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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC2338-2014
Radicación n° 11001-0203-000-2013-00085-00
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014).-
Se decide la petición de cambio de radicación formulada mediante apoderado judicial, por la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX respecto del proceso de divorcio contencioso que impulsa el señor XXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la ahora solicitante, ante el Juzgado Doce de Familia de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora de esta actuación ha solicitado el cambio de radicación del aludido proceso de divorcio radicado ante el Juzgado Doce de Familia de Bogotá bajo el número 2012-0377, con apoyo en lo previsto en el num. 8º del artículo 30 del Código General del Proceso, pues, según ella indica, «dentro de este proceso existen circunstancias que pueden afectar el orden público, la imparcialidad y la independencia de la administr ación de justicia, así como las garantías procesales y la seguridad e integridad mía [suya] y de mi [su] poderdante» (fl. 30).
2. Señaló como soporte de la solicitud, que el demandante en aquel asunto, señor XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXX, «presentó demanda de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico» el 27 de abril de 2012.
Que «[e]l proceso fue admitido mediante auto del 18 de mayo» de 2012 y enviada la citación para la notificación personal a la residencia de la demandada el 5 de junio siguiente.
Afirmó el apoderado que el 30 de julio él tuvo «acceso al expediente a título personal sin acreditar poder» de la demandada y que pudo «evidenciar que no estaba anexo al proceso ni el informe de entrega positiva de la diligencia de notificación personal, ni la copia cotejada de la misma».
Enseguida manifestó que «[c]on gran sorpresa» la demandada recibió al día siguiente de ese examen al expediente, el «aviso de notificación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, sin la firma del secretario del juzgado y sin el sello del despacho» lo que según afirmó, contraviene lo preceptuado en el «artículo 4 del acuerdo 2255 del 17 de diciembre de 2003, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa».
Reiteró su extrañeza ante la circunstancia de «que el mismo día en que tuv[o] acceso al expediente se hubiere enviado a la Señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXX el aviso de notificación (…) diligenciado aparentemente por la apoderada de la parte actora».
Agregó el vocero judicial de la solicitante que el 10 de agosto puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación la situación descrita, «junto con otras que se habían presentado con ocasión del trámite del divorcio».
También aseveró que varios abogados manifiestan, en la baranda del juzgado, su inconformidad por la tardanza en resolver asuntos que entran al despacho, «que oscila entre un mes y mes y medio», mientras el proceso para el que se pide el cambio de radicación «tiene una celeridad pasmosa», a propósito de lo cual relató en su solicitud episodios específicos.
Se quejó igualmente de que el 7 de septiembre de 2012, fecha en que se notificaba por estado el auto que inadmitió la demanda de reconvención, no le fue posible tener acceso al expediente porque estaba refundido en la Secretaría del Juzgado, hecho que motivó un reclamo de su parte y que según informó, fue puesto ese mismo día en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación.
También reseñó el mencionado apoderado judicial que el 12 de septiembre del mismo año, cuando llegó al Juzgado para revisar el proceso, no lo querían atender, que el Secretario de ese Despacho le preguntó quién era y le exigió la tarjeta profesional para dejarle ver el expediente, lo que calificó como «abierta represalia» por el reclamo del episodio anterior.
De la misma manera, destacó el apoderado que antes de entregarle el expediente, el Secretario retiró de él un escrito, y que revisada la actuación encontró que el motivo de la inadmisión era que «el poder debía consagrar de manera expresa la facultad para presentar la demanda de reconvención».
Por último, aseguró que el 24 de septiembre de 2012, cuando vencía el traslado de un recurso de reposición, no le querían prestar el expediente en la Secretaría del Juzgado, pero ante su insistencia lo pudo consultar y fue cuando pudo «apreciar con asombro que el único escrito que estaba anexado al expediente era un memorial de la parte actora descorriendo el traslado de las excepciones previas el cual aparece presentado el 14 de septiembre [y que en ese momento se acordó de] que el día 12 de septiembre», antes de facilitarle el expediente, el Secretario había retirado un escrito, lo que despertó su atención «ya que el día que estuv[o] viendo el proceso fue el día 12 de septiembre y no el 14 del mismo mes».
3. Del recuento que antecede fluye que la censura se centra en que la notificación del auto admisorio de la demanda a la accionada fue irregular; en que a la solicitante no se le ha facilitado, o mejor, se le ha entorpecido, la consulta del expediente; en que una de las decisiones, en concreto la de inadmisión de la demanda de reconvención, fue claramente equivocada y violatoria del ordenamiento jurídico; y en que, en contraste con otros procesos que se tramitan ante el mismo juzgado, el de divorcio en el que la solicitante es parte ha tenido gran agilidad.
4. A la solicitud se acompañaron copias de algunas actuaciones surtidas en el mencionado proceso de divorcio, así como copias de las comunicaciones mediante las que la peticionaria ha informado a la Procuraduría General de la Nación sobre las actuaciones surtidas ante el Juzgado Doce de Familia de Bogotá que denuncia como irregulares, y copias de algunos oficios emitidos por la Procuraduría General de la Nación en los que se solicita al despacho judicial censurado que se pronuncie acerca de los hechos relatados por la quejosa, señora XXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXX.
5. La solicitud de cambio de radicación se presentó ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en pronunciamiento de 13 de noviembre de 2012 dispuso remitir la actuación a la Corte al considerar que aquella Corporación no es competente para resolver la petición formulada en razón a que esta nueva institución del cambio de radicación implica, en caso de prosperar, un cambio de circuito, bajo el entendido de que el Tribunal correspondiente tenga competencia territorial en ambos [circuitos], y que el Distrito Judicial de Bogotá solo tiene uno.
6. Presentado y tramitado un recurso de reposición que la interesada interpuso contra tal providencia, en auto de 7 de diciembre de 2012 se mantuvo aquella determinación.
7. Mediante auto de 23 de mayo de 2013 la Corte ordenó, previo a emitir pronunciamiento de fondo, librar comunicación al Juzgado Doce de Familia de Bogotá, y a todos los interesados en el proceso respecto del que se pidió el cambio de radicación para que se pronunciaran sobre ello, si lo estimaban pertinente.
8. Se recibió un solo escrito, de la Procuraduría General de la Nación, en que manifiesta que en su criterio la Corte no es competente para conocer de la solicitud de cambio de radicación, pero que si persiste en ello, solicita que se tenga en cuenta que «el trámite procesal llevado a cabo por el Juzgado 12 de Familia de Bogotá, ha sido cuestionado en reiteradas oportunidades por el apoderado de la demandada, a un grado que limita con la malquerencia»; que las acusaciones han trascendido al terreno personal; y que la Procuraduría ya remitió dos denuncias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para que se inicien las correspondientes investigaciones.
Por ello, el Ministerio Público considera que «podría ser saludable procesalmente, que el proceso aquí examinado, sea remitido al Señor Juez que le sigue en turno (…) dado el hecho de las dos investigaciones que cursan en la sala disciplinaria ya referida, lo cual podría alterar el principio de la imparcialidad del Señor Juez de Conocimiento».
II. CONSIDERACIONES
1. El num. 8° del artículo 30 del Código General del Proceso señala que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia podrá disponer la remisión de un proceso –o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia- de un distrito judicial a otro, «excepcionalmente cuando en el lugar donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes» (se subraya).
Esa disposición establece los específicos eventos en los que se pueda ver tan afectada la recta administración de justicia, que procedería el despacho favorable de la solicitud de cambio de radicación, y señala que ello solo es viable «excepcionalmente», locución adverbial que pone de presente la necesidad de demostrar no solo los hechos que configuren la causal, sino la gravedad o entidad de los mismos.
2. En el caso en concreto se afirmó que los hechos relatados configuran «circunstancias que pueden afectar el orden público, la imparcialidad y la independencia de la administración de justicia, así como las garantías procesales y la seguridad e integridad» de la solicitante y de su apoderado judicial (fl. 30).
3. Advierte la Corte que el instituto del cambio de radicación supone, por su propia naturaleza, una perturbación grave, referida al lugar en que se ventila el asunto para el que se pide esa excepcional medida de protección, y que esa afectación sea externa al proceso y al desarrollo del mismo, así como no alude al defectuoso contenido, ni al desacierto de las decisiones judiciales que en él se hayan adoptado, ni a la inconformidad con el trámite que se le haya impreso, ya que para conjurar todas estas situaciones adversas el ordenamiento jurídico prevé otros mecanismos.
En providencia anterior la Sala puso énfasis en tales características, a propósito de lo cual dejó sentado que esta nueva institución «se constituye en una medida de protección extraordinaria para evitar la lesión de la prerrogativa constitucional al debido proceso, y con el ánimo de que se cumplan los fines de prestar pronta y cumplida justicia, a quienes confían la solución de sus pendencias a las autoridades debidamente instituidas para ello», mismo pronunciamiento en el que destacó que «su concesión no está sujeta al arbitrio o el querer de los participantes en el debate, ni se constituye en una oportunidad adicional para replantear situaciones propias del discurrir litigioso, como lo son la recusación del funcionario o la rehabilitación de etapas y oportunidades precluídas. Mucho menos para obtener por esta vía pronunciamientos favorables, respecto de los que, previa la necesaria y obligada contradicción, hayan sido adversos a sus aspiraciones (…) Este paliativo o remedio procesal, en consecuencia, sólo procede cuando en la sede del Despacho de conocimiento se evidencien: (…) a.-) Factores que puedan perturbar el orden público, la imparcialidad o la autonomía de la administración de justicia, las garantías en el trámite, o poner en riesgo la seguridad o integridad de los intervinientes (…) b.-) Deficiencias de gestión y celeridad de los procesos» (CSJ AC, auto de 5 Ago 2013, rad. 2013-00699-00).
4. También se destaca que las circunstancias que podrían dar lugar a una determinación como la que se pide, deben estar probadas desde el momento mismo de su formulación, comoquiera que la tramitación no supone la práctica de pruebas o que se surta diligencia alguna, sin perjuicio, claro, de que se ponga en conocimiento a los interesados el contenido de la solicitud elevada ante la autoridad judicial que la debe resolver.
5. Con estas premisas rápidamente se concluye que la solicitud no está llamada a prosperar, pues los hechos denunciados como constitutivos de las causales invocadas, en realidad no se subsumen en ninguna de ellas, son internas del proceso, obedecen a diferencias de valoración en cuanto al contenido, al alcance o la profundidad de las normas que el juzgador debe aplicar, o al trámite que le debe imprimir al asunto, al respecto de todo lo cual se reitera que existen otros mecanismos diseñados para su solución, si es que se hubiesen infringido las disposiciones correspondientes.
La Corte manifestó en ocasión anterior que «los fundamentos para promover dicha solicitud, deben ser externos al entorno fáctico y jurídico del proceso, como claramente lo evidencian las causas que le sirven de apoyo, las cuales aluden a hechos que pueden estar aconteciendo en el territorio o lugar donde se adelanta el juicio, o concernientes al funcionamiento del despacho judicial que conoce del mismo, o a situaciones que representan un peligro para la integridad de las partes (…) Las falencias persuasivas y la falta de peso de los argumentos propuestos, que se alejan de la realidad procesal para sustentarse en temores particulares, prevenciones o sospechas de uno de los contendientes, impiden la prosperidad de la alteración en el conocimiento de los pleitos en curso planteada (…) Si para la asignación de los debates a los diferentes despachos y tribunales existen reglas adjetivas, por tanto de obligatorio cumplimiento, que garantizan su fácil y libre acceso para las partes, una vez avocado el estudio por el funcionario correspondiente, únicamente se le puede privar del mismo por motivos de tal envergadura y gravedad, que pongan en riesgo el cumplimiento del deber de prestar pronta y cumplida justicia (…) Por ello la alteración que se procura, no puede ser resultado del querer de los litigantes, en atención a sus intereses particulares, o producto de los miedos infundados expresados por estos, derivados de la incertidumbre que les produce la reyerta» (CSJ AC, auto de 18 Abr 2013, Rad. 2013-00477-00).
De otro lado, las piezas procesales que obran en la actuación que motiva el presente pronunciamiento no acreditan la efectiva ocurrencia de los hechos que se relataron como sustentatorios de la solicitud de cambio de radicación, y aun en el evento de considerar que ellos hubieran sido acreditados, no revelarían una ruptura de la imparcialidad o de la independencia de la administración de justicia que pudiera afectar a la señora XXXXXXXXX XXXXXXXXXXXX, o que favoreciera a su adversario procesal, el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ni una perturbación del orden público o la lesión de garantías procesales, ni, finalmente, la amenaza de la seguridad e integridad de la solicitante o de su apoderado judicial.
6. Por último, en relación con la intervención de la Procuraduría General de la Nación (fls. 6-7 cd. Corte), resulta pertinente destacar que la recomendación allí plasmada, consistente en que «podría ser saludable procesalmente, que el proceso (…) sea remitido al Señor Juez que le sigue en turno», no puede recibir despacho favorable ya que los supuestos de hecho consagrados en la norma invocada (num. 8, art. 30 CGP), no fueron acreditados.
Asimismo, se observa que la pluralidad de cuestionamientos respecto del trámite que se le ha dispensado al proceso de divorcio, la «malquerencia» entre los sujetos procesales que allí se diagnostica, el que las acusaciones hayan «invadido la órbita de lo personal», y que la Procuraduría haya remitido las denuncias al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para la iniciación de las respectivas investigaciones, muy lejos están de configurar los supuestos de hecho que consagra la normatividad como merecedores de una decisión estimatoria de la solicitud de cambio de radicación, y son internos a su tramitación, cuando la norma exige que sean externos a ella.
Todas esas vicisitudes son relativamente cotidianas en el desenlace de los procesos judiciales, y en particular cuando de asuntos contenciosos se trata.
7. Con apoyo en las anteriores consideraciones, se denegará lo solicitado en el memorial que dio inicio al trámite de cambio de radicación.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE negar el cambio de radicación del proceso que al inicio de este pronunciamiento se dejó identificado.
Notifíquese.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado