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REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AC7820-2014
Radicación nº 25183-31-03-001-2010-00251-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil catorce)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que la parte actora interpuso contra la sentencia proferida el veintinueve de agosto de dos mil trece por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La sociedad ESPOGAR S.A.S. promovió proceso ordinario de pertenencia contra personas indeterminadas para que se declare que adquirió por prescripción adquisitiva el dominio del inmueble denominado “Vilanos”, ubicado en el municipio de Guasca (Cundinamarca), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50N-576001, cuyos linderos se describieron en la demanda.
Como pretensión subsidiaria solicitó se declare que la demandante ha efectuado mejoras necesarias y útiles sobre el inmueble. [Folio 186]
B. Los hechos
1. Mediante sentencia de 29 de marzo de 1980, el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá D.C. adjudicó los ‘derechos y acciones’ sobre el predio denominado ‘El Chanque’ (hoy ‘Vilanos’) a Isabel Rodríguez, Martín Rodríguez y Zoila Rodríguez, como resultado del proceso de sucesión del causante Benito Sánchez.
3. Octaviano Sánchez a su vez, enajenó sus derechos sobre el inmueble a María Inés Rueda el 8 de noviembre de 1989.
4. Los sucesores de Zoila Rodríguez vendieron a José Antonio Moreno y Andrés Jiménez sus derechos sobre la cuota parte del bien que les correspondió por sucesión, en el siguiente orden: Germán León, el 7 de julio de 1989; Martha León, el 6 de septiembre de 1989; y Epimenia León, el 15 de septiembre de 1989.
5. En razón de tales ventas, dentro de la sucesión de Zoila Rodríguez se adjudicaron los derechos que la de cujus tenía sobre el mencionado inmueble a José Antonio Moreno y Andrés Jiménez. Tal acto se protocolizó en escritura pública de Nº 1038 de 6 de junio de 1990.
6. Por su parte, el 17 de abril de 1991, Isabel Rodríguez vendió sus derechos de cuota a José Antonio Moreno y Andrés Jiménez.
7. El 30 de agosto de 1991 José Antonio Moreno y Andrés Jiménez vendieron sus derechos en común y proindiviso a Pedro Sabogal, Carlos Rodríguez, Alberto Sabogal y Manuel Díaz.
8. Dentro de la sucesión de Manuel Díaz, el 9 de diciembre de 2005 se protocolizó la sentencia que adjudicó a Lina Díaz López los derechos que el de cujus tenía sobre el inmueble.
9. El 5 de marzo de 2008, Carlos Rodríguez transfirió sus derechos sobre el inmueble a ESPOGAR E.U.
10. El 13 de junio de 2008, Pedro Sabogal, Alberto Sabogal y Lina Díaz López enajenaron sus derechos sobre el bien a ESPOGAR E.U.
11. ESPOGAR E.U. es titular de la totalidad de los derechos y acciones que se derivan de la posesión sobre el inmueble que es objeto de este proceso.
12. La posesión de la actora, sumada a las anteriores, exceden los 20 años continuos e ininterrumpidos, suficientes para adquirir el dominio del bien por usucapión.
13. Tanto la actual poseedora como los anteriores, han ejercido actos inequívocos de señores y dueños sobre el referido inmueble.
C. El trámite de la primera instancia
1. Luego de admitir la demanda y emplazar a las personas indeterminadas, se designó curador ad litem, quien no formuló excepciones.
2. En la oportunidad procesal correspondiente, se practicó la diligencia de inspección judicial sobre el predio materia del litigio; se recibieron dos testimonios; y se rindió el dictamen pericial obligatorio.
3. La sentencia de primera instancia negó las pretensiones por no existir identidad entre el bien solicitado y el que fue objeto de las pruebas. De igual modo, el sentenciador consideró que no hay prueba de la posesión ejercida por los anteriores detentadores del bien.
D. La sentencia recurrida en casación
En razón de la apelación que interpuso la parte actora, el 29 de agosto de 2013 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dictó el fallo que es objeto de la censura, por medio del cual esa sede confirmó en su integridad la sentencia proferida por el a quo. [Folio 33, c. Tribunal]
En sustento de su decisión, el ad quem consideró que no existe identidad entre el bien solicitado en la demanda y el que fue objeto de la prueba pericial, pues en el libelo inicial se pretendió un inmueble de 5 hectáreas más 6.997 m2, en tanto el dictamen concluyó que se trata de un predio de 7 hectáreas más 6.679 m2.
El sentenciador de segunda instancia tampoco encontró demostrada la suma de posesiones alegada para justificar el tiempo requerido para ganar el dominio del inmueble por prescripción extraordinaria. A tal respecto señaló que si bien los dos testigos que se escucharon en el proceso manifestaron que el demandante es el actual poseedor, «no fueron contundentes e ilustrativos en punto de afirmar y determinar desde qué fecha ejerce esa relación con el bien, pero lo más relevante, es que nada dicen sobre los actos de posesión de los antecesores y las épocas en que los percibieron como señores y dueños, así fuera de modo aproximado; simplemente describieron la situación de manera general, imprecisa e intemporal.» [Folio 32]
Con relación a las escrituras que demuestran la enajenación realizada por los anteriores poseedores, el sentenciador colegiado señaló que no resultan de interés «al propósito de probar los actos externos de señorío de cada uno de quienes fungieron como compradores». [Folio 32]
«En síntesis –concluyó el Tribunal–, no logró el sujeto activo de la pretensión, probar a través de sus testigos, cuánto tiempo lleva ejerciendo la posesión, ni en qué lapsos ostentaron tal calidad quienes considera sus predecesores; circunstancia que deja ver la ausencia de las exigencias legales para que opere la suma de posesiones; tampoco pudo establecer la identidad del inmueble…» [Folio 33]
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
El libelo mediante el cual se sustentó el recurso extraordinario se erigió sobre cinco cargos, a saber:
PRIMER CARGO
Con sustento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusó la sentencia de violar directamente los artículos 762 y 2518 del Código Civil, y 31 del Decreto 960 de 1970.
Para fundamentar su cargo, adujo que el Tribunal no aplicó los artículos 762 y 2518 del Código Civil y aplicó “una normatividad inexistente” que lo condujo a concluir que no se daban los presupuestos para adquirir el bien por prescripción debido a una inconsistencia en la identificación del inmueble.
Manifestó que el artículo 31 del Decreto 960 de 1970 señala cuáles son los elementos para identificar un inmueble, entre los cuales se encuentra la cédula o registro catastral, su nombre, nomenclatura, y paraje o localidad, sin restringir la identificación a la cabida y linderos como hizo el Tribunal.
CONSIDERACIONES
1. Cuando se acude a la causal primera para denunciar el quebranto directo de preceptos sustanciales, se deben señalar de modo expreso las normas “que el recurrente estime violadas”, exigencia que, desde luego, debe entenderse en armonía con lo establecido en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en el sentido que en tales eventos «será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».
Por norma de derecho sustancial se entiende una proposición legal que atribuye una consecuencia jurídica cuando se cumple una condición fáctica. Es decir que a la realización de un presupuesto de hecho le corresponde el efecto jurídico que la norma consagra de manera abstracta, general, impersonal y a priori. La estructura lógica de una norma sustancial es un mandato en forma de juicio hipotético: una condición a la que le sigue, necesariamente, la imposición de una sanción. Por ello, un precepto legal que carece de antecedente o de consecuente podrá ser una norma descriptiva, interpretativa, explicativa o instrumental, pero no una norma sustancial, porque no origina, modifica ni extingue un derecho subjetivo o una situación jurídica concreta.
Esta clase de norma ha sido definida por esta Corte como «la regla jurídica de carácter nacional cuyo contenido sea la declaración, creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas concretas, siendo por tanto el contenido del precepto legal y no su ubicación en uno u otro código, lo que permite identificarla como sustancial; de consiguiente, ha concluido esta Corporación que ‘…no tienen categoría de sustancial y, por ende, no pueden fundar por sí solos un cargo en casación con apoyo en la causal dicha, los preceptos legales que sin embargo de encontrarse en los códigos sustantivos, se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a descubrir los elementos de éstos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones; como tampoco la tienen las disposiciones ordinarias o reguladoras de la actividad in procedendo’.» (CSJ Sentencia de 20 de enero de 1995. Reiterado en Auto de 14 de mayo de 2012. Exp. 2004-00131-01)
Pero no solo se deben invocar las normas de derecho sustancial que se estiman vulneradas, sino que es preciso que el recurrente demuestre que tales preceptos fueron o debieron ser el fundamento jurídico de la decisión censurada, a fin de dejar en evidencia la manera como el sentenciador las trasgredió, así como su incidencia en la parte resolutiva del fallo. Debe haber, por tanto, simetría entre el ataque que se formula y la sentencia que incurrió en violación del precepto sustancial, y dicho error tiene que manifestarse de modo palpable.
2. En el cargo que se analiza, prima facie se observa que la acusación está destinada al fracaso porque ninguna de las normas que se invocaron como infringidas tiene el carácter de sustancial.
En efecto, el artículo 762 del Código Civil define la posesión como «la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo».
Por su parte, el artículo 2518 ibidem señala cuáles son las cosas susceptibles de ser adquiridas por prescripción: «Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados».
Como puede advertirse a simple vista, se trata de preceptos meramente definitorios, pues se limitan a describir o explicar el hecho de la posesión y las cosas susceptibles de ganarse por prescripción, respectivamente; pero no disponen ningún supuesto de hecho a cuyo cumplimiento deba atribuirse una consecuencia jurídica determinada.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, la cual se pronunció sobre la ausencia de sustancialidad del artículo 762 del Código Civil en S-016 de 16 de marzo de 1978; S-027 de 27 de septiembre de 1979; S-008 de 8 de octubre de 1970; A-217 de 15 de agosto de 1996; A-311 de 2 de diciembre de 1997; S-039 de 30 de marzo de 2006; y, más recientemente, en Auto 2007-00091-01 de 18 de septiembre de 2013.
De igual modo, frente al artículo 2518 del Código Civil, esta Sala ha concluido que no tiene naturaleza sustancial sino que es meramente enunciativo, en pronunciamientos como el Auto 217 de 15 de agosto de 1996, y las sentencias S-027 de 27 de septiembre de 1979; S-139 de 25 de noviembre de 1994; y S-220 de 7 de octubre de 1985.
Lo mismo cabe decir del artículo 31 del Decreto 960 de 1970 (Estatuto de Notariado), el cual se concreta a dar una pauta de conducta a los notarios acerca de la manera como deben proceder a identificar los inmuebles en las escrituras públicas de las cuales deban dar fe:
«Los inmuebles que sean objeto de enajenación, gravamen o limitación se identificarán por su cédula o registro catastral si lo tuvieren; por su nomenclatura, por el paraje o localidad donde están ubicados, y por sus linderos. Siempre que se exprese la cabida se empleará el sistema métrico decimal.»
La noma transcrita, además de no ser un precepto de estirpe sustancial, no fue ni pudo ser la base esencial del fallo censurado, toda vez que no tiene relación con los requisitos esenciales del instituto de la usucapión, porque su razón de ser no es regular la identidad material que el Tribunal echó de menos y por la cual negó las pretensiones de la demanda, sino que está dirigido a un fin muy distinto, cual es la forma en que deben especificarse los inmuebles en los instrumentos públicos.
3. En todo caso, es patente que la acusación no guarda simetría, en lo más mínimo, con las razones que tuvo en cuenta el Tribunal para negar las pretensiones de la demanda, pues la decisión se sustentó, exclusivamente, en la ausencia de prueba de la identidad del inmueble y del tiempo de la posesión como requisitos para ganar el bien por prescripción; de suerte que no fueron motivos de interpretación o aplicación de normas los que condujeron al sentenciador a negar las pretensiones.
La imputación que se hizo al fallo en este cargo, por tanto, además de adolecer los errores que se dejaron señalados, se muestra completamente desenfocada, pues no se escogió la vía idónea mediante la cual debió atacarse el razonamiento jurídico elaborado por el juez de segunda instancia, lo que se estima suficiente para rechazar el estudio de fondo del cargo, ante las deficiencias de técnica que han quedado en evidencia.
SEGUNDO CARGO
Con fundamento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, denunció la sentencia de violar indirectamente los artículos 762 y 2518 del Código Civil, por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales que obran en el expediente.
Afirmó que el Tribunal no valoró la inspección judicial practicada en el proceso, en la que el juez de primera instancia tuvo por identificado el predio objeto de prescripción, pasando por alto el carácter obligatorio de esa prueba.
De igual modo, el dictamen pericial determinó los linderos del predio de la misma forma en que lo estableció la inspección judicial, lo que conlleva a concluir que el inmueble se identificó plenamente, contrario a lo que creyó el sentenciador ad quem.
CONSIDERACIONES
Las mismas consideraciones que se adujeron para negar el análisis de fondo del cargo anterior, resultan a propósito para despachar la segunda acusación, como quiera que las únicas dos normas que se esgrimieron como vulneradas en el ámbito de la causal primera, no ostentan una naturaleza sustancial, como se explicó con precedencia, lo que se estima suficiente para rechazar el examen de fondo de la acusación, ante un error de técnica de las dimensiones enunciadas.
A ello hay que agregar que la acusación se limitó a aseverar que el Tribunal “no valoró la inspección judicial” practicada en el proceso, afirmación que se cae por su propio peso porque más adelante, en el mismo cargo se citó un fragmento de la sentencia proferida por el ad quem en el que se hizo expresa alusión a la apreciación de la inspección judicial, lo que de suyo descarta la admisión del reproche ante la contradicción insalvable en la que incurrió el censor.
En efecto, no está en duda que el sentenciador de segundo grado valoró la prueba de inspección judicial cuando señaló en la motivación de su decisión que «no puede acogerse la afirmación del apelante en el sentido de que el juez identificó con precisión el inmueble en la inspección judicial, pues conforme al acta de esa diligencia el funcionario se limitó a establecer las colindancias pero no sus medidas; entonces no le asiste razón cuando afirma que el predio inspeccionado tiene la misma cabida que la que muestra el contenido de los documentos allegados y se expresó en la demanda. No puede entenderse la afirmación de que el bien pudo ser identificado, cuando se piden 5 hectáreas y el perito al medir encuentra que el inspeccionado tiene 7». [Folio 17, cuaderno Corte]
No es cierto, entonces, que el juzgador dejó de valorar una prueba de carácter obligatorio, porque el mismo recurrente fue enfático en demostrar que sí lo hizo. Otra cosa bien distinta es que el Tribunal no le haya dado el mérito probatorio que el demandante esperaba, lo cual no es más que un subjetivo disenso frente a la labor de libre apreciación de los elementos de convicción que el fallador realizó a partir del análisis conjunto de las pruebas.
Las mencionadas deficiencias impiden adentrarse en el análisis de fondo del segundo cargo.
TERCER CARGO
Con base, una vez más, en la causal primera del artículo 368 del estatuto procesal, acusó la sentencia de violar por la vía indirecta los artículos 778, 785 y 2521 del Código Civil, por error de hecho en la apreciación de las pruebas testimoniales y documentales obrantes en el expediente.
Alegó que la suma de posesiones que el Tribunal echó de menos se encuentra demostrada con las escrituras públicas que se incorporaron a la actuación y con los respectivos certificados de tradición y libertad del inmueble, documentos que dan fe de la posesión ejercida por los anteriores poseedores, de quienes el actor obtuvo su derecho.
Agregó que los testimonios de Fabio Méndez y William Peña afirmaron que Mario Posada García-Peña es quien ejerce actos de señor y dueño sobre el predio.
Para finalizar, señaló que si el Tribunal hubiera valorado todas estas pruebas en forma armónica y en conjunto, habría concluido que sí se dan los requisitos para ganar el inmueble por prescripción. [Folio 23]
CONSIDERACIONES
No hay que hacer mayores esfuerzos para concluir que el cargo que se examina está destinado a ser inadmitido, desde el momento que el censor planteó que el error de hecho del Tribunal consistió en no tener por demostrada la suma de posesiones que en su sentir indicaron los testimonios, las escrituras y el certificado de tradición y libertad del inmueble; siendo ostensible que la decisión del fallador se cimentó, precisamente, en que tales pruebas no fueron suficientes para acreditar el elemento del tiempo que se echó de menos.
Con relación a los dos únicos testigos que comparecieron a la actuación, el ad quem manifestó que «no fueron contundentes e ilustrativos en punto de afirmar y determinar desde qué fecha ejerce esa relación con el bien, pero lo más relevante es que nada dicen sobre los actos de posesión de los antecesores y las épocas en que los percibieron como señores y dueños, así fuera de modo aproximado; simplemente describieron la situación de manera general, imprecisa e intemporal». [Folio 32, c. Tribunal]
Mientras que respecto de los documentos que muestran las compraventas anteriores, el juez colegiado fue enfático en sostener que los mismos no resultan «de interés al propósito de probar los actos externos de señorío de cada uno de quienes fungieron como compradores.» [Folio 32]
De manera que si el centro del ataque consistió en contraponer al análisis realizado por el Tribunal las mismas pruebas que éste consideró insuficientes o inconducentes para demostrar el tiempo que duró la posesión, entonces el sustento del cargo no es más que una inconformidad particular del censor frente a la labor probatoria realizada por el sentenciador, lo que se acerca más a un alegato de instancia que a un ataque dirigido por la senda indirecta de la causal primera de casación.
No era, por tanto, mediante un simple distanciamiento de la intelección probatoria del Tribunal como el recurrente podía demostrar el supuesto error de hecho en que aquél pudo incurrir, ni mucho menos con la mera invocación de las mismas pruebas que el sentenciador desechó por insuficientes; sino que la labor demostrativa del impugnante debió dejar en evidencia que a partir del dicho de los testigos se deducen, sin ningún asomo de duda, los actos materiales de posesión ejercidos por los anteriores detentadores del inmueble, así como el tiempo en que tales hechos tuvieron lugar.
En un sentido similar, si el censor consideraba que la prueba documental desechada por el fallador era pertinente para acreditar la posesión material y la suma de posesiones anteriores, entonces debió señalar las razones por las cuales el discernimiento del juzgador estuvo equivocado, pero no le bastaba con expresar –como lo hizo– que en su opinión las escrituras públicas son prueba idónea para demostrar el aludido elemento.
El cargo, en suma, se limitó a indicar de modo vago, general e impreciso, que el Tribunal no atribuyó a las referidas pruebas el valor que el censor hubiera deseado que tuvieran, lo que evidentemente no es un motivo razonable para adentrarse en su estudio de fondo, dado el carácter inocuo e inofensivo de una acusación que no logró siquiera exponer que existió un error evidente y trascendente en la labor probatoria desplegada por el sentenciador.
Lo anterior resulta suficiente para negar el examen de fondo de esta imputación.
CUARTO CARGO
Con apoyo en la causal primera de casación, denunció la violación directa de la ley sustancial, “por incurrir en error de derecho al no aplicar los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil”.
Para sustentar el cargo manifestó que el sentenciador debió hacer uso de las prerrogativas y deberes legales que lo facultan para decretar pruebas de oficio [folio 26], por lo que tenía la obligación de formular a los testigos las preguntas que resultaban necesarias para esclarecer el asunto que se dejó a su consideración. De ahí que fue un error no preguntar con mayor detalle acerca de la posesión que año tras año ejerció la actora sobre el predio pretendido.
CONSIDERACIONES
No está sujeto a discusión que si el cargo se sustentó en una supuesta inobservancia de preceptos procesales que rigen la aducción, incorporación o valoración formal de la prueba, como lo son los artículos 179 y 180 del estatuto adjetivo, entonces no puede tratarse de un ataque por la vía directa de la causal primera.
Con todo, no está de más dejar de manifiesto que el mismo reproche se contradice cuando aduce que debieron decretarse y practicarse unas pruebas de oficio, al tiempo que basa su inconformidad en la deficiente valoración de esas mismas pruebas, es decir que sí se practicaron, lo que de suyo evidencia la inconsistencia de la acusación.
Es más, no hay forma de que el Tribunal haya infringido los aludidos preceptos probatorios, porque la facultad que ellos consagran está supeditada al cumplimiento de unos requisitos que el recurrente no se ocupó en demostrar, como que para poder decretar testimonios de oficio es necesario que éstos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes.
Tampoco refirió el impugnante que se daban los presupuestos para decretar pruebas en oficio en segunda instancia, tal como lo consagra el artículo 361 del estatuto procesal.
Otra cosa bien distinta –que nada tiene que ver con la facultad del Tribunal de decretar pruebas de oficio– es que en sentir del recurrente no se practicó un buen interrogatorio a los testigos, lo cual además de no comportar un error de derecho en la valoración de las pruebas, tampoco aparece demostrado en la acusación, pues ésta se limitó a reprocharle al ad quem no haber inferido lo que los propios testigos no dijeron de manera expresa, clara e inequívoca.
El censor, en suma, pretende remediar en sede de casación el incumplimiento de la carga probatoria que le asistía a la parte actora, reclamándole al sentenciador de segundo grado por no haber elaborado la prueba que le convenía; desconociendo no sólo que el interrogatorio que el juez practicó a los testigos fue completo y exhaustivo, sino que tales cuestionamientos fueron los únicos que contestaron los declarantes, pues la labor del abogado del demandante se limitó a manifestar que no tenía ninguna pregunta que hacer. [Folio 272, cuaderno 1]
De hecho, si el juzgador encontró que los testigos no dieron cuenta de las circunstancias de tiempo y modo de las posesiones anteriores, lo que impidió sumarlas a la actual, ello no tiene ninguna relación con un supuesto error de derecho en su valoración, sino, simplemente, en que los declarantes nada supieron explicar acerca de tales situaciones.
No existe, entonces, ninguna razón que justifique la admisión de un cargo plagado de los errores de técnica que se han dejado esbozados.
QUINTO CARGO
Con soporte en la causal segunda prevista en el artículo 368 del estatuto procesal, acusó la sentencia de ser “inconsonante e incongruente con las pretensiones de la demanda”, por haber dejado de resolver la pretensión subsidiaria que solicitó declarar que la actora realizó mejoras necesarias y útiles sobre el inmueble.
CONSIDERACIONES
1. Tradicionalmente se ha dicho que la incongruencia es un quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento que se patentiza cuando la sentencia decide sobre puntos ajenos a la controversia, o deja de resolver los temas que fueron objeto de la litis, o realiza una condena más allá de lo pretendido, o no se pronuncia sobre alguna de las excepciones de mérito cuando es del caso hacerlo.
El reseñado vicio comporta una inejecución de los preceptos procesales que establecen los límites dentro de los cuales debe desenvolverse la actividad del juzgador. Por ello, la doctrina procesalista ha sostenido que ese error se traduce en un verdadero ‘exceso de poder’ al momento de proferir el fallo, pues el juez está “desprovisto del poder de pronunciar más allá de los límites dentro de los cuales está contenido el tema de la controversia”. (CALAMANDREI, Piero. La Casación Civil. Tomo II. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1945. Pág. 266)
El proceso civil contiene una relación jurídico–procesal en virtud de la cual la actividad de las partes y el campo de decisión del juez quedan vinculados a los términos de la demanda y su contestación.
«Los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del demandado –tiene dicho esta Corte–, trazan en principio los límites dentro de los cuales debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por consiguiente, la incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor comparativa entre el contenido de lo expuesto en tales piezas del proceso y las resoluciones adoptadas en él, todo en armonía con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; de ese modo se podrá establecer si en verdad el juzgador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan precisas pautas». (SC de 6 de julio de 2005. Exp.: 5214-01)
Y en igual sentido ha sostenido: «El precepto citado fija los límites dentro de los cuales debe el juzgador desarrollar su actividad decisoria, en forma tal que si los desborda, bien porque concede más de lo pedido por los litigantes, o provee sobre pretensiones no deducidas por ellos, u omite la decisión que corresponda sobre alguna de las pretensiones o excepciones en los términos fijados por la norma, incurre en un error de procedimiento, originado en la violación de la regla mencionada, que le impone el deber de asumir un específico comportamiento al momento de fallar, yerro para cuya enmienda está instituida la causal segunda de casación, mediante la cual puede lograrse la simetría que debe existir entre lo decidido en la sentencia y lo solicitado por los contendientes». (Sentencia de Casación Nº 042 de 26 de marzo de 2001. Exp.: 5562)
La facultad jurisdiccional del sentenciador al momento de emitir su decisión se encuentra demarcada, entre otras normas, por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley… No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta…”
En ese orden, cuando el juez infringe el primer inciso del artículo 305 incurre en el vicio de inconsonancia por emitir una sentencia que decide sobre puntos ajenos a la controversia o deja de resolver los temas que fueron objeto de la litis. Incurre, además, en incongruencia cuando desconoce el mandato contenido en el segundo inciso de la citada disposición, esto es cuando condena al demandado por cantidad superior o por objeto o causa distinta de la invocada en la demanda (ultra petita o extra petita).
La aludida causal, en línea de principio, no puede invocarse sobre la base de haberse decidido de manera adversa a los intereses del actor o cuando el resultado del proceso no satisface al impugnante si la decisión –libre de excesos o abstenciones respecto de las pretensiones– recae sobre lo que ha sido materia del pleito. En tales situaciones, naturalmente, mal podría entenderse que se dejó de resolver sobre un extremo de la controversia o que se interpretó equivocadamente la demanda o se condenó más allá de lo que se pretendió.
No obstante, aún en la sentencia completamente desestimatoria de las pretensiones se puede presentar la incongruencia “cuando el juzgador se aparta de los hechos aducidos por la partes y sólo con base en los que supone o imagina procede a la absolución.” (Sentencia de Casación Civil de 26 de septiembre de 2000. Exp. Nº 6388) Dicho de otra forma, “…es posible enjuiciar a través de la causal de incongruencia la sentencia totalmente absolutoria, cuando ella se profiera con base en hechos distintos de los alegados en la demanda…”. (Sentencia de 11 de abril de 1994); es decir cuando el juez no se pronuncia sobre las pretensiones deducidas del libelo o las excepciones formuladas en la contestación.
De igual modo la decisión absolutoria puede resultar incongruente “cuando declara probadas sin alegación de parte cualquiera de las excepciones denominadas por la doctrina como ‘propias’, es decir, las de prescripción, nulidad relativa y compensación”. (Sentencia de 22 de abril de 2009. Exp.: 2000-624-01)
2. En el caso que se examina, la sentencia acusada negó completamente las pretensiones de la demanda, a cuya decisión arribó después de haber considerado que no existe prueba de la identidad del inmueble ni del tiempo de la posesión ejercida por la actora.
Con relación a la pretensión subsidiaria de reconocimiento de mejoras, es cierto que el juzgador de segunda instancia no hizo ningún pronunciamiento al respecto. Sin embargo, si la demandante consideraba que la sentencia omitió la resolución de un extremo de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, debió solicitar su adición en la forma y términos previstos en el artículo 311 de la codificación procesal.
Tampoco ese punto fue materia de la apelación, por lo que no se cumplió el presupuesto procesal para que el superior asumiera el deber de complementar la sentencia, tal como lo previene el segundo inciso de la aludida disposición.
Al no solicitar la adición de la sentencia, ni apelar respecto del punto que el recurrente consideraba debía ser objeto de pronunciamiento, se entiende que la parte interesada estuvo de acuerdo con tal omisión, por lo que carece de legitimación para solicitar la revisión de ese asunto en sede de casación.
En efecto, de conformidad con lo establecido por el segundo inciso del artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, “no podrá interponer el recurso [de casación] quien no apeló de la sentencia de primer grado, ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando la del tribunal haya sido exclusivamente confirmatoria de aquella”.
La impugnación de una sentencia puede ser total o parcial, según se interponga contra la totalidad de los extremos de la litis, o solo frente a algunos de ellos.
Por consiguiente, si la apelación no fue total, porque no se interpuso contra todos los puntos que fueron o debieron ser materia de pronunciamiento por parte del juez de primera instancia, sino sólo frente a algunos de ellos, se concluye que el superior estaba imposibilitado para decidir sobre los temas que no se le plantearon en la alzada, en virtud del principio ‘tantum devolutum quantum appellatum’, según el cual el conocimiento del juez que resuelve la impugnación se circunscribe a las precisas cuestiones que fueron objeto del recurso, “y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso” (artículo 357 ibidem).
En el caso que se examina, el recurrente nada dijo en su apelación con relación a la falta de pronunciamiento del a quo sobre las supuestas mejoras que realizó en el inmueble, tema que tampoco fue abordado en la sustentación de ese recurso ante el Tribunal. El aludido extremo, por tanto, se hallaba vedado al poder decisorio del ad quem, por lo que no puede ser cuestionado en sede de casación.
Es más, en la causa petendi no se hizo ninguna alusión a las mejoras que la actora reclamó de modo subsidiario, por lo que al ser una pretensión sobre una situación fáctica que no fue no alegada en las instancias ni materia de apelación, constituye una circunstancia novedosa que escapa a la competencia de esta Corte.
Es, pues, ostensible que el censor no demostró el supuesto de hecho de la causal alegada, por cuanto la sustentación del cargo no apuntó a dejar en evidencia que la sentencia omitiera resolver un punto que debió ser materia de pronunciamiento, lo que se estima suficiente para negar el estudio de fondo de esta acusación.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR el libelo que presentó la parte actora para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia proferida el veintinueve de agosto de dos mil trece por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso de la referencia.
SEGUNDO. DECLARAR desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
Notifíquese.
JESÚS VALL DE RUTEN RUIZ
Presidente de la Sala Civil
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA