AC4712-2014 [2012-02174-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

AC4712-2014  

Radicación           n°  11001-0203-000-2012-02174-00   

Bogotá,  D.C., catorce (14) de agosto de dos  mil catorce (2014).   

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda  de  revisión  que  interpuso  la  señora  AYXA PATRICIA ARIAS CUESTA contra la  sentencia  de  24  de febrero de 2010 proferida por la  Sala  Civil  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá, en el  proceso  ordinario  que  promovió  el  FONDO  NACIONAL DEL AHORRO contra JESÚS  HUMBERTO ROMERO FERNÁNDEZ y la recurrente en revisión.   

I. CONSIDERACIONES  

1.            Es  claro que al recurso de revisión no  puede  acudir  la  parte  afectada mientras disponga de mecanismos ordinarios de  defensa  judicial  que  todavía  tenga  oportunidad de ventilar ante el juez de  instancia.   

Así  lo ha reconocido de manera uniforme la  Corte,  como  puede verse, entre otras, en sentencia de revisión de 31 de enero  de 1977, GJ CLV:   

«A)  El  actual  Código  de Procedimiento  Civil  destina todo el Capítulo V [que corresponde al  Capítulo  II actual] del Título XI de su Libro 2º a  reglamentar  la  materia de las nulidades procesales. Lo integran las normas que  señalan  las  causas  de nulidad en todos los procesos y en algunos especiales,  así  como  las  que  determinan  las  oportunidades para alegarlas, la forma de  declararse   y   sus   consecuencias,   lo   mismo   que   los   eventos  de  su  saneamiento.   

«El conjunto de esta preceptiva reguladora  de  la  teoría  de las nulidades procesales permite poner de manifiesto que fue  voluntad  del  legislador  la  de que, por regla general, todo lo concerniente a  dicha  materia se discuta y decida dentro del proceso en que ellas han ocurrido.  Sólo  excepcionalmente,  tratándose  de  las causales por falta de citación o  emplazamiento  en  legal  forma  o por indebida representación, autoriza que se  aleguen  y  declaren  en proceso distinto, a través del recurso de revisión, o  como excepción en el proceso seguido para ejecutar el fallo.   

«Para  alcanzar  la  meta fundamentalmente  perseguida  dicho  estatuto  procesal establece tres medios. Consiste el primero  en  la  facultad  conferida  al juez para poner en conocimiento de las partes la  nulidad  advertida,  con  el  objeto  de invalidar lo actuado si la causal no es  allanada,  o  declararla  de  plano  si  es  insaneable  (Art. 157) [hoy  en día 145]. Estriba el segundo en  el  derecho  consagrado  para  que  las  partes pidan por vía incidental <en  cualquiera  de  las  instancias,  antes  de que se dicte sentencia, o durante la  actuación  posterior  a  ésta> la declaración de las nulidades que afectan  la   actuación   (Art.  154)  [hoy  142].  Y  radica  el  tercero  en la autorización que se concede a las  partes  para  alegar  las  nulidades generales como causal de casación, siempre  que no hayan sido saneadas (Art. 368-5).   

«B)  Dentro  de los principios que siempre  han  gobernado  el  régimen  de  las  nulidades  procesales se enlista el de la  convalidación,  a  virtud  del  cual  la  nulidad,  salvo  algunas excepciones,  desaparece  del  proceso  por  efecto  del  consentimiento expreso o tácito del  litigante perjudicado con el vicio.   

«Tratándose de la falta de notificación o  emplazamiento  en  legal  forma,  el consentimiento implícito como medio eficaz  para  sanear  una actuación viciada de nulidad lo consagran los numerales 1º y  3º  del  artículo  156  del C. de P. C. [actualmente  144],  al  estatuir  el  primero  que  la  nulidad se  considera   saneada   <cuando  la  parte  que  podía  alegarla  no  lo  hizo  oportunamente>;  y al preceptuar el segundo que dicho fenómeno ocurre cuando  la  parte  indebidamente…, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar  la nulidad correspondiente>.   

«Y  el  artículo 154 ibídem [ahora  142], al señalar la oportunidad  para  que  los interesados aleguen la nulidad, en su primera parte la determina,  como  regla  general, diciendo que es <en cualquiera de las instancias, antes  de  que  se  dicte  sentencia,  o  durante  la actuación posterior a ésta>,  siempre  como  incidente  dentro  del  mismo  proceso.  Sólo  excepcionalmente,  tratándose  de la nulidad por indebida representación o falta de notificación  o  emplazamiento  en  legal  forma, la ley autoriza que tales causales se puedan  invocar  ora  en  casación,  o  ya  como  excepción  en  el  proceso ejecutivo  correspondiente,  si,  desde  luego,  tales  nulidades  no se han saneado (Arts.  154-2  [hoy 142-3], 368-5 y  380-7).»   

2.            Asimismo, se destaca que la tramitación  del  recurso  extraordinario  de  revisión  no  supone,  en  ningún evento, la  suspensión  en  el cumplimiento de la sentencia impugnada, como explícitamente  lo  reconoce el inciso 2º del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil,  cuando  ordena  al juez en cuyo poder se encuentre el expediente, que lo remita,  previa  expedición  de  las  copias  necesarias  para que se pueda adelantar la  ejecución.   

3.            Pues  bien,  cuando  la  alegada  en  la  demanda  de  revisión  es la causal séptima, a las dos premisas mencionadas en  precedencia,  esto es, la atinente a la carga de esgrimir ante el juez ordinario  los  medios  de  defensa  judicial  de  los  que  disponga  el  afectado;  y  la  consistente   en  que  el  trámite  del  recurso  de  revisión  no  impide  el  cumplimiento  del  fallo  enjuiciado,  se  suma una tercera que es preciso tener  presente  cuando  de  procesos  ejecutivos  o  que  se  encuentren  en  fase  de  ejecución    se   trata:   es   imperioso   que   el   proceso   se   encuentre  terminado.   

Al respecto, esta Corporación ha manifestado  que  «tratándose  de procesos ejecutivos no se abre  paso  la  revisión cuando como causal se invocan nulidades procesales por falta  de  notificación  o  de  emplazamiento  y la sentencia se ha limitado a ordenar  seguir  adelante  la  ejecución, puesto que el incidente puede promoverse en el  mismo  expediente  en  razón  a  que  éste  en  esos  supuestos  no termina el  ejecutivo  con  el  proferimiento  de la sentencia que ordena llevar adelante la  ejecución   o   decreta   la   venta   en   pública   subasta   del   inmueble  hipotecado…» (GJ CCXXXI, pág. 42).   

4.             Lo   anteriormente   destacado  guarda  armonía,  entonces,  con  lo  preceptuado  en  el  artículo 142 del Código de  Procedimiento  Civil,  en  cuyo  tercer  inciso  queda  claro que «[l]a  nulidad por indebida representación o falta de notificación  o  emplazamiento  en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia  de      que      tratan      los      artículos      337               a               339,  o  como  excepción  en  el  proceso  que  se  adelante  para la  ejecución  de  la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó  por   la  parte  en  las  anteriores  oportunidades.»   

5.            Por  manera  que atendidos los estrictos  lineamientos  de  las  nulidades  procesales,  y  toda  vez  que  «a los medios  extraordinarios  no  se  debiera  acudir sin agotar los cauces ordinarios» (CSJ  SC,  13  Dic.  2002,  Rad.  0004-00),  es fácil concluir que quien se considera  afectado  por  una  nulidad  originada  en «indebida representación o falta de  notificación  o emplazamiento» respecto de un proceso que se encuentra en fase  de  ejecución,  carece de la opción de escoger entre ventilar su reproche ante  el  juez  de  la ejecución, de un lado, o proponer el recurso de revisión, del  otro:  tiene  la  carga de solicitar la declaratoria de nulidad ante el juez que  tramita  el  ejecutivo  conforme  lo  establece  el  ya citado artículo 142 del  Código de Procedimiento Civil.   

6.            Observa la Corte en el expediente que ha  llegado  procedente del Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, que allí se  encuentra  en  trámite la ejecución de lo resuelto en la sentencia declarativa  y  de  condena  emitida  en  el  proceso ordinario del FONDO NACIONAL DEL AHORRO  contra  AYXA PATRICIA ARIAS CUESTA y JESÚS HUMBERTO ROMERO FERNÁNDEZ. O, dicho  en  otras palabras, ese proceso no está terminado, ni por pago -que es la forma  natural de finalización del ejecutivo-, ni por otra causa legal.   

Así  las  cosas,  la  parte  que  se siente  afectada  con  ocasión  de  la  nulidad que ha alegado, se repite, por falta de  notificación  o  emplazamiento,  en lugar de dar inicio al recurso de revisión  en  el  que  acusa  la sentencia de segunda instancia proferida en el mencionado  proceso  ordinario,  debe  presentar su solicitud ante el juez de la ejecución,  circunstancia  que  impide  a  la Corte admitir la demanda correspondiente, y la  obliga,    por    el    contrario,    a    rechazarla,   como   en   efecto   se  dispondrá.   

II.           DECISIÓN   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Civil,   

RESUELVE:  

Primero: RECHAZAR el recurso de revisión que  se  interpuso  contra  la  sentencia  de  24 de febrero de 2010 proferida por el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso  ordinario  del  FONDO  NACIONAL  DEL  AHORRO contra AYXA PATRICIA ARIAS CUESTA y  JESÚS HUMBERTO ROMERO FERNÁNDEZ.   

Segundo: REMITIR el expediente contentivo del  proceso  ordinario  –ahora  ejecutivo-  del  FONDO  NACIONAL  DEL AHORRO contra AYXA PATRICIA ARIAS CUESTA y  JESÚS  HUMBERTO  ROMERO  FERNÁNDEZ,  al  Juzgado  Doce  Civil  del Circuito de  Bogotá, para lo pertinente, y archivar lo actuado ante la Corte.   

Notifíquese y cúmplase.  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

    

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