenta para la decisión la «irretroactividad»  del  texto legal en  comento.   

Tal   como   lo   expresé   en   similar  pronunciamiento  al presente, frente a la providencia con la que se resolvió el  recurso  de  casación formulado en el juicio con radicación n° 2007-01170-01,  mi  cambio  de  postura  jurídica  en  este  momento histórico, se sustenta en  razones    inherentes    a    la    constitucionalización    del   «derecho  privado»,  resaltadas  por la  doctrina   y  la  jurisprudencia,  con  especial  énfasis  en  el  ámbito  del  «derecho  de familia», las  que  me  imponen abandonar la idea de continuar auspiciando la denegación de la  aplicación  retrospectiva  de  los  efectos  y  alcances de la citada Ley 54 de  1990,  dado  que  en  esencia  esa  reflexión  se  fundó  en  una «interpretación   gramatical»  de  la  respectiva disposición legal.   

Me adhiero al criterio que sobre la aludida  temática  orienta  la  sentencia  aprobada,  porque  responde  de  manera  más  adecuada  a  las  posibilidades de «protección de la  familia»   exigida   en   el  artículo  5º  de  la  Constitución  Política,  en  cuanto le brinda amparo como institución básica  de    la   sociedad,   mandato   reiterado   en   el   canon   42   ídem,  que  contempla  su  «protección  integral», y de otro lado,  porque  se  propicia  de  forma  expedita  el «acceso  efectivo  a  la administración de justicia» (precepto  229  ibídem),  además  de  facilitar  la realización de la «justicia en sentido  material»,  con  sustento  en  factores  de  equidad  social.   

Finalmente,  cabe acotar que las realidades  sociales  van  imponiendo el moldeamiento de los criterios hermenéuticos acerca  de  las  problemáticas  en  el  Derecho,  lo que permite asegurar la vigencia y  efectividad  de  las  normas jurídicas, de ahí que el juez no puede permanecer  anclado  en  posiciones  que  en  su momento cumplieron la importante misión de  permitir  dar respuesta a una determinada controversia, por lo que con la debida  ponderación,  debe  mantener una actitud permeable al cambio, que en el ámbito  de   la   función   judicial  de  administrar  justicia,  permita  «hacer   efectivos   los   derechos,  obligaciones,  garantías  y  libertades  consagradas en [la Constitución Política  y  la  ley],  con  el  fin de realizar la convivencia  social  y  lograr  y  mantener la concordia nacional»,  paradigmas   estos   exaltados   en   el   artículo   1º  de  la  Ley  270  de  1996.   

Fecha    ut  supra.   

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

Magistrada  

ACLARACION    DE  VOTO   

Radicación   n°.  11001-31-10-015-2006-00936-01   

En    las   actuales   condiciones   de  constitucionalización  del derecho privado, comparto a cabalidad el sentido del  fallo  que  unánimemente  profiere la Corte, en el que se casó la sentencia de  la  Sala  de  Familia  del  Tribunal  Superior  de Bogotá, proferida dentro del  proceso  ordinario  de  declaración  de  existencia  de unión marital de hecho  entre  compañeros  permanentes y su consecuente sociedad patrimonial, de Carlos  Germán   Orbes  Sánchez  contra  Deyanira  Eraso  Obando,  que  desestimó  la  aplicación retrospectiva de la Ley 54 de 1990.   

Sin embargo, es mi deber exponer las razones  que  me  alejan  del  salvamento  parcial  de  voto  que  acompañé frente a la  decisión  de la mayoría de la Sala, en asuntos que guardan similitud temática  a  éste  (SC  de  12  de agosto y 12 de diciembre de 2011, rad. 2005-00997-01 y  2003-01261-01),  por  considerar que precisamente el criterio que tuvo en cuenta  el  ad  quem era el correcto  para  el  caso  de las uniones maritales de hecho cuyo reconocimiento se pedía,  pregonando  como  inició  una  fecha anterior a la promulgación de la referida  ley.   

En  esas  oportunidades  estimé  que  el  «principio    de   restrospectividad»,  según  la  hermenéutica  de  la Corte desde el 28 de octubre de  2005,  contradice  el espíritu de la regulación, que nada dijo al respecto, y,  por  el contrario, fijó que el concepto de unión marital de hecho no obedecía  a  un  cambio  de  denominación, sino al surgimiento de una nueva entidad en el  campo  del  derecho  «a  partir de la vigencia de la  presente ley y para todos los efectos civiles».   

Además  de  que,  esa lectura «constituye,   ni  más  ni  menos,  una  sorpresiva  e  inopinada  afectación  de derechos de terceras personas que estaban unidas maritalmente de  facto  bajo  el  convencimiento  de  que entre ellos no surgía ninguna clase de  sociedad  patrimonial,  toda  vez  que  en el momento no existía en el panorama  jurídico   nacional  un  ordenamiento  normativo  que  la  estableciera  ni  la  regulara».   

No obstante lo anterior, la sensibilización  de  la  sociedad  sobre  el  tema,  me  llevan  a replantear esa posición, para  hacerla  más  justa  y  acorde  con  lo  que hoy en día incluye el concepto de  familia,  bajo  la óptica proteccionista al «núcleo  esencial  de  la  sociedad»  del  artículo  42 de la  Constitución  Política, coincidiendo con lo que desde hace más de una década  sentó la Corporación de manera innovadora.   

La Corte en SC de 5 de agosto de 2013, rad.  2008-00084-02, resaltó como la Ley 54 de 1990   

(…)  alcanzó  mayor connotación con la  promulgación  de  la  Constitución  Política de 1991, que en su artículo 5°  reconoce   “sin   discriminación   alguna,   la  primacía  de  los  derechos  inalienables  de  la  persona y ampara a la familia como institución básica de  la  sociedad”;  principio  reforzado con el 16 que pregona el derecho al libre  desarrollo  de  la personalidad “sin más limitaciones que las que imponen los  derechos  de  los  demás  y  el orden jurídico” y el 42 que recalca, de modo  claro  y concreto, que “la familia es el núcleo fundamental de la sociedad”  y  se puede constituir por vínculos naturales si existe la voluntad responsable  de  conformarla  (…)  La  complejidad con que se manifiesta la interacción de  los  asociados  incidió, incluso, para que la Corte Constitucional en sentencia  C-075  de  2007,  declarara  la exequibilidad condicionada de la ley 54 de 1990,  que  en  su  génesis se concibió para las uniones entre un hombre y una mujer,  en  el  entendido  que  el  régimen  de protección en ella contenido se aplica  también  a  las  parejas  del  mismo  sexo  (…)  Quiere  decir  que el ánimo  proteccionista  de  orden  superior al entorno familiar que surge de los hechos,  antes  que  ser restringido, obliga al funcionario judicial a realizar un examen  minucioso  que  evite el desamparo de quienes hacen parte de él, máxime cuando  hoy  en  día  la conformación del grupo no obedece a patrones preestablecidos,  pues,  no  admite  discusión que existe familia tanto en el caso de las parejas  de  seres  humanos  de  diferente o igual sexo, con o sin hijos; así como en el  caso  de  los  padres  solteros,  viudos,  divorciados  y  sus  descendientes, y  cualquier    otra    manifestación    que   encaje   dentro   de   la   órbita  Constitucional.   

Los  fines  altruistas  que  inspiraron  el  actual  enfoque  jurisprudencial, sobre la vigencia de la Ley 54 de 1990, están  acordes  con  esos  razonamientos  y  de  ninguna  manera se vislumbra lesivo de  derechos   de   terceros,   como  si  se  tratara  de  una  intromisión  en  la  manifestación  de  la  voluntad,  pues,  la configuración de lo que antaño se  conocía      como     «concubinato»  y  la sociedad de hecho derivada del mismo, como  actualmente  acontece   con   la   «unión  marital»  y  la  sociedad  patrimonial,  no  deviene  de  una manifestación  expresa   y  formal  de  obligarse  recíprocamente  o,  por  el  contrario,  de  abstraerse  de  ello,  sino  que  es  el  resultado  de  los  hechos continuos y  permanentes  con que se refuerzan los lazos de afecto entre sus integrantes, con  el fin de brindarse apoyo y socorro mutuos.   

La única diferencia entre lo que acontecía  antes  del  31 de diciembre de 1990 y hoy, es que la declaración de la sociedad  de  hecho  entre  concubinos  es  el  producto  de un desarrollo jurisprudencial  decantado  por la Corte desde mediados del siglo XX, que sirvió de inspiración  para  que  el  legislador regulara esos vínculos bajo una denominación que las  liberara  del  estigma  social  previo,  pero que cada vez se asemeja más a las  uniones  maritales, como lo señaló la Corporación en SC de 12 de diciembre de  2005, rad. 1989-05259-01, al precisar que   

Desde  su sentencia del 30 de noviembre de  1935,  ha  venido  comulgando  la  Corte  con  la  tesis  de la conformación de  sociedades   patrimoniales   de   hecho   entre   concubinos.  En  ese  sentido,  reiteradamente  ha  sostenido  que  si bien el concubinato no crea, por sí, una  sociedad  de la apuntada naturaleza, nada se opone a que al lado de la relación  personal  extramatrimonial,  la  pareja  coordine  sus  esfuerzos en un proyecto  productivo  que  desarrollado en pie de igualdad les reporte dividendos comunes,  o  cuyas  pérdidas, si las hay, decidan asumir a la par, gestión de la cual ha  juzgado  viable  inducir  el propósito de asociarse, en el cual tiene germen la  sociedad  que  en  esa  forma habría surgido de los hechos, desde luego, con la  conjunción  de  los restantes elementos indispensables para la conformación de  todo  ente  social  (…)  Aunque desde sus albores la doctrina elaborada por la  Corporación  reclamaba deslindar las actividades inmanentes a la vida familiar,  de  las  del  proyecto  económico  que  con  fines  lucrativos  emprendieran  y  desarrollaran  los  concubinos,  para  evitar  que  sirviese  de  rodela para la  incubación  o  promoción  de una forma de relación de pareja que por darse al  margen  del  nexo  matrimonial no era bien vista a los ojos del legislador ni de  la  sociedad,  no ha sido ajena la Corte a los cambios que frente a esa clase de  unión  han  venido gestándose, tanto en el orden jurídico como social, que en  la  hora  de  ahora  ha  obtenido  su reconocimiento como institución jurídica  –Ley  54 de 1990- y como  fuente     de     la     familia    –artículo  52  de  la C. P.- de ahí que haya advertido que hoy por  hoy  “no  puede  exigirse,  en forma tan radical, para el reconocimiento de la  unión  de  hecho  entre  concubinos,  que  la  conjunción  de aportes comunes,  participación  en  las pérdidas y ganancias y la affectio societatis surja con  prescindencia   de  la unión extramatrimonial y que no tenga por finalidad  crear,  prolongar o estimular dicha especie de unión, pues, por el contrario en  uniones  concubinarias  con  las particularidades de la aquí examinada no puede  escindirse  tajantemente  la  relación  familiar y la societaria, habida cuenta  que  sus  propósitos  económicos  pueden  estar  inmersos  en esa comunidad de  vida” (Sent. del 27 de junio de 2005).   

Desconocer  esa realidad, sería tanto como  decir  que  de un momento a otro se produjo una interrupción entre los nexos de  la  familia natural, pasando los concubinos a ser  compañeros permanentes,  con  prescindencia de los años compartidos, para, a partir, de allí empezar un  nuevo  trasegar.  O,  lo  que  es  peor,  que  quien  tenía  la connotación de  «concubino», no puede ser  reconocido  como  compañero  permanente de su pareja porque la convivencia tuvo  génesis antes de que se profiriera la Ley 54 de 1990.   

Si la actual doctrina constitucional pregona  por  una salvaguardia real y cierta del grupo familiar, cualquier obstrucción a  su  plena  conformación  repudia  al  derecho,  motivo más que suficiente para  abandonar el punto de vista que hoy reconsidero.   

Fecha ut supra.  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado Ponente  

    

1 RAE.  Diccionario      esencial     de     la     lengua  española.  22  edic.  Madrid. Espasa Calpe, 2006, p.  862   

2  La  virtud   es  definida  por  el  Diccionario  de  la  RAE  como:  “Actividad  o fuerza de las cosas para producir o causar sus efectos  (…). Eficacia de una cosa  para   conservar  o  restablecer  la  salud  corporal.  (…)  Fuerza,  vigor  o  valor.(…)    Poder  o  potestad  de  obrar.(…)  Hábito  de obrar bien,  independientemente  de  los  preceptos  de  la  ley,  por  sola  la bondad de la  operación    y    conformidad    con    la   razón   natural”   RAE.  Diccionario  esencial  de la lengua  española.  22  edic.  Madrid. Espasa Calpe, 2006, p.  1526.  Para  el pensamiento  griego   es   la   areté,  categoría  que  caracteriza a las personas que ostentan un comportamiento recto  y prudente.   

3  Conceptualista, normativista, sociológica, de intereses, etc.   

4 RAE.  Diccionario      esencial     de     la     lengua  española.  22  edic.  Madrid. Espasa Calpe, 2006, p.  1188   

5  CConst.  Sentencia  C-836  agosto  nueve  (9)  de  dos  mil uno (2001), exped. D  3374.   

6  Sentencia SU de 29 de enero de 1999.   

7 Jorge  Joaquín   Llambías.   Tratado   de   Derecho   Civil.   T.  I.  Perrot.  Pág.  141.   

8  Marcel  Planiol y George Ripert. Tratado Elemental de Derecho Civil. T.II, pág.  129.   

10  ZULETA  ÁNGEL,  Eduardo.  Estudios  Jurídicos.  Editorial Temis. Bogotá 1974.  Pag. 65.   

11  Sentencia 019 de 29 de mayo de 1997, CCXLVI-1256.   

12  Sentencia de 3 de noviembre de 2010, expediente 00196.   

13  Vid.  Sentencia  097  de  10  de septiembre de 2003, expediente 7603.     

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