Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AC7821-2014
Radicación nº 11001-31-10-013-1990-00659-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil catorce)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014)
Se resuelve la solicitud de aclaración y adición de la sentencia dictada en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante fallo de 9 de mayo de 2014, esta Corte casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso de la referencia y, en su lugar, dictó la correspondiente providencia de remplazo. [Folio 105]
3. La mencionada sentencia se notificó a las partes mediante edicto que se fijó el 15 de mayo de 2014 y se desfijó el 19 de mayo del mismo mes y año, en la forma indicada en el artículo 323 de la ley adjetiva civil. [Folio 152]
4. El 19 de mayo de 2014 la parte recurrente en casación solicitó la aclaración o adición del fallo proferido en esta Sede, por considerar que se omitió decidir sobre puntos que de conformidad con la ley debieron ser objeto de pronunciamiento. Específicamente, señaló que se debió disponer el levantamiento de las medidas cautelares practicadas dentro del proceso de petición de herencia, y revocar la sentencia dictada por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, que aprobó la partición de la sucesión del causante Gustavo Cortés Peña. Justificó su solicitud en que tales medidas son consecuencia directa de la providencia y se hacen necesarias para lograr su ejecución. [Folio 151]
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, “la sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.”
A su turno, el primer inciso del artículo 311 del referido ordenamiento dispone: “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.”
La regla general es, por tanto, la irrevocabilidad e irreformabilidad de la sentencia. Sin embargo, tal como se deduce de lo preceptuado en las normas transcritas, no es cualquier razón la que faculta al juez para aclarar o adicionar su decisión sino que, para lo primero, deben haberse consignado conceptos o frases oscuras o confusas que ofrezcan verdadero motivo de duda y que ameriten ser esclarecidas, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión o que influyan en ella; mientras que para la complementación del fallo se requiere que se haya omitido un extremo de la litis o un punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento obligatorio.
De manera que no es cualquier inconformidad de las partes la que puede ser aducida a fin de lograr la aclaración o adición del proveído sino, justamente, alguno de los motivos específicamente señalados en las normas precitadas.
2. Por su parte, el inciso 4º del artículo 591 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) dispone: “Si la sentencia fuere favorable al demandante, en ella se ordenará su registro y la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere; cumplido lo anterior, se cancelará el registro de ésta, sin que se afecte el registro de otras demandas. Si en la sentencia se omitiere la orden anterior, de oficio o a petición de parte, la dará el juez por auto que no tendrá recursos y se comunicará por oficio al registrador.”
3. En la sentencia proferida por esta Sala el 9 de mayo de 2014 se dispuso, entre otras determinaciones, “ordenar al Juzgado donde se adelantó el proceso de sucesión de Gustavo Cortés Peña, rehacer la partición de conformidad con los lineamientos expresados” en esa providencia. (Numeral Sexto)
La anterior decisión presupone necesariamente para su efectivo cumplimiento dejar sin valor ni efecto todos los actos de partición efectuados dentro del proceso de sucesión del mencionado causante, así como la sentencia aprobatoria de la partición. De ahí que es un punto que se entiende implícito en la decisión que adoptó esta Sala, sin que ofrezca verdaderos motivos de duda ni constituya un extremo o materia que haya sido pasada por alto.
Desde luego que el sentenciador a quien va dirigida la orden contenida en la sentencia deberá adoptar todas las medidas procesales que resulten indispensables para acatar el designio impartido por el superior, entre las cuales se encuentra, lógicamente, dejar sin valor ni efecto el trabajo de partición del causante Gustavo Cortés Peña así como la sentencia que lo aprobó, y enviar los oficios pertinentes al Registrador respectivo para la cancelación de las anotaciones a que hubiere lugar.
En consecuencia, no existen puntos en el fallo que por confusos sean susceptibles de ser aclarados, ni extremos o puntos omitidos que deban ser adicionados.
4. Con relación al levantamiento de las medidas cautelares que se practicaron en el presente trámite, no resulta procedente su adición porque el artículo 591 del Código General del Proceso es enfático en señalar que cuando tal orden se omite en la sentencia, “de oficio o a petición de parte, la dará el juez por auto que no tendrá recursos y se comunicará por oficio al registrador.”
Es decir que será el sentenciador a quo quien en su debida oportunidad habrá de adoptar la respectiva medida en la forma y término señalados en la anterior disposición.
Por las razones que se han dejado consignadas, no hay lugar a aclarar ni adicionar la sentencia proferida por esta Sala el 9 de mayo de 2014.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de aclaración o adición de la sentencia proferida por esta Sede el nueve (9) de mayo de dos mil catorce (2014).
Notifíquese y cúmplase.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA