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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
Radicación nº 11001-02-03-000-2012-02952-00
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014).
Se decide lo correspondiente en relación con la solicitud de integración de litis consorcio necesario presentada por la recurrente en revisión.
I. ANTECEDENTES
1. Admitida la demanda de revisión formulada contra la sentencia dictada por la Corte el 27 de julio de 2011, se ordenó correr traslado del libelo a quienes fueron citados en el asunto conocido por la Corporación. [Folio 359]
2. Previa solicitud de la actora, se notificó personalmente a Ecopetrol S.A., que interpuso reposición contra el auto admisorio, con fundamento en que no fue parte en el juicio arbitral ni en el trámite del exequátur en el que se dictó el fallo que censuró la demandante. [Folio 434, c.1]
3. En providencia de 17 de enero de 2014, se rechazó el citado recurso con fundamento en que la recurrente carece de interés para controvertir las decisiones adoptadas en el trámite de la impugnación extraordinaria, dado que no integra ninguno de los extremos de la relación jurídico procesal. [Folio 506, c.1]
4. La actora en la revisión solicitó integrar el litisconsorcio necesario con Ecopetrol S.A. y la Agencia Nacional de Hidrocarburos. [Folio 599]
II. CONSIDERACIONES
1. La naturaleza de la relación jurídica sustancial que se debate en un proceso o incluso una disposición legal, pueden imponer, en ciertos casos, la necesidad de integrar el contradictorio con todas las personas vinculadas a ella, pues no es posible escindirla «en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan»1, porque la decisión que debe adoptarse necesariamente los comprende y obliga a todos ellos.
Sin la presencia en el juicio de los sujetos vinculados a esa relación, entonces, no resulta procedente efectuar un pronunciamiento sobre el mérito de la cuestión litigiosa, dado que ésta debe dirimirse de manera uniforme para esos litisconsortes.
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial de la Corte, se trata de un «supuesto de legitimación forzosamente conjunta respecto de los titulares de la relación jurídica controvertida en el juicio» que surge cuando el vínculo o nexo de derecho sustancial sobre el cual debe recaer la resolución jurisdiccional está integrado «por una pluralidad de sujetos, bien sean activos o pasivos» que «se presenta como una sola, única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos. En tal hipótesis, por consiguiente, un pronunciamiento del juez con alcances referidos a la totalidad de la relación no puede proceder con la intervención única de alguno o algunos de los ligados por aquélla, sino necesariamente con la de todos» (G.J. T CXXXIV, p. 170 y CLXXX, p. 381).
La presencia de un litisconsorcio necesario entre distintas personas exige que la demanda sea formulada «por todas o dirigirse contra todas» y si así no se hiciere, al admitir el libelo se ordenará citar a quienes falten para integrar el contradictorio, intimación que, en todo caso, podrá disponer el juzgador hasta antes de proferir la sentencia.
2. Ahora bien, tratándose del recurso extraordinario de revisión, según lo estatuye el numeral 2° del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, la relación jurídica procesal está integrada por el recurrente y las personas que intervinieron «en el proceso en que se dictó la sentencia», lo que significa que únicamente con ellos ha de integrarse el contradictorio, pues sólo respecto suyo es posible afirmar la existencia de un litisconsorcio necesario.
Así lo ha sostenido esta Sala que -en relación con lo anterior- precisó lo siguiente:
(…) para los fines del recurso de revisión, entre las personas que fungieron como parte dentro del proceso dentro del cual se dictó la sentencia por ese medio recurrida se suscita un litisconsorcio de ese tipo (necesario), en atención a que por mandato del art. 382 de la misma codificación (procesal civil), todas ellas deben ser llamadas a afrontarlo. Lo anterior, con independencia del que pudiera darse por ministerio de la ley o con ocasión de la relación material discutida en proceso al que puso fin el pronunciamiento atacado. (CSJ SC, 20 Nov. 2006, Rad. 2000-00028-01; CSJ SC, 20 May. 2011, Rad. 2005-00289-00).
3. En el caso sub judice, las sociedades Vetra Exploración y Producción Colombia S.A.S. (antes Petrotesting Colombia Ltda.) y Southeast Investment Corporation (antes Rosneft América Inc.) acudieron al trámite de exequátur para solicitar la homologación del laudo que el 19 de junio de 2006 dictó un árbitro perteneciente al Centro Internacional de Disputas –C.I.D.R.-con sede en New York, procedimiento judicial dentro del cual la Corte dispuso la citación de Ross Energy S.A.S. (antes Holsan Oil S.A.).
Luego, si únicamente las personas jurídicas mencionadas ostentaron la condición de partes en el proceso dentro del cual se profirió la sentencia que es objeto de la impugnación extraordinaria, de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 51 y 382 del estatuto procesal sólo con ellas debía integrarse el contradictorio porque, por disposición legal, existe un litisconsorcio necesario entre esas sociedades, lo que hace ineludible su citación.
El vínculo de orden procesal en virtud del cual las sociedades Vetra Exploración y Producción Colombia S.A.S. y Southeast Investment Corporation deben ser citadas en el trámite de la revisión formulada por Ross Energy S.A.S. no involucra a la persona jurídica de economía mixta y la agencia estatal citadas, en tanto no fueron convocadas como partes en el exequátur, con independencia de que pudiera existir entre ellas algún nexo derivado de la ley o de la relación material discutida en ese procedimiento, que, en todo caso, resulta ajeno al recurso extraordinario y por tanto, es intrascendente en la integración del contradictorio.
4. Las razones que se dejaron consignadas conducen a colegir la improcedencia de citar a Ecopetrol S.A. y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos como litisconsortes necesarios, por lo que se denegará la petición que, con ese propósito, formuló la recurrente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Ciil
RESUELVE:
PRIMERO: Negar la solicitud de integrar el contradictorio, presentada por la recurrente en revisión.
SEGUNDO: En firme este auto, ingrese el expediente para proveer lo que corresponda.
NOTIFÍQUESE
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 CSJ SC, 22 Jul. 1998, Rad. 5753.