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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
Radicación n° 05088-31-10-002-2010-00551-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil catorce)
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso de la referencia.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
Sandra Milena Gaviria Franco solicitó declarar la existencia de la unión marital de hecho que conformó con Fredy Alberto Noreña Yepes, desde el 5 de marzo de 2003 y hasta el 25 de noviembre de 2009, y la disolución de la sociedad patrimonial, a efectos de proceder a su liquidación.
B. Los hechos
1. Según se refirió en la demanda, los contendores iniciaron una relación afectiva el 5 de marzo de 2003, y convivieron en forma singular y permanente hasta el 25 de noviembre de 2009. [Folio 125, c. 1]
2. Producto del vínculo afectivo de la pareja, nació el 2 de enero de 2010, la menor X X X X X X X. [Folio 126, c. 1]
3. El demandado afilió a la actora a Coomeva E.P.S., como beneficiaria del sistema de seguridad social en salud, en calidad de «compañera permanente», vinculación que estuvo vigente entre el 12 de diciembre de 2007 y el 25 de abril de 2011. [Folio 126, c. 1]
4. La demandante y su contradictor viajaron juntos a diferentes lugares, vivieron bajo el mismo techo, y compartieron lecho y mesa. [Folio 126, c. 1]
C. El trámite de las instancias
1. La demanda se admitió por el Juzgado Segundo de Familia de Bello (Antioquia), mediante auto de 6 de agosto de 2010. [Folio 42, c. 1]
3. Propuso las defensas que denominó «inexistencia de la unión marital de hecho», «falta de requisitos formales», «no ser compañeros permanentes», «prescripción», «ineptitud de la demanda», «caducidad», «temeridad y mala fe» y «falta de requisito de procedibilidad». [Folio 77, c. 1]
4. Se reformó la demanda, para modificar algunos hechos y pruebas. [Folios 125 a 132, c. 1]
5. Mediante providencia de 25 de julio de 2011, se aceptó la reforma presentada, y de ella se ordenó correr traslado al extremo pasivo de la acción, quien se pronunció frente a las alteraciones introducidas. [Folio 133, c. 1]
6. La sentencia de primera instancia dictada el 28 de junio de 2013, declaró que entre las partes existió una unión marital de hecho desde el 12 de diciembre de 2005 hasta el 6 de septiembre de 2009, y que la sociedad patrimonial que surgió durante ese mismo período, se encontraba disuelta y en estado de liquidación. Dispuso no acoger las excepciones propuestas. [Folio 284 envés, .c 1]
7. Inconforme con lo resuelto el demandado apeló. [Folio 289, c. 1]
8. Al resolver ese medio de impugnación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo de 9 de diciembre de 2013, confirmó la decisión del a quo, en sustento de lo cual sostuvo que se conformó una comunidad de vida permanente y singular entre los contendores desde el 12 de diciembre de 2005, hasta el 6 de septiembre de 2009, sin que existiera vínculo matrimonial entre sí. [Folio 47, c. 6]
9. El accionado interpuso recurso de casación, que se admitió por esta Corporación el 20 de marzo de 2014. [Folio 5, c. Corte]
10. Oportunamente, se radicó el escrito cuya sustentación es objeto del presente pronunciamiento. [Folios 8 -29 c. Corte]
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
1. En tres cargos sustentó el recurrente su demanda, todos fundados en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
1. En el primer ataque se acusó el fallo por violación indirecta de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 54 de 1990, «por error de hecho por indebida interpretación de la prueba documental y testimonial allegada al plenario» [Folio 19, c. Corte]
Disposiciones que se transgredieron por el Tribunal, porque los testimonios en los que sustentó su decisión, «son totalmente contradictorios», inconsistencias que se evidencian así:
a) En su declaración, Luz Stella Franco no precisó «una fecha cierta para hablar del inicio de la relación de su hija con el señor FREDY pero anota que fue en 2005 más o menos cuando ella llego (sic) del exterior» [Folio 20, c. Corte]
b) Carlos Alejandro Gaviria Franco, hermano de la demandada, señaló que «esa relación empezó en 2003, lo que resulto (sic) no ser cierto pues el señor Fredy convivía con la MARTA MUÑETON (sic) madre de sus hijas». [Folio 20, c. Corte]
c) La señora Hilda Tamayo, informó con respecto a la época en que se originó el enlace marital que «eso fue como en el año 2003», y agregó que «veía a diario» al demandado en la casa de la actora, circunstancia que –según el censor- «resulta de bulto imposible», en tanto supone que «ella iba todos los días a la casa de SANDRA a visitarla lo que evidencia un favorecimiento a la accionante», y a pesar de ello dijo «no conocer al señor CARLOS MARIO QUICENO de quien ha afirmado el demanda (sic) era el novio de la señora SANDRA», «razón que demuestra que la singularidad alegada como requisito de la unión marital no existe». [Folio 20, c. Corte]
La afiliación de la actora a la E.P.S. Coomeva, como beneficiaria de Fredy Alberto Noreña Yepes, obedeció a la «situación de salud de SANDRA, por pesar», tal como lo refirieron «los testigos del señor FREDY», circunstancia que dejó en evidencia que no se evaluó la prueba en conjunto, pues se acogieron los testimonios solicitados por la promotora del proceso, «los que pese a lo contradictorios como lo dijo la (sic) A quo fueron para el A (sic) quem también más creíbles por los otros, los del (sic) la parte demandada eran demasiado contestes, sólidos, situación que ha llevado a un equivoco (sic) en la apreciación de la prueba». [Folio 20, c. Corte]
Si la vinculación al Sistema de Seguridad Social en Salud se produjo el 12 de diciembre de 2007, «y la ruptura de la supuesta unión marital lo fue el día 6 de septiembre de 2009, no se cumple el término de dos años requerido para que tal unión marital de hecho sea declarada a la luz de la ley 54 de 1990», porque «no han corrido dos (2) años al término de la supuesta relación marital». [Folio 21, c. Corte]
De ahí que –según el recurrente- no podía sustentarse el fallo en el «documento que de manera obligatoria para la época llenaban quienes pretendían favorecer a alguien colocándole como beneficiario de su póliza de salud». [Folio 21, c. Corte]
De no haberse cometido ese yerro, las pretensiones habrían sido desestimadas, porque no se cumplieron los requisitos legales para la conformación de la unión marital de hecho, y la consiguiente sociedad patrimonial.
1.2. El segundo cargo se formuló también por la causal primera, como consecuencia de la vulneración indirecta del artículo 8 de la Ley 54 de 1990, «por error de hecho por indebida interpretación de la prueba documental y testimonial allegada al plenario». [Folio 22, c. Corte]
La equivocación consistió en que «no apreció la prueba documental debidamente allegada» y se le dio «una connotación diferente a los testimonios en los que soportó su fallo» [Folio 22, c. Corte]
El Tribunal ignoró los siguientes documentos:
a) En la orden de protección emitida el 6 de mayo de 2009, por la Inspección Quinta Municipal de Policía de Bello, consta como dirección de residencia de la actora la «calle 62 A Nro. 63-9 del Barrio Playa Rica del Municipio de Bello», que corresponde a la de «su señora Madre y no del supuesto inmueble que ocupaba con FREDY», de quien además dijo, porque así quedó consignado en ese instrumento, que desconocía el lugar en el que podía ser localizado, «pues no vivía con él, hecho que corroboro (sic) la demandante en el interrogatorio».
Supuesto fáctico que se ratificó con la declaración de Luz Stella Franco Betancur, quien afirmó que esa dirección corresponde a la «de mi casa de mi propiedad», y agregó que en mayo de 2009, la demandante «desconocía la dirección de Fredy», y a pesar de ello aseguró que la separación de la pareja se produjo en diciembre de ese año.
b) Las certificaciones expedidas por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, con las que se demostró que la accionante salió en seis oportunidades del país, «hablan de la libertad de la demandante frente a la relación con mi mandante, relación que no le ataba para nada», sumado a que en el interrogatorio absuelto por la citada, aceptó que el lazo afectivo con el demandado se interrumpió durante dos o tres meses, en el año 2008, circunstancias que desvirtúan la permanencia del vínculo marital.
Como consecuencia de la equivocación del ad quem, no se declaró probada la excepción de prescripción que se formuló, a pesar de que para la fecha de presentación de la demanda, ya había operado ese fenómeno extintivo, si se tiene en cuenta que de acuerdo con los referidos elementos de persuasión se demostró que la ruptura de la relación sentimental, se produjo «mucho antes de mayo 06 de 2009»
1. En el último motivo de disenso, se atribuyó a la sentencia la violación indirecta del artículo 1 de la Ley 54 de 1990, «por error de hecho por indebida interpretación de la prueba documental y testimonial allegada al plenario». [Folio 25, c. Corte]
Con las declaraciones de Fabio Hernán Noreña, Luz Dary López, Lucelly de Jesús Noreña Yepes, Jennifer Noreña y Estefanía Noreña Muñetón, quedó demostrado que entre las partes no se conformó una unión marital de hecho.
Reseñó lo manifestado por cada uno de los referidos deponentes y por el demandado en el interrogatorio de parte, e infirió que sus dichos «son contestes, consistentes, coherentes en la afirmación inequívoca de no haber vivido jamás juntos el señor FREDY ALBERTO NOREÑA YEPES y la señora SANDRA MILENA GAVIRIA FRANCO, de no existir singularidad entre tal pareja, ni permanencia alguna en la relación, ni ayuda mutua». [Folio 28, c. Corte]
Con el relato de Luz Stella Franco se demostró que el señor Carlos Mario Quiceno, iba a su casa, y que entre éste y el demandado se presentó un altercado, al paso que señaló que ignoraba si aquel sostenía una relación sentimental con la actora; manifestaciones que respaldan la versión de Luz Dary López, quien informó que el señor Quiceno «era el novio de la demandante, su esposo, su amante como dice lo presentaba en sociedad», declaración que fue desechada por el sentenciador de segundo grado, a pesar de que con ella se probó la ausencia de singularidad.
Finalmente sostuvo que «de ninguna de las declaraciones testimoniales de la demandante se den siquiera leves señales que indiquen que la señora SANDRA MILENA GAVIRIA tuviera ropa, vestido, en los lugares en que supuestamente habitaba con el señor FREDY ALBERTO NOREÑA». [Folio 28, c. Corte]
III. CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación, dada su naturaleza eminentemente dispositiva, limita la actividad discursiva y juzgadora de la Corte al contenido y alcance de la demanda que se presente para sustentar la censura, de ahí que no esté permitido hacer interpretaciones que sobrepasen los señalamientos que de modo expreso y manifiesto aduzca el impugnante, ni mucho menos reformar la acusación planteada en forma deficiente.
Característica esencial de ese medio de defensa es su condición extraordinaria, en virtud de la cual no todo desacuerdo con el fallo permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que se erija sobre las causales taxativamente previstas en la ley.
Se ha dicho además, que es ineludible la obligación de sustentar la inconformidad «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC, 1° Nov 2013, Rad. 2009-00700).
2. La admisibilidad de la demanda está sujeta a la regularidad de los elementos formativos de la misma y al cumplimiento de los requisitos de técnica expresados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par que es necesaria la mención de las partes y de la sentencia cuestionada, se requiere elaborar una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos que se esgrimen en contra de la decisión recurrida, exponiéndose los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no basados en generalidades.
2.1. Tratándose de la causal primera, se deben señalar, en principio, las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, exigencia que, desde luego, debe armonizarse con lo establecido en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, en el sentido de que en tales eventos «será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».
2.2. Al denunciar el yerro fáctico, al impugnante le corresponde identificar los medios de convicción sobre los cuales recae el equívoco del juzgador y demostrar de qué manera se generó la supuesta preterición o cercenamiento, lo que deberá señalar de manera manifiesta, de tal suerte que la valoración realizada por el sentenciador se muestre absurda, alejada de la realidad del proceso o sin ninguna justificación.
Ha dicho la Sala que por mandato del artículo 374 del estatuto procesal, la carga de demostrar el error de hecho recae exclusivamente en el censor; empero, «esa labor no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley» (CSJ SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. 1995-00037-01).
3. Los ataques formulados guardan ciertas similitudes, pues en todos se acusó la sentencia con fundamento en la causal primera del artículo 368 de la ley adjetiva, como consecuencia de errores de hecho «por indebida interpretación de la prueba documental y testimonial allegada al plenario», de ahí que el análisis de tales acusaciones será abordado de manera conjunta, en consideración a las deficiencias de carácter técnico que los afectan.
3.1. Es claro que la censura se limitó a efectuar un análisis que la condujo a aseverar que el sentenciador incurrió en desaciertos en su labor de valoración de la prueba testimonial y documental, lo que en materia de casación no resulta suficiente para infirmar el fallo atacado, pues, como en forma reiterada se ha sostenido por esta Corporación, no puede confundirse el error de hecho con la mera inconformidad del recurrente respecto de la libre apreciación que se efectúa de los elementos de persuasión que obran en el proceso.
Así, resulta ostensible que por la propia naturaleza de la función jurisdiccional, el fallador goza de plena autonomía en la apreciación probatoria, sin que ella llegue a comportar arbitrariedad alguna, de manera que sólo el error manifiesto, evidente y trascendente, es decir, el que brota a simple vista y se impone a la mente como craso, inconcebible y sin necesidad de acudir a dispendiosas elucubraciones, es susceptible de apoyar la causal de casación que por esta vía daría al traste con el pronunciamiento impugnado.
3.2. Tal requisito, como resulta fácil advertir, no se cumplió en este caso, toda vez que el análisis de la censura consistió en una mera opinión divergente de la que se formó el Tribunal.
3.3. En efecto, para declarar la existencia de la unión marital de hecho y la consiguiente sociedad patrimonial, el juzgador consideró con base en los testimonios de Luz Stella Franco Betancur, Carlos Alejandro Gaviria Franco e Hilda Elena Tamayo Pérez, que la actora y el demandado además de vivir juntos, compartieron el lecho, pues su relación no tenía la connotación de un simple noviazgo, ya que se trataban y presentaban como marido y mujer.
Supuestos fácticos que se reafirmaron con la certificación emitida por Coomeva E.P.S. en la que se informó que la demandante estuvo afiliada a esa entidad como beneficiaria de Fredy Alberto Noreña Yepes, de quien era su compañera permanente; también que para la fecha de su vinculación (12 de diciembre de 2007), su relación marital se había extendido por un período superior a los dos años, y que para esa época residían juntos en la calle 47 n° 43-11 del municipio de Bello.
Igualmente que el socorro y la ayuda fue mutua entre la pareja, lo cual soportó en los contratos de arrendamiento sobre unos inmuebles, uno destinado a vivienda y el otro correspondiente a un local, suscritos por la demandante y el accionado, la primera como arrendataria y el otro como coarrendatario; a la par estimó que la actora adquirió la propiedad sobre varios establecimientos de comercio –según se demostró con las certificaciones expedidas por la Cámara de Comercio de Medellín- gracias al apoyo de su compañero sentimental, con quien tuvo una hija, argumentos que respaldó también en los testimonios ya aludidos.
La unión marital de hecho finalizó en septiembre de 2009, según se infiere de las declaraciones de Luz Stella Franco Betancur, Carlos Alejandro Gaviria Franco e Hilda Elena Tamayo Pérez, y de la copia de un documento expedido por una Unidad de Reacción Inmediata en mayo de 2010, en la que se indicó, de acuerdo con la denuncia formulada por la promotora del proceso, que ésta se separó del demandado nueve meses atrás, es decir, en septiembre de 2009.
No desvirtuó esa conclusión, la orden de protección emitida el 6 de mayo de 2009, por la Inspección Quinta Municipal de Policía de Bello, en la que se señaló que la accionante habitaba en la residencia de su progenitora, y no conocía el lugar en el que podía ser ubicado Fredy Alberto Noreña Yepes, porque con la prueba documental y testimonial antes reseñada, se demostró la convivencia hasta septiembre de 2009.
Los referidos testimonios, son coincidentes, al paso que las declaraciones recibidas a instancia del demandado no ofrecieron credibilidad al Tribunal, porque «no tienen ningún respaldo en los documentales legal y oportunamente allegados al expediente, y no de deja de llamar la atención que algunos de los testigos, hermana e hija menor del demandado, sepan a pie juntillas cosas relativas a los supuestos motivos altruistas de la afiliación a Coomeva EPS y desconozcan asuntos básicos de la vida personal de su hermano y padre». [Folio 45, c. 6]
La comunidad de vida entre las partes fue permanente y singular; la existencia de otras relaciones amorosas del demandado no desdibuja el vínculo marital, y los traslados de la promotora del proceso a otro país, obedecieron a motivos de índole laboral, y fueron por un corto período.
Ante la existencia de la unión marital de hecho, presumió la de la sociedad patrimonial, y estimó que no prescribió la acción para reclamar su disolución, porque entre el 6 de septiembre de 2009 –fecha de separación de la pareja- y la presentación de la demanda, no transcurrió un año.
3.4. Por su parte, el censor se limitó a efectuar su propio examen de las probanzas enunciadas en el libelo, específicamente las declaraciones de Luz Stella Franco, Carlos Alejandro Gaviria Franco e Hilda Tamayo, Fabio Hernán Noreña Puerta, Luz Dary López, Lucely Noreña Yepes y Jennifer Noreña Muñetón; así como de la certificación expedida por Coomeva E.P.S. sobre la afiliación de la actora a esa entidad, la orden de protección proferida por la Inspectora Quinta Municipal de Policía de Bello, los documentos emitidos por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y los interrogatorios absueltos por las partes, para concluir que en su valoración, el juzgador incurrió en desaciertos.
Correspondía al recurrente demostrar el yerro de facto, para lo cual era necesario que precisara cómo se generó la suposición, preterición o cercenamiento de las pruebas, sin que fuera suficiente exponer una disímil apreciación de ellas, para contraponer ese análisis al que hizo el ad quem, pues era imperativo acreditar que a causa de yerros manifiestos y trascendentes, tales consideraciones resultaban contraevidentes e insostenibles frente a lo que se colige del material probatorio, inferencia que, además, es la única alternativa para resolver el litigio, pues la simple divergencia entre la opinión del censor y el criterio del Tribunal, no está autorizado en la ley como motivo de casación, en tanto que atentaría contra la autonomía del juez en la valoración de los elementos de persuasión.
Sobre el ataque que se encamina por la vía indirecta debido a la comisión de errores de hecho, la jurisprudencia tiene aceptado que «no es suficiente la presentación de conclusiones empíricas distintas de aquéllas a las que llegó el Tribunal, pues la mera divergencia conceptual –por atinada que resulte, se agrega- no demuestra por sí sola error de hecho» (CSJ SC, 18 Dic. 2012, Rad. 2006-00104-01).
En ese orden de ideas, cualquier razonamiento dirigido a que se vuelva a examinar la situación fáctica, por mostrar el casacionista una simple discordancia frente a la evaluación crítica del fallador, resulta estéril si no se deja al descubierto la magnitud y trascendencia del desacierto que se produjo al apreciar las pruebas en las que se sustentó la decisión.
La argumentación presentada se restringió a un alegato de instancia, de suyo ajeno a esta sede extraordinaria, como quiera que en la sustentación del cargo, el impugnante apenas expuso cuál debía ser –en su opinión- el mérito de los elementos demostrativos a los que hizo referencia, sin poner de presente la evidencia de la equivocación, de tal modo que amén de que no fueran requeridos mayores estudios para establecer que se estructuró, la conclusión presentada por la censura necesariamente se erigía en la única admisible para solucionar el litigio, y frente a ella la tesis expuesta por el juzgador resultaba contraevidente e insostenible.
Luego, si en la impugnación se presenta un ejercicio de ponderación probatoria diferente, en la que, según quien la formula, debe prodigarse mayor valor a unas probanzas que a otras, como así se propone en este caso, la Corte no tiene alternativa distinta a la de atender la valoración del juzgador, en virtud de la doble presunción de legalidad y acierto de que está revestida su sentencia, lo que impone que sus conclusiones en torno del examen de los elementos fácticos son, en principio, intocables, salvo la demostración plena del inocultable yerro apreciativo.
4. Además, la providencia impugnada se apoyó también en valoraciones sobre los elementos materiales de convencimiento que en el ataque se dejan indemnes, pues el recurrente no las enfrentó.
Particularmente, ningún reproche se formuló frente a las conclusiones del ad quem en torno del valor persuasivo que le reconoció a los contratos de arrendamiento celebrados por las partes como arrendatarios, los certificados de registro mercantil expedidos por la Cámara de Comercio de Medellín, y el registro civil de nacimiento de la menor hija de la pareja, medios de persuasión con los que tuvo por acreditada el «affectio maritalis», ni se refutó la consideración de que en el formulario que se diligenció por el extremo pasivo para afiliar a la actora como beneficiaria de la E.P.S. Coomeva, manifestó que residía junto con ella en la calle 47 n° 43-11 del municipio de Bello.
Las advertidas falencias técnicas en la formulación de las censuras que, en suma, las tornan imprecisas, impiden un pronunciamiento de fondo sobre los cargos propuestos.
5. Agrega la Sala que además de las deficiencias expuestas, en el tercer cargo, no se citó –por lo menos- una norma sustancial que se considere infringida por el Tribunal, pues la que se mencionó, vale decir, el artículo 1 de la Ley 54 de 1990 no tiene tal connotación.
En efecto, esa disposición corresponde a «un precepto meramente definitorio del fenómeno jurídico allí previsto y de los sujetos que lo estructuran» (CSJ AC, 28 Feb 2005, Rad. 2001-670), por lo que no es posible sustentar el recurso extraordinario, si de la causal primera se trata, con fundamento en un precepto que no atribuye derechos subjetivos.
Por último, se advierte que en el segundo embate, se acusó el fallo por la vía indirecta, por error de facto, al ignorar unas pruebas documentales, las que contrario a lo que sostuvo el recurrente, sí fueron analizadas por el ad quem, como ya se explicó.
6. Por las razones expuestas, se inadmitirá el libelo, y se declarará desierto el recurso.
IV. DECISIÓN
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta por el demandado contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2013, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso referenciado.
SEGUNDO: DECLARAR desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvase la actuación a la corporación de origen.
NOTIFÍQUESE (2).
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ