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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC3405-2014
Radicación n° 11001-0203-000-2014-01004-00
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial de la Capital de la República, y Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes, Caquetá, adscrito al Distrito Judicial de Florencia, para conocer del proceso penal que se adelanta contra el señor M…… C………. M…….. por los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión.
I. ANTECEDENTES
1. Según da cuenta el expediente, el 9 de diciembre de 1999 en Curillo, Caquetá, miembros del Bloque Sur de las Farc, pertenecientes a los frentes 13, 14, 32 y 39, y a la compañía Timanco, atacaron el puesto de policía de ese municipio, lo que arrojó como consecuencia para los uniformados la muerte de tres de ellos y el secuestro o desaparición de otros nueve.
2. La Fiscalía Dieciocho Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario calificó el mérito sumarial, a propósito de lo cual profirió resolución de acusación el 17 de enero de 2014 contra el señor M….… C………….. M………., por los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión, decisión que fue apelada por la defensa del mismo, en cuya sustentación adujo la minoría de edad de su prohijado para la fecha de los hechos, y solicitó asimismo la declaratoria de nulidad de la actuación.
3. En pronunciamiento de 20 de febrero de 2014, la Fiscalía Sesenta y Uno Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la que llegó la «actuación para resolver el recurso de apelación» ya mencionado, decidió «abstenerse de conocer» del mismo al considerar que para la época de los hechos materia de investigación el presunto infractor era menor de edad, por lo que según afirmó dicha autoridad judicial «la competente para adelantar el proceso era la jurisdicción de menores».
4. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tras recibir el expediente contentivo de la actuación materia del presente pronunciamiento, procedente de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad –autoridad ésta que determinó su envío a esa dependencia en providencia de 27 de febrero de 2014-, resolvió en auto de 18 de marzo de 2014 que la ley aplicable para el asunto es el Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor), en razón a que el señor M……. C……………M……….. era menor de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos que se le endilgan. En consecuencia, lo remitió por competencia al Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá.
5. El citado Juzgado de Bogotá, mediante auto de 19 de marzo de 2014, luego de invocar como sustento de su decisión lo establecido en los artículos 167, 171 y 178 del Código del Menor, determinó que en atención al factor territorial, como «los hechos tuvieron ocurrencia en el Municipio de Curillo Caquetá, (…) en concordancia con el mapa judicial la competencia para seguir conociendo del asunto radica en el Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes», y le remitió el expediente.
6. A su turno, el Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes manifestó en pronunciamiento de 4 de abril de 2014, de un lado, que el operador judicial de Bogotá, de quien recibió la actuación, «viola el principio del respeto a las decisiones del superior [en este caso la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá], que deben ser acatadas, compártalas o no»; y de otro lado, que como que en esa localidad «operan frentes de las Farc», debe «prestársele especial atención a la manifestación» del defensor del señor M……. C…….. M………. cuando afirmó que a cargo de éste «existe peligro de ser asesinado por haber desistido de ser instructor de las FARC», con apoyo en lo cual solicitó que «se ordene que el juicio sea adelantado por competencia preferente en la ciudad de Bogotá».
8. Surtido el trámite correspondiente ante esta Corporación, se procede a dirimir el conflicto.
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no se encuentra en la actualidad en el listado de autoridades que integran el sistema de responsabilidad penal para adolescentes (artículo 163 del Código de la Infancia y la Adolescencia), esta Sala es competente para resolver el conflicto suscitado, no sólo porque en el mismo se encuentran involucrados dos juzgados de distintos distritos judiciales, sino porque en ninguno de esos lugares había entrado en vigor el Código de la Infancia y la Adolescencia en lo que respecta al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes –ni siquiera se había expedido la Ley 1098 de 2006-, normatividad ésta que erigió como su órgano de mayor jerarquía a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
En efecto, se observa al respecto que el señor M…….. C…….. M…….., nacido el 12 de febrero de 1982, al momento en que se inició la ocurrencia de los hechos tildados de delictivos, esto es, el 9 de diciembre de 1999, contaba diecisiete (17) años de edad, por lo que la normativa aplicable para la tramitación del proceso era el Código del Menor (Decreto 2737 de 1989), en cuyo artículo 167 se estableció que «[l]os Jueces de Menores o los Promiscuos de Familia conocerán en única instancia de las infracciones a la ley penal en que intervengan como autores o partícipes los mayores de doce (12) años y menores de dieciocho (18) años, con el objeto principal de lograr su plena formación y su normal integración a la familia y a la comunidad».
Combinada tal disposición con lo preceptuado en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es pertinente concluir que a esta Sala le ha sido atribuida la resolución de conflictos de competencia como el identificado en la parte inicial del presente pronunciamiento.
En la misma línea, esta Sala manifestó en ocasión anterior que, «[p]or lo tanto, mientras en los citados distritos judiciales no se implemente la aplicación de dicha ley [se refiere a la 1098 de 2006], mantienen vigencia las reglas, según las cuales los competentes funcionales para dirimir los conflictos que se presenten respecto del conocimiento de hechos relacionados con infracciones a la ley penal, cometidos por menores de ciertos rangos de edad, son, en su caso, las Salas de Familia de los Tribunales Superiores y la Sala de Casación Civil de la Corte» (auto de 03 Ago. 2007, Rad. 2007-00971-00).
2. Como se observa en los antecedentes, es el factor territorial de competencia el que ha motivado la colisión que ahora se decide, y en particular la diferente valoración que de aquel han dispensado los despachos judiciales en contienda.
3. En relación con este factor territorial de competencia, son relevantes para lo que ahora se resuelve, las normas consagradas en los artículos 176 (inciso 2º) y 178 del Código del Menor.
El primero de tales preceptos dispuso que «las diligencias en que deban participar los menores se llevarán a cabo, preferencialmente, en el sitio en donde éstos se encuentren», al paso que el último atribuyó al funcionario del lugar donde ocurrió el hecho la iniciación de la investigación correspondiente.
Ahora bien, en razón de los intereses superiores de los menores, y dado el carácter tuitivo de la regulación que de ellos se ocupa, reclama aplicación preferente la norma que asigna el conocimiento de esos asuntos al funcionario judicial del lugar en donde aquellos se encuentren, lo cual armoniza con lo preceptuado en los artículos 18 y 22 del citado Código del Menor.
4. Con todo, según se desprende de la información que revela el expediente, es claro que los hechos materia de investigación tuvieron inicio en el municipio de Curillo; y, en contraste, no existe certeza sobre el lugar de residencia del entonces menor de edad, pues del material probatorio se extrae que nació en la vereda de Santa Rosa, perteneciente al municipio de Florencia (fl. 74 cd. 10), y que para la fecha de perpetración de los delitos presuntamente cometidos, «estaba terminando el bachillerato en el Inca», colegio comercial de Florencia, sin más detalles, según su propia declaración vertida en la indagatoria que rindió (fls. 61 y 63 cd. 8).
Esta situación que se destaca, atinente a que en la actualidad no se tiene certeza sobre el lugar de residencia del menor presuntamente infractor cuando los hechos tuvieron ocurrencia, impide dar aplicación a la norma que apunta a protegerlo mediante la asignación del conocimiento del proceso al juez de ese lugar, y lleva a la Corte, entonces, a dirimir el conflicto con apoyo en el otro criterio ya mencionado, el del sitio en que se iniciaron las conductas que configurarían transgresión a la ley penal.
5. Y como a la Corte le corresponde en esta ocasión resolver el conflicto de competencia y no un posible cambio de radicación, no hará ningún pronunciamiento en relación con el posible peligro de seguridad que adujo el procesado.
6. En consecuencia, la autoridad judicial llamada a conocer del proceso es el Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes, dado que es el del lugar donde inició la ocurrencia de los hechos presuntamente delictivos, autoridad a la que se ordenará la remisión del expediente para que continúe el trámite legal, de lo cual se informará mediante oficio al Juzgado Séptimo Penal Para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde conocer del proceso penal que se adelanta contra el señor M……. C…….. M………., al Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes. En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina judicial para lo de su competencia, de lo cual se informará mediante oficio al Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con función de Conocimiento de Bogotá.
Notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado