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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
AC5497-2014
Radicación n° 11001 31 10 004 2008 00718 01
(Discutido y aprobado en sesión de dos de julio de dos mil catorce)
Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que LUIS FRANCISCO PARRA ORREGO, demandante, presentó con miras a sustentar el recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia proferida el diecinueve (19) de septiembre del dos mil trece (2013), por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso por él instaurado en contra de SONIA MABEL RUÍZ MORENO.
I. ANTECEDENTES
1. El libelo presentado alude a las siguientes y textuales declaraciones:
«Sírvase, Señor Juez, declarar la existencia y la correspondiente disolución de la sociedad patrimonial de hecho (sic) conformada por el señor LUIS FRANCISO PARRA URREGO y la demandada, señora SONIA MÁBEL RUÍZ MORENO, la que tuvo su inicio desde el mes de Noviembre (sic) de 1996 y su terminación el día veintiuno (21) de agosto de 2007, conformada por el patrimonio social de que da cuenta la presente demanda».
«2. Que como consecuencia dela anterior declaración se liquide la sociedad patrimonial de hecho (sic) conformada por los compañeros permanentes LUIS FRANCISO PARRA URREGO y SONIA MÁBEL RUÍZ MORENO».
2. La descripción fáctica expuesta por la actora puede resumirse así:
a). El actor y la demandada, a finales de noviembre de 1996, iniciaron de manera libre, continua, pública y pacífica, convivencia que se prolongó hasta el veintiuno (21) de agosto de dos mil siete (2007); a partir de esa relación se conformó una unión marital.
b). Como la referida convivencia se prolongó por más de dos años, tuvo lugar, así mismo, una sociedad patrimonial dentro de la cual, con el esfuerzo de ambos compañeros, se adquirieron diferentes bienes.
c) Tanto de la unión marital como de la sociedad patrimonial, diferentes pruebas de naturaleza documental y testimonial dan cuenta.
3. El conocimiento de la controversia lo asumió el Juzgado 4º de Familia, empero, por las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, el fallo de primera instancia, una vez agotadas las etapas reservadas a esta clase de litigios, fue adoptado por el Juzgado 3º de dicha especialidad, el diecisiete (17) de agosto de dos mil doce (2012).
4. Habiendo sido adversa al accionante, la decisión proferida fue recurrida en apelación y, el Tribunal acusado, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), decidió confirmar plenamente la sentencia censurada. Esta determinación fue impugnada en casación habiendo sido admitida a trámite por la Corte.
II. CONSIDERACIONES
1. De tiempo atrás, esta Corporación, atendiendo las directrices normativas incorporadas en los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, ha considerado que dichos postulados, respecto del recurso extraordinario de casación, condensan un claro referente dispositivo y formalista. Por ello, en observancia de esos postulados, cuando se evoque tal remedio procesal, quien, así procede, en la formulación y posterior sustentación de la impugnación, asume el ineludible compromiso de acatar un mínimo de formalidades que, en el evento de desatenderlas, condena la censura a su deserción.
2. Atinente a dichas exigencias, particularmente las que atañen al asunto bajo estudio, pueden señalarse las siguientes:
En esta labor, sin resistencia alguna, el actor tendrá presente que los argumentos expuestos por el sentenciador, en la medida en que sirvan de soporte a la decisión proferida, debe combatirlos de manera plena, es decir, al censor no le es dable dejar desprovisto de confrontación aspectos fundamentales del fallo, pues al hacerlo la determinación opugnada mantendría la presunción de acierto y legalidad que asiste a todas las providencias judiciales, comportando, de paso, que el recurso resplandezca incompleto e impreciso, por lo mismo, inidóneo en la función de derruir los cimientos de la sentencia.
En los siguientes términos se ha pronunciado la Corte:
(…) dado el carácter dispositivo de la impugnación y la imposibilidad que de allí se deriva para completar oficiosamente la acusación, iteradamente (….) ha señalado que “por vía de la causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya precisado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura –La Sala hace notar- (CSJ AC 12 de marzo de 2008; rad. 00271; AC 15 de enero de 2010; y, 29 de julio de 2010; rad. 00366).
En esa dirección, enrostrar a la sentencia proferida alguna equivocación, le implica al actor, inevitablemente, incluir en la sustentación del recurso, todas las motivaciones expuestas y, que, siendo medulares le sirven de soporte.
2.2. A tal requisito habrá de agregarse la restricción tanto respecto de las causales de casación como en lo que a sus argumentos refiere, para que no sean fusionadas o mixturadas. Como cada senda casacional es autónoma e independiente, los errores que se denuncien deben ser ventilados, a su vez, acudiendo a la opción impugnativa que les corresponda, es decir, no se pueden entremezclar ni aquellas ni estos. En los siguientes términos ha sido patentizada por la Sala tal regla:
Y es que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, la causal primera de casación puede ser invocada por razón de los errores estrictamente jurídicos en que incurrió el sentenciador (juris in judicando), lo que conduciría a un ataque por la vía directa, dejando de lado los errores de hecho o probativos; también procede cuando el juicio del fallador deviene afectado en la actividad de análisis del factum o de las pruebas (error facti in judicando), hipótesis esta última que comprende tanto las equivocaciones en aspectos fácticos como alrededor de los elementos de persuasión, situación que habilita, así mismo, aquella senda casacional aunque por la vía indirecta, empero, unos y otros yerros deben cuestionarse por separado, de manera independiente, habida cuenta que sus orígenes y efectos difieren significativamente, proceder que no acometió el casacionista (autos de 16 de abril de 2012, Exp. 2006 00121 01 y 15 de mayo de 2012, Exp. 2006 00005 01). (CSJ AC 10 Abr. 2013, Rad. 00195 01).
2.3. Al impugnante le corresponde, así mismo, cuando de la causal primera de casación se trata, indicar las normas sustanciales que haya resultado violadas con la sentencia proferida, tal cual lo pregona la parte final del numeral 3º, del artículo 374 del C. de P. C.: «Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derechos sustancial que el recurrente estime violadas». Exigencia por lo demás básica y elemental, habida cuenta que si el propósito del reproche formulado tiende a restablecer el derecho material trasgredido con la decisión judicial, lo menos que debe hacer el inconforme es indicar qué disposiciones considera que fueron violentadas por el Tribunal y desbrozar la sustentación que demuestre ese proceder irregular.
Sobre el punto, la Sala ha expuesto:
‘Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas’. Formalidad que debe satisfacerse independientemente de que el yerro atribuido al Tribunal ad-quem aluda a asuntos fácticos, probatorios –error facti in judicando-, o, simplemente y, con mayor razón, refiera a una violación estrictamente jurídica (juris in judicando). Condicionamiento por lo demás indiscutible en cuanto que si el casacionista no indica qué normas de contenido sustancial considera vulneradas por el proceder del juzgador, esta Corporación no podría determinar si la asunción del factum litigioso, respecto de la hipótesis normativa, estuvo acertada o no.
La Corte ha delineado los criterios que concurren a definir el tema. Así lo ha explicitado:
2.4. Súmase a lo anterior otra de las exigencias establecidas, concerniente, en esta oportunidad, con la asimetría que corresponde entre los argumentos del ataque y los del fallo cuestionado. Unos y otros deben reflejar armonía; no puede cuestionarse la decisión por asuntos que no fueron objeto, siquiera de pronunciamiento, o que habiéndolo sido, no constituyen el basamento del fallo, amén de no resultar posible dirigir el ataque a un aspecto no validado por el juzgador de segundo grado como médula de su decisión.
La Corte, en multitud de ocasiones lo ha patentizado:
(…) en materia casacional la demanda ‘debe contener una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que dicho litigante estima equivocadas, señalando asimismo las causas por las cuales ese pronunciamiento materia de impugnación resulta ser contrario a la ley. Y para que este requisito quede satisfecho del modo que es debido, es indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente’ (…). (CSJ SC 17 de julio de 2012, rad. 2007 00055), asunto reiterado en auto de 18 de diciembre de 2012, rad. 2008 00262 01.
3. Plasmadas las anteriores pautas, prontamente, aparece que la casacionista en los cuatro cargos formulados no observó, con el rigor que impone la naturaleza del recurso, las orientaciones señaladas para lograr el examen, en el fondo, de la acusación, pues la misma se muestra incompleta, desenfocada y, además, mixturó argumentos propios de causas diferentes que habilitan el recurso de casación.
3.1. En efecto, nótese lo que el Tribunal expuso, entre otras motivaciones, como pilares del fallo cuestionado:
«Del análisis de las pruebas oportuna y regularmente recaudadas, no puede establecerse que entre las partes haya existido una verdadera comunidad de vida, que llegue a configurar la unión marital de hecho alegada en la demanda» (folio 88, cuaderno del Tribunal). A renglón seguido sostuvo:
« (…) no llega a tener la característica de permanencia en el tiempo, para dar origen a la unión marital» (folio 89 ib). Y, continúo.
« (…) Lo propio puede decirse (…) pues, como ya se dijo, esta tiene unos rasgos que, necesariamente, deben estar claramente definidos, a través de las pruebas aportadas, tales como la vida común, continua e ininterrumpida, expresada en el compartir la misma vivienda, la ayuda y el socorro entre los involucrados, así como el auxilio en la vida diaria y en las labores del hogar».
Para el Tribunal, faltó uno de los requisitos exigidos por la Ley 54 de 1990, es decir, la permanencia. En esa misma dirección, corroborando su perspectiva, el fallador expuso:
«En suma: lo que interesa para tener por probada la conformación de la unión, son los hechos de los cuales se desprende la comunidad de vida permanente, traducida en el compartir techo, lecho y mesa, la ayuda mutua y la solidaridad entre los dos miembros de aquella, lo cual no aparece por parte alguna del informativo y que, ciertamente, llevan al fracaso de las pretensiones del libelo» (folio 90, del mismo cuaderno).
No obstante esa claridad argumentativa, la actora, como se dijo, en ninguno de los cargos formulados atinó a confutar esas apreciaciones; es decir, la conclusión del Tribunal en torno a que no se acreditó la permanencia de la relación de las partes, situación que impedía acoger la unión marital reclamada, quedó libre de confrontación y, siendo trascendental, como en efecto lo es, mantiene en pie el fallo y, de paso, el recurso trasluce inane.
Pero no solo tal deficiencia puede endilgársele a las acusaciones propuestas, pues existen otros apartes del fallo que, igualmente, quedaron desprovistos de reproche alguno.
Ciertamente, el juez de segunda instancia sostuvo que cuando el actor utilizó los ‘tiquetes privilegio’ (folio 92 idem), «con tales medios probatorios no se demuestra si dicha situación obedeció a que éste había sido inscrito como compañero permanente de aquélla, lo cual tampoco pudo dilucidarse con la prueba documental, porque no se obtuvo por parte de las aerolíneas a las que se ofició, respuesta alguna».
Conclusión que no le mereció a la recurrente comentario alguno.
3.2. En el cargo segundo, en los términos planteados, aparece un desconocimiento a la correlación que debe existir entre lo argüido por el sentenciador y lo reprochado por el casacionista. Para este último, no obstante que el Tribunal acertó «al aplicar ésta normatividad, le dieron un alcance o una inteligencia distinta a la realmente querida por el legislador, errando en su interpretación, pues la infidelidad de un compañero permanente –o de ambos-, no destruye la singularidad de la unión marital (…)».
Sin embargo, para el fallador, de los requisitos señalados por la normatividad vigente para dar por establecida la unión marital, es decir, la permanencia y la singularidad, estuvo ausente el primero de ellos, esto es, la permanencia. Por eso, cuando la impugnante reprocha la determinación proferida de haber deformado o mal interpretado el concepto de singularidad, evidencia una focalización desviada frente a lo que, en verdad, constituye el basamento del fallo. La singularidad o la infidelidad y sus implicaciones en la declaratoria de la relación pretendida entre las partes, no fue objeto de análisis por el Tribunal, menos que haya constituido la base de la decisión cuestionada.
3.3. Atinente al cargo tercero, canalizado por la causal primera de casación y justificado en cuanto que la sentencia proferida ‘viola directamente por interpretación errónea el artículo 187 del CPC’, es de notoriedad innegable el desliz de la impugnante.
Como se recordará, el artículo 374 del C. de P. C., establece que la censura, cuando alude a la causal primera de casación, debe referir las normas sustanciales desconocidas; sin embargo, la única disposición memorada en esta acusación (art. 187), cuyo desconocimiento fue denunciado, refiere a la valoración probatoria en conjunto, es decir, no es norma de carácter sustancial, alude a un asunto eminentemente probatorio, por tanto, el incumplimiento de dicho compromiso deviene notorio.
3.4. A lo anterior debe agregarse que la promotora de esta censura, en el cargo cuarto, fusionó en una sola acusación aspectos que atañen a errores de derecho con anomalías que estructuran equivocaciones fácticas. Obsérvese lo planteado por la impugnante:
Error que condujo a los Magistrados a denegar injustamente las pretensiones de la demanda y a absolver a la demandada, transgrediendo, entre otros, los artículos en cita y las normas probatorias contenidas en los artículos 179 y 180 del CPC, cuando si hubiesen apreciado debidamente las pruebas recaudadas, las que estimó individual aisladamente pero no en conjunto en la forma como lo ordena el artículo 187 del CPC, habría procedido a revocar la sentencia del a quo. Desafortunadamente la sentencia de segundo grado fue proferida sin acatamiento pleno del art. 174 del C.P.C., como pasa a demostrarse, que manda que ‘toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso’, ya que, de un lado, invaloró algunas que incidían de manera determinante en la jurídica y recta decisión a adoptar y, de otro, erró en la valoración de otras.
Debe señalarse que los errores anejos a la valoración conjunta de la prueba, en cuanto que alude a la normatividad que disciplina el acervo probatorio y su proceso evaluativo, involucra un error de derecho; mientras que, la preterición (‘invaloró’) o equivocada valoración probatoria, refiere a equivocaciones de facto.
En fin, el escrito de sustentación no cumple con las formalidades y exigencias previstas en la norma pertinente.
RESUELVE:
Primero. Inadmitir la demanda de casación atrás citada.
Segundo. Subsecuentemente, declarar desierto el recurso de casación formulado por la parte demandante.
Tercero. Ejecutoriada esta providencia, el expediente deberá retornar al Tribunal de origen. La Secretaría dejará las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
JESUS VALL DE RUTEN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA