AC2338-2014 [2013-00085-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

AC2338-2014  

Radicación           n°  11001-0203-000-2013-00085-00   

Bogotá,  D.C.,  seis  (6) de mayo de dos mil  catorce (2014).-   

Se   decide   la  petición  de  cambio  de  radicación    formulada   mediante   apoderado   judicial,   por   la   señora  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX  respecto  del  proceso de divorcio contencioso que  impulsa  el  señor  XXX  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la ahora solicitante,  ante el Juzgado Doce de Familia de Bogotá.   

I.  ANTECEDENTES   

1.             La  promotora  de  esta  actuación  ha  solicitado  el  cambio  de  radicación del aludido proceso de divorcio radicado  ante  el Juzgado Doce de Familia de Bogotá bajo el número 2012-0377, con apoyo  en  lo previsto en el num. 8º del artículo 30 del Código General del Proceso,  pues,  según  ella  indica, «dentro de este proceso existen circunstancias que  pueden  afectar  el  orden  público,  la imparcialidad y la independencia de la  administr   ación  de justicia, así como las garantías procesales y la  seguridad   e   integridad   mía   [suya]   y  de  mi  [su]  poderdante»  (fl.  30).   

2.            Señaló  como  soporte de la solicitud,  que   el   demandante   en  aquel  asunto,  señor  XXXXXXXXXX  XXXXXXXXXXXXXXX,  «presentó  demanda  de  Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico»  el 27 de abril de 2012.   

Que «[e]l proceso fue admitido mediante auto  del  18  de mayo» de 2012 y enviada la citación para la notificación personal  a la residencia de la demandada el 5 de junio siguiente.   

Afirmó  el apoderado que el 30 de julio él  tuvo  «acceso  al  expediente  a  título  personal sin acreditar poder» de la  demandada  y  que pudo «evidenciar que no estaba anexo al proceso ni el informe  de  entrega  positiva  de  la  diligencia de notificación personal, ni la copia  cotejada de la misma».   

Enseguida   manifestó  que  «[c]on  gran  sorpresa»  la demandada recibió al día siguiente de ese examen al expediente,  el  «aviso  de  notificación  del  artículo  320 del Código de Procedimiento  Civil,  sin la firma del secretario del juzgado y sin el sello del despacho» lo  que  según  afirmó, contraviene lo preceptuado en el «artículo 4 del acuerdo  2255  del  17  de  diciembre  de  2003,  emanado  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura, Sala Administrativa».   

Reiteró su extrañeza ante la circunstancia  de  «que  el mismo día en que tuv[o] acceso al expediente se hubiere enviado a  la  Señora  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX  XXXXXXXXX  el  aviso de notificación (…)  diligenciado aparentemente por la apoderada de la parte actora».   

Agregó el vocero judicial de la solicitante  que  el  10  de  agosto  puso  en conocimiento de la Procuraduría General de la  Nación  la situación descrita, «junto con otras que se habían presentado con  ocasión del trámite del divorcio».   

También   aseveró  que  varios  abogados  manifiestan,  en  la  baranda  del  juzgado, su inconformidad por la tardanza en  resolver  asuntos  que  entran  al  despacho,  «que oscila entre un mes y mes y  medio»,  mientras  el  proceso  para  el  que  se pide el cambio de radicación  «tiene  una  celeridad  pasmosa»,  a  propósito  de  lo  cual  relató  en su  solicitud episodios específicos.   

Se  quejó  igualmente  de  que  el  7  de  septiembre  de  2012,  fecha  en  que  se  notificaba  por  estado  el  auto que  inadmitió  la  demanda  de  reconvención,  no  le  fue posible tener acceso al  expediente  porque  estaba  refundido  en  la Secretaría del Juzgado, hecho que  motivó  un reclamo de su parte y que según informó, fue puesto ese mismo día  en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación.   

También  reseñó  el  mencionado apoderado  judicial  que  el 12 de septiembre del mismo año, cuando llegó al Juzgado para  revisar  el  proceso,  no lo querían atender, que el Secretario de ese Despacho  le  preguntó quién era y le exigió la tarjeta profesional para dejarle ver el  expediente,  lo  que  calificó  como  «abierta represalia» por el reclamo del  episodio anterior.   

De la misma manera, destacó el apoderado que  antes  de  entregarle  el expediente, el Secretario retiró de él un escrito, y  que  revisada  la  actuación  encontró que el motivo de la inadmisión era que  «el  poder  debía  consagrar  de  manera expresa la facultad para presentar la  demanda de reconvención».   

Por último, aseguró que el 24 de septiembre  de  2012,  cuando  vencía  el  traslado  de  un  recurso  de reposición, no le  querían  prestar  el  expediente  en  la  Secretaría del Juzgado, pero ante su  insistencia  lo  pudo  consultar y fue cuando pudo «apreciar con asombro que el  único  escrito  que  estaba  anexado  al expediente era un memorial de la parte  actora  descorriendo  el  traslado  de  las  excepciones previas el cual aparece  presentado  el 14 de septiembre [y que en ese momento se acordó de] que el día  12  de  septiembre»,  antes  de facilitarle el expediente, el Secretario había  retirado  un  escrito,  lo  que  despertó  su  atención  «ya  que el día que  estuv[o]  viendo  el  proceso  fue el día 12 de septiembre y no el 14 del mismo  mes».   

3.            Del  recuento  que antecede fluye que la  censura  se centra en que la notificación del auto admisorio de la demanda a la  accionada  fue  irregular;  en  que  a  la solicitante no se le ha facilitado, o  mejor,  se  le  ha  entorpecido,  la  consulta del expediente; en que una de las  decisiones,  en  concreto  la de inadmisión de la demanda de reconvención, fue  claramente  equivocada  y  violatoria  del  ordenamiento jurídico; y en que, en  contraste  con  otros  procesos  que  se  tramitan  ante el mismo juzgado, el de  divorcio en el que la solicitante es parte ha tenido gran agilidad.   

4.            A la solicitud se acompañaron copias de  algunas  actuaciones  surtidas  en  el mencionado proceso de divorcio, así como  copias  de las comunicaciones mediante las que la peticionaria ha informado a la  Procuraduría  General  de  la  Nación  sobre  las actuaciones surtidas ante el  Juzgado  Doce  de  Familia de Bogotá que denuncia como irregulares, y copias de  algunos  oficios  emitidos por la Procuraduría General de la Nación en los que  se  solicita  al  despacho  judicial  censurado  que  se pronuncie acerca de los  hechos   relatados   por   la  quejosa,  señora  XXXXXXXXXXX  XXXXXXXXXXXXXXXX.   

5.            La solicitud de cambio de radicación se  presentó  ante  la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Bogotá,  que  en pronunciamiento de 13 de noviembre de 2012 dispuso remitir  la  actuación  a  la  Corte  al  considerar  que  aquella  Corporación  no  es  competente  para  resolver  la  petición  formulada  en razón a que esta nueva  institución  del cambio de radicación implica, en caso de prosperar, un cambio  de  circuito,  bajo  el  entendido  de  que  el  Tribunal  correspondiente tenga  competencia  territorial  en  ambos  [circuitos],  y que el Distrito Judicial de  Bogotá solo tiene uno.   

6.            Presentado  y  tramitado  un  recurso de  reposición  que la interesada interpuso contra tal providencia, en auto de 7 de  diciembre de 2012 se mantuvo aquella determinación.   

7.            Mediante  auto  de 23 de mayo de 2013 la  Corte  ordenó,  previo  a emitir pronunciamiento de fondo, librar comunicación  al  Juzgado  Doce de Familia de Bogotá, y a todos los interesados en el proceso  respecto  del  que  se  pidió el cambio de radicación para que se pronunciaran  sobre ello, si lo estimaban pertinente.   

8.            Se  recibió  un  solo  escrito,  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación, en que manifiesta que en su criterio la  Corte  no  es  competente para conocer de la solicitud de cambio de radicación,  pero  que si persiste en ello, solicita que se tenga en cuenta que «el trámite  procesal  llevado  a  cabo  por  el  Juzgado  12  de Familia de Bogotá, ha sido  cuestionado  en  reiteradas oportunidades por el apoderado de la demandada, a un  grado  que  limita con la malquerencia»; que las acusaciones han trascendido al  terreno  personal;  y  que  la Procuraduría ya remitió dos denuncias a la Sala  Disciplinaria  del  Consejo  Seccional  de la Judicatura para que se inicien las  correspondientes investigaciones.   

Por  ello,  el Ministerio Público considera  que  «podría  ser  saludable  procesalmente,  que el  proceso  aquí  examinado,  sea  remitido  al  Señor Juez que le sigue en turno  (…)  dado  el  hecho  de  las  dos  investigaciones  que  cursan  en  la  sala  disciplinaria   ya  referida,  lo  cual  podría  alterar  el  principio  de  la  imparcialidad      del      Señor      Juez     de     Conocimiento».   

II. CONSIDERACIONES  

1.            El num. 8° del artículo 30 del Código  General  del  Proceso señala que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de   Justicia   podrá   disponer   la  remisión  de  un  proceso  –o   actuación   de  carácter  civil,  comercial,   agrario   o   de   familia-   de   un  distrito  judicial  a  otro,  «excepcionalmente  cuando  en  el  lugar  donde  se  esté  adelantando  existan  circunstancias  que puedan  afectar   el   orden  público,  la  imparcialidad  o  la  independencia  de  la  administración  de  justicia,  las  garantías  procesales  o  la  seguridad  o  integridad de los intervinientes» (se subraya).   

Esa  disposición establece los específicos  eventos  en  los  que  se  pueda  ver  tan  afectada la recta administración de  justicia,  que  procedería  el  despacho favorable de la solicitud de cambio de  radicación,  y  señala que ello solo es viable «excepcionalmente», locución  adverbial  que pone de presente la necesidad de demostrar no solo los hechos que  configuren la causal, sino la gravedad o entidad de los mismos.   

2.            En el caso en concreto se afirmó que los  hechos  relatados  configuran  «circunstancias  que  pueden  afectar  el  orden  público,   la  imparcialidad  y  la  independencia  de  la  administración  de  justicia,  así  como las garantías procesales y la seguridad e integridad» de  la solicitante y de su apoderado judicial (fl. 30).   

3.            Advierte  la  Corte que el instituto del  cambio  de  radicación  supone,  por  su  propia  naturaleza, una perturbación  grave,  referida  al  lugar  en que se ventila el asunto para el que se pide esa  excepcional  medida de protección, y que esa afectación sea externa al proceso  y  al  desarrollo  del  mismo, así como no alude al defectuoso contenido, ni al  desacierto  de  las  decisiones judiciales que en él se hayan adoptado, ni a la  inconformidad  con  el  trámite  que  se  le haya impreso, ya que para conjurar  todas   estas  situaciones  adversas  el  ordenamiento  jurídico  prevé  otros  mecanismos.   

En providencia anterior la Sala puso énfasis  en  tales características, a propósito de lo cual dejó sentado que esta nueva  institución   «se   constituye  en  una  medida  de  protección   extraordinaria   para   evitar   la  lesión  de  la  prerrogativa  constitucional  al  debido  proceso, y con el ánimo de que se cumplan los fines  de  prestar  pronta  y cumplida justicia, a quienes confían la solución de sus  pendencias  a  las  autoridades  debidamente  instituidas  para ello»,   mismo  pronunciamiento  en  el  que  destacó  que «su concesión  no  está  sujeta  al arbitrio o el querer de los participantes en el debate, ni  se  constituye  en una oportunidad adicional para replantear situaciones propias  del  discurrir  litigioso,  como  lo  son  la  recusación  del funcionario o la  rehabilitación  de etapas y oportunidades precluídas. Mucho menos para obtener  por  esta  vía  pronunciamientos  favorables,  respecto  de  los que, previa la  necesaria  y  obligada  contradicción,  hayan  sido adversos a sus aspiraciones  (…)  Este  paliativo o remedio procesal, en consecuencia, sólo procede cuando  en  la  sede del Despacho de conocimiento se evidencien: (…) a.-) Factores que  puedan  perturbar  el  orden  público,  la  imparcialidad o la autonomía de la  administración  de  justicia,  las garantías en el trámite, o poner en riesgo  la  seguridad  o  integridad  de  los  intervinientes (…) b.-) Deficiencias de  gestión  y  celeridad  de los procesos» (CSJ AC, auto de 5 Ago 2013, rad. 2013-00699-00).   

4.              También    se   destaca   que   las  circunstancias  que podrían dar lugar a una determinación como la que se pide,  deben  estar  probadas desde el momento mismo de su formulación, comoquiera que  la  tramitación  no  supone  la  práctica de pruebas o que se surta diligencia  alguna,  sin perjuicio, claro, de que se ponga en conocimiento a los interesados  el  contenido  de  la  solicitud  elevada ante la autoridad judicial que la debe  resolver.   

5.             Con  estas  premisas  rápidamente  se  concluye  que  la  solicitud  no  está  llamada  a  prosperar,  pues los hechos  denunciados  como  constitutivos  de  las  causales invocadas, en realidad no se  subsumen  en  ninguna de ellas, son internas del proceso, obedecen a diferencias  de  valoración  en  cuanto  al  contenido,  al  alcance o la profundidad de las  normas  que  el  juzgador  debe  aplicar,  o al trámite que le debe imprimir al  asunto,  al  respecto  de  todo  lo cual se reitera que existen otros mecanismos  diseñados   para   su   solución,   si  es  que  se  hubiesen  infringido  las  disposiciones correspondientes.   

La Corte manifestó en ocasión anterior que  «los fundamentos para promover dicha solicitud, deben  ser  externos  al  entorno  fáctico y jurídico del proceso, como claramente lo  evidencian  las  causas  que  le sirven de apoyo, las cuales aluden a hechos que  pueden  estar aconteciendo en el territorio o lugar donde se adelanta el juicio,  o  concernientes al funcionamiento del despacho judicial que conoce del mismo, o  a  situaciones que representan un peligro para la integridad de las partes (…)  Las  falencias  persuasivas y la falta de peso de los argumentos propuestos, que  se  alejan  de  la  realidad  procesal para sustentarse en temores particulares,  prevenciones  o sospechas de uno de los contendientes, impiden la prosperidad de  la  alteración  en  el  conocimiento de los pleitos en curso planteada (…) Si  para  la  asignación  de  los  debates  a los diferentes despachos y tribunales  existen  reglas adjetivas, por tanto de obligatorio cumplimiento, que garantizan  su  fácil  y  libre  acceso  para las partes, una vez avocado el estudio por el  funcionario  correspondiente,  únicamente  se  le  puede  privar  del mismo por  motivos  de tal envergadura y gravedad, que pongan en riesgo el cumplimiento del  deber  de  prestar  pronta y cumplida justicia (…) Por ello la alteración que  se  procura, no puede ser resultado del querer de los litigantes, en atención a  sus  intereses  particulares, o producto de los miedos infundados expresados por  estos,  derivados  de  la  incertidumbre  que les produce la reyerta»  (CSJ  AC,  auto  de 18 Abr 2013, Rad.  2013-00477-00).   

De otro lado, las piezas procesales que obran  en  la  actuación  que  motiva  el  presente  pronunciamiento  no  acreditan la  efectiva  ocurrencia  de  los  hechos que se relataron como sustentatorios de la  solicitud  de  cambio de radicación, y aun en el evento de considerar que ellos  hubieran  sido  acreditados, no revelarían una ruptura de la imparcialidad o de  la  independencia  de  la  administración  de justicia que pudiera afectar a la  señora  XXXXXXXXX  XXXXXXXXXXXX, o que favoreciera a su adversario procesal, el  señor  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,  ni  una perturbación del orden público o  la  lesión de garantías procesales, ni, finalmente, la amenaza de la seguridad  e integridad de la solicitante o de su apoderado judicial.   

6.             Por   último,  en  relación  con  la  intervención  de  la  Procuraduría General de la Nación (fls. 6-7 cd. Corte),  resulta  pertinente  destacar  que la recomendación allí plasmada, consistente  en  que «podría ser saludable procesalmente, que el proceso (…) sea remitido  al  Señor  Juez que le sigue en turno», no puede recibir despacho favorable ya  que  los  supuestos  de  hecho consagrados en la norma invocada (num. 8, art. 30  CGP), no fueron acreditados.   

Asimismo,  se  observa  que la pluralidad de  cuestionamientos  respecto  del  trámite  que se le ha dispensado al proceso de  divorcio,  la  «malquerencia»  entre  los  sujetos  procesales  que  allí  se  diagnostica,   el  que  las  acusaciones  hayan  «invadido  la  órbita  de  lo  personal»,  y  que  la  Procuraduría  haya  remitido  las denuncias al Consejo  Seccional   de  la  Judicatura  de  Cundinamarca  para  la  iniciación  de  las  respectivas  investigaciones,  muy  lejos  están de configurar los supuestos de  hecho   que   consagra   la  normatividad  como  merecedores  de  una  decisión  estimatoria  de  la  solicitud  de  cambio  de  radicación, y son internos a su  tramitación, cuando la norma exige que sean externos a ella.   

Todas  esas  vicisitudes  son  relativamente  cotidianas  en  el  desenlace de los procesos judiciales, y en particular cuando  de asuntos contenciosos se trata.   

7.              Con    apoyo   en   las   anteriores  consideraciones,  se  denegará  lo  solicitado en el memorial que dio inicio al  trámite de cambio de radicación.   

III. DECISIÓN  

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Civil, RESUELVE negar el cambio de radicación del  proceso     que     al    inicio    de    este    pronunciamiento    se    dejó  identificado.   

Notifíquese.  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

    

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *