AC6213-2014 [2014-02273-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

AC6213-2014  

Radicación           n.°  11001-02-03-000-2014-02273-00   

Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos  mi catorce (2014).   

Justamente, atendiendo a esa característica  propia,   es que según lo ha dicho en forma reiterada la Corte, no cabe la  interposición  del recurso de revisión respecto de actos ajenos a la sentencia  ni  menos  contra autos, cuyo control efectivo, se sabe, debe verificarse dentro  del  proceso  mediante  otros  trámites,  según  sea  el  caso, pero no por el  recurso  extraordinario,  reservado  exclusivamente para impugnar decisiones con  categoría de sentencia.   

Al  punto  esta  Corporación  ha señalado,  que   

«no  pueden  ser  materia   del   recurso   extraordinario   de  revisión  decisiones  judiciales  diferentes  a  las  sentencias,  como  los llamados autos de sustanciación, las  resoluciones  interlocutorias, ni tampoco pueden serlo los autos de este último  linaje  con  fuerza  de  sentencia,  pues el criterio extraordinario, singular y  restringido  del  recurso que se viene comentando impide una interpretación que  permita  extenderlo  a  resoluciones  que  formalmente  no  son  sentencias sino  proveídos  de  menor  jerarquía,  como  los  autos”, porque “si se hubiera  querido  establecer  el  recurso  de  revisión  para  atacar  otro  género  de  decisiones  judiciales  distinto  de  sentencias,  lo  hubiera expresado así el  legislador.  Empero,  no lo dijo y tampoco puede desprenderse del articulado que  tiene  que  ver  con  el  mencionado  medio  de impugnación el cual reitera que  procede    únicamente    contra    ‘sentencias   ejecutoriadas’»   (CCXXVIII,  volumen II, página 1499).         

Pertinente es lo anteriormente expuesto para  indicar,  que  teniendo en cuenta que la decisión materia de impugnación es el  auto  proferido el 9 de mayo de 2014, por medio del cual el Tribunal Superior de  Bogotá  revocó  el  proveído  que  el Juzgado Veinte Civil del Circuito de la  misma  ciudad  dictó  el  16  de  diciembre  de 2013, para en su lugar, ordenar  seguir  adelante con la ejecución según lo dispuesto en el mandamiento de pago  (fls.  44 a 48), no cabe duda que al no revestir dicha decisión connotación de  fallo,  no  puede  ser  cuestionada  por  medio  del  recurso  extraordinario de  revisión.   

Por lo expuesto, se RESUELVE:  

1.             RECHAZAR  la  presente  demanda  con que se interpuso recurso de revisión contra el auto de 9  de  mayo  de  2014,  proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá en el expediente mencionado.   

2.             Téngase  al  abogado  Manuel  Almeida  Ramírez  como  apoderado  de la recurrente, en los términos y para los efectos  del poder que obra a folios 1 y 2.   

Notifíquese.  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA  RESTREPO   

Magistrado   

    

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