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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
AC4080-2014
Radicación n° 05001-31-03-014-2007-00185-01
(Aprobado en sesión de 10 de junio de 2014)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014).-
Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación que la accionante, CI MULTISERVICIOS DE INGENIERÍA 1-A S.A., interpuso frente a la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso ordinario que ella adelantó en contra de las sociedades CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.
ANTECEDENTES
1. Con el libelo generador de esta controversia, obrante del folio 100 al 110 del cuaderno principal, se pretendió, en concreto, que se declarara la responsabilidad civil de las accionadas por haber incumplido el contrato de seguro contenido en la póliza No. 43028639, al no reconocerle a la actora la indemnización causada con ocasión de los daños que sufrió una maquinaria de su propiedad cuando era transportada; y que, por lo tanto, se condenara a aquélla a pagarle a ésta “el valor asegurado, actualizado monetariamente (…), y con los intereses de mora a la máxima tasa permitida por la ley”, liquidados desde el 5 de junio de 2005, así como las costas del proceso.
2. Agotado el trámite de la primera instancia, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, al que le correspondió el conocimiento del asunto, le puso fin con sentencia del 10 de septiembre de 2012, en la que declaró probada la “excepción denominada ‘AUSENCIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL’” y, en tal virtud, denegó la totalidad de las pretensiones de la demanda (fls.529 a 538 vuelto, cd. 1).
3. Inconforme con ese pronunciamiento, la actora lo apeló. El Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, al desatar la alzada, optó por confirmarlo, lo que hizo en su sentencia del 28 de febrero de 2013 (fls. 69 a 78, cd. 11).
4. La accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia que, luego de que fue concedido por el ad quem y admitido por esta Corporación, sustentó con la demanda objeto de este proveído.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Tres fueron los planteamientos centrales de la providencia impugnada, que pasan a reseñarse:
1. El juzgador de instancia se ocupó, primeramente, de determinar cuál fue el riego asegurado, lo que hizo en los siguientes términos:
1.1. De la póliza se infiere que con ella se amparó “la pérdida total de la maquinaria, según las definiciones dadas, tanto por los eventos contemplados en el punto 7.1 como por la avería particular, pero en este caso no lo hacía para la usada”.
1.2. Esa “es la interpretación que para los efectos del amparo debe darse al contrato de acuerdo con las estipulaciones mencionadas, interpretación que está acorde con lo señalado por el testigo José Antonio Ricaurte Rueda a folio 295 del c. 8, quien laboraba en Madero y Maldonado Corredores de Seguros, la firma que intermedió en la venta del seguro, y lo ratificó el señor Jorge Gabriel Ospina Correa quien trabajaba para la demandada Chubb de Colombia S.A. a folio 4 del c. 4”.
1.3. Por consiguiente, “las demandadas solamente ampararon la pérdida o el daño de los bienes transportados, cuando las mismas ocurrieran exclusivamente en los eventos contemplados en el punto 7.1 llamado dicho hecho pérdida total, y por avería particular en maquinaria nueva, pues se excluyó la usada, además del derivado de falta de entrega y saqueo, así como la contribución por la llamada avería gruesa”.
2. En segundo lugar, el Tribunal se refirió a la demanda con la que se dio inicio al litigio, en relación con la cual observó:
2.1. La actora pretendió que “se le indemnice la maquinaria por ella adquirida y transportada por barco desde Nueva York por pérdida total, dado que pide el valor íntegro de la póliza, anexa prueba que muestra tal tipo de pérdida, y mediante la misma trata de determinar que no es procedente reparar el equipo”.
2.2. Ese libelo “carece de concreción y claridad en cuanto al tema de la causa del siniestro, elemento necesario para determinar si lo que quería el actor era el cobro en razón de la pérdida total por haber acaecido alguno de los eventos contemplados en la cláusula 7.1 del convenio (incendio, rayo, explosión, hechos tendientes a extinguir el fuego, caídas accidentales al agua, o accidente del vehículo transportador cuando se movilice por su medios) o por avería particular, situación que también se observa en la reclamación efectuada a la aseguradora, fl. 38 c. 1. El demandante solamente se limit[ó] a informar que la mercancía llegó averiada sin especificar para efectos de determinar el riesgo asegurado, cuál fue el evento preciso que determinó el siniestro”.
2.3. Pese a que tanto al responderse la reclamación elevada para el pago de la indemnización, como la demanda generatriz de esta controversia, las accionadas se refirieron fundamentalmente a “la exclusión de cobertura por avería de maquinaria usada”, como en el proceso “se discutieron todas las situaciones relacionadas con la cobertura de la póliza y el amparo del hecho acaecido”, se impone “contemplar todos los amparos dados”.
3. Con apoyo en las precedentes reflexiones, el ad quem, en definitiva, concluyó:
3.1. Los “daños y pérdidas por avería particular no estaban amparados para la maquinaria usada que en este evento se transportaba, razón por la cual, sin necesidad de mayores consideraciones, no puede ordenarse pago alguno por tal causa”.
3.2. “Apreciada la prueba se determina que no obra la necesaria que demuestre que el riesgo asegurado se haya dado en este asunto, pues no aparece el menor elemento que muestre que acaeció alguno de los eventos contemplados en el numeral 7.1. Incluso el mismo representante de la demandante a folio 9 [d]el c. 5, al ser interrogado sobre el hecho de si conoció de la ocurrencia de algún evento de los referidos, contestó que no conoció que se hayan presentado, y que solo supo que al llegar a Cartagena cuando fue inspeccionado el contenedor, el equipo se encontraba bastante deteriorado, por lo que concluyó que se había averiado dentro del transporte, lo que a las claras muestra que ni siquiera la demandante era consciente del acaecimiento del riesgo desde el aspecto que se está tratando”.
Al respecto, el Tribunal descartó que se estuviere exigiendo una prueba “diabólica”, pues la ocurrencia de alguno de los eventos previstos en la cláusula 7.1 de la póliza podía acreditarse con los “informes del barco que dan cuenta diaria de lo sucedido durante la navegación”, o con los registros que se llevan en los puertos, o con testimonios.
3.3. En el proceso “[n]i siquiera aparece probado plenamente, como lo dedujo el señor Juez, que la mercancía hubiera sido embarcada en perfecto estado, para así al menos derivar un indicio de que el desperfecto se produjo durante la navegación, porque la prueba al respecto es totalmente contradictoria e insuficiente, y por el contrario aparecen testimonios y fotografías que lo descartan, f. 15 a 33 del c. 5”.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Contiene un solo cargo fundado en el motivo inicial del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se denunció la violación indirecta de los artículos 982, 986 y 992 del Código de Comercio, como consecuencia de “error de derecho derivado del desconocimiento de la carga probatoria contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil”.
Para sustentarlo, el recurrente, en resumen, expuso:
1. La exigencia del Tribunal, consistente en que correspondía a la demandante acreditar la ocurrencia de alguno de los eventos contemplados en la cláusula 7.1 de la póliza, vulneró la primera de las normas atrás mencionadas, puesto que ella establece:
El transportador estará obligado, dentro del término, por el modo de transporte y la clase de vehículos previstos en el contrato y, en defecto de estipulación, conforme a los horarios, itinerarios y demás normas contenidas en los reglamentos oficiales, en un término prudencial y por una vía razonablemente directa:
1. En el transporte de cosas a recibirlas, conducirlas y entregarlas en el estado en que las reciba, las cuales se presumen en buen estado, salvo constancia en contrario, y
2. En el transporte de personas a conducirlas sanas y salvas al lugar de destino.
2. Tal infracción, así como la de las otras disposiciones del Código de Comercio invocadas, que igualmente el censor reprodujo, obedeció a que el ad quem desconoció el mandato del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, del que transcribió su primera parte, toda vez que “advirtió la existencia del medio de prueba exigido por la norma probatoria, solo que al confrontarlo con las normas sustanciales propias, desvió las mismas pues apreció de una manera indebida y ello condujo a la corporación a proferir una sentencia contraria a la ley sustancial”, planteamiento que reforzó trayendo a colación algunas de las consideraciones esgrimidas por el ad quem.
3. Añadió que el Tribunal “dio por sentado, estándolo, que se arrimó por parte del demandante la prueba del daño, así lo evaluó, pero lo hizo en forma distinta al verdadero alcance de la norma sustancial, pues pese a reconocer que el contrato de seguro que sirve de base a la acción es un contrato de seguro accesorio a un contrato de transporte olvidó la carga de la prueba para este tipo de contrato”.
4. Puntualizó que “[l]a falta de aplicación de la norma sustancial que consagra la obligación del transportador de exonerarse de la responsabilidad que deriva de la entrega de la mercancía en mal estado mediante una causa extraña condujo a la H. Sala Novena de Decisión del Tribunal Superior de Medellín a confirmar la sentencia cuestionada; la anterior afirmación resulta evidente en el caso en estudio, pues bastaba a la parte actora acreditar el daño para invertir la carga de la prueba, pues por tratarse de una obligación de resultado, correspondía a la parte demandada desvirtuar el nexo de causalidad, se repite mediante una causa extraña”.
5. Advirtió el censor, que se incurre en error de derecho “(…) ‘[c]uando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o un acto una prueba especial que la ley no requiere…’ (…)”; y explicó que “en el caso en estudio, ello acontec[ió] cuando el H. Tribunal Superior de Medellín adu[jo] que el demandante no cumplió con la carga probatoria al no haber demostrado el siniestro acreditando simplemente el daño, sin tomar en consideración el tipo de contrato que dio origen al contrato de seguro que sirve de base a la acción ordinaria en estudio y a las obligaciones que el transportador asume por el tipo de contrato”.
6. Al final observó que “la carga dinámica de la prueba” implica para las partes “propender por el esclarecimiento de la realidad material de los hechos y por tanto no podía el H. Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Civil, desconocer esta obligación menos cuando, se repite, por el tipo de contrato constituía ésta una carga probatoria de las sociedades demandadas”.
CONSIDERACIONES
1. Es requisito de toda demanda de casación, según el mandato del inciso 1º del numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, que los fundamentos de cada acusación se expongan “en forma clara y precisa”, previsión que como constante e invariablemente lo ha explicado la Corte, significa que ellos sean “perceptible[s] por la inteligencia sin duda ni confusión”, es decir, que se presenten de manera “exacta” y “rigurosa” de modo que contengan “los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento” (CSJ, SC del 15 de septiembre de 1994).
En suma, los argumentos que se esgriman en sustento de un cargo aducido en casación, deben permitir establecer en dónde radica y cómo se produjo el yerro denunciado, sin que, por lo tanto, pueda dejarse a la Corte la carga de definir o desentrañar los alcances del reproche, habida cuenta la naturaleza eminentemente dispositiva de la casación.
2. Ahora bien, los referidos requisitos -precisión y claridad de los fundamentos-, en el caso de acusaciones edificadas a la luz de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, igualmente comportan la obligación del recurrente de combatir cabal e íntegramente los genuinos soportes en que se hayan apoyado las decisiones adoptadas por el sentenciador de instancia.
Sobre el punto, tiene dicho la Corte que:
Debe tenerse en cuenta, además, que, habida cuenta del carácter eminentemente dispositivo y restringido de la casación, anteriormente advertido, cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley sustancial, se torna indispensable para el recurrente, por una parte, enfocar acertadamente las acusaciones que formule, con lo que se quiere significar que ellas deben combatir las genuinas razones, jurídicas o fácticas, que soportan el fallo impugnado, y no unas extrañas a él, fruto del incorrecto o incompleto entendimiento que de la sentencia haya hecho el censor, o de su imaginación, o inventiva; y, por la otra, que su actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia, pues si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en virtud del recurso extraordinario.
Sobre estos aspectos, la Sala ha expuesto que ‘el ordinal 3º del artículo 374 del C. de P.C., establece como requisito formal de la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación, la formulación ‘de los cargos contra la sentencia recurrida… en forma clara y precisa’, es decir, con estricto ceñimiento a las razones o fundamentos del fallo impugnado, porque lógica y jurídicamente debe existir cohesión entre el ataque o ataques contenidos en la demanda de casación y la sentencia del ad quem (…), pues no de otra manera puede llegar a desvirtuarse, según el caso, la acerada presunción de legalidad y acierto con que llega amparada -a esta Corporación- la sentencia recurrida. (…). El recurso de casación -ha dicho la Corte- ‘ha de ser en últimas y ante la sentencia impugnada, una crítica simétrica de consistencia tal que, por mérito de la tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por intuición oficiosa de la Corte, forzoso sea en términos de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se apoya…’ (Cas. civ. de 10 de septiembre de 1991). (…). La simetría de la acusación referida por la Sala en el aparte anterior, debe entenderse no solo como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, sino también como coherencia lógica y jurídica, según se dejó visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el impugnante, pues en vano resulta para el éxito del recurso hacer planteamientos que se dicen impugnativos, por pertinentes o depurados que resulten, si ellos son realmente extraños al discurso argumentativo de la sentencia, por desatinada que sea, según el caso. No en balde, como se ha acotado insistentemente, el blanco privativo del recurso de casación es la sentencia de segundo grado, salvo tratándose de la casación per saltum, situación en la cual dicho blanco estribará en la sentencia de primera instancia (…)’ (Cas. Civ., sentencia de 10 de diciembre de 1999, expediente No. 5294).
En pocas palabras: el cargo fundado en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil debe estar debidamente enfocado y ser completo o, lo que es lo mismo, debe controvertir directamente la totalidad de los auténticos argumentos que respaldan la decisión combatida (CSJ, auto de 19 de diciembre de 2012, Rad. 2001-00038-01; se subraya).
3. El cargo, según se desprende del compendio que de él se hizo, no es claro, ni preciso, como quiera que, en lo que puede extractarse de los planteamientos en que se sustenta, se circunscribió a transcribir las normas que se afirmaron quebrantadas y a aseverar que el Tribunal no atendió el mandato del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, pese a que vio la íntima conexión que existía entre el contrato de seguro base de la acción y el de transporte en desarrollo del cual se verificó la movilización de la maquinaria identificada en la demanda, no admitió que en el presente caso operó la inversión de la carga de la prueba y que, por lo mismo, le bastaba a la actora con acreditar el daño.
Si el Tribunal en su fallo no se refirió para nada al indicado contrato de transporte, como se constata de la simple lectura de ese proveído, y si, además, en la celebración de esa convención no fueron parte las aseguradoras aquí demandadas, es palmaria la insuficiencia de los comentados planteamientos esbozados en el cargo para estructurar el presunto yerro probatorio sobre el que él versa, pues ellos no explican, de un lado, cómo en relación con dicho negocio jurídico –contrato de transporte- es que opera la inversión de la carga probatoria a que aludió el recurrente y, de otro, como fue que ese efecto jurídico se materializó en este litigio, cuando él no versa sobre el transporte de la mercancía, sino sobre el contrato de seguro que la amparaba mientras se realizaba su movilización.
4. A la deficiencia atrás detectada se suma otra de igual o mayor magnitud si se quiere, consistente en que la única acusación propuesta en la demanda de casación que se estudia, es incompleta y desenfocada, como pasa a analizarse.
4.1. El Tribunal, a efecto de confirmar el fallo desestimatorio dictado en primera instancia, con fundamento en la valoración que hizo de la demanda, del contrato de seguro base de la acción y de las declaraciones de los señores José Antonio Ricaurte Rueda y Jorge Gabriel Ospina Correa, concluyó:
a) En primer lugar, que el riesgo asegurado fue únicamente la “pérdida total” del aparato transportado, entendida en la forma como fue definida en la póliza misma, puesto que la avería particular de maquinaria usada, condición que tenía dicho equipo, fue excluida como tal.
b) Y, en segundo término, que siendo ello así, no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que la actora no demostró que la “pérdida total” de la maquinaria hubiese sido consecuencia de alguna de las específicas circunstancias señaladas en la póliza al consagrarse esa cobertura, es decir, fue resultado de incendio, rayo, explosión, hechos dirigidos a conjurar el fuego originado en esas causas, caída accidental al mar o río en el cargue, descargue o transbordo, o accidente del vehículo transportador, cuando estuviese movilizándose por sus propios medios.
c) Y, finalmente, que en el proceso “[n]i siquiera aparece probado plenamente, (…), que la mercancía hubiera sido embarcada en perfecto estado, para así al menos derivar un indicio de que el desperfecto se produjo durante la navegación, porque la prueba al respecto es totalmente contradictoria e insuficiente, y por el contrario aparecen testimonios y fotografías que lo descartan, f. 15 a 33 del c. 5”.
4.2. Cotejados esos planteamientos del Tribunal con los del cargo que se ausculta, salta de bulto que la mayoría de aquellos no fueron controvertidos por el recurrente, puesto que él nada dijo sobre la obscuridad que el ad quem halló en la demanda, respecto de la causa específica del daño de la maquinaria transportada; o sobre el verdadero sentido y alcance de la póliza, en punto del riesgo asegurado; o sobre los testimonios de los señores José Antonio Ricaurte rueda y Jorge Gabriel Ospina Correa, en cuanto hace al mismo aspecto.
Ninguna duda hay, entonces, respecto a que el cargo, como ya se anteló, no comprendió la totalidad de los fundamentos bailares de la sentencia recurrida.
4.3. Ahora bien, si se entendiera que la censura en examen está dirigida a poner de presente, de un lado, que el buen estado de las mercancías trasportadas debía presumirse, por cuanto fueron recibidas por parte del transportador sin que se registraran observaciones en contrario (art. 982, C. de Co.); y, de otro, que su daño por consiguiente tuvo que producirse mientras fueron movilizadas, toda vez que a su llegada al puerto de destino estaban averiadas, es de verse que la acusación tampoco guarda estricta simetría con el pensamiento del Tribunal.
Es que dicha Corporación estimó que la mencionada presunción estaba desvirtuada con el testimonio recogido en el acta que milita del folio 15 al 19 del cuaderno No. 5, esto es, con el que rindió la señora María Eugenia Restrepo Lotero, y con los documentos consistentes en las fotografías que aparecen del folio 26 al 33 de ese mismo cuaderno, medios de juicio cuya valoración tampoco le mereció ningún reproche al recurrente, quien guardó absoluto silencio en torno de ellos.
5. En suma, el cargo es confuso en lo que propone; dejó sin atacar los principales fundamentos del fallo cuestionado; y al controvertir el único aspecto de ese proveído del que se ocupó, no respetó las genuinas razones en las que él se sustentó.
6. Resultado del análisis que antecede, es que la acusación auscultada no cumple los requisitos formales y técnicos que le son propios, por lo que habrá de inadmitirse la demanda que la contiene y, como consecuencia de ello, declararse desierto el recurso de casación formulado contra el fallo del ad quem.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario plenamente identificado al inicio de este proveído y, consiguientemente, DECLARA DESIERTO el mismo.
Notifíquese y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA