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SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
AC4077-2014
Radicación n.° 11001-31-10-009-2002-00016-01
(Aprobado en sesión de 21 de mayo de 2014)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014).-
Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación que el demandante GUIDO MEDAGLIA CASTRO interpuso frente a la sentencia proferida el 14 de marzo de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso ordinario que él adelantó en contra de GLORIA HELENA NIETO DE MATEUS, GLORIA LILIANA y JOSÉ DAVID MATEUS NIETO, en su condición de cónyuge supérstite y herederos determinados de Álvaro Mateus Vásquez, y de los HEREDEROS INDETERMINADOS del mismo causante, al que fueron vinculados SANTIAGO, ÍTALA, PIEDAD y MAURICIO MEDAGLIA CASTRO, como herederos determinados del señor Carmelo Ángel Medaglia Sánchez, así como sus HEREDEROS INDETERMINADOS.
ANTECEDENTES
1. En el escrito con el que se dio inicio al presente asunto, que obra del folio 56 al 60 del cuaderno principal, se solicitó, en síntesis:
1.1. Declarar que el demandante es hijo extramatrimonial del señor Álvaro Mateus Vásquez, ya fallecido; y que como tal, tiene el derecho a heredarlo, en la proporción que fija la ley.
1.2. Ordenar, como consecuencia de lo anterior, a la cónyuge y a los herederos determinados e indeterminados del citado causante, le restituyan al actor los bienes que le correspondan en la sucesión de su padre, junto con los aumentos y frutos que hubiese podido producir desde el fallecimiento de aquél.
2. Cumplida la tramitación del proceso, el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de esta capital le puso fin con sentencia del 30 de julio de 2012, en la que declaró que “el señor Guido Medaglia Castro no se encuentra actualmente legitimado en la causa para emprender la acción de filiación en relación con el señor Álvaro Mateus Vásquez (q.e.p.d.)” y, como consecuencia de ello, negó la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda.
3. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la apelación que contra el comentado proveído planteó el demandante, en el suyo, que data del 14 de marzo de 2013, optó por confirmarlo.
4. El señor Medaglia Castro interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, que luego de haberlo concedido el Tribunal y admitido esta Corporación, sustentó con la demanda que ahora se examina.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Para arribar a la referida decisión confirmatoria, el ad quem, en resumen, estimó:
1. Con “apoyo en la fotocopia auténtica del registro civil de nacimiento del demandante, señor GUIDO MEDAGLIA CASTRO, visible a folio 3 del C-1, se demuestra que figuran como sus padres los señores INÉS CASTRO CORRALES y CARMELO ÁNGEL MEDAGLIA SÁNCHEZ, apareciendo allí reconocido por el último de los nombrados. Es decir, que el documento aludido ciertamente demuestra que el aquí demandante ya cuenta con un reconocimiento como hijo extramatrimonial en la medida en que en el proceso no obra prueba que acredite que quienes figuran como padres del actor estuvieran unidos bajo el vínculo matrimonial”.
2. Esa circunstancia implicaba, e implica, que “para obtener el reconocimiento de hijo extramatrimonial del hoy fallecido ÁLVARO MATEUS VÁSQUEZ”, el accionante debió haber removido “la filiación paterna que ostenta en la actualidad”, temática en relación con la cual reprodujo a espacio sendos fallos de esta Corporación y el concepto de autorizados autores extranjeros.
4. La circunstancia de que al presente asunto hubiesen sido citados y, como consecuencia de ello, vinculados, tanto los herederos determinados como los indeterminados del señor Carmelo Medaglia Sánchez, es “inane en este caso, pues el mandato de integrar el contradictorio con los herederos del padre reconocedor para las resultas del proceso de filiación extramatrimonial, cuya demanda fue la admitida y tramitada, no cumple las exigencias del artículo 83 del C.P.C. si se tiene en cuenta que aquí quienes resisten la pretensión son los herederos del pretendido padre y no los del padre reconocedor”.
Con otras palabras, “la orden de integrar el contradictorio con los herederos del fallecido CARMELO ÁNGEL MEDAGLIA y el despliegue procesal que se surtió con ocasión a la misma, no resultaban necesarios para resolver el proceso, pues una vez más se reitera, aquéllos no resisten la pretensión de la filiación extramatrimonial que fue lo demandado en estas diligencias y tampoco conllevaba, per se, a considerar la viabilidad de remover la filiación paterna que ostenta el demandante, pues la demanda promovida en estas diligencias, no tuvo tal propósito”.
5. Así las cosas, se colige que “fue inútil la demanda de reclamación de la paternidad extramatrimonial y carente de objeto, pues al ostentar el demandante la calidad de hijo extramatrimonial del señor CARMELO ÁNGEL MEDAGLIA, no podía pretender la reclamación de la paternidad extramatrimonial del hoy fallecido ÁLVARO MATEUS VÁSQUEZ, de allí que las pretensiones debían ser desestimadas”.
6. Esa improcedencia de la acción intentada, impide estudiar los otros argumentos en los que el demandante sustentó la apelación que formuló en contra del fallo de primer grado, consistentes en que “en este caso había quedado demostrado el parentesco del demandante respecto de pretendido padre con apoyo en la prueba de A.D.N. y que las excepciones perentorias propuestas por la parte pasiva en estas diligencias estaban llamadas a fracasar”.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Contiene un solo cargo en el que, con apoyo en motivo inicial previsto en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se denunció la violación directa del artículo 406 del Código Civil.
Para sustentarlo, luego de reproducir el citado precepto y buena parte de los fundamentos del fallo impugnado, el recurrente expuso:
El artículo 406 del Código Civil legitima a GUIDO MEDAGLIA CASTRO para peticionar y obtener la declaración de hijo extramatrimonial de ÁLVARO MATEUS VÁSQUEZ. La norma es clara, ni fallo alguno. Aquí lo homologo al registro de nacimiento existente por el reconocimiento que de hijo realizó CARMELO ÁNGEL MEDAGLIA SÁNCHEZ respecto de GUIDO MEDAGLIA CASTRO, el cual no es obstáculo para la declaración de paternidad que se demandó.
GUIDO MEDAGLIA CASTRO se presenta como verdadero hijo (tenemos la prueba de ADN 99/99% Probabilidad acumulada de paternidad, las fotos, él con su padre) del padre que en vida lo desconoció.
No les es dado a los administradores de justicia desconocer los derechos de las personas amparados en la ley.
‘Los errores iudicando, son errores de juicio, de lógica jurídica, de razonamiento por parte del juez. Se producen en el acto de juzgar, es decir en la sentencia. Si el yerro recae sobre la norma sustancial se denomina violación directa; si el error es sobre las pruebas y a través de él se viola la norma sustancial se denomina violación indirecta’.
Los Honorable[s] Magistrados del Tribunal Superior desconocieron el artículo 406 del Código Civil y sus alcances cuya aplicabilidad en el momento procesal es oportuna.
Sostienen los Magistrados que no se pueden tener simultáneamente dos estados civiles. Esto no se presenta con la aplicación de la norma violada por cuando no hay oposición válida que impida la declaración de hijo de ÁLVARO MATEUS VÁSQUEZ, la señora Jueza que conoció el proceso durante 7 años 7 meses, orden[ó] integrar el contradictorio para dictar sentencia favorable al verdadero hijo. Aplicó la norma que denuncio como violada. La prueba de ADN permite asegurar esto.
Desafortunadamente las siguientes titulares del despacho, sin estudiar el caso solo pretendieron terminar el proceso con lo primero que se le ocurrió a la titular que remplaz[ó] a la Jueza, quien no solo desestim[ó] lo actuado sino que nombr[ó] auxiliares de la justicia aumentando los gastos del proceso.
Al final solicitó casar la sentencia del Tribunal y dictar en su reemplazo una que despache favorablemente las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. La transcripción de la totalidad de los planteamientos expuestos por el recurrente para sustentar el único cargo que propuso en la demanda de casación que se ausculta, evidencia que dicha acusación no satisface la exigencia contemplada en el inciso 1º del numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, relativa a que los fundamentos de cada acusación deben exponerse “en forma clara y precisa”, previsión que, como constante e invariablemente lo ha explicado la Corte, significa que la demanda de casación “debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión”, amén de “exacta” y “rigurosa” y contentiva de “los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento” (CSJ, SC del 15 de septiembre de 1994), de modo que permita establecer en dónde radica y de qué manera se produjo el yerro atribuido al sentenciador de instancia, sin que, por lo tanto, pueda dejarse a esta Corporación la carga de definir o desentrañar los alcances del reproche, habida cuenta de la naturaleza eminentemente dispositiva de la casación.
2. Es tal la abstracción, cortedad e incoherencia de los argumentos aducidos por el recurrente, que resulta forzoso para esta Corporación colegir que ellos no identifican el error jurídico en que pudo incurrir el Tribunal, cuando concluyó que el demandante carecía de legitimación para reclamar la filiación paterna que en relación con el señor Álvaro Mateus Vásquez solicitó en la demanda, debido a que fue reconocido como hijo extramatrimonial por parte del señor Carmelo Ángel Medaglia Sánchez, estado civil que aún conserva y que halló plenamente comprobado con la copia del registro civil de nacimiento que del actor obra en el expediente.
3. No sería suficiente, a efecto de atribuirle alguna configuración al cargo, entender que como el artículo 406 del Código Civil consagra que “[n]i prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado, podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce”, le estaba vedado al Tribunal fincarse en el referido estado civil del actor, para negarle viabilidad a la acción por él intentada, pues con tal comprensión no se supera la imprecisión y vaguedad del cargo.
4. Añádese a lo anterior, que el reproche deviene desenfocado e incompleto, como a continuación se explica.
4.1. La exigencia de precisión y claridad atrás advertida, comporta, además, que sea obligación del recurrente en casación, combatir íntegramente los argumentos que, en verdad, le prestaron apoyo a las decisiones adoptadas por el sentenciador de instancia.
Sobre el punto, tiene dicho la Corte que:
Debe tenerse en cuenta, además, que, habida cuenta del carácter eminentemente dispositivo y restringido de la casación, anteriormente advertido, cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley sustancial, se torna indispensable para el recurrente, por una parte, enfocar acertadamente las acusaciones que formule, con lo que se quiere significar que ellas deben combatir las genuinas razones, jurídicas o fácticas, que soportan el fallo impugnado, y no unas extrañas a él, fruto del incorrecto o incompleto entendimiento que de la sentencia haya hecho el censor, o de su imaginación, o inventiva; y, por la otra, que su actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia, pues si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en virtud del recurso extraordinario.
Sobre estos aspectos, la Sala ha expuesto que ‘el ordinal 3º del artículo 374 del C. de P.C., establece como requisito formal de la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación, la formulación ‘de los cargos contra la sentencia recurrida… en forma clara y precisa’, es decir, con estricto ceñimiento a las razones o fundamentos del fallo impugnado, porque lógica y jurídicamente debe existir cohesión entre el ataque o ataques contenidos en la demanda de casación y la sentencia del ad quem (o en caso de la casación per saltum del a quo), pues no de otra manera puede llegar a desvirtuarse, según el caso, la acerada presunción de legalidad y acierto con que llega amparada -a esta Corporación- la sentencia recurrida. (…). El recurso de casación -ha dicho la Corte- ‘ha de ser en últimas y ante la sentencia impugnada, una crítica simétrica de consistencia tal que, por mérito de la tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por intuición oficiosa de la Corte, forzoso sea en términos de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se apoya…’ (Cas. civ. de 10 de septiembre de 1991). (…). La simetría de la acusación referida por la Sala en el aparte anterior, debe entenderse no solo como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, sino también como coherencia lógica y jurídica, según se dejó visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el impugnante, pues en vano resulta para el éxito del recurso hacer planteamientos que se dicen impugnativos, por pertinentes o depurados que resulten, si ellos son realmente extraños al discurso argumentativo de la sentencia, por desatinada que sea, según el caso. No en balde, como se ha acotado insistentemente, el blanco privativo del recurso de casación es la sentencia de segundo grado, salvo tratándose de la casación per saltum, situación en la cual dicho blanco estribará en la sentencia de primera instancia (…)’ (Cas. Civ., sentencia de 10 de diciembre de 1999, expediente No. 5294).
En pocas palabras: el cargo fundado en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil debe estar debidamente enfocado y ser completo o, lo que es lo mismo, debe controvertir directamente la totalidad de los auténticos argumentos que respaldan la decisión combatida (CSJ, auto de 19 de diciembre de 2012, Rad. 2001-00038-01).
4.2. De la suma de los tres argumentos que pasan a identificarse, fue que el Tribunal coligió el fracaso de la acción intentada:
a) En primer lugar, que el demandante figura como hijo extramatrimonial del señor Carmelo Ángel Medaglia Sánchez.
b) En segundo término, que para resolver sobre la petición de filiación que el actor elevó en relación con el señor Álvaro Mateus Vásquez, era necesario remover ese estado civil de hijo que aquél ostenta.
c) Y que a ello no había lugar en este proceso, puesto que en la demanda con la que se dio inicio al mismo no se impugnó dicha paternidad, sino que solamente se solicitó el reconocimiento del accionante como hijo del precitado causante.
4.3. Cotejados esos razonamientos del ad quem con los que sustentan la única acusación formulada en la demanda de casación, se colige que ninguno de ellos fue en verdad combatido por el recurrente.
Al respecto, basta destacar que el censor nada cuestionó sobre la filiación paterna que en relación con él halló probada el Tribunal; tampoco confrontó el condicionamiento que esa autoridad estableció, en el sentido de que para entrar a estudiar la filiación reclamada, debía estar desvirtuada la paternidad del accionante; y ningún reparó elevó en torno a la interpretación que esa Corporación hizo del libelo introductorio.
4.4. Ahora bien, si en gracia de discusión se admitiera que el señor Medaglia Castro sí está legitimado para solicitar que se le declare hijo extramatrimonial de Álvaro Mateus Vásquez, que es a lo que, en esencia, apunta la censura analizada, el cargo se avizora incompleto, pues no habiéndose controvertido y, por ende, desvirtuado la apreciación del Tribunal, consistente en que en la demanda iniciadora del litigio no se impugnó la paternidad actual del actor, esto es, su condición de hijo del señor Carmelo Ángel Medaglia Sánchez, seguiría en pie su consideración de que no había lugar aquí a efectuar un pronunciamiento semejante y, por lo mismo, el obstáculo que esa Corporación halló para explorar una filiación paterna diferente del actor.
5. Colofón de lo expresado, es que el cargo auscultado no cumple los requisitos formales y técnicos que le son propios, por lo que habrá de inadmitirse la demanda que lo contiene y, como consecuencia de ello, declararse desierto el recurso de casación formulado contra el fallo del ad quem.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario plenamente identificado al inicio de este proveído y, consiguientemente, DECLARA DESIERTO el mismo.
Notifíquese y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA