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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC7022-2014
Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-02438-00
Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cincuenta y Cuatro y Segundo Civil Municipal de Bogotá y de Fusagasugá, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo promovido por Mercantil del Centro Limitada contra Hortensia Mendoza.
1. ANTECEDENTES
1.1. Por auto de 31 de octubre de 2008 el primero de los citados despachos dijo que como en el acto introductorio se señaló al Municipio de Fusagasugá como domicilio de la demandada, eran los funcionarios de este lugar quienes debían asumir el caso, conforme al numeral primero del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, a quienes, por tanto, lo remitió, no sin antes anular todo lo actuado, a partir del auto de 26 de febrero de 2007 (fls.37-38).
1.2. El 25 de septiembre de 2014 el Juzgado Segundo Civil Municipal dijo carecer de atribuciones, pues el que las tenía era aquel otro, quien aprehendió el conocimiento del caso cuando convocó a la accionada a audiencia de reconocimiento de documentos, conforme al citado proveído de 26 de febrero (fl.44).
Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Tratándose de una definición de la indicada especie, donde se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver, de acuerdo con los artículos 28 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.2. El artículo 21 de la Ley Procesal Civil enseña que el juez que le dé comienzo a la actuación conservará su competencia, por lo cual él «(…) no podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía que se indica en el inciso segundo de esta norma. Si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente (…), es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto» (Auto 312 de 15 de diciembre de 2003, Rad. 00231-01); criterio que la Sala ha reiterado, entre otras, en providencias de 11 de marzo, 05 de septiembre de 2011 y 06 de octubre de 2014, radicados 2010-01617-00, 2011-01697-00 y 2014-02065-00.
2.3. El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Civil Municipal de Bogotá, mediante providencia de 26 de febrero de 2007 fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de reconocimiento de los documentos allegados por la actora como título ejecutivo (fl.12), y conoció del caso hasta el 31 de octubre (fl.37-38), cuando dispuso remitirlo al Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal de Fusagasugá.
2.4. Es decir, aquel Juzgado, no obstante estarlo conociendo desde 2007, aseguró carecer de atribuciones para continuarlo, sin que las partes hubieren discutido o controvertido su facultad para que lo prosiguiera. Es claro que si dicho despacho judicial aceptó tramitarlo, el mismo no podía liberarse de él, motu proprio, como en forma errada lo realizó y menos anular una actuación, que surtió a partir de entenderse competente por el factor territorial. Sólo podía rehusar la prosecución del trámite ante expresa declaración de inconformidad de la demandada, situación que no ha sucedido, de donde forzosamente deberá continuar con el asunto, conforme a la norma recién citada.
2.5. Se reasignará entonces el caso al aludido funcionario.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Civil Municipal de Bogotá es el competente para continuar conociendo del ejecutivo en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal de Fusagasugá, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado