AC7821-2014 [1990-00659-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    República de Colombia     

Corte Suprema de Justicia  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

AC7821-2014  

Radicación           nº  11001-31-10-013-1990-00659-01   

(Aprobado en sesión de veintisiete de agosto  de dos mil catorce)   

Bogotá  D.C.,  dieciséis  (16)  de  diciembre de dos mil  catorce (2014)   

Se  resuelve  la  solicitud  de aclaración y  adición de la sentencia dictada en el asunto de la referencia.   

I. ANTECEDENTES  

1. Mediante fallo de  9  de  mayo  de  2014,  esta  Corte casó la sentencia proferida por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Bogotá dentro del proceso de la referencia  y,  en  su  lugar,  dictó  la  correspondiente  providencia de remplazo. [Folio  105]   

3.  La  mencionada  sentencia  se  notificó a las partes mediante edicto que se fijó el 15 de mayo  de  2014  y se desfijó el 19 de mayo del mismo mes y año, en la forma indicada  en el artículo 323 de la ley adjetiva civil. [Folio 152]   

          4.  El  19  de  mayo  de  2014  la  parte  recurrente  en casación solicitó la aclaración o adición del fallo proferido  en  esta  Sede,  por  considerar  que  se  omitió  decidir  sobre puntos que de  conformidad    con    la   ley   debieron   ser   objeto   de   pronunciamiento.  Específicamente,  señaló  que  se  debió  disponer  el  levantamiento de las  medidas  cautelares  practicadas  dentro del proceso de petición de herencia, y  revocar  la  sentencia  dictada por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá,  que  aprobó  la  partición de la sucesión del causante Gustavo Cortés Peña.  Justificó  su  solicitud  en  que  tales medidas son consecuencia directa de la  providencia   y   se   hacen   necesarias  para  lograr  su  ejecución.  [Folio  151]   

II. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad  con  lo  establecido  en  el  artículo  309 del Código de Procedimiento Civil,  “la  sentencia no es revocable ni reformable por el  Juez  que  la  pronunció.  Con  todo,  dentro del término de la ejecutoria, de  oficio  o  a  solicitud  de  parte, podrán aclararse en auto complementario los  conceptos  o  frases  que  ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén  contenidas   en   la  parte  resolutiva  de  la  sentencia  o  que  influyan  en  ella.”   

A  su  turno, el primer inciso del artículo  311  del  referido  ordenamiento dispone: “Cuando la  sentencia  omita  la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de  cualquier  otro  punto  que  de  conformidad  con  la  ley  debía ser objeto de  pronunciamiento,  deberá  adicionarse  por  medio  de sentencia complementaria,  dentro  del  término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada  dentro del mismo término.”   

La   regla   general  es,  por  tanto,  la  irrevocabilidad  e  irreformabilidad  de  la sentencia. Sin embargo, tal como se  deduce  de  lo  preceptuado en las normas transcritas, no es cualquier razón la  que  faculta  al  juez  para  aclarar  o adicionar su  decisión  sino  que,  para  lo  primero,  deben  haberse consignado conceptos o  frases  oscuras  o confusas que ofrezcan verdadero motivo de duda y que ameriten  ser  esclarecidas,  siempre  que  estén contenidos en la parte resolutiva de la  decisión  o  que  influyan  en  ella; mientras que para la complementación del  fallo  se  requiere que se haya omitido un extremo de la litis o un punto que de  conformidad    con    la    ley    debía    ser   objeto   de   pronunciamiento  obligatorio.   

          De  manera  que  no  es cualquier inconformidad de las partes la que  puede  ser aducida a fin de lograr la aclaración o adición del proveído sino,  justamente,  alguno  de  los  motivos  específicamente señalados en las normas  precitadas.   

2. Por su parte, el  inciso  4º del artículo 591 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012)  dispone:   “Si  la  sentencia  fuere  favorable  al  demandante,  en  ella  se  ordenará  su  registro  y  la  cancelación  de  las  anotaciones  de  las  transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al  dominio  efectuados  después  de la inscripción de la demanda, si los hubiere;  cumplido  lo  anterior, se cancelará el registro de ésta, sin que se afecte el  registro  de  otras  demandas.  Si en la sentencia se  omitiere  la  orden anterior, de oficio o a petición de parte, la dará el juez  por   auto   que   no   tendrá   recursos   y  se  comunicará  por  oficio  al  registrador.”   

         3.  En  la sentencia proferida por esta Sala el 9  de  mayo  de  2014  se dispuso, entre otras determinaciones, “ordenar  al  Juzgado  donde  se  adelantó el  proceso  de  sucesión  de  Gustavo  Cortés  Peña,  rehacer  la  partición de  conformidad     con     los     lineamientos    expresados”     en     esa     providencia.     (Numeral  Sexto)   

         La anterior decisión  presupone  necesariamente  para  su  efectivo  cumplimiento  dejar  sin valor ni  efecto  todos los actos de partición efectuados dentro del proceso de sucesión  del  mencionado  causante,  así como la sentencia aprobatoria de la partición.  De  ahí  que es un punto que se entiende implícito en la decisión que adoptó  esta  Sala,  sin que ofrezca verdaderos motivos de duda ni constituya un extremo  o materia que haya sido pasada por alto.   

         Desde  luego  que  el  sentenciador  a  quien  va  dirigida  la orden contenida en la sentencia deberá  adoptar  todas las medidas procesales que resulten indispensables para acatar el  designio   impartido   por   el   superior,   entre  las  cuales  se  encuentra,  lógicamente,  dejar  sin  valor ni efecto el trabajo de partición del causante  Gustavo  Cortés  Peña  así  como  la  sentencia  que lo aprobó, y enviar los  oficios  pertinentes  al  Registrador  respectivo  para  la  cancelación de las  anotaciones a que hubiere lugar.   

         En  consecuencia,  no  existen  puntos en el fallo que por confusos sean susceptibles de ser aclarados,  ni extremos o puntos omitidos que deban ser adicionados.   

         4.  Con  relación al levantamiento de las medidas  cautelares  que se practicaron en el presente trámite, no resulta procedente su  adición  porque  el  artículo 591 del Código General del Proceso es enfático  en    señalar    que   cuando   tal   orden   se   omite   en   la   sentencia,  “de  oficio o a petición  de  parte,  la  dará  el juez por auto que no tendrá recursos y se comunicará  por oficio al registrador.”   

Es   decir   que   será  el  sentenciador  a  quo  quien  en su debida  oportunidad  habrá  de  adoptar  la  respectiva  medida  en la forma y término  señalados en la anterior disposición.   

Por   las   razones   que  se  han  dejado  consignadas,  no  hay  lugar  a  aclarar ni adicionar la sentencia proferida por  esta Sala el 9 de mayo de 2014.   

III. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y   por   autoridad   de  la  ley,  NIEGA  la solicitud de aclaración o adición de la sentencia  proferida   por   esta   Sede   el   nueve  (9)  de  mayo  de  dos  mil  catorce  (2014).   

Notifíquese y cúmplase.  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *