SC6185-2014 [2008-00263-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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República    de  Colombia      

Corte Suprema de Justicia  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrada Ponente  

RUTH   MARINA   DÍAZ  RUEDA   

SC 6185-2014  

Radicación           n°  08001-31-03-011-2008-00263-01   

(Aprobada en sesión de treinta y uno de marzo  de dos mil catorce)   

Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos  mil catorce (2014).   

Decide  la  Corte  el  recurso  de casación  interpuesto  por  la  demandada frente a la sentencia proferida el 8 de marzo de  2012  por  la Sala Civil –  Familia  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del  proceso   ordinario   promovido   por   XXXXXXXXXXX  y  XXXXXXXXX  XXXXX  contra  XXXXXXXXXXXXXX.   

I. ANTECEDENTES  

1.  Los  actores  pidieron  declarar  a  la  demandada  civilmente  responsable  del  incendio ocurrido el 3 de enero de 2008  (sic)  en  la  finca de su  propiedad,  denominada  San  Martín,  como consecuencia de la caída de un  cable  de  alta  tensión de las redes eléctricas pertenecientes a aquella, las  cuales     atraviesan     la     citada     heredad,     suceso     «ocasionado  por culpa (negligencia) en  el   mantenimiento   de   dichas  redes»,  y  que  como  consecuencia,  se  le  condene  a pagar la suma de  $256.060.000,oo, por los daños ocasionados.   

2.   La  causa  petendi admite el siguiente compendio:   

El  3  de febrero de 2008, el administrador  del  aludido  inmueble  ubicado  en  Piojó, les avisó a los demandantes que se  había  presentado  una  conflagración  en  una parte de ese predio, que según  él,  se  generó  por  «la  caída   de   un   cable   de   alta   tensión  de  las  redes  eléctricas  de  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX»  que  cruza  como  servidumbre  por allí, acontecimiento que fue atendido por el  Cuerpo de Bomberos de Juan de Acosta.   

Los  accionantes le solicitaron al referido  organismo  que  les informara los pormenores del siniestro y aquel, por medio de  su  comandante,  hizo lo propio frente a la convocada, a quien le manifestó que  de  acuerdo con sus averiguaciones, pudo constatar que el incidente «fue   ocasionado   por  un  cable  de  energía  de  alta  tensión  que  se  reventó debido a los fuertes vientos que  azotaba  a  esa zona» y que  para  extinguir  el  fuego  se había requerido de la cooperación de 3 unidades  del  «cuerpo de bomberos de  Puerto  Colombia», un grupo  de  apoyo y la ayuda de campesinos del lugar, habiéndose quemado los pastizales  de  2  potreros  de  aproximadamente  50  hectáreas, con sus cercas de madera y  alambres.   

          Por  su  parte,  XXXXXXXXXXXXXXXXX  contestó  que  en  horas de la  mañana  del  2 de febrero de 2008 se había presentado una falla en las líneas  de  media  tensión,  conectadas  a  13.200  voltios,  las cuales provenían del  Circuito  Saco,  ocasionada  por el rompimiento de un cable que al caer sobre el  pasto  seco  provocó  la  combustión de éste y de los árboles del lugar. Que  una   vez   informada   del   suceso,  «el  Centro  Local  de  Distribución  (CLD)  de la compañía (…)  envió  al  sector  (…)  la  brigada  conformada  por los operarios quienes al  llegar  al  sitio comprobaron que efectivamente se encontraba el cable (fase) en  el  suelo,  y  que  había un incendio, en donde el Cuerpo de Bomberos intentaba  apagar  las  llamas, después que se logró controlar el incendio se procedió a  reparar  la  línea  rota,  utilizando 150 metros de conductor dejando el sector  normalizado             (…)».   

          El  3 de abril del mismo año y a petición de los actores, el Juez  Promiscuo   Municipal  de  Piojó  llevó  a  cabo,  en  la  finca  San  Martin,  «inspección  ocular»   como   prueba  anticipada,  con  la intervención de peritos quienes determinaron que el origen  de  la  «ruptura  de  las  líneas» generadoras de la  conflagración  «obedeció  a  un empalme elaborados (sic) sin las condiciones técnicas, que garanticen una  buena  unión  mecánico  eléctricas  seguros  y  después de estos empalmes se  deben  soldar  con  bronce, ablanda con un metal o aleación fusible»,  según  lo  previsto  en el Código  Eléctrico    Colombiano,   concluyendo   que   en   esas   redes   «proliferan    estos   empalmes   mal  elaborados  y  entre ellos están los que realizaron los operarios de la empresa  XXXXXXXXXXXXXX,  el  día  02  de  febrero de 2008, cuando quedó normalizado el  sector…  Además,  estos empalmes mal elaborados producen falso contacto entre  los   conductores   y   recalientan   las   líneas   hasta   producir  arcos  o  chispas» que al caer sobre  el pasto seco causa incendios.   

          Que  igualmente,  la Corporación Regional Autónoma a solicitud de  los  demandantes  y  con  la ayuda de uno de éstos, del celador de la finca, la  información  de campesinos que colaboraron en el control de la emergencia y del  Inspector  de  Policía de esa jurisdicción, rindió concepto técnico sobre el  impacto  ambiental producido por el siniestro, en el que se describió el estado  del  terreno antes de la afectación y el desequilibrio ecológico que provocó,  pues   fue   de   tal   magnitud  que  «intervino  la  conectividad  de  la  flora  y  la  fauna  existente  allí», por lo que pidió  tomar  las  medidas  jurídicas  pertinentes  contra  dicha  empresa y que se le  conminara  a compensar económicamente la cobertura vegetal por $169.104.000,oo.   

          Para   cuantificar  los  perjuicios  económicos  ocasionados,  los  accionantes  contrataron  un  ingeniero  agrónomo que los estimó en la suma de  $240.560.000,oo,    teniendo   en   cuenta   el   costo   de   la   «restauración    de   la   cobertura  vegetal» de cada hectárea  y la imposibilidad de explotar las 50 quemadas, durante un año.   

3.  Notificada  la convocada, se opuso a la  prosperidad  de  lo  pedido,  aceptó algunos hechos, negó otros y planteó las  defensas    que    denominó    «exoneración   de  responsabilidad  de  la  empresa  XXXXXX  por  fuerza  mayor  o caso fortuito»,  «causa    extraña»,    «enriquecimiento    sin   justa   causa»    y    la   «genérica»,  fundadas,  básicamente,  en que el desprendimiento de la línea  de  alta tensión que provocó el incendio se presentó como consecuencia de los  fuertes  vientos  que  azotaron  la región y que los actores quieren aprovechar  ese    fenómeno    natural,    para   aumentar   su   patrimonio,   sin   justa  causa.   

La  precitada  determinación fue impugnada  por  ambas  partes,  la  actora  pretendiendo  indexación de la suma fijada por  perjuicios,  y la demandada, la revocatoria del fallo, debido a que no se probó  a  plenitud que ella hubiera originado el daño, ni el monto de éste, a más de  que  se le condenó de manera ultra petita,  puesto  que  aquella  pidió  $256.060.000  y  se le impuso a la  citada a juicio la carga de pagarle $270.500.000,oo.   

Surtido  el  procedimiento  de  rigor,  el  superior  la  modificó  en  el  sentido  de  incrementar  a  $305.089.282,oo la  sanción  pecuniaria  impuesta  a  la  accionada,  a  favor  de los demandantes,  guarismo   que   obtuvo   por   virtud   de   haber   indexado  el  quantum       solicitado       por  éstos.   

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO  

          1.  El  Tribunal,  después  de  resumir  el  trámite del litigio,  sintetizar  la  sentencia apelada y precisar los motivos de la alzada, encontró  acreditados  los  elementos  de la responsabilidad civil extracontractual por el  ejercicio  de  actividades  peligrosas,  por lo que le dedujo a la accionada las  consecuencias correspondientes.   

2.  Para  arribar a tal decisión, comenzó  por  estudiar  cada  uno  de  los  medios de convicción obrantes en el plenario  tendientes  a  determinar si se encontraban demostrados los citados presupuestos  a  saber:  «el  hecho  cometido  por una persona, en  forma  dolosa  o  culposa»,  «la  culpa del demandado», «el daño sufrido»,  «la   relación   de   causalidad  entre  el  daño  y  la  culpa»    y    «la    cuantificación   del  daño».   

Así,  en  cuanto  a  la primera exigencia,  encontró  comprobado  su  acaecimiento  con el informe emitido por el Cuerpo de  Bomberos  de  Juan  de  Acosta,  las  diferentes  atestaciones  recaudadas en el  decurso  procesal,  como  las  de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXX XXXX y  XXXXXXXXXXXXXXXXX,  lo  mismo que con la respuesta a la queja n° DOC15938 en la  que  se  afirmó  por parte de la demandada que «[e]l  cable  de  una  de las fases se reventó cayendo sobre el pasto seco de la finca  San  Martín,  lo  que  produjo un incendio, el cual ocasionó la quema de todos  los árboles y hierba seca del lugar».   

Igualmente, el sentenciador de segundo grado  encontró  demostrado el daño con el informe rendido por el Cuerpo de Bomberos,  el  dictamen  de  la  Corporación  Autónoma  Regional  del  Atlántico  y  los  testimonios  vertidos,  determinando  que  se afectaron 50 de las 500 hectáreas  que  conforman  la  finca,  estando acondicionadas aquellas, antes del incendio,  para  pastos  y  explotación  de  ganado  bovino  de engorde; que así mismo se  produjo  «daño ecológico  e    impacto    ambiental    negativo»,  gran  contaminación  del  medio  ambiente, incineración de las  cercas  que  dividen los potreros, en una extensión de 3.500 metros y deterioro  de los alambres de púas que las integran.   

De la misma forma señaló, con base en los  elementos  de  persuasión, dentro de ellos, el testimonio de XXXX XXXXXXXXXXX y  los  citados conceptos técnicos, que la zona afectada se hallaba destinada a la  «ganadería» y que allí se mantenía una cantidad  de  100  reses,  con  una  rotación de 15 días en un potrero e igual tiempo en  otro,  para luego al «mes y  medio»   sacarlas   al  matadero,  labor  que  se interrumpió por un lapso superior a dos años, lo que  conllevó  a  perderse  el  equivalente a 50.400 kilos de tales animales en píe  por   un   valor   aproximado   de  $108.800.000,oo,  más  $270.500.000,oo  por  la «restauración pérdida  ganado   –   pasto»   y  $169.104.000,oo   correspondientes  a  «la  restauración  de  la  cobertura  vegetal  establecida  por  la  CRA».   

Respecto de la culpa de la accionada, luego  de  estimar  que  la  conducción  de energía eléctrica comporta una actividad  peligrosa,  el Tribunal, basado en las mismas manifestaciones de aquella, en los  informes   técnicos  y  experticias  realizadas  por  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX  y  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,  tuvo  por  demostrado  que  el cableado se rompió por  tener  empalmes  sin  condiciones  técnicas  que  garantizaran una buena unión  mecánica  y  eléctricamente  segura.  Estimó  que  si  bien  algunos testigos  afirman  la  presencia de fuertes corrientes de aire, sobre los cuales la actora  pretende   atribuir   el   suceso   a   un   factor  extraño  y  desvirtuar  su  responsabilidad,   el   Instituto   de  Hidrología,  Meteorología  y  estudios  Ambientales   -IDEAM-,   indicó   que  no  disponía  «de  información  de vientos representativa para la  zona,  por  lo  cual  no está en capacidad de la ocurrencia o no, de fenómenos  muy     locales    o    de    escasa    duración»  (sic).   

Seguidamente,     el     ad  quem,  a  partir  de  la valoración  probatoria     señaló     que     «no  ha sido posible determinar de manera efectiva la configuración  del     elemento     referido     por     la     parte     demandada»,  agregando que si se admitiera dicho  fenómeno,  el  mismo no podía verse como el causante del desprendimiento de la  cuerda  de  alta  tensión  que  produjo  el incendio, dado que se determinó un  elemento    distinto,    cual   era   «el  estado  de  las líneas de conducción de energía que, como no  sobra  recalcar,  se  encontraba en mal estado, habida cuenta de la presencia de  empalmes  elaborados sin las condiciones técnicas requeridas para garantizar la  seguridad».   

También  señala que de haberse presentado  vientos  que «produjeran el  desprendimiento  de  cables  de alta tensión, probablemente estaríamos ante la  presencia  de  un  número  mayor  de  siniestros  de la misma naturaleza que el  estudiado en el caso bajo examen».   

   

Así,  en  relación  con  este aspecto, el  sentenciador  concluyó  que  no  fue  posible  determinar  la configuración de  elementos  constitutivos  de  fuerza  mayor, caso fortuito, o algún otro factor  que  permitiera  eximir  de  responsabilidad a la parte accionada, es decir, que  ésta  «no pudo desvirtuar  el  nexo  causal», el que  más    bien,    con    los   medios   de   persuasión   incorporados,   halló  acreditado.   

Por último, el ad  quem, al momento de cuantificar el perjuicio, partió  de  $256.060.000,oo,  suma pedida por los demandantes, representada en lo dejado  de  percibir  en  la  actividad ganadera, y apoyado en el artículo 16 de la Ley  446  de  1998  que  impone  atender  los  principios  de  reparación integral y  equidad,  al  igual que la observancia de los criterios actuariales, indexó esa  cantidad,  precisando  que  el  valor  así definido, no constituye un exceso de  parte  del  Despacho,  sino  que  acata  las  mencionadas  reglas, por lo que el  director  del  proceso,  se halla facultado para que, aún de oficio, proceda en  tal  sentido, debido a la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, por lo que  efectuada  la  respectiva  operación,  dedujo que la convocada debía reparar a  los actores con $305.089.2825,oo por los daños irrogados.   

III. DEMANDA DE CASACIÓN  

          La  demandada  propuso  dos  ataques  frente al fallo del Tribunal,  cimentados  en  el  1°  y  2°  motivos de casación, el inicial por violación  indirecta  de  la  ley sustancial y el siguiente por incongruencia, cuyo estudio  se  evacuará  de  manera inversa a su proposición, es decir, se comenzará por  éste que denuncia error de actividad.   

CARGO SEGUNDO  

Con apoyo en la causal segunda del artículo  368  del  Código  de  Procedimiento Civil, la recurrente acusa la sentencia del  ad  quem  de  no  estar en  consonancia  con  las  pretensiones  de  la  demanda, debido a que condenó a la  accionada  a sufragar una cuantía superior a la pedida, es decir, de naturaleza  ultra petita.   

Señala que en concreto, la parte accionante  reclamó  la  suma de $256.060.000,oo por perjuicios materiales que involucraban  «la  pérdida  económica  por  no  poder explotar el área afectada con el incendio durante el tiempo de 1  año,  que  se  estima en $70.560.000,oo»   y   «la  restauración    del   predio,   que   estima   en   $170.000.000,oo»,  sin  que  en  el  libelo genitor se  hayan   incluido  «frases  como  ‘o  la  mayor  que  resulte  demostrada’  al  momento    de    cuantificar    el   valor   de   las   pretensiones».   

Que  en  tales  condiciones,  aquel  monto  constituye  el  tope o límite de condena pecuniaria a cargo de la convocada; no  obstante,  el  Tribunal,  se  excedió  en $64.529.282,oo al imponerle a XXXXXXX  pagar  $305.089.282,oo,  con  lo cual desconoció el precepto 305 del Código de  Procedimiento     Civil    que    le    impide    al    juzgador    «condenar  por  sumas  superiores a las  solicitadas    por    el    demandante»,  máxime  cuando éste nunca solicitó corrección monetaria y el  artículo  16  de  la Ley 446 de 1998 no justifica que se rebase la demarcación  efectuada por el actor.   

Con   base   en  lo  anterior,  pide  que  «se  case parcialmente el  fallo  recurrido  y  se corrija el vicio de incongruencia denunciado».   

CONSIDERACIONES  

1. El principio de congruencia de los fallos  judiciales  se  halla consignado en el precepto 305 del Estatuto Procesal Civil,  el  que  armonizado  con  el  368  ibídem,  impone  que el fallo se profiera en consonancia con los hechos y  las  pretensiones formuladas en la demanda, y con las excepciones propuestas por  el  accionado  o  que  el  juez ha debido reconocer de oficio, de modo que si el  juzgador  deja  de  pronunciarse sobre lo que en esa medida le corresponde, o se  extralimita,  el  afectado  con  ese  comportamiento,  constitutivo  de un yerro  in     procedendo,  puede  buscar su enmienda a  través  de  la causal segunda de casación prevista en la última de las normas  mencionadas.   

2.  En  relación  con  dicho aspecto, esta  Corporación,  entre  otras, en la sentencia CSJ SC, 2  Ago. 2010, Rad. 1999-01569, dijo:   

(…)          ‘en atención al carácter dispositivo  que  gobierna  los procesos civiles, límites y controles han sido previstos por  el  ordenamiento  legal  con  el  fin  de  ajustar  la  actividad  judicial a la  necesidad   de   las   partes  de  disipar  la  incertidumbre,  a  quienes  debe  garantizarse,  no  sólo  el derecho a acceder a la justicia, sino brindarles la  seguridad  de  que  la contienda procesal se resolverá con sujeción estricta a  los  aspectos  jurídicos y fácticos que ellas mismas pusieron oportunamente en  conocimiento del juez. (…).   

3.  En  principio  se  debe  precisar  que  mediante   la  formulación  del  presente  cargo  se  busca  dejar  sin  efecto  parcialmente  el  fallo  de  segundo  grado,  en lo que respecta al quantum de la indemnización, por lo que  entonces,  el  debate  se centra en determinar sí, en realidad, el ad   quem   incurrió   en   el   vicio  in    procedendo    de  incongruencia  al  imponerle  a la citada a juicio la obligación de sufragar el  monto solicitado en el libelo genitor, pero actualizado.   

4.  Al  respecto,  se  recuerda  que  los  demandantes  pidieron,  como  consecuencia de declararse responsable a XXXXXXXXX  por  los  daños  ocasionados  a  la  Finca San Martín, de su propiedad, que se  condenara    a    dicha    convocada    a    indemnizarlos    en   cuantía   de  $256.060.000.   

El  Tribunal, bajo la consideración de que  el  ordenamiento jurídico colombiano ha establecido la figura de la corrección  monetaria,  «precisamente  por  la  pérdida  del  poder  adquisitivo  de la moneda, a fin de preservar los  principios   de   justicia   y  equidad»,   y  aludiendo  a  que  en  la  emisión  de  un  pronunciamiento  «condenatorio»,  el  director  del  proceso se halla  facultado,  «inclusive de  manera   oficiosa»  para  tener   en   cuenta  «los  principios      de      reparación      integral      y     equidad»,    al   igual   que   «los      criterios      técnicos  actuariales»,  como  lo  impone  el  precepto  16 de la ley 446 de 1998 y los fallos C-114-99 y C-487-00,  procedió   a   indexar   la   suma   pretendida   obteniendo   un  guarismo  de  $305.089.282,oo    que    concretó    en    la    condena    asignada    a   la  XXXXXXXXXXXXXXXXX.   

El  censor estima incongruente el fallo del  ad  quem, porque de manera  «ultra petita»   le   impuso   a  la  accionada  la  obligación  de pagar más de lo reclamado por aquellos, quienes no invocaron la  corrección monetaria.   

5.   A   efectos  de  determinar  sí  la  equivocación  enrostrada  en  el  presente  asunto  se  erige  en  el  vicio de  procedimiento  que  recoge  la segunda causal de casación, previamente conviene  acotar  que  la  demanda  con  la  que  comienza  el  juicio  civil  es la pieza  fundamental  del  debate,  pues  además  de marcar el derrotero de la actividad  judicial,  delimita el poder y la competencia del juzgador, por lo que entonces,  éste  se  halla  vedado  para  suplir  al  demandante  en  asuntos  ajenos a su  reclamación,  aunque  en  determinados  eventos,  se  encuentra autorizado para  decidir  oficiosamente,  es  decir,  sobre  aspectos  no  pedidos  y respecto de  pretensiones  implícitas;  no  obstante,  cuando  desborda  tales excepciones y  decide  lo que no le fue planteado, ello constituye una intromisión indebida en  la  esfera  de  la  autonomía  privada,  que  por tanto, menoscaba el principio  dispositivo propio del sistema procesal civil.   

6. Pues bien, al analizar tanto la súplica  resarcitoria  inserta  en  el  libelo  pretensor,  como  la  sentencia impugnada  extraordinariamente,  se colige que el Tribunal no se equivocó al decidir en la  forma  como  lo  hizo,  dado  que en verdad, en ésta no se concedió más de lo  requerido,   sino   la   misma   cantidad,   pero   traída  a  valor  presente,  comportamiento  judicial que lejos de desbordar el orden jurídico, lo respeta y  preserva,  mayor aún, si se tiene en cuenta que la actualización del monto del  perjuicio,  lo  que  comporta  es desarrollo del principio de equidad y plenitud  del  pago  implícitamente  solicitado;  por  lo  que  tal reajuste no puede ser  considerado   simplemente   restitutorio   o  reparador,  sino  como  un  factor  compensatorio,  con el que se mantiene el poder adquisitivo de la moneda, cuando  por el transcurso del tiempo, ésta se devalúa.   

Sobre la temática que se viene tratando, la  Corte  en   sentencia CSJ SC, 18 Dic. 2012, Rad.  2004-00172, precisó:   

Nuestro  régimen de responsabilidad común  por  los  delitos  y las culpas consagra el principio de la reparación integral  de  los daños causados por acciones ilícitas, el cual impone como consecuencia  necesaria  en  contra del autor de un acto lesivo la obligación de indemnizar a  la  víctima, tal como se infiere de la interpretación de los artículos 2341 y  2356 del Código Civil.   

En  concordancia  con  esos  preceptos,  el  artículo    16    de    la    Ley    446    de   1998   señala:   ‘Dentro  de  cualquier  proceso que se  surta  ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a  las  personas  y  a  las  cosas, atenderá  los  principios de reparación integral  y   equidad  y  observará  los  criterios  técnicos  actuariales.’    [Se  resalta]   

Lo  anterior  significa que el juez tendrá  que  ordenar  al demandado la restitutio in integrum a favor del damnificado, es  decir  que  deberá  poner  al  sujeto  perjudicado  en  una  situación lo más  parecida  posible  a  aquélla en la que se encontraría de no haber ocurrido el  daño.   

Por   ello,   una  vez  establecidos  los  presupuestos  de  la  responsabilidad  civil  extracontractual,  el sentenciador  tendrá  que  cuantificar el monto de la indemnización en concreto, esto es que  habrá  de  tomar en consideración todas las circunstancias específicas en que  tuvo  lugar  el  daño,  su  intensidad,  si  se trata de daños irrogados a las  personas   o   a   las   cosas,   y   la   forma   adecuada   de   resarcir   el  perjuicio.   

(…)  

En estos eventos, para que la indemnización  sea  completa,  se  deben tener en cuenta las condiciones particulares en que se  halla  el  damnificado  y la magnitud del daño resarcible tal como se encuentre  al  momento  de  dictar sentencia y no simplemente en la fecha en que se produjo  el  menoscabo,  toda  vez  que  es  factible  que  entre  uno y otro instante la  materialización  del  perjuicio  sufra  alguna  variación o que sus efectos se  extiendan en el tiempo.   

(…)  

De  ahí  que  aun  cuando el actor no haya  señalado  en su demanda el total de la cuantía del daño (…), el funcionario  judicial  sí  tiene  la  potestad  y el deber de adoptar las medidas que estime  indispensables  para  declarar  la tutela jurídica que va envuelta en el objeto  de   la   pretensión,   por   lo   que   ello   no   constituye  una  decisión  inconsonante.   

(…)  

En   todo   caso,  la  naturaleza  de  la  indexación  no es resarcitoria ni hace parte del objeto de la pretensión, sino  que  es  una simple variación de las condiciones externas del perjuicio, debido  a  la  depreciación  que  sufre  el  dinero  en  el tiempo por la incidencia de  ciertos  factores  de  la  economía;  por  lo  que el juez está facultado para  decretarla  aún  de  oficio, pues lo contrario supondría la aceptación de una  situación inequitativa en contra del acreedor.   

(…)  

En consecuencia, el error que se endilga al  fallo  por  haber  ordenado  la  corrección  de  la condena del daño emergente  pasado  con  base en el IPC, no encuentra ninguna comprobación, como quiera que  ese  mecanismo  es  una  de  las  formas usuales de actualización del valor del  dinero.  Entonces,  habiendo  sido  solicitada  la  indexación  por el actor, o  aunque  no lo hubiera hecho, el juez estaba facultado para conceder ese rubro en  la sentencia.   

Con    antelación,   en   fallo   CSJ   SC,   29   Jun.   2007,  Rad.  1993-01518, expresó:   

Varias  veces  se  ha  señalado  por  esta  Corporación  que  en  asuntos  de  responsabilidad  civil, la indemnización de  perjuicios  que  se  reconozca  al perjudicado, como corresponde, debe apuntar a  resarcir  a  éste, en su justa medida y proporción, el daño total que le  ha  sido causado, admitiéndose jurisprudencialmente que el correspondiente pago  para  que  sea  liberatorio,  debe  comprender  la  correspondiente  corrección  monetaria,  pues  no  es justo, ni equitativo con el acreedor que se ponga sobre  sus  hombros  el  envilecimiento  que sufra la moneda desde el momento en que se  produjo   el   hecho   dañoso   hasta   que  se  produzca  la  reparación  del  correspondiente perjuicio.   

En  sentencia CSJ  SC, 12 Dic. 2005, Rad., 15172, sostuvo:   

La actualización del valor de los frutos y  mejoras  que  hizo  el  tribunal  no constituye la comisión por éste del vicio  procesal  de  inconsonancia, con prescindencia de que un pronunciamiento de este  linaje  sea  viable  en  tratándose  de tales prestaciones mutuas, porque no se  trata  del  reconocimiento  de  una  pretensión  que  no haya sido formulada ni  expresa  ni  tácitamente por las partes beneficiadas con las condenas, toda vez  que  la  actualización  o  corrección  de las mismas, a más de corresponder a  rubros  que el sentenciador puede imponer de oficio o a iniciativa propia, no es  una  carga adicional porque, tal como lo tiene definido ya esta Corporación, la  corrección  monetaria  no corresponde al reconocimiento de perjuicios sino a la  actualización  de  las  condenas dinerarias que por equidad y para proveer a un  pago   completo   proporciona   una   satisfacción  económica  acorde  con  la  realidad.   

Así     mismo,    en    casación   CSJ  SC,  12  Ago.  2005,  Rad.  1995-09714, señaló:   

1.  (…)  De modo general, el principio de  congruencia  no  impide  que  en  determinados  eventos  el  juez  al emitir sus  pronunciamientos  expresamente  entre  en terrenos que no han sido abordados por  los   contendientes,  pues  razones  hay  de  equidad  que  autorizan  un  mayor  compromiso  judicial  en la labor de disipar la incertidumbre de los derechos en  litigio,  responsabilidad  de  orden  superior  que  se  ha de satisfacer con el  auxilio  de  ciertas  potestades  oficiosas  consignadas  en  la  ley, que hacen  posible  que  las  providencias  jurisdiccionales  se ajusten en un todo a fines  esenciales  del  proceso,  en  especial  para lograr la realización del derecho  sustancial,  desiderátum  que debe servir de horizonte a la actividad judicial.  De  hecho,  la  rigidez  del  principio de congruencia se lenifica expresamente,  cuando  se  permite al juez declarar motu proprio excepciones que halle probadas  de oficio, conforme prescribe el artículo 306 del C. de P. C.   

2. Además de los citados instrumentos, que  amplían  el  espacio  de  la  controversia,  resulta pertinente añadir que hay  también  casos  en los cuales existen pretensiones que viven implícitamente en  el  ámbito de las súplicas de la demanda, mirada en su contexto. Acontece así  con  la  corrección monetaria, pues choca a la razón entender que la parte que  clama  por  la  reparación  de  un  daño  quiere  un  dinero envilecido por el  deterioro   del   signo   monetario,  propio  de  economías  como  la  nuestra,  entendimiento  que  no  consulta los postulados de la equidad, en tanto que para  reparar  el  perjuicio  que afecta a la víctima, no basta con el pago expresado  en términos nominales.   

En  torno  al  punto  de la indexación, la  Corte  ha  puesto  de  relieve  que un añadido como ese no representa una nueva  pretensión  del  demandante,  sino  que  corresponde  precisamente a un aspecto  implícito  de  la  súplica  resarcitoria, cuyo fin no es otro que hacer que el  quantum  del  daño  a  reparar -que se determina en moneda corriente- no se vea  disminuido  en  perjuicio  del  demandante por las oscilaciones de una economía  inestable (…).   

3.  Lo anterior viene al caso, precisamente  porque   la   censura  acusó  que  el  Tribunal  ordenó  indexar  la  suma  de  $39’488.524,86  correspondientes      a      la      condena     relativa     a     ‘los  cánones de arrendamiento que ha  tenido  que  sufragar  –el  demandante-  al  no  poder  habitar  su inmueble… desde su causación hasta el  día  en  que  se  verifique su pago…’,  pronunciamiento  que  en  verdad  no  constituye  una  forma  de  inconsonancia,  sino  que  representa  un  desarrollo razonable del principio de  equidad  en cuya virtud, dicha actualización monetaria bien puede ser extraída  de  los  elementos  de  comunicación  con los cuales el demandante transmite el  reclamo  en  pos de lograr que sea cubierto a plenitud el pago de la obligación  indemnizatoria    nacida   de   la   responsabilidad   civil   extracontractual.   

En  relación  con  la  aludida  forma  de  actualizar  el  dinero,  en fallo CSJ SC, 9 Sep. 1999,  Rad. 5005, esta Corporación sostuvo:   

Factor  éste que ha sido incluido en este  derecho,  más  como  exigencia de la actualización de la reparación del daño  al  momento  en  que efectivamente se verifica el pago, que como daño emergente  propiamente  dicho,  pues  si  bien  se  trata de un fenómeno extraño al hecho  ilícito,   al  contrato  y  a  los  autores,  que  lo  pone  al  margen  de  la  responsabilidad  directa  de  estos, no es menos cierto que tienen incidencia al  establecer  el  quantum de la reparación, porque si la víctima o sus herederos  requieren  de  un pago completo por parte del responsable extracontractualmente,  que  se  determina  al  momento  de  su  realización,  lógicamente  habrá que  incluir,  además  del  valor del momento de su causación, el que corresponda a  la  corrección hasta el momento del pago, a fin de que sea pleno o completo, lo  que desde luego, también descansa en la equidad.   

(…)  

Incurre, pues, en desacierto la censura, en  cuanto  en  términos  absolutos  asevera que el pago de obligaciones dinerarias  corregidas  monetariamente  obedece  a  la  necesidad de resarcir un perjuicio y  que,  subsecuentemente,  mientras  el  deudor  no sea constituido en mora no hay  lugar   a  tal  reconocimiento,  porque  ésta  -la  mora-,  es  el  presupuesto  ineludible  de toda indemnización. El desatino que al recurrente se le atribuye  radica  en  que,  como  viene  de  exponerse,  el  fundamento  de la corrección  monetaria  no  puede ubicarse en la urgencia de reparar un daño emergente, sino  en  obedecimiento,  insístese, a principios mas elevados como el de la equidad,  el  de  la plenitud del pago, o el de la preservación de la reciprocidad en los  contratos  bilaterales.  De  ninguna  manera,  en  fin,  es dable inferir que en  asuntos  como  el de esta especie, el reajuste de la condena en proporción a la  depreciación  del  signo  monetario  constituya  un perjuicio más que deba ser  reparado,  puesto que, reiterase aún a riesgo de fatigar, la pérdida del poder  adquisitivo  del  dinero  no afecta la estructura intrínseca del daño, sino su  cuantía,  de  modo  que  la  corrección  tiene  por  finalidad  la reparación  integral,  no  la de indemnizar un perjuicio más; amén que, en ese mismo orden  de  ideas,  tampoco  puede  verse  en ello una sanción por un acto contrario al  ordenamiento legal.   

Véase   adicionalmente   que  la  Corte  Constitucional  al  justificar la declaratoria de exequibilidad del artículo 16  de  la  ley 446 de 1998, que alude a la «valoración   de   daños»  y  que  impone  atender  «los  principios  de  reparación  integral y equidad» lo  mismo  que «los criterios técnicos  actuariales»,   en   la  sentencia      CC      C-487/00      dijo:   

En  efecto,  el fin que se persigue con la  norma  acusada,  cuando  se  conmina  al juzgador a considerar los principios de  reparación  integral y equidad, en el proceso de valoración del daño irrogado  a  una  persona  para  tasar  la indemnización, no es otro que el de buscar una  justicia  recta  y  eficiente y facilitar la solución del respectivo conflicto,  así  como  la  de evitar que para efectos de la indemnización de los daños en  forma  integral  sea  necesaria  la  tramitación  de  nuevos procesos, lo cual,  indudablemente,    contribuye    a    la   descongestión   de   los   despachos  judiciales.   

7.  De acuerdo con lo anterior, si para la  condena  al pago del perjuicio, el ad quem,  en  atención a lo reclamado en la apelación que al respecto se  propuso  «tom[ó] como base  la   suma   referida   por   la   parte   demandante   en   el   marco   de  sus  pretensiones» y soportado  tanto  en  el  canon «16 de  la  ley  446 de 1998», como  en    «jurisprudencia  constitucional»,   la  actualizó  a  la  época  de  la decisión impugnada, se itera, la incoherencia  advertida  por el casacionista no se estructura, puesto que se repite, el citado  ejercicio,  per sé, no comporta un elemento adicional que se esté resarciendo,  como  tampoco  tiene  la  virtud  de  afectar  el  contenido  y  alcance  de  la  reclamación,  ni  la naturaleza del daño, pues aunque objetivamente se observe  un  aumento  en  su cuantía, en realidad sigue siendo equivalente a la misma de  la  época  en  que  se  produjo  la  lesión  al respectivo bien jurídicamente  tutelado,  fenómeno que lo explica la pérdida del poder adquisitivo de monedas  como la nuestra, a medida que el tiempo transcurre.   

Por  lo  anterior,  el embate propuesto no  prospera.   

CARGO PRIMERO  

1. Este ataque se fundamenta en el primero  de  los  motivos  consagrados  en  el  precepto 368 del Código de Procedimiento  Civil,    en   razón   de   la    «violación  indirecta» de los artículos 1494, 1613, 1614, 2341,  2342  y  2356  del  Código  Civil,  como consecuencia de errores de hecho en la  apreciación de varios medios de prueba.   

2.  En  procura  de  acreditar  el dislate  denunciado, la recurrente expone lo que seguidamente se compendia:   

El  Tribunal,  con base en las experticias  rendidas  por  XXXXXXXXXXXXXXXX  y  XXXXXXXXXXXXXXXXX,  tuvo por demostrado, sin  estarlo,  que  los  demandantes  percibían  ingresos  económicos  concretos  y  específicos  por  la  explotación  de  ganado en los terrenos afectados por el  incendio,  e igualmente que durante los dos años siguientes a la conflagración  les generó un menoscabo de $100.800.000,oo.   

Para  el  censor,  el  juzgador no tuvo en  cuenta  que  los  cálculos  de  los  peritos fueron especulativos, sin soportes  objetivos  materiales  ni  verificables, dado que no obedecen a lo que realmente  dejaron  de recibir los accionantes, pues aquellos nunca pudieron determinar las  sumas  exactas de dinero que les reportaba la actividad ganadera desarrollada en  las  50  hectáreas  afectadas  por  la  quema;  no  obstante,  se aventuraron a  especular   y   lanzar   un   guarismo  que  fue  acogido  por  el  ad  quem, cuando no era el reflejo de la  verdad,  dado  que  no  se  acreditó que efectivamente el incendio privó a los  actores  de  recibir un ingreso por dicha labor, lo que implica que éste supuso  la prueba del daño y su cuantía.   

Destaca   que  el  experto  inicialmente  mencionado  reconoció  que  los  cómputos se basaron en su experiencia, lo que  significa  que  nunca  tuvo  a  la vista una cantidad concreta percibida por los  accionantes por la explotación bovina esgrimida.   

Que   igualmente,  la  otra  perito,  al  cuantificar  los  perjuicios  partió de estudios teóricos o informes técnicos  que  nada  tienen  que  ver  con  la  realidad  del predio de los promotores del  juicio,  pues no se fundó en libros de contabilidad, registros de producción o  documentos  similares  que  le  permitieran  determinar  los  montos  que éstos  dejaron   de  obtener  por  la  imposibilidad  de  desarrollar  la  «actividad     ganadera» en el inmueble afectado.   

Agrega el recurrente, que el Tribunal erró  al     aceptar     como    demostrada    la    existencia    del    «daño   y   su   cuantía»,  con  el discutido trabajo pericial,  sin  haber  comprobado  que los valores allí insertos, en realidad obedecían a  la  actividad  ganadera  desplegada  por los demandantes o que éstos percibían  tales  entradas  económicas,  pues  esos  dictámenes  solo contienen cálculos  abstractos y cifras teóricas, sin verificación de ello.   

La  censura  cuestiona  así  mismo que el  juzgador  de  segundo  grado,  basado  en  las aludidas experticias, carentes de  estudios  y  soportes,  haya  dado  por  demostrado  que  la restauración de la  cobertura  vegetal  de  la  fracción  incendiada  del predio tenía un costo de  $169.104.000,oo.   

En   concepto   del   casacionista,   el  sentenciador  se  conformó  con  la  cantidad indicada por los peritos, sin que  ella  corresponda a un cómputo serio, fundamentado, real y concreto, pues fuera  de  fotografías  del  estado  de  la  finca al momento de realizar su labor, no  existe  medio de convicción que ratifique lo señalado por los auxiliares de la  justicia,   como   pudieran   ser  asientos  o  documentos  contables,  recibos,  comprobantes de pago, cotizaciones, etc.   

Que  si bien el experto XXXXXXXXXXXXXXXXXX  dijo  que «la restauración  del  pasto  tiene  un  costo  de  $3.400.000,oo por hectárea, por 50 hectáreas  igual  $170.000.000,oo» y  que     la     renovación     del     terreno    consiste    en    «la  preparación del suelo (laborales,  culturales   –tractor  e  implementos),  adecuarlo  para  la  siembra  de  semillas  (pastos)  los  cuales  existían  anteriormente,  abonarlos  y  esperar  que ensemillen por primera vez  (pasto   nuevo),   controles   entomológicos   (insectos)  y  esperar  que  las  precipitaciones  sean  las  mejores durante un año»,  reitera,  el  valor  de  dichas  gestiones  no  estuvo respaldado con análisis,  experimentos,  indagaciones  o  verificaciones  que  mostraran  objetivamente el  quantum  de  la inversión  requerida para recuperar el área afectada.   

Sostiene  que igual sucede con el dictamen  de  la  ingeniera XXXXXXXXXXXXXX quien olímpicamente y sin sustento indicó que  «los daños causados a la  finca,  podrán  ser  evaluados,  teniendo como base el valor de la hectárea de  terreno  en  condiciones  normales  y  el valor de la hectárea de terreno en la  finca  en  donde  se  causó  el  siniestro,  y  el  valor  de  los implementos,  procedimientos,  técnica  y  otros  para  la  fertilización pronta del suelo y  recuperación  total  del medio ambiente de este sector. Entonces, la diferencia  que  arroje  el  valor  de  la hectárea de la finca del sector y el valor de la  hectárea  de la finca quemada, es igual al valor de los daños causados, que en  el  caso  que  nos  ocupa  podemos  estimar  en $4.000.000,oo por hectárea, que  multiplica  (sic) por 50, nos arroja un total de $200.000.000,oo por pérdida de  la  fertilidad  del suelo»,  planteamientos   que  al  ser  aceptados  por  el  ad  quem,  éste  incurrió  en  yerro  de  apreciación  probatoria,  puesto  que,  repite,  esas  aseveraciones  no tienen soporte, como  tampoco   «documentos  en  donde   se   vean   reflejadas   las  cifras,  el  valor  de  la  hectárea,  la  identificación  de  los  procedimientos,  el  costo  de  la  mano  de obra, los  presupuestos   de   los  insumos,  etc.».   

Agrega  que  la  sentencia  del  juzgador  colegiado,  equivocadamente  tuvo  por  cierta la afirmación de que los actores  desarrollaban         la         «actividad    económica    de   explotación   ganadera» en la porción de tierra incinerada y  que  de  ella  recibían  ingresos  económicos,  valiéndose  para  tal efecto,  únicamente  de  la  declaración  de  XXXXXXXXXXXXXXX  XXXXXXX,  cuidandero del  predio  afectado,  cuando  no  existe  medio  de  convicción  que confirme esas  circunstancias,  lo que demuestra que el sentenciador supuso la existencia de la  prueba.   

          En  conclusión,  sostiene  que  el  Tribunal se equivocó al tener  «por   demostrada   la  existencia  y  cuantía  del  perjuicio,  cuando  en  verdad  en  el proceso los  demandantes  nada  probaron  al respecto»,   equivocación   trascendente,  puesto  que  de  haber  valorado  «objetiva y materialmente  los  dictámenes  periciales  habría  llegado  a  la  conclusión  que  pese  a  demostrarse  el incendio producido por la caída de los cables de conducción de  energía  eléctrica y la afectación del terreno, los demandantes fracasaron en  su  labor  de  acreditar  el  monto,  es decir, la importancia y magnitud de los  perjuicios        supuestamente       sufridos       por       ellos»,  pues  no hay prueba de los ingresos  que   los   mismos   percibían   en   razón  de  las  actividades  económicas  desarrolladas   en   la   heredad   estropeada,   ni   de  los  que  dejaron  de  recibir.   

          Como  consecuencia  de  lo  planteado,  solicita  que  se  case  la  sentencia,  se revoque el fallo de primer grado y se nieguen las súplicas de la  demanda.   

CONSIDERACIONES  

1.  En  relación  con  lo  debatido en el  presente  trámite  extraordinario, cabe recordar que en el libelo introductorio  del  proceso  se  pidió  declarar  civilmente  responsable  a la accionada, del  incendio     ocurrido     el     3     de    enero    de    2008    (sic)  en  la  finca  San Martín,   debido  a  la  caída  de  un  cable  de  alta tensión de las redes eléctricas  pertenecientes  a XXXXXXXX, y que por tanto, ésta sea condenada a pagar la suma  de $256.060.000,oo, por los daños causados.   

2.  El  Tribunal accedió a lo pretendido,  luego   de   hallar  acreditados  los  elementos  de  la  responsabilidad  civil  extracontractual imputable a la convocada.   

Así,  dio  por  sentado  el  hecho  de la  deflagración,  lo  mismo  que  el  daño de aproximadamente 50 hectáreas de la  mencionada  propiedad  que  según el acervo probatorio se hallaban «acondicionadas  para pastos, antes del  incendio  y  para  explotación  de  semovientes, más exactamente ganado bovino  para  engorde», aunado al  desequilibrio  del ecosistema y la imposibilidad de explotarlas por más de seis  meses  en  la  actividad  ganadera;  también  encontró  probada la culpa de la  accionada   derivada   del   inadecuado   mantenimiento   de   las  «redes      eléctricas»  y,  finalmente, la relación causal,  dado  que  no  se  acreditó  ningún  «eximente               de               responsabilidad»  y  en  cambio  sí,   que  los  empalmes  mal  elaborados  condujeron al desprendimiento del alambre que al caer  sobre  el  pasto  seco  generó  la  quema, todo lo cual condujo al ad   quem  a  imponerle  a  aquella  la  obligación  de  indemnizar  a  los actores con $305.089.282,oo, por perjuicios,  que obtuvo de indexar la suma de $256.060.000,oo pedida por ellos.   

3.  La  impugnante extraordinaria ataca la  sentencia   del   ad  quem  porque  con  base  en  los  dictámenes  periciales  rendidos  por  «XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX     y     por  XXXXXXXXXXXXX       XXXXXXX»,      carentes  de  soporte  y  contentivos de cifras especulativas, tuvo  por  demostrado, sin estarlo, que en los terrenos afectados por el incendio, los  demandantes   se   dedicaban   a   la  «actividad      ganadera»  y  que  por  ella  percibían  ingresos  económicos  concretos y  específicos,  e  igualmente  que  ese  hecho  les produjo la pérdida dineraria  motivo de condena.   

4. Como aspecto preliminar, se recuerda que  el  recurso de casación está orientado a juzgar la sentencia impugnada y no el  litigio  en  sí  mismo  considerado,  pues  de  hacerlo,  mutaría aquel en una  tercera  instancia,  que  la  ley  no  prevé.  En consecuencia, tal reproche se  dirige  a  que  la  Corte  determine,  dentro  de  los  límites trazados por la  censura,  si  el  fallo combatido está o no ajustado al ordenamiento sustancial  o,  en  su  caso,  al  procesal; sin desconocer, claro está, que el juzgador de  conocimiento   goza   de  una  discreta  autonomía  para  apreciar  los  medios  demostrativos,  según  los  dictados de la sana crítica, esto es, se encuentra  bajo  el  apremio de enjuiciarlos con soporte en el sentido común, la lógica y  las reglas tanto de la ciencia como de la experiencia.   

Lo  anterior explica la razón por la que,  cuando  el  ataque  se  construye  sobre la base de haberse cometido un error de  hecho  que  como  vía  indirecta  integra  la  1ª  causal del precepto 368 del  Código   de  Procedimiento  Civil,  su  acreditación  presupone,  entre  otras  exigencias,  que  la inferencia probatoria atacada sea abiertamente contraria al  contenido  objetivo de la prueba, lo cual comporta que sólo se estructure en la  medida  en  que  el desacierto sea tan notorio que a simple vista se manifieste,  sin  mayor  esfuerzo  ni  raciocinio,  o,  lo  que es igual, de tal magnitud que  resulte ostensiblemente contrario a la evidencia del proceso.   

Adicionalmente,   cuando   se  está  en  presencia  del  primer  motivo  de  casación,  en cualquiera de las especies de  violación  de  las  normas  sustanciales  a  que  él  se  contrae, los reparos  formulados  deben  comprender  todos  y  cada  uno  de  los  fundamentos  de  la  providencia  en  los  que  ella  se  sustenta,  en  el claro entendido de que si  cualquiera  de  estos se pretermite o se ignora o de alguna manera subsiste para  mantenerla  en  pie,  no  hay  lugar a quebrarla, toda vez que la Corte, dado el  carácter  dispositivo  y  restricto  propio del recurso extraordinario, tampoco  puede  de  oficio  completar  la  tarea  recortada  que  a  ese  respecto  se le  proponga.   

En lo que atañe a este necesario requisito  de  orden  técnico,  la Sala, en fallo CSJ SC, 13 Dic. 2013, Rad. 2005-00530-01  reiteró:   

Así    mismo,    en    sentencia  CSJ  SC,  16  Dic. 2010, Rad. 2003-00123-01 expuso:   

Al      respecto,     ‘por  vía  de  la  causal  primera de  casación  no  cualquier  cargo  puede recibirse, ni puede tener eficacia legal,  sino  tan  solo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de  la  sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya predicado  repetidamente  que  los  cargos operantes en un recurso de casación únicamente  son   aquellos   que   se   refieren   a   las  bases  fundamentales  del  fallo  recurrido1,  con  el  objeto  de desvirtuarlas o quebrantarlas, puesto que si  alguna  de  ellas  no  es  atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al  fallo  impugnado  éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen  de    aquellos    otros    desaciertos    cuyo    reconocimiento    reclama   la  censura’ (…).   

Tales puntales permanecen incólumes al no  atacarse     in     concreto,     en     tanto,     se     itera    ‘para  salir avante y victorioso en su  laborío  impugnaticio,  el  casacionista  debe  recorrer  el  mismo sendero que  transitó    el   sentenciador   para   arribar   a   su   decisión’       (…),       ‘está  obligado a proponer cada cargo  en  forma  concreta,  completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los  límites  que  le  demarca  la  censura,  pueda decidir el recurso sin tener que  moverse  oficiosamente  a completar la acusación planteada, por impedírsele el  carácter     eminentemente     dispositivo    de    la    casación’   (…)  y  debe combatir todos  los   pilares   de   la   sentencia   ‘en  el  entendido  de que, de no ser así, cualquiera de éstos que  permanezca  en  pie  con  fuerza suficiente para sostenerla, impide que el fallo  pueda   romperse’  (cas.  civ.  sentencia  de 27 de abril de 2000, exp. 5720, reiterada en sentencia de 22  de     mayo     de    2008,    exp.    25151-3103-001-2003-00100-01).   

5.  Ahora bien, como los motivos invocados  para   quebrar   el   fallo   refutado   se   relacionan   con  la  “violación   indirecta   de  la  ley  sustancial”  por  yerro  fáctico,  se  impone  señalar  que  al  respecto,  la  Sala,  en  sentencia  CSJ  SC,  7  Jun.  2013,  Rad.  2007-00089  reiteró:   

(…)  el error probatorio de hecho acaece  cuando  el  Tribunal  cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un  medio  probatorio  en el proceso o cuando al existente le da una interpretación  ostensiblemente  contraria  a  su contenido real, es decir, cuando desacierta en  la  contemplación  objetiva de la prueba, razón por la que se ha explicado que  su  estructuración  sólo puede tener como causa determinante una cualquiera de  estas  hipótesis: a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en  él  no  existe  realmente;  b)  cuando  se  omite analizar o apreciar la que en  verdad  si  existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe,  pero  se  altera  sin  embargo  su  contenido  atribuyéndole  una  inteligencia  contraria  por  entero  a  la  real,  bien sea por adición o por cercenamiento.   

6.  De conformidad con lo expuesto, cuando  en  el  recurso extraordinario de casación se critica el fallo del ad   quem  por  comportar  «errores      fácticos»,  el  ataque  no  debe  orientarse  a  contraponer   los   juicios   valorativos  que  puedan  admitir  los  medios  de  convicción,  sino  a  mostrar las equivocaciones observables sin obstáculo, es  decir,  evidentes  y relevantes en las que incurrió el juzgador, concretando su  señalamiento,  dado  que  se  trata de un reproche de existencia, atinente a la  materialidad de la prueba.   

7. Seguidamente se registran los elementos  de   persuasión   con   trascendencia   para   la   decisión   que   se  está  adoptando.   

a. «Informe    de   siniestro»  emitido  por  el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Juan de Acosta  (Atlántico),  en  el  que  se  da  cuenta  de  que  con la intervención de los  «Bomberos   de   Puerto  Colombia»,  el  grupo  de  apoyo  R.A.C.H.  y  campesinos  de la zona, se logró extinguir la deflagración  acaecida  en  la  Finca  San  Martín, que consumió el pasto de dos potreros de  aproximadamente  50  ó  60  hectáreas,  lo  mismo  que la cerca de madera y el  alambre,  agregando  que  una vez sofocado el incendio se procedió a investigar  las  causas  de  éste, constatando que «fue  ocasionado  por  un  cable de energía de alta tensión que se  reventó   debido   a   los  fuertes  vientos  y  cuya  postearía  (sic)   que   surte   de   energía  al  corregimiento  del  Cerrito  y  una  antena  torre  de  celular  pasa  por estos  terrenos,  culminada  la investigación se presentó una cuadrilla de la empresa  XXXXXXXXXXX   quienes   restablecieron   el   servicio  de  energía» (fl. 13 c.1).   

b. Respuesta ofrecida por la accionada a la  petición  del  Comandante  del  citado «Cuerpo     de    Bomberos    de    Juan    de    Acosta»  manifestando  que  el  «2  de  febrero de 2008, en horas de la  mañana  las  líneas  de  MT  (primarias)  provenientes  del circuito Saco, las  cuales  van hacia el corregimiento de Piojo, conectadas a 13200 V, sufrieron una  falla.  El  cable de una de las fases se reventó cayendo sobre el pasto seco de  la  Finca San Martín, lo que produjo un incendio, el cual ocasionó la quema de  todos  los  árboles  y hierba seca del lugar.- El Centro Local de Distribución  (CLD)  de  la compañía recibió aviso No. 1567705, por lo que envió al sector  en  cuestión la brigada conformada por los operarios quienes al llegar al sitio  comprobaron  que  efectivamente se encontraba el cable (fase) en el suelo, y que  había  un incendio, en donde el cuerpo de bomberos intentaba apagar las llamas,  después  que  se  logró controlar el incendio se procedió a reparar la línea  rota,  utilizando  150 mts de conductor dejando el sector normalizado con fluido  eléctrico  a  las  17:00  horas  de  ese  día. Es de aclarar que la brigada no  reportó   muerte   ni   quemaduras   de  animales  ni  personas»  (fl. 14 c.1).   

c.  Inspección  judicial  que como prueba  anticipada  pedida  por los actores llevó a cabo el Juzgado Promiscuo Municipal  de   Piojó   a   la   finca   afectada,   diligencia  en  la  que  los  peritos  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX  y  XXXXXXXXX  XXXXXXXXXXXXX  que  participación en ella,  conceptuaron  que  el  desprendimiento   de  la  línea  de  media tensión  «fue   causado  por  un  empalme  elaborado  sin  las  condiciones  técnicas,  que  garanticen una buena  unión  mecánica  y  eléctricamente seguros y después estos empalmes se deben  soldar  con  bronce, arco o blanda, con un metal o aleación fusible»   como  lo  ordena  el  «Código  Eléctrico Colombiano (N.T.C.  2050)   (…)   artículo  110-14,  conexiones  eléctricas,  reforzado  por  el  reglamento    técnico    de   instalaciones   eléctricas   (RETIE)».   Agregan que en el corredor de  esas     redes     que     atiende    la    empresa    demandada    «proliferan    estos   empalmes   mal  elaborados,  y entre ellos están los que realizaron los operarios de la empresa  XXXXXXXXXXXXX,  el  día  02  de  febrero  de 2008, cuando quedó normalizado el  sector»,  lo  que produce  «falso contacto entre los  conductores  y  recalientan las líneas hasta producir arcos o chispas, entonces  esta  fusión  que  se  elevan  a  gran  temperaturas  (sic) y al caer sobre el pasto seco como consecuencia  del  verano  que  se  presenta  en la región, producen incendios como el que se  presentó  (…) en la Finca San Martín, y la zona afectada (…) la calculamos  en  50  hectáreas aproximadamente (…)».  Acompañaron varias fotografías del predio afectado, incluyendo  unas    que    registran   el   momento   de   la   deflagración   (fls. 15-42).   

d.-          «Concepto      Técnico»  realizado por el Ingeniero Agrónomo  XXXXXXXXXX  de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico -C.R.A.-, en el  que  se «determinar[on] los  daños        ecológicos»        sufridos   por   la  Finca  San  Martín  en  razón  del  incendio  «ocasionado por la ruptura  y   caída   de   un   cable   de   conducción   eléctrica   de   la   Empresa  XXXXXXXXXXX».  Allí  se  dijo  que  se  quemaron  aproximadamente  50  de  las 500 hectáreas que mide el  citado  terreno,  en  donde  existían  unos 420 árboles aislados, «una   cobertura   vegetal  con  pasto  sembrado  de  la especie angletón (edichantium aristátum), pasto para pastoreo  rotativo     de     250     reses.    Adicionalmente  describe  las  especies  vegetales y demás objetos  incinerados,   al   igual   que   los  efectos  negativos  de  la  deflagración  (fls. 44-46).   

e. «[I]nforme técnico-práctico»   elaborado   por   el  «ingeniero     agrónomo»   XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX   quien  al  respecto      concluyó     que     «[e]videntemente   se   presenció  daño  masivo  en  las  50  Has.  acondicionadas   para  pastos,  antes  del  incendio  y,  para  explotación  de  semovientes,   más   exactamente   ganado   bovino   para   engorde.   Así  mismo  describió  los  daños  ocasionados  por  el  fuego,  el  costo  de  la restauración de la «cobertura      vegetal»    y    el    procedimiento    para  lograrla.   

A  partir  de  señalar  como «pérdida  económica  por el no uso en  la  explotación  sana  de  las  50  Has  durante un año calendario»  realizó las siguientes operaciones:  «2  cabezas de ganado por  Ha,  con  aumento  de  peso  en  gramo  por día por cabeza = 700 gr. Ahora, 100  cabezas  (en  las  50 Has) aumentan 70.000 gr. por día y, 100 cabezas en los 30  días  por  los  70.000  gr  = 2.100.000 gr = 2.100 kilos/mes (…) x 12 meses =  25.200  kilos.  Kilo  en  pie  actual  $2.800.oo  (aprox.)  =  25.200  x 2.800 =  $70.560.000.oo.  Restauración  50  Has  = $170.000.000.oo. Pérdida ganado para  engorde    año    =   $70.560.000.oo.   Total   =   $240.560.000.oo» (fls. 47-58 c.1).   

f.  Inspección judicial adelantada por el  juzgado  de  primera  instancia  al  predio  menoscabado, en la que intervino el  perito  XXXXXXXXXXXXXXXXXXX  quien  en  su  dictamen  plasmó  las  secuelas del  incendio  y  para  determinar  el quantum de  ellas  realizó  el  mismo  procedimiento  indicado  en literal  anterior,   pero   a  los  2.100  kilos/mes  los  multiplicó  por  «24          meses»,   lo   que   arrojó  un  total  de  «50.400  kilos x 2000 kl.  Pie  actual  aproximado  =  $100.800.000.  Total  restauración  pérdida ganado  –     pasto     =  $270.500.000».  Posteriormente,  frente  a  la  solicitud  de  aclaración  elevada por la parte  demandada,  el experto manifestó el soporte que tuvo en cuenta para elaborar su  trabajo  y expuso la razón de sus conocimientos (fls.  174-185, 190-191, 210-212).   

g.    Experticia   rendida  por  la  Ingeniera  Civil XXXXXXX XXXXXXXXX, como prueba de la objeción formulada por la  convocada  al  anterior  trabajo  pericial,  en  donde,  igualmente relaciona el  deterioro  generado por la deflagración, el monto económico del mismo y que el  terreno se utilizaba para la actividad ganadera.   

En  la  complementación  efectuada  por  petición  de  la  accionada  dijo  que  la  mencionada  labor  en  la finca fue  constatada  al  momento de hacer la inspección ocular, pues encontró corrales,  establos,  pastos  y ganado, a más de indagar que la misma se ejerce desde hace  muchos   años   atrás   (fls.   243-264,  266-267,  269-271).   

h.  Respuesta ofrecida por el Instituto de  Hidrología,     Meteorología     y     Estudios    Ambientales    –  IDEAM  al  Juzgado de conocimiento,  según  la  cual,  con  base  en  la  información  reportada  por  la estación  meteorológica  de  Piojó  y  que  comprende  los  días 2, 3 y 4 de febrero de  2008   «no dispone de  información  de  vientos  representativa  para la zona, por lo cual no está en  capacidad  de  certificar  la  ocurrencia  o  no, de fenómenos muy locales o de  escasa   duración»   (fl.   146   c.1).   

i.    Declaración    rendida    por  XXXXXXXXXXXXXXXXX  dando  a  conocer  que  vive en la Finca San Martín y que al  presentarse  el  incendio  llamó a su patrón y éste a XXXXXXXXXXX. Igualmente  informó   que  esa  propiedad  se  dedica  a  la  ganadería  y  describió  el  procedimiento   de   utilización  de  la  misma  en  esa  actividad (fls. 130-131 c.1).   

8.  Dado  que el cuestionamiento formulado  por  la  parte  demandada  a  la  decisión  del  Tribunal  tiene que ver con la  acreditación  del  daño  y  su cuantía, es del caso recordar que dicho factor  constituye  uno  de los pilares de la responsabilidad, sin el cual, no es viable  predicarse  la  presencia de ésta y mucho menos derivarle efectos resarcitorios  adversos  al  demandado. Adicionalmente, para que la reparación de ese elemento  pueda  concretarse,  a más de la afectación a un bien jurídicamente tutelado,  se requiere acreditar la realidad, certeza o veracidad del mismo.   

Respecto   del  citado  requisito,  esta  Corporación     ha    sostenido,    entre    otras,    en    la    sentencia   CSJ   SC,  9  Mar.  2012,  Rad.  2006-00308, lo siguiente:   

‘En efecto, la  Corte   de   antiguo,   destaca   esta   exigencia   por   cuanto   ‘dentro    del    concepto    y   la  configuración  de  la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial  y  el  único  común  a  todas  las  circunstancias, cuya trascendencia fija el  ordenamiento.  De  ahí que no se de responsabilidad sin daño demostrado, y que  el  punto  de  partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como  empírica,  sea  la  enunciación,  establecimiento  y determinación de aquél,  ante  cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria’  (cas.  civ. sentencia de 4 de abril  de   1968,   CXXIV,   62),   naturalmente   que,   este  requisito  ‘mutatis  mutandis,  se  erige  en  la  columna  vertebral  de  la  responsabilidad civil, en concreto de la obligación  resarcitoria  a  cargo  de su agente (victimario), sin el cual, de consiguiente,  resulta  vano,  a  fuer  de  impreciso  y también hasta especulativo, hablar de  reparación,  de  resarcimiento  o  de  indemnización  de perjuicios, ora en la  esfera      contractual,      ora     en     la     extracontractual’  (cas.  civ. sentencia de 4 de abril  de   2001,  [S-056-2001],  exp.  5502)’.   

Igualmente,     en     fallo   CSJ   SC,   16   May.   2011,  Rad.  2000-00005, la Sala señaló:   

‘En el ámbito  normativo,  la  noción  de daño comprende toda lesión a un interés tutelado,  ya  presente,  ora  posterior a la conducta generatriz, y en lo tocante al daño  patrimonial,   la  indemnización  cobija  las  compensaciones  económicas  por  pérdida,  destrucción o deterioro del patrimonio, las erogaciones, desembolsos  o  gastos ya realizados o por efectuar para su completa recuperación e íntegro  restablecimiento,  y el advenimiento del pasivo (damnun emergens), así como las  relativas  a  la  privación de las utilidades, beneficios, provechos o aumentos  patrimoniales  frustrados  que  se  perciben  o  percibirían  de no ocurrir los  hechos  dañosos  (lucrum cessans), esto es, abarca todo el daño cierto, actual  o  futuro  (arts.  1613  y  1614  Código  Civil; 16, Ley 446 de 1998; cas. civ.  sentencia de 7 de mayo de 1968, CXXIV).   

‘La certidumbre  del   daño,  por  consiguiente,  es  requisito  constante  ineludible  de  toda  reparación  y  atañe  a  la real, verídica, efectiva o creíble conculcación  del  derecho,  interés  o  valor  jurídicamente  protegido,  ya  actual,  bien  potencial  e  inminente,  mas  no eventual, contingente o hipotética (cas. civ.  sentencias  de  11 de mayo de 1976, 10 de agosto de 1976, G.J. No. 2393, pp. 143  y 320).   

‘(…)   

‘3.Sentado lo  anterior,  cumple  advertir  que,  para  indemnizar  un  daño,  además  de  su  existencia  cierta,  actual  o  posterior, es menester su plena demostración en  proceso  con  elementos probatorios fidedignos, existiendo a propósito libertad  en  la  prueba, y por ende, salvo norma expresa en contrario, son idóneos todos  los  medios  permitidos  por el ordenamiento, dentro de éstos, la confesión de  parte,   los   testimonios  de  terceros,  los  documentos,  los  indicios,  las  inspecciones judiciales y dictámenes periciales.   

‘(…)   

‘Probado  el  daño  es  pertinente  establecer  el  quantum  debetur  según los elementos de  convicción  del  proceso,  desde  luego que, la prueba del quebranto y la de su  cuantía  son asuntos diferentes, el juzgador para establecerla debe ejercer sus  facultades  oficiosas  (incisos  1º y 2º del art. 307 del C. de P. Civil; cas.  civ.  sentencia  de  9  de  agosto de 1999, [S-033-99], exp. 4897) cuando están  acreditados  los  perjuicios,  y toda vicisitud probatoria respecto del monto de  la  indemnización  no  excluye su reconocimiento, cuya valoración ‘atenderá    los    principios   de  reparación   integral   y   equidad   y   observará  los  criterios  técnicos  actuariales’ (artículos  16,  Ley  446 de 1998, 230 de la C. P., 32 del Código Civil y 8º de la Ley 153  de  1887;  cas.  civ.  sentencias del 3 de septiembre de 1991, 5 de noviembre de  1998,    1   de   abril   de   2003,   [S-042-2003],   exp.   6499).’   (cas.civ.   sentencia   de  9  de  septiembre de 2010, exp. 17042-3103-001-2005-00103-01).   

9. Ahora bien, para efectos de reconocer o  no  la  obligación  resarcitoria,  el sentenciador debe fundarse en las pruebas  regular  y  oportunamente  incorporadas  a la actuación, cuya apreciación debe  realizar  ‘de acuerdo con  las  reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en  la  ley  sustancial  para  la  existencia o validez de ciertos actos’,  como lo disponen los preceptos 174  y 187 del Código de Procedimiento Civil.   

Dentro  de los citados elementos de juicio  se   encuentra   la   peritación   que   conforme  al  canon  233  ibídem,           «es  procedente  para  verificar hechos  que  interesen  al  proceso  y  requieran especiales conocimientos científicos,  técnicos  o artísticos» y  que  precisamente,  por la singularidad del asunto controvertido, se requiere de  una   particular   erudición   que   puede  escapar  a  los  conocimientos  del  sentenciador  para definirlo y que por tanto, se dirige a provocarle convicción  a  éste, en un determinado sentido. Su eficacia probatoria, según se desprende  del  artículo  241 ejusdem,  se  halla  condicionada a la conducencia que ostente el hecho cuya acreditación  se  pretende,  a  la idoneidad e imparcialidad del perito, a la fundamentación,  claridad  y  firmeza  de  sus  conclusiones,  al  surtimiento  del  trámite  de  contradicción  y  que  no  haya  prosperado  una  objeción  por error grave, e  igualmente,  que  otros  medios  de persuasión no lo infirmen, tarea valorativa  que  le  corresponde  al  juzgador, quien como director del proceso y atendiendo  las  demás  probanzas  debidamente  recaudadas  y analizadas en conjunto, puede  acogerlo total o parcialmente, lo mismo que descartarlo.   

En   lo  atinente  a  la  valoración  y  cuestionamiento   de   la  experticia,  esta  Corporación  en  el  fallo   CSJ   SC,   9   Sep.  2010,  Rad.  2005-00103  sostuvo:   

Esa prueba, como todas las demás, debe ser  apreciada  por  el  juez en conjunto con las demás que obren en el proceso y de  acuerdo  con  las  reglas  de  la  sana  crítica  (art. 187 C.P.C.), labor que,  tratándose  de aquella, se realizará teniendo en cuenta la precisión, firmeza  y  calidad  de  sus fundamentos (art. 241 ib.), tarea en la que el juzgador goza  de  autonomía,  razón  por  la  cual ‘los  reparos por indebida apreciación de la fuerza de una pericia,  deben  dirigirse  a  demostrar  que el juez vio el dictamen de manera distinta a  como  aparece  producido,  y  que  sacó  de  él  una  conclusión  ilógica  y  arbitraria,  que  no  se compagina con la que realmente demuestra, porque, de lo  contrario,  es  obvio  que lo así inferido por el fallador está amparado en la  presunción   de   acierto,   y  debe  ser  respetado  en  casación’  (G.J.T.  CCXII,  No.  2451, página  143)”,        y       le       ‘corresponde  al  Juez,  en  desarrollo  del  principio  de  la sana  crítica,      de     diáfana     raigambre     legal,     apreciar’        las        ‘pruebas en conjunto, incluyendo, como  es  lógico  y  en  el  evento  de haber sido recaudados, los peritajes, en cuya  valoración  debe  tenerse  siempre  presente la firmeza, precisión, calidad de  los  fundamentos,  competencia  de los peritos y demás elementos de convicción  (arts.  187  y  241  C.P.C.),  siéndole  permitido  acoger  como fruto de dicho  escrutinio  intelectivo  sus  conclusiones,  bien  de manera total, ora de forma  parcial (…).   

10. Pues bien, en relación con los reparos  que  el  impugnante  le  efectúa  a  la  sentencia  del  Tribunal,  cabe acotar  inicialmente  que  aquel  se  despreocupó  de  combatir  la  integridad  de los  fundamentos   torales   sobre   los   que   fue  construido  el  fallo  atacado,  circunstancia   que  torna  incompleta  la  aludida  acusación,  dado  que  los  dictámenes  debatidos  no  fueron  los  únicos  medios  de  convicción que le  sirvieron  de  apoyo para su emisión y los restantes pilares en que también se  fundo, no fueron cuestionados.   

Al respecto, es del caso referir que luego  de  dar por sentada la ocurrencia del suceso lesivo, para lo cual el Tribunal se  soportó  en el informe emitido por el Cuerpo de Bomberos de Juan de Acosta, las  declaraciones     de     XXXX     XXXXXXXXXXXXXXX,    XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX    y  XXXXXXXXXXXXXXXXX  y  en  la misma respuesta que la accionada dio a la queja n°  DOC15938  afirmando  que  «[e]l  cable de una de las  fases  se  reventó  cayendo sobre el pasto seco de la finca San Martín, lo que  produjo  un  incendio, el cual ocasionó la quema de todos los árboles y hierba  seca  del lugar», dicho juzgador encontró demostrado  el  daño con la exposición  efectuada por la aludida entidad encargada de  extinguir  el  fuego,  lo mismo que con el dictamen de la Corporación Autónoma  Regional  del  Atlántico  y  los testimonios vertidos, elementos de persuasión  demostrativos  de  que  se  afectaron  50 de las 500 hectáreas que conforman la  finca,  las cuales se hallaban acondicionadas, antes del incendio, para pastos y  explotación  de  ganado  bovino  de  engorde,  suceso  que produjo «daño  ecológico  e impacto ambiental  negativo»,     gran  contaminación  del  medio ambiente, incineración de las cercas que dividen los  potreros,  en  una  extensión  de  3.500  metros y deterioro de los alambres de  púas  que  las  integran.  En  relación  con  los  citados  fundamentos  de la  decisión  cuestionada,  es  del  caso  señalar  que  el impugnante permaneció  silente.   

En  punto  de  la culpa de la accionada, a  partir  de  sostener  que  la  conducción  de  energía eléctrica comporta una  actividad  peligrosa,  el  Tribunal,  basado en las mismas manifestaciones de la  demandada,   en   los   informes   técnicos   y   experticias   realizadas  por  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX  y  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,  tuvo  por  demostrado  que el  cableado  se  desprendió  por  tener  empalmes  sin  condiciones  técnicas que  garantizaran  una buena unión mecánica y eléctricamente segura, agregando que  no  se  probó  la presencia de ningún factor extraño como los fuertes vientos  señalados  por la accionada y constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito que  permitiera  eximirla  de  responsabilidad, dado que el Instituto de Hidrología,  Meteorología    y    estudios    Ambientales    -IDEAM-,    indicó    que   no  disponía «de información  de  vientos representativa para la zona, por lo cual no está en capacidad de la  ocurrencia  o  no,  de  fenómenos muy locales o de escasa duración»  (sic).  El  anterior  sustento de la  decisión   impugnada   tampoco  fue  motivo  de  comentario  por  parte  de  la  censura.   

Seguidamente,     el    ad   quem  procedió  a  relacionar  los  deterioros    generados   por   el   incendio,   expresando   que   «[e]videntemente     se    presentó  un  daño masivo en las 50  Has.  acondicionadas  para  pastos, antes del incendio y para la explotación de  semovientes,   más   exactamente   ganado   bovino   para   engorde»   en   cuyo   respaldo   cita   los  «folios     47    y  subsiguientes»    que  corresponden   a   la  pericia  rendida  por  el  Ingeniero  Agrónomo  XXXXXXXX  XXXXXXXXXXX,  quien  vale  la  pena  destacar,  es  distinto  de aquellos, a él  pertenece  la  anterior  transcripción  y  frente  al  cual,  nada  debatió el  impugnante.   

Señala  igualmente  la  Corporación  de  segunda    instancia    que    dicho    menoscabo    se    halla    «ratificado,  a  través  del  dictamen  pericial     realizado     por    la    ingeniera    XXXXXXXXXXXXXXX»,    según    el   cual  «se pudo establecer los graves daños  materiales        producidos       por       la       conflagración»,   dado   que   a   pesar  de  haber  transcurrido  tres  años  de acaecido el siniestro, aún se percibían aquellos  «por  la  falta   de  crecimiento  de  pasto, de las malezas de los árboles, y de la recuperación de  la  capa  vegetal  en las 50 hectáreas, dedicadas al pastoreo de ganado vacuno,  de  engorde  y  de  la  producción  del forraje para la alimentación del mismo  (…)».   

El sentenciador también alude al concepto  técnico  de  la  Corporación  Autónoma  Regional del Atlántico de quien dice  observó  el área afectada en una extensión aproximada de 50 hectáreas de las  500  que  tiene  la  finca, dando a conocer que en aquella existía «una población de árboles aislados de  aproximadamente  420  (…)  una  cobertura  vegetal  con  pasto  sembrado de la  especie   angleton   [para]   pastoreo   rotativo   de   250   reses», relacionando además, otras especies  destruidas.  Se  destaca,  así  mismo  que  este elemento de juicio y argumento  judicial, tampoco le mereció ningún reparo al recurrente.   

Derivado   de   lo  antes  indicado,  el  ad   quem   expone   que  «con  el  propósito  de  determinar  de manera concreta el daño alegado por la parte demandante, el cual  circunscribe  a  la pérdida económica derivada de la imposibilidad material de  utilizar  la  zona  afectada  durante  un término prolongado, para la actividad  económica   ejercida   en  ésta  comúnmente  (actividad  ganadera  según  lo  esbozado),  considera  la  Sala  la  necesidad  de  establecer  precisamente  el  desarrollo  de dicha actividad dentro del predio en cuestión, para así, entrar  a  definir  de manera específica el acaecimiento del daño.- En este sentido el  acervo       probatorio        construido  dentro  del  trámite  procesal  permite identificar de  manera  efectiva  que  la  zona  afectada de la finca denominada San Martín, se  encontraba  destinada  a  la  actividad  ganadera.  Así  pues,  además  de los  conceptos  técnicos ya valorados, dentro de los cuales se resalta la ejecución  de   dicha   actividad,  las  declaraciones  rendidas  por  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX  conducen  a  ratificar este hecho. Así, al interrogante encaminado a determinar  la  actividad  comercial  de  la  finca  (…)  manifestó  que  se ‘dedica  a  la  ganadería y tiene 500  hectáreas’   de   las  cuales,   50   de  ellas  (las  afectadas  por  el  incendio,  según  la  misma  declaración  dejaron  de  utilizarse por un término superior a seis (6) meses.  Seguido  a  ello,  al  establecer  la  metodología  de trabajo con el ganado al  interior    y    fuera    de    la    finca,    manifestó    que   ’15 días en rotación. 15 días en un  potrero,  15  días  en  otro,  y  al mes y medio se saca al matadero y vuelve y  entra   otro   a   la   misma   rotación,  100  reses  se  venden  cada  mes  y  medio’. (…)».   

Con  base  en  lo anterior, luego de hacer  referencia  a  la información suministrada por los demandantes en el desarrollo  de   la   inspección   judicial,  al  «concepto   emitido  por  la  Corporación  Autónoma  Regional  del  Atlántico,      ratificada      en      la     declaración     emitida     por  (XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX)»,      el      sentenciador      concluyó     que     «se pudo establecer que la finca estaba  dedicada  a  la  explotación  ganadera,  la  cual,  por  el  hecho  de  haberse  deteriorado  la  vegetación, específicamente la utilizada para la actividad de  pastoreo  del  ganado  (como  quedó  demostrado  a  través  de  los peritazgos  realizados),     se     vio     afectada     en     su    desarrollo».   

Por  lo  mismo,  a  partir  de  dar  por  «demostrada  la actividad  ganadera  desarrollada en la finca y la afectación que se produjo por causa del  siniestro   en   la   vegetación   de   ésta,   la   cual  influye  de  manera  considerablemente  negativa,  en la ejecución de aquella, habida cuenta de que,  la  vegetación,  especialmente  el  pasto,  era  utilizado  en  el  proceso  de  alimentación  del  ganado,  el  cual se ha visto interrumpido dentro de la zona  afectada    por   un   término   superior   a   dos   años   (…)»,  el juzgador procedió a cuantificar  el perjuicio.   

11. El precedente recuento de la decisión,  pone  de  presente  que  el Tribunal, para determinar el daño y su cuantía, no  solo    se    apoyó    en    los    dictámenes   rendidos   por   «XXXXXXXXXXXXXXX       y       por  XXXXXXXXXXXXXXXXX»,  como  lo    señala    el    recurrente,    sino    en    las    demás   «pruebas  allegadas al proceso», dentro  de  ellas,  el  «concepto  emitido  por  la  Corporación  Autónoma  Regional  del  Atlántico»,   «la  declaración   emitida   por   XXXX   XXXXXXXXXXXXX»  y    «los   peritazgos  realizados»,   entre  estos,  el  del  «ingeniero           agrónomo  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX»,  medios  de  persuasión  éstos  y  conclusión del Tribunal no refutados por el  impugnante extraordinario.   

12.  Frente  al  yerro  fáctico  que  el  casacionista  le  endilga  al  ad  quem  al     haber    dado    «por  demostrado,  sin  estarlo,  que  la  recuperación  de la zona  afectada  con  el incendio (restauración de la cobertura vegetal) asciende a la  suma  de  $169.104.000,oo  error  en  el  que incurrió al aceptar una cifra que  dieron  los  peritos sin haber realizado estudios de ninguna naturaleza ni haber  acompañado  los  soportes  respectivos»,  es  del caso señalar que la determinación del mencionado rubro  fue  extraída  por el Tribunal  del concepto  técnico rendido por la  Corporación      Autónoma     Regional     del     Atlántico     «C.R.A.», como se evidencia de lo plasmado en  el     fallo,     concretamente,     en     el    acápite    de    «cuantificación  del daño»,  en  donde  en forma expresa anotó:  «Restauración   de  la  cobertura    vegetal    establecida   por   la   CRA:   $169.104.000».   

Al respecto, obsérvese que la Corporación  Autónoma  Regional  del  Atlántico  –  C.R.A.,  medio  de convicción sobre el que también se apoyó el  ad   quem,   al  referir  «los      daños  ecológicos»  sufridos por  la  Finca  San Martín con motivo de la conflagración, señaló que se quemaron  aproximadamente   50  de  las 500 hectáreas que mide el citado terreno, en  donde     existían     unos     420     árboles     aislados,     «una   cobertura   vegetal  con  pasto  sembrado  de  la especie angletón (edichantium aristátum), pasto para pastoreo  rotativo  de  250  reses.  Que  las especies destruidas por el incendio forestal  fueron:  ceiba  roja  (ceiba  pentrada),  coralibe  (tabebuya  coralibe), totumo  (crecentia   cupete),  trupillo  (prosopis  juliflora),  matarratón  (gliricide  sepium),   san   gregao,   campano   (pithecelobium   saman),  guasimo  (guazuma  ulmifolia).-  También  se  observó  que se quemó la cerca del predio y de las  divisiones  de  los  potreros  en  una  extensión de 3.500 metros.- También se  ocasionó  la muerte de especies silvestres, como: el conejo, culebras, pájaros  de  diferentes  especies,  lobos  polleros,  codornices, morrocollos».  Así  mismo expuso que «(…)   el  desastre  ecológico  que  ocasionó   la   conflagración  (…)  fue  tan  grande  que  se  intervino  la  conectividad  de  la flora y la fauna existente allí. Se estableció una brecha  de  500  metros  de  ancho  por  1.000 metros de largo, es decir, 500.000 m2 que  equivalen  a 50 has. Que cuando se rompe la conectividad entre flora y fauna, se  rompe  también  el  equilibrio  ecológico  de  las  especies  existentes en el  entorno  del  área impactada negativamente, poniéndose en riesgo su existencia  o  su  permanencia  en  el lugar del impacto ambiental negativo, debido a que se  les   destruyó   su   eco-habitad  (sic).-  Esta  visita  concluye  que  sí  hubo un daño ecológico y un  impacto      ambiental      negativo»,    agregando    que   «la  compensación  por destrucción de la cobertura vegetal con las  consecuencias  de  pérdida  de  flora  y  fauna,  según  lo  establecido en la  resolución  N°  0063  del  27  de  febrero de 2007 emanada por la CRA donde se  establece  que  por  la  restauración de la cobertura vegetal tiene un costo de  $3.382.080  por  hectárea,  para  un  total de ciento  sesenta  y  nueve  millones ciento cuatro mil pesos ML (169.104.000)»  (Subraya  la  Corte. fls. 44-46 c.1),  suma  esta que se repite, fue la acogida en el fallo del Tribunal, y respecto de  ese elemento de persuasión, la censura no planteo ningún reparo.   

Por  su  parte,  el  ingeniero  agrónomo  XXXXXXXXXX  XXXXXXX,  en relación con el aspecto debatido e igualmente luego de  referir   los   «daños  ecológicos» del predio en  mención,  señaló:  «La  restauración  de  la  cobertura  vegetal  costo  por  Ha  es  de  $3.400.000,oo  aproximadamente.  En  las  50  Has  $170.000.000.  La cifra anterior permite las  siguientes   labores   culturales  y  siembra:  arada  y/o  cincelada  profunda,  rastrilladas,  compra  de  semillas para pasto, siembra de las mismas, compra de  herbicida,  aplicación  del  producto, prevención y control de plagas mediante  insecticidas  biológicos  y  los  convencionales,  fertilización inorgánica y  abonos,  dado  el  caso y, por concepto de un técnico especializado en pastos y  forrajes,  más  la  espera  de  un  año,  tiempo  permisible para que el pasto  ensemille     lo    que    permitiría    nuevamente    la    explotación    de  semovientes»    (fls.    47-58    c.1).   

Lo   expuesto   ratifica  que  el  valor  cuestionado   no   provino  únicamente  de  las  conclusiones  de  los  peritos  «XXXXXXX    XXXXX   y  XXXXXXXXXXXXXXXXXXX», como  lo  sostiene  el  impugnante, sino además de elementos de convicción distintos  que, como ha quedado visto, el censor no refutó.   

13. En este orden de ideas, se concluye que  el   casacionista  afrontó  de  modo  insuficiente  la  providencia  reprochada  respecto  de  los  advertidos  puntales  expuestos por el juzgador, conclusiones  probatorias  que  le  siguen  sirviendo de suficiente respaldo y que, se repite,  ante  la  ausencia  de  cuestionamiento  permanece  incólume  la presunción de  acierto  que  la  cobija  y  con  la que llega amparada a la Corte, todo lo cual  robustece  la  desestimación  de la acusación, pues según lo reiteró la Sala  en   sentencia  CSJ  SC,  14  Dic.  2010,  Rad.   2000-00212  es  carga del recurrente que «(…) despliegue la acusación de modo  tal  que  comprenda  todos los fundamentos del fallo impugnado, pues si deja uno  de  ellos  al  margen  de  la  censura,  sirviéndole  de estribo a la decisión  judicial,  ésta no puede ser casada…».   

14.  Lo  así  analizado  conlleva  a  la  improsperidad  de  la  censura, la imposición de costas a su proponente, según  lo  previsto  en  el inciso final del artículo 375 del Código de Procedimiento  Civil,  y  el  señalamiento  de agencias en derecho como lo dispone el precepto  392  ibídem, para lo cual  se  tendrá  en  cuenta  que  la  opositora no replicó la presente impugnación  extraordinaria.   

IV.           DECISIÓN   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación  Civil  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero: No casar  la  sentencia  proferida  el  8  de marzo de 2012 por la Sala Civil del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Barranquilla dentro del proceso ordinario  promovido por XXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXX contra XXXXXXXXXXXXXXX.   

Segundo:  Condenar  en  costas  a  la  recurrente   en   casación   e  incluir  en  la  correspondiente liquidación que efectuará la secretaría,  la  suma  de  tres  millones  de pesos ($3.000.000), por concepto de agencias en  derecho.   

Tercero:  Devolver  la  actuación al  Tribunal de origen.   

Notifíquese  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

1  Se  retiró el subrayado.     

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