Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
SC11302-2014
Radicación n° 05266-31-03-001-2002-00067-01
(Aprobado en sesión de nueve de junio de 2014)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014).-
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, respecto de la sentencia proferida el 19 de julio de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso ordinario que ella adelantó en contra de ALMACENES ÉXITO S.A., al cual fue llamada en garantía ACE SEGUROS S.A.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito que por reparto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, Antioquia, que obra del folio 110 al 124 del cuaderno No. 1, la citada accionante solicitó:
1.1. En primer lugar, que se efectuaran las siguientes declaraciones:
a) La demandada es civilmente responsable de los perjuicios irrogados al señor Carlos Hernando Sánchez Pardo, como consecuencia del accidente que éste sufrió el 12 de agosto de 1999, en el inmueble de propiedad de aquélla, ubicado en la carrera 48 No. 32B SUR – 139 de dicho municipio.
b) Y que la actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, tiene derecho a repetir contra la accionada las sumas de dinero que pagó al accidentado “por incapacidad provisional, prestaciones asistenciales, (…) pensión de invalidez desde [o]ctubre de 2000 hasta la fecha de presentación de la demanda”, las mesadas “que se generen con posterioridad” y la “reserva de capital que (…) constitu[yó]” para atender dichas obligaciones.
1.2. En segundo término, que se condenara a Almacenes Éxito S.A. a pagar los rubros que a continuación se detallan:
a) Los “gastos asistenciales médicos” desde la fecha del accidente y hasta la de la formulación del libelo, que ascienden a $10.339.035.
b) La “indemnización por incapacidad temporal” del señor Sánchez Pardo, causada “entre agosto 12 de 1999” y “agosto 30 de 2000”, que corresponde a $64.788.003.
c) Las mesadas pensionales por invalidez, canceladas a la citada víctima desde septiembre de 2000 y hasta la radicación del libelo introductorio, que totalizan $81.501.989.
d) La “reserva matemática de capital” que la actora constituyó para atender la pensión de invalidez y la “de sobrevivientes”, en cuantía de $1.186.892.255.
e) Y la “indexación (…) con fundamento en el índice de precios al consumidor”, calculada desde cuando se hicieron tales pagos o se efectuó la referida reserva.
1.3. Finalmente pidió que se impusieran a la demandada, las costas procesales.
2. En apoyo de las precedentes súplicas, la gestora del litigio, en síntesis, expuso:
2.1. El 12 de agosto de 1999, el señor Carlos Hernando Sánchez Pardo, en cumplimiento de sus funciones como “gerente comercial de KELLOGS DE COLOMBIA S.A.”, se presentó en las instalaciones de la accionada, ubicadas en la carrera 48 número 32B Sur -139 de Envigado, e ingresó a la segunda planta, lugar en el que se encontraba el departamento de compras.
2.2. Finalizada la visita, el señor Sánchez Pardo, en compañía del señor Juan Guillermo Rendón Londoño, “se dirigi[ó] a la salida del edificio y al transitar por una escalera que conduc[ía] del segundo piso al lobby de la edificación, sufrió una caída que le causó graves lesiones”, particularmente, “un trauma cráneo-encefálico severo, que le generó amnesia retrógrada, amnesia anterógrada, afasia por mutismo, y parafasias fonológicas”, patologías que lo llevaron a “una demencia postrauma encefalocraneano que (…) lo tiene sumido en una vida vegetativa”.
2.3. La escalera en la que ocurrió el accidente, está construida “en material deslizante”; los pasamanos colocados a los lados “no son versátiles”, pues se fabricaron “en madera de dimensión ancha que no permite que el transeúnte pueda asirse con facilidad a ellos”; el tamaño de “la huella y contrahuella (…) no se ajusta a las normas técnicas exigidas”; y “no contaba con cintas antideslizantes”.
2.4. La demandada, por consiguiente, incumplió los preceptos “legales de protección y seguridad de ocupantes de inmuebles, (…) la normatividad urbanística del municipio de Envigado” y “las obligaciones de seguridad establecidas en la Ley 361 de 1997”, así como en las normas que la complementan.
2.5. Otras personas, en “anteriores oportunidades (…), han resbalado en las mismas escaleras”.
2.6. Almacenes Éxito S.A. “hizo instalar cintillas antideslizantes en cada uno de los peldaños y en toda [la] extensión” de las escalinatas, después del comentado percance con el fin de “evitar que [sus] visitantes y empleados (…) sufrieran accidentes”.
2.7. El suceso de que se trata fue reportado a la actora el 13 de agosto del 2000, dado que el lesionado se encontraba afiliado a ella “en el amparo de Riesgos Profesionales”, entidad que luego de que aprobó el siniestro como “de origen profesional”, ordenó “el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y el pago de la prestación económica por incapacidad temporal”.
2.8. El 15 de junio del 2000, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia determinó que el señor Sánchez Pulido había perdido el 70.65% de su capacidad laboral, como consecuencia de la enfermedad que le diagnosticó: “demencia postrauma encefalocraneano”; estableció que su “deficiencia (…) correspond[ía] al síndrome mental orgánico IV”; y asignó discapacidades “en la conducta, la comunicación, la locomoción, [la] disposición del cuerpo, [la] destreza, la orientación, la independencia física [y la] integración social”.
2.9. Con ocasión del mencionado dictamen, el 30 de agosto del 2000, la demandante dejó de sufragar “las prestaciones económicas por incapacidad temporal” y empezó a pagar la “pensión de invalidez”.
2.10. En razón de la discapacidad transitoria que se le diagnosticó al accidentado entre el 13 de agosto de 1999 y el 30 de agosto del 2000, RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. canceló por “gastos de atención médica” la suma de $10.339.035 y por “prestaciones económicas” la cantidad de $64.788.003.
2.11. En el trámite para obtener la pensión de invalidez, “el trabajador acreditó” que su cónyuge, la señora Luz Elena González Berrio, y sus hijos menores Andrés Leonardo y Daniel Felipe Sánchez González, tenían “la calidad de beneficiarios para solicitar la pensión de sobrevivientes en el evento de su fallecimiento”.
2.12. En el año 2000, la mesada pensional por invalidez para el señor Sánchez Pardo, de acuerdo con el ingreso base de liquidación (IBL), ascendía a $3.611.654.
2.13. Por el precitado concepto, la accionante pagó al beneficiario la cantidad de $81.501.989 entre septiembre del 2000 y la fecha de presentación de la demanda.
2.14. RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. “realizó un cálculo matemático y actuarial y definió como (…) capital necesario” para “atender” las obligaciones a su cargo, la suma de $1.186.892.255, que debe reajustarse cada año para cancelar “los incrementos” de las correspondientes prestaciones.
2.15. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, la accionante está facultada “para repetir” en contra de ALMACENES ÉXITO S.A., “como responsable del accidente que generó la invalidez” del señor Sánchez Pardo, “por el monto calculado de la prestación” a su cargo.
2.16. Como consecuencia del “fenómeno de la devaluación”, las sumas de dinero pagadas por la actora por los conceptos antes descritos, así como el valor asignado a la “reserva de capital” necesario para atender la pensión de invalidez del accidentado, “no tendrán el mismo poder adquisitivo cuando la demandada realice el pago de la condena”.
3. El escrito con el que se dio inicio a la controversia fue admitido por auto del 2 de abril de 2002 (fl. 125 cd. 1), que se notificó personalmente al representante legal de la sociedad demandada en diligencia verificada el 11 de abril siguiente (fl. 127, cd. 1).
4. Oportunamente, la accionada respondió la demanda y, en desarrollo de tal actividad, se opuso a sus pretensiones, se pronunció de diferente manera sobre los hechos que les sirvieron de sustento y propuso las excepciones de mérito que denominó “ausencia de toda culpa imputable a Almacenes Éxito que haya podido causar el accidente” y “causa extraña” (fls. 188 a 203, cd. 1).
5. En escrito separado, llamó en garantía a la sociedad ACE SEGUROS S.A. (fls. 258 a 262, cd. 1), planteamiento que fue aceptado mediante proveído del 28 de mayo de 2002 (fls. 264 a 265, cd. 1), que se notificó personalmente el 28 de agosto de la misma anualidad al representante legal de la mencionada persona jurídica (fl. 279, cd. 1).
6. La precitada aseguradora, por conducto de apoderado judicial, se opuso al llamamiento y, frente a él, planteó las defensas que llamó “DELIMITACIÓN CONTRACTUAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR”, “CARENCIA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA POR INDEXACIÓN O RECONOCIMIENTO DE LA DEVALUACIÓN DEL DINERO FRENTE A LA SUMA ASEGURADA” e “INNOMINADA O GENÉRICA”.
Respecto de la demanda, además de que manifestó su desacuerdo con las peticiones de la misma, formuló las excepciones de “AUSENCIA DE CULPA DE ALMACENES ÉXITO S.A. EN EL ACCIDENTE SUFRIDO POR EL SEÑOR CARLOS HERNANDO SÁNCHEZ PARDO”, “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, “CAUSA EXTRAÑA EN LA OCURRENCIA DEL ACCIDENTE”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” e “INNOMINADA O GENÉRICA” (fls. 282 a 290, cd. 1).
7. El Juzgado del conocimiento puso fin a la instancia con sentencia del 23 de julio de 2008, en la que denegó las pretensiones del escrito introductorio del litigio, absolvió a la parte demandada y condenó en costas a la accionante.
8. Inconforme con esa decisión, la actora interpuso recurso de apelación, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, desató mediante providencia del 19 de julio de 2011, en la que confirmó el fallo de primer grado.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Luego de historiar lo acontecido en las dos instancias y de reconocer la satisfacción de los presupuestos procesales, el ad quem, para arribar a la decisión que profirió, adujo los argumentos que a continuación se compendian:
1. Afirmó la legitimación de la demandante, habida cuenta el mandato del artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, que “se encuentra vigente” y respecto del cual no hay “ninguna justificación jurídica para inaplicarl[o] por inconstitucional, (…), máxime cuando dicha regla ha sido aplicada por la Corte Suprema de Justicia (ver Sentencia del 22 de octubre de 1998, Rad. 4866 CSJ)”.
2. Precisó que, en procura de establecer la responsabilidad de la accionada, debía estudiar “si realmente las normas técnicas colombianas emitidas por el ICONTEC tienen suficiente fuerza mandatoria, hasta el punto de que su mero desconocimiento pueda servir como prueba del nexo causal que haría recaer de manera inexorable la responsabilidad civil en la sociedad demandada, o si, por el contrario, no obstante existi[r] tal incumplimiento (acaso justificado en razones que posteriormente serán explicadas), el hecho exclusivo de la víctima, en cuanto a su participación directa en la ocurrencia del accidente, es el que a la postre se constituye como causa autónoma y eficiente del accidente que convoca la atención de la presente causa”.
3. Así las cosas, el Tribunal concentró su atención en la responsabilidad derivada del “hecho de las cosas”, temática sobre la que apuntó:
3.1. Para explicarla, se han “ensayado varias teorías”, entre las cuales se encuentran la “del riesgo”, propuesta aquí por la parte actora, y la de “la culpa probada”, sostenida por la demandada, de las que únicamente la primera está “alineada entre las (…) que proclaman la responsabilidad objetiva, pero en virtud a que el resarcimiento de los perjuicios se carga en la cuenta de quien emplea una cosa o desarrolla una actividad que tiene la aptitud o proclividad de provocar un perjuicio, ya por su defecto, ora por tener un elemento adicional que la hace peligrosa per se”.
3.2. En dicha hipótesis, “el problema de la responsabilidad civil se traslada o desplaza del campo de la culpabilidad del autor o culpa subjetiva, al terreno de la mera causalidad, siendo suficiente demostrar que tal o cual hecho fue materialmente la causa de tal o cual daño, por lo que, de su aplicación, se sigue que cuando no sea posible determinar quién causó el daño, entonces, el deber de reparar a la víctima sigue pesando sobre el titular de la cosa o de la actividad”, sin que ello signifique que se esté en presencia de una “responsabilidad meramente objetiva, pues el demandado puede zafarse de su responsabilidad demostrando una causa extraña y por eso no le cabe razón al demandante cuando sugiere que ni siquiera ésta pueda exonerar la responsabilidad”.
3.3. Lo mismo “ocurre en la teoría de la culpa probada, en donde igualmente la prueba de una causa extraña exonera la responsabilidad”.
3.4. Como en uno y otro supuesto, el accionado se libera si acredita “una causa extraña”, “carece de relevancia ocuparse ahora del tema, pues como vamos a verlo, en este caso la causalidad es obra exclusiva de la víctima, lo que impide la prosperidad de las pretensiones (…)”.
4. En lo tocante con el comportamiento del afectado, explicó que según sea su grado de “aportación (…) en el hecho dañoso”, se convierte en “causa decisiva y exclusiva del daño” y, por lo mismo, exonera al presunto responsable; o en “causa parcial”, que conduce a la “reducción de la indemnización, como lo dispone el art. 2357 del C. Cvil”.
5. Tras poner de presente “que no es materia de discusión el hecho dañoso, pues acerca de su acontecimiento hay suficiente prueba”, el sentenciador de segunda instancia descendió al caso concreto sometido a su conocimiento y, sobre el mismo, manifestó:
5.1. “(…) habrá de analizarse con base en las acotaciones previas sobre la responsabilidad civil aquiliana, si la conducta desplegada por el lesionado constituyó la causa exclusiva de sus lesiones, a punto que dicha conducta sea capaz de configurar una causa extraña que exima de responsabilidad al demandado, o si, como en su momento se mencionó, la normatividad técnica tiene fuerza suficiente como para endilgar responsabilidad a ALMACENES ÉXITO S.A. por su supuesto desconocimiento”.
5.2. Como la “contundencia” de los testimonios depende de que su autor haya presenciado los hechos, la “principal” declaración recibida en este asunto corresponde a la rendida “por el compañero del accidentado, señor JUAN GUILLERMO RENDÓN”, quien “al ser preguntado sobre las medidas de seguridad que observó (…) HERNANDO SÁNCHEZ PARDO cuando se disponía a descender por las esclareas, dijo que sus manos no estaban apoyadas en el pasamanos, muy por el contrario, su mano izquierda estaba ocupada con un equipo de cómputo portátil, además de su saco de vestir -lado por el cual igualmente descendía por las escaleras-”.
5.3. El deponente “también se refirió al estado en el cual se encontraban dichas escalas, afirmando que no estaban húmedas y mucho menos resbalosas, que su iluminación era buena, y que en ellas no había obstáculo alguno”, lo que le permitió entender al Tribunal que “el testigo hubiese podido descender por las mismas esclareas momentos antes sin ningún percance”.
5.4. El declarante Nicolás Giraldo López, pese a que no presenció el accidente, fue coincidente con el señor Rendón Londoño en cuanto a “los implementos que el accidentado portaba en sus manos”, que correspondían a “unos documentos en una carpeta, el saco de vestir y un portátil”.
5.5. “No se relacionan los demás testimonios que se recogieron en el proceso por cuanto no se hace necesario, dado que no son testigos presenciales del insuceso; además, resulta suficiente y contundente el relato del señor Rendón, del que se infiere que fue la culpa del mismo lesionado Sánchez Pardo la que causó el desafortunado accidente. Este testigo fue traído al proceso por el mismo demandante, estuvo presente cuando se presentaron los hechos y, por tanto, es digno de plena credibilidad”.
6. Desde otra perspectiva, el ad quem enfatizó, respecto del “carácter vinculante” de las normas técnicas del ICONTEC, que la parte actora sustentó su postura en el artículo 2º del Decreto 2269 de 1993 que, por consiguiente, reprodujo.
7. Y en lo tocante con la escalera en la que acaeció el accidente, especificó que este tipo de construcciones, si bien pueden representar un riesgo para quienes las utilizan, son “indispensable[s] para el normal ascenso peatonal en las ciudades y dentro de la edificaciones donde hay diversos niveles a los cuales es menester llegar, luego, como ese tipo de estructuras reportan más beneficio y seguridad que riesgo, eso conlleva a que los peatones deben poner mayor empeño y cuidado cuando las usan, sin que sea serio aseverar que unas escaleras de por sí constituyan un objeto peligroso y que quienes las construyan o sus dueños falten al deber de seguridad para con los demás, pues aún en el sistema de rampas o de piso continuo, también se han registrado caídas de personas, pues no hay que olvidar que también la ley de gravedad juega allí un papel muy importante, confirmándose aún más que los usuarios de todo tipo de sistemas de desplazamiento tengan el deber de poner el mayor cuidado al usarlos”.
8. Sentadas esas bases, el Tribunal volvió al caso sub lite y registró las siguientes apreciaciones:
8.1. La accionante, “al tratar de darle sustento a sus intereses, para lograr que se revoque la sentencia del a-quo, ensaya a su favor la teoría de la responsabilidad sin culpa y la teoría del riesgo, queriendo hacer gravitar la discusión en torno a una responsabilidad objetiva a secas o sin culpa”.
8.2. El “verdadero aspecto que trasunta el debate que nos convoca”, consiste en establecer “si existe responsabilidad alguna en ALMACENES ÉXITO S.A. por la sola creación del riesgo y en este puede hallarse palmariamente el nexo de causalidad en cuanto a la producción del daño sufrido por el señor HERNANDO SÁNCHEZ PARDO”.
8.3. No puede considerarse que cualquier riesgo determina responsabilidad para su creador, pues podría caerse en el absurdo de que “toda actividad, todo fenómeno que siquiera implicase [un] mínimo riesgo, aun cuando reportase una gran utilidad para la sociedad, habría de ser eliminado, puesto que éste siempre conllevaría la impronta de que quien en ello fuese dañado, inmediatamente sería indemnizado sin mediar la más mínima valoración”.
8.4. Las pruebas recaudadas, en particular, la inspección judicial practicada en el lugar de los hechos, informó que “el estado de las escaleras era adecuado para el tráfico peatonal, estando todas la escalas construidas en granito pulido, con peldaños de idéntica medida, suficiente iluminación, pasamanos a sus costados de un perímetro de 23 CMS, el borde de las escaleras en forma roma, y de contera, no observándose obstáculo alguno consistente en rejillas o ranuras que pudieran producir una caída. Estos argumentos, si bien no desdicen el que tales escaleras no constituyan un riesgo, sí permiten afirmar que tal riesgo es el permitido de acuerdo a lo que el uso cotidiano a tal medio de desplazamiento ha de darse, pues se insiste, de la inspección judicial no se desprende otra cosa que su apropiada utilidad”.
8.5. Del testimonio rendido por el señor Juan Guillermo Rendón Londoño se desprende que “la actitud del señor HERNANDO SÁNCHEZ PARDO fue negligente para con su humanidad, no procediendo como lo haría un hombre medianamente cuidadoso y diligente, pues de bulto salta que debido a lo ocupadas que llevaba sus manos, el siquiera dejar una de ellas libre para asirse del pasamanos por si alguna eventualidad ocurriese, fue cosa que no consideró plausible, pues debe recordarse que una de las medidas de seguridad aconsejada por los expertos (…) a los peatones, es precisamente no llevar ambas manos ocupadas al caminar -cuando más esmero exige el descenso por unas escaleras-, ya que son las manos las que ayudan al equilibrio del cuerpo, para contrarrestar un poco el efecto de la ley de gravedad, razón que explica el por qué el señor SÁNCHEZ PARDO al llevar ocupadas ambas manos fue a caer al suelo, causándose él mismo su propio daño”.
8.6. Las “NORMAS TÉCNICAS COLOMBIANAS (ART. 2 LIT. C. Dec. 2269 de 1993) no son de forzoso cumplimiento, puesto que en relación a aquellas que sí lo son, están enunciadas como NORMAS TÉCNICAS COLOMBIANAS OFICIALES OBLIGATORIAS (ART. 2 LIT. DE. Ibídem)”.
9. Con apoyo en las precedentes reflexiones, el Tribunal, en definitiva, concluyó:
9.1. En frente de la responsabilidad objetiva reclamada por la actora, ésta dejó de lado que es susceptible de desvirtuarse y que, por lo mismo, no hay lugar a su reconocimiento, cuando se demuestra que el daño es consecuencia de una “causa extraña”.
9.2. Es evidente, entonces, “la ausencia de responsabilidad de ALMACENES ÉXITO S.A.”, por las siguientes razones:
9.2.1. “(…) la no obligatoriedad de empresas imposibles, como lo sería el hecho de que, ante la aparición de un sinnúmero de normas a posteriori que reglamentan la construcción de diversos medios de desplazamiento, esto implicase la reforma estructural de toda edificación hecha con anterioridad”.
9.2.2. La escalera en cuestión tenía “un estado óptimo para el desplazamiento peatonal el día del accidente”.
9.2.3. Lo “que se aprecia en el señor HERNADO SÁNCHEZ PARDO, con base en la declaración rendida por su compañero laboral y testigo presencial del hecho, el señor JUAN GUILLERMO RENDÓN, es la actitud descuidada y negligente de quien no obró con el debido cuidado y precaución cuando pretendió hacer uso de las escaleras de ALMACENES ÉXITO S.A. Verificándose así en la víctima misma la causa extraña requerida para deshacer aquel nexo causal que se pretendió establecer entre el diseño y estado de las escaleras y lo ocurrido, razones suficientes que dan certeza de que el accidente que sufrió el demandante (sic) no tuvo causa en culpa alguna de la demandada, siendo el señor HERNANDO SÁNCHEZ PARDO el único generador de su propio daño, (…)”.
Dos cargos se formularon en sustento del recurso extraordinario de casación que la Corte resolverá conjuntamente, como quiera que sólo aunados comportan un eventual ataque integral del fallo impugnado y porque unas mismas razones guiarán su despacho.
CARGO PRIMERO
1. Con fundamento en el motivo inicial del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se denunció la sentencia impugnada por vulnerar los artículos 2341, 2342, 2350, 2351 y 2356 el Código Civil, “como consecuencia de error de derecho por violación de (…) los artículos 174, 183 y 185” de aquél estatuto.
2. Luego de transcribir las normas de disciplina probatoria atrás relacionadas, el censor puso de presente la importancia que el Tribunal le concedió al testimonio del señor Juan Guillermo Rendón Londoño, al punto que en dicha probanza fundamentó, en buena medida, la decisión confirmatoria que profirió.
3. Destacó que esa declaración no fue recibida en el presente proceso, sino que corresponde a la que el citado deponente rindió en audiencia practicada por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá el 10 de diciembre de 2004, en cumplimiento de la comisión que le confirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado dentro del proceso ordinario que Luz Helena González Berrio y otros adelantaron en contra también de Almacenes Éxito S.A., radicado bajo el No. 2002-0010.
4. Advirtió que, en consecuencia, lo que obra en el proceso es copia de la mencionada acta, expedida por la oficina judicial atrás citada, que el juzgado del conocimiento, mediante auto del 11 de septiembre de 2006, ordenó agregar a este expediente, sin que ese testimonio hubiese sido solicitado por la aquí demandada o decretado en su favor y, menos aún, ratificado.
5. Así las cosas, precisó que dicha probanza no podía ser apreciada en esta controversia, “ya que en el proceso primitivo no fue practicada a petición de la parte contra quien se aduce, ni fue practicada con su audiencia”, es decir, que “RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, al no ser parte en el proceso primitivo, no pudo solicitar la prueba en tal proceso”, ni controvertirla.
6. Agregó que la solicitud dirigida a que no se verificara la “ratificación del testimonio del señor RENDÓN formulada por los apoderados de las partes, no fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado, y muy por el contrario en providencia del 15 de febrero de 2006 (F. 371, cuaderno 2), el Juzgado ya había tomado la decisión de obtener el testimonio del señor RENDÓN mediante la prueba trasladada que habría de gestionarse ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado con las formalidades del Art. 185 del C. de P.C. (auto que como se dijo, no fue impugnado)”.
CARGO SEGUNDO
1. También con estribo en la causal primera de casación, se reprochó que el proveído cuestionado es violatorio “en forma indirecta, de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 988, (…), 2341, 2342, 2350, 2351 y 2356 del Código Civil”, de la “resolución 2400 de 1979”, de los “artículos 43 y 44 de la Ley 361 de 1997” y de “la Ley 400 de 1997, como consecuencia del error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas”.
2. El impugnante puntualizó que los yerros del Tribunal, consistieron en lo siguiente:
2.1. Tuvo por demostrada, sin estarlo, “la ausencia de responsabilidad de ALMACENES ÉXITO S.A.”, así como que “las escaleras tenían un estado óptimo para el desplazamiento, el día del accidente”.
2.2. Y no admitió, pese a estar acreditado, que la referida escalinata “estaba construida en material deslizante”; que los productos que se le aplicaban, no eran antideslizantes; que sus “pasamanos (…) no cumplían las condiciones técnicas constructivas”; que carecía de ellos en el “intermedio”; que tampoco contaba con “cintas o franjas antideslizantes”; que la “huella y la contrahuella” no tenían “las medidas establecidas por la normatividad para el tránsito de personas”; que en el sector donde ocurrió el accidente, no había “iluminación natural o artificial”; y que “entre el subnivel, entrepiso o descanso en [el] que se encontraba el señor CARLOS HERNANDO SÁNCHEZ y el nivel inferior (1er piso) no existía acceso al ascensor”.
3. Precisó que el ad quem apreció incorrectamente la inspección judicial practicada el 5 de febrero de 2004 (fls. 1 a 4, cd. 4); y que dejó de ponderar la comunicación del abogado Juan Carlos Botero fechada el 5 de abril de 2005 (fls. 105 al 111, cd. 2), el dictamen pericial rendido por el experto Juan Guillermo Calvache (fls. 98 a 247, cd. 2), su complementación (fls. 273 a 278, cd. 2), los testimonios de las señoras Teresa de Jesús Chaverra y María Nidia Gutiérrez (fls. 87 a 100, cd. 3) y la inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado el 20 de noviembre de 2003, que obra como prueba trasladada del folio 1 al 25 del cuaderno No. 4.
4. Aseveró que de esos medios de convicción se desprendía la comprobación de los siguientes hechos:
4.1. Las escalinatas “donde se produjo el accidente estaban dotadas de barandas y no de pasamanos”, carecían de “pasamanos central” y tales barandas tenían “23 centímetros como perímetro”, por lo que no reunían “las condiciones técnicas de seguridad”.
4.2. La inseguridad “de las escaleras”, que desvirtúa la afirmación del ad quem de que se encontraban “en óptimas condiciones”.
4.4. Los “peldaños de las escaleras [tenían] una huella y contrahuella con dimensiones inferiores a las establecidas en la normatividad técnica”.
4.5. Entre “los subniveles, descansos o entrepisos no existía puerta de acceso a los ascensores”, por lo que no le era exigible al accidentado que “abordara el ascensor en el sitio en el que se encontraba”, conducta de la que el ad quem infirió una “supuesta” actitud “imprudente y descuidada del señor SÁNCHEZ”.
4.6. La “ausencia de propiedades antideslizantes” de los productos que se aplicaban al piso de la escalera, puesto que su proveedora lo era de “productos de embellecimiento” y no se encontraba registrada como tal; la fabricante de esos elementos, para el 12 de agosto de 1999, carecía de capacidad para producirlos; dichos productos no reunían las condiciones establecidas en la “norma técnica colombiana NTC 2111”, pues solamente servían para el aseo de pisos; su aplicación no se realizó conforme a las indicaciones del mismo fabricante; y no se practicaron pruebas sobre las propiedades de esos aditamentos, en pisos de granito pulido y en condiciones de humedad.
5. En tal orden de ideas, el recurrente afirmó que en la sentencia impugnada, el ad quem erró cuando predicó “la ausencia de responsabilidad de ALMACENES ÉXITO S.A., ya que como ha quedado evidenciado con las menciones efectuadas al material probatorio omitido (…), resulta manifiesta la incuria y negligencia de la accionada y la falta de precauciones necesarias para evitar los accidentales”, yerro que ocasionó el quebranto de las normas sustanciales invocadas al inicio de la acusación, particularmente, de los artículos 988, 2350 y 2356 del Código Civil, así como 43 (parágrafo) y 44 de la Ley 361 de 1997; de la Ley 400 de 1997; y de la Resolución 14861 de 1985 del Ministerio de Salud.
CONSIDERACIONES
1. Como quedó señalado al reseñarse los argumentos contenidos en la sentencia impugnada, el Tribunal optó por confirmar el fallo desestimatorio de primera instancia, fincado en tres razones fundamentales, a saber: la imposibilidad para la demandada de adecuar el inmueble de su propiedad, a las normas técnicas obligatorias de construcción expedidas con posterioridad a cuando el edificio allí existente fue levantado; el estado óptimo en el que se encontraba la escalera para el tránsito de peatones, el día en el que se accidentó el señor Sánchez Pardo; y la culpa exclusiva de la víctima.
2. Evaluados en su verdadera esencia dichos planteamientos, se aprecia que el último, por su especial naturaleza, se sobrepone a los dos primeros, toda vez que para el Tribunal, la única causa de las lesiones sufridas por la mencionada persona, fue su propio actuar negligente y descuidado, al haber descendido por la referida escalinata, portando en sus manos una carpeta con documentos, su saco de vestir y un computador portátil.
Es que además, no encontró el Tribunal plenamente demostrado que la accionada hubiera incumplido las normas técnicas obligatorias sobre el diseño y construcción de la escalera en cuestión, o que este elemento, el día del lamentable suceso, no hubiera estado en condiciones idóneas de seguridad para la movilización de transeúntes, y por eso su decisión se fundó en la existencia de culpa exclusiva que atribuyó al propio lesionado, por lo cual queda probado el incumplimiento de la parte actora de presentar la demostración del requisito estructural de la responsabilidad civil reclamada relativo al nexo causal respecto al accidente, o que el hecho pudiera endilgarse a culpa de la demandada.
3. Es claro, entonces, que de las razones esgrimidas por el Tribunal para sustentar su decisión, solamente la alusiva a la culpa exclusiva de la víctima es la que tiene el poder de arrasar por completo la acción y que, por lo tanto, ese planteamiento es el fundamento toral de la sentencia de segunda instancia, de cuyo resquebrajamiento dependía, por lo tanto, el quiebre de dicho fallo.
4. Para colegir que el accidente sobre el que versó el presente asunto, tuvo como única causa la culpa con la que actuó el señor Sánchez Pardo, el ad quem, en resumen, observó:
4.1. En este proceso, “se tiene por principal testimonio, como prueba de la parte demandante, el rendido por el compañero del accidentado señor JUAN GUILLERMO RENDÓN, quien preguntado por lo sucedido narró que, encontrándose en las oficinas de ALMACENES ÉXITO S.A., en compañía del señor HERNANDO SÁNCHEZ (…), se dirigieron al primer nivel, momento en el cual -dice el testigo-, CARLOS HERNANDO le dijo que iba a entrar al baño, siguiendo él su rumbo; ya estando en el lobby y entregando las escarapelas, advirtió que CARLOS HERNANDO empezó a bajar las escalas y en el segundo escalón se resbaló y rodó por ellas (c. 2 f. 396)”.
4.2. El mismo declarante, “al ser preguntado sobre las medidas de seguridad que observó su compañero HERNANDO SÁNCHEZ PARDO cuando se disponía a descender por las escaleras, dijo que sus manos no estaban apoyadas en el pasamanos, muy por el contrario, su mano izquierda estaba ocupada con un equipo de cómputo portátil, además de su saco de vestir -lado por el cual igualmente descendía por las escaleras-”.
4.3. El citado deponente “también se refirió al estado en el cual se encontraban dichas escalas, afirmando que no estaban húmedas y mucho menos resbalosas, que su iluminación era buena y que en ellas no había obstáculo alguno”, de lo que infirió que el declarante “hubiese podido descender por las mismas escaleras momentos antes sin ningún percance”.
4.4. Del “testimonio del señor NICOLÁS GIRALDO LÓPEZ (c. 3 f. 40), quien atendiera al señor HERNANDO SÁNCHEZ PARDO en la reunión comercial, puede extraerse que, no obstante no ser testigo presencial del accidente, su versión acerca de los implementos que el accidentado portaba en sus manos es consistente con lo depuesto por el señor JUAN GUILLERMO RENDÓN, en donde puede colegirse que tales implementos eran unos documentos en una carpeta, el saco de vestir y un portátil, frente a lo cual ratificaría el testigo GIRALDO LÓPEZ que cuando el señor SÁNCHEZ PARDO salió de la reunión, llevaba en sus manos los implementos ya mencionados”.
4.5. “No se relacionan los demás testimonios que se recogieron en el proceso por cuanto no se hace necesario, dado que no son testigos presenciales del insuceso; además, resulta suficiente y contundente el relato del señor Rendón, del que se infiere que fue la culpa del mismo lesionado Sánchez Pardo la que causó el desafortunado accidente. Este testigo fue traído al proceso por el mismo demandante, estuvo presente cuando se presentaron los hechos y, por tanto, es digno de plena credibilidad”.
4.6. Para establecer cuál fue el proceder del señor Carlos Hernando Sánchez Pardo, “se debe tener por imprescindible el testimonio del señor JUAN GUILLERMO RENDÓN, quien para el momento del accidente le acompañaba, siendo testigo presencial del hecho, quien a pesar de ser compañero de Sánchez, sin embargo, de sus afirmaciones no se deduce un ánimo concertado de beneficiarle, limitándose a relatar la verdad de lo que percibió, esto es, que el señor HERNANDO SÁNCHEZ PARDO en sus manos llevaba una carpeta con documentos, su saco de vestir y un equipo portátil, pudiendo comprobarse con base en este testimonio, no controvertido por el demandante, que la actitud del señor HERNANDO SÁNCHEZ PARDO fue negligente para con su humanidad, no procediendo como la haría un hombre medianamente cuidadoso y diligente, pues de bulto salta que debido a lo ocupadas que llevaba sus manos, el siquiera dejar una de ellas libre para asirse del pasamanos por su alguna eventualidad ocurriese, fue cosa que no consideró plausible, pues debe recordarse que una de las medidas de seguridad aconsejada por los expertos en seguridad a los peatones, es precisamente no llevar ambas manos ocupadas al caminar -cuanto más esmero exige el descenso por unas escaleras-, ya que son las manos las que ayudan al equilibrio del cuerpo, para contrarrestar un poco el efecto de la ley de gravedad, razón que explica el por qué el señor SÁNCHEZ PARDO al llevar ocupadas ambas manos fue a caer al suelo, causándose él mismo su propio daño”.
4.7. Y, como conclusión, que “lo que se aprecia en el señor HERNANDO SÁNCHEZ PARDO, con base en la declaración rendida por su compañero laboral y testigo presencial del hecho, señor JUAN GUILLERMO RENDÓN, es la actitud descuidada y negligente de quien no obró con el debido cuidado y precaución cuando pretendió hacer uso de las escaleras de ALMACENES ÉXITO S.A. Verificándose así en la víctima misma la causa extraña requerida para deshacer aquel nexo causal que se pretendió establecer entre el diseño y estado de las escaleras y lo ocurrido, razones suficientes que dan certeza de que el accidente que sufrió el demandante (sic) no tuvo causa en culpa alguna de la demandada, siendo el señor HERNANDO SÁNCHEZ PARDO el único generador de su propio daño, lo que termina exonerando de responsabilidad a ALMACENES ÉXITO S.A. y por ello imponiendo confirmar la sentencia que por esta vía fue apelada”.
5. No hay duda, entonces, que como lo entendió y predicó el propio recurrente, la prueba que orientó ese juicio del Tribunal, fue la declaración rendida por el señor Juan Guillermo Rendón Londoño, cuya apreciación por parte de esa autoridad fue cuestionada por el recurrente en el cargo primero de la demanda de casación, toda vez que, según lo denunció, comportó la comisión de error de derecho, por las siguientes razones:
5.1. Dicha probanza no fue practicada en el interior de este litigio, sino dentro del proceso ordinario que por los mismos hechos la señora Luz Helena González Berrio, esposa del señor Sánchez Pardo, y otros, adelantaron en contra de Almacenes Éxito S.A., controversia que cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado (Radicación No. 2002-0010), militando aquí copia auténtica del acta que recoge la declaración.
5.2. La actora, por consiguiente, al no haber sido parte en ese otro litigio, no fue quien solicitó ese medio de convicción, ni tuvo la oportunidad de intervenir en su realización y, por ende, de controvertirlo.
5.3. Así las cosas, el Tribunal vulneró los artículos 174, 183 y 185 del Código de Procedimiento Civil, que, en su orden, prevén: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”; “[p]ara que sean apreciadas por el juez las pruebas deben solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código”; y “[l]as pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella” (se subraya).
6. En cuanto hace al testimonio rendido por el señor Juan Guillermo Rendón Londoño, es necesario registrar los pormenores que a continuación se consignan:
6.1. La accionante, en el libelo con el que dio inicio al proceso, pidió, entre otras pruebas, que se recibiera el testimonio de “JUAN GUILLERMO RENDÓN LONDOÑO” (fl. 115, cd. 1).
6.2. Esa misma parte, al descorrer el traslado de las excepciones meritorias que propusieron la demandada y la llamada en garantía (art. 399, C. de P.C.), solicitó que se tuviera como “PRUEBA TRASLADADA” el “proceso instaurado por LUZ ELENA GONZÁLEZ Y OTROS contra ALMACENES ÉXITO S.A. y que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado” (fl. 297, cd. 1).
6.3. El a quo accedió a los anteriores pedimentos en el auto del 18 de junio de 2003, mediante el cual abrió a prueba el proceso (fls. 304 a 309, cd. 1), y luego de aplazar la fecha para la recepción del indicado testimonio, practicó con ese fin audiencia el 20 de enero de 2004, en la que dejó constancia de la inasistencia del declarante, como consta en el acta que obra a folio 75 del cuaderno No. 2.
6.4. Por solicitud de la parte demandada, se comisionó al Juzgado Civil Municipal Reparto de Medellín para recibir el referido testimonio (auto del 28 de noviembre de 2005, fl. 350, cd. 2), determinación en frente de la que la parte actora, en el memorial de folio 351 del mismo cuaderno, expresó:
(…) que el señor JUAN GUILLERMO RENDÓN LONDOÑO, (…), según información que obtuvimos de sus padres, se encuentra radicado en el exterior, sin que se nos hubiera precisado su paradero exacto (…).
Adicional a lo anterior debe señalarse que de acuerdo a la manifestación del apoderado de la parte demandada, el testimonio del señor JUAN GUILLERMO RENDÓN LONDOÑO fue recepcionado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, y habiéndose decretado por su Despacho el traslado del material probatorio recaudado en aquel Juzgado, y por esta vía al expediente llegará igualmente el testimonio del señor RENDÓN LONDOÑO”.
6.5. La oficina cognoscente de este asunto, en consideración de lo anterior, mediante providencia fechada el 15 de febrero de 2006 (fls. 371 y 372, cd. 2), optó por revocar el auto del 28 de noviembre de 2005 y por “[t]ener como prueba, para este proceso, la declaración que el mismo Rendón Londoño, rindió ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado en el proceso ordinario de Luz Elena González y otros contra Almacenes Éxito S.A., la cual se aportará a este expediente, con las formalidades del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil”.
6.6. Allegado en copia auténtica el referenciado proceso en seis cuadernos, se aprecia que del folio 121 al 123 del correspondiente a las “PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE”, marcado aquí con el No. 7, figura el acta en la que consta la audiencia contentiva de la declaración del señor Juan Guillermo Rendón Londoño.
6.7. En el escrito de folio 389 del cuaderno No. 2, el apoderado de la sociedad demandada puso de presente, en primer lugar, que en el proceso en el que se recibió dicha prueba, no fue parte la aquí demandante; y, en segundo término, que “por consiguiente, para [su] traslado válido (…) se hace necesario la ratificación del testimonio por el Sr. Juan Guillermo Rendón, de conformidad con el art. 229 del C.P.C.”, para cuya realización suministró la dirección donde podía localizarse en Medellín, empero advirtió que estaba “dispuesto a prescindir de la ratificación si los apoderados de las otras partes en este proceso se manifiestan dispuestas a ello de conformidad con el penúltimo inciso” de esa misma norma.
6.8. En memorial que aparece a folio 395 del ya tantas veces citado cuaderno No. 2, los apoderados de las partes y de la llamada en garantía, que el de la actora presentó personalmente, manifestaron:
1. Mediante memorial dirigido al Juzgado el 5 de julio de 2006, el apoderado de Almacenes Éxito S.A. solicitó citar al Sr. Juan Guillermo Rendón Londoño para que ratificara el testimonio que había rendido ante el juez 23 civil de Bogotá (comisionado por el Juez 2 civil del circuito de Envigado) dentro de otro proceso judicial por los mismos hechos.
2. Las partes solicitan de común acuerdo, en los términos del artículo 229 del C.P.C., que se prescinda de la ratificación de dicho testimonio, el cual ya obra en el proceso.
6.9. Seguidamente, el apoderado de la demandada aportó copia auténtica del acta contentiva de la mencionada declaración (fls.396 a 398, cd. 2) y manifestó:
1) El juzgado ordenó mediante auto de abril 6 de 2006 trasladar el testimonio rendido por el señor JUAN GUILLERMO RENDÓN LONDOÑO ante el juzgado primero civil del circuito de Envigado.
2) En respuesta al oficio No. 499 del 6 de abril de 2006, el juzgado expidió copias auténticas del mencionado testimonio, las cuales allego con destino a este proceso.
3) Todas las partes han manifestado que aceptan el traslado de la prueba sin necesidad de ratificación según lo dispuesto en el artículo 185 del C.P.C.
6.10. El a quo, en respuesta del precedente escrito, ordenó en auto del 11 de septiembre de 2006, “agregar al expediente las anteriores fotocopias provenientes del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la localidad” (fl. 400, cd. 2).
7. De las actuaciones procesales que se dejan relacionadas, se extraen las siguientes conclusiones:
7.1. Fue a iniciativa de la actora que, por una parte, se decretó el testimonio del señor Juan Guillermo Rendón Londoño y, por otra, se dispuso tener como prueba traslada en este litigio, las que se practicaron en el proceso ordinario que por los mismos hechos la señora Luz Helena González Berrio y otros adelantaron contra Almacenes Éxito S.A. en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado (Radicación No. 2002-0010).
7.2. Como consecuencia de la imposibilidad de recibirse el memorado testimonio, la aquí demandante solicitó que se trasladara a este asunto la declaración que la misma persona había rendido en ese otro proceso ordinario, atrás referenciado.
7.3. La aquí accionante, en asocio con la demandada y la llamada en garantía, prescindió de la ratificación de dicho testimonio, de conformidad con lo previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil.
8. Las conductas procesales de la parte demandante relacionadas en precedencia, per se, impiden reconocerle prosperidad al cargo primero de la demanda de casación, como pasa a explicarse.
8.1. De esas actividades se infiere, como ya se consignó, que fue la actora quien solicitó el traslado a esta controversia, de la declaración que el señor Juan Guillermo Rendón Londoño rindió en el proceso ordinario que, sustentado en los mismos hechos, propusieron, de un lado, la cónyuge de Carlos Hernando Sánchez Pardo, señora Luz Helena González Berrio, quien actuó en nombre propio y en representación tanto de aquél como de su menores hijos Andrés Leonardo y Daniel Felipe Sánchez González, y de otro, la madre del susodicho señor, señora Julia Pardo de Sánchez.
Más aún, ese mismo extremo litigioso prescindió de la ratificación del señalado testimonio, con miras a que fuera apreciado dentro del presente proceso.
8.2. Otra es la postura que la accionante adoptó al sustentar la acusación de que ahora se trata, pues en su desarrollo, dicha parte, que es la recurrente en casación, le reprochó al Tribunal que hubiese apreciado tal probanza, cuando ella no fue parte en el proceso en el que se practicó y, por lo mismo, no fue quien la solicitó, ni tuvo la posibilidad de controvertirla, amén que dicha versión no fue ratificada al interior de esta tramitación.
8.4. Con apoyo en los principios de la buena fe, que en Colombia es hoy en día de rango constitucional (art. 83, C.P.), y de la confianza legítima, la doctrina y la jurisprudencia tanto foráneas como patria, han desarrollado la “teoría de los actos propios”, conforme la cual, en líneas generales, no es dable a nadie contradecir, sin justificación atendible, sus propias actuaciones anteriores, cuando ese cambio de conducta afecta las expectativas válidamente adquiridas por otro u otros con base el comportamiento pretérito del que lo realiza.
En recientes palabras de la Corte:
(…) referir a la doctrina de los actos propios, es reclamar la exigencia de un comportamiento coherente; de ahí que, la concreción de una u otra conducta, según su extensión y efectos, vista en retrospectiva, permite precisar si lo cumplido estaba en la misma línea de lo que, otrora, se ejecutó. Realizado este ejercicio, si lo acaecido no correspondió a lo que en el pasado inmediato tuvo lugar; si no hay puentes comunicantes entre una y otra conducta que le mantengan en su esencia, significa que el acto propio no fue respetado y, contrariamente, el proceder desplegado contradijo su inmediato antecedente, esto es, vulneró el principio analizado.
…
(…) Las reseñas verificadas, con todo y las variables incorporadas en cada región o normatividad, respecto de las cuales no entra la Corte a establecer categorizaciones o ligeras generalizaciones, ponen de presente la teoría de los actos propios o ‘venire contra factum proprium non valet’, que en definitiva conclusión, puede anunciarse que es la coherencia exigida en el comportamiento de las personas, de tal forma que lo realizado en el pasado, que ha servido, a su vez, como determinante o referente del proceder de otras o que ha alimentado, objetivamente, ciertas expectativas, no pueden ser contrariadas de manera sorpresiva, caprichosa o arbitraria, si con ello trasciende la esfera personal y genera perjuicio a los demás.
…
Empero, cumple resaltar que el objetivo último, no es, en verdad, salvar la contradicción del acto o impedir la incoherencia de un determinado comportamiento; el fin, esencial, por lo demás, es evitar que con ese cambio de actitud, con esa rectificación se genere un perjuicio a quien despertó alguna expectativa válida por la conducta desplegada anteriormente, es, en otras palabras, dejar incólume la confianza fundada en ese antecedente.
…
Bajo tales parámetros, oportuno resulta asentar que si bien jurisprudencia y la doctrina no son concordantes en cuanto a los requisitos establecidos para considerar si, en estrictez, procede la teoría de los actos propios, la mayoría converge en señalar los siguientes como tales: i) una conducta relevante que genere en la otra persona un grado de confianza legítima sobre la realización o concreción, en el futuro, de unas consecuencias en particular; ii) que, con posterioridad, emerja otra conducta (quizás una pretensión) que contradiga con evidente y objetiva incoherencia, los antecedentes plantados; iii) que la nueva situación presentada tenga trascendencia en lo jurídico y la virtualidad para afectar lo existente; y, iv) que haya identidad entre quienes resultaron involucrados en uno y otro episodio (CSJ, SC del 24 de enero de 2001, Rad. No. 2001-00457-01; se subraya).
8.5. Tal doctrina, a no dudarlo, tiene plena aplicación en el campo del derecho procesal y, más exactamente, en las controversias judiciales de linaje civil, como quiera que en ellas, son, entre otros, “deberes del juez”, “3o. Prevenir, remediar y sancionar por los medios que este Código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal” (art. 37, C. de P.C.; negrillas y subrayas fuera del texto); y “deberes de las partes y sus apoderados”, “1o. Proceder con lealtad y buena fe” (art. 71, ib.).
8.6. Así las cosas, se colige que en los procesos no es admisible que sus intervinientes cambien abrupta e injustificadamente sus actos anteriores, cuando de ellos se desprendieron razonables expectativas para los demás, que se ven incididas o desconocidas con el nuevo proceder del respectivo interesado.
Así, pues, queda claro que para la fecha en que fueron autenticadas las fotocopias allegadas con la demanda, 26 de octubre de 1989, estaba en vigencia el texto original del artículo 253 del C. de Procedimiento Civil, norma esta en cuya virtud tenían los jueces y notarios la competencia para otorgarle autenticidad a copias de documentos destinados a servir de prueba en procesos judiciales, y autorizar (…) su expedición. En consecuencia, la fotocopia del ‘acta de diligencia de inspección judicial con intervención de peritos’, presentada como prueba anticipada y aportada al proceso en fotocopia con la nota de ser ‘fiel y exacta a su original’ suscrita por el secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Chimichagua, no reúne ese requisito y debido a ello habría entonces que restarle al medio probatorio en cuestión, como lo requiere la censura en estudio, toda su eficacia intrínseca de convicción, resultado simplista en extremo al que en modo alguno puede llegarse porque fue esa misma parte la que al comienzo del proceso, con el escrito de demanda y sin protesta u objeción de ninguna especie, allegó la aludida copia calificándola de ‘auténtica’. En efecto, es este un importante elemento de análisis que no puede pasar desapercibido haciéndole juego, por añadidura, a una rígida lógica formalista para la cual, valga apuntarlo, no suministra explicación razonable ni siquiera el reconocido carácter de ‘orden público’ que se le atribuye a las normas legales que en el marco general del denominado ‘procedimiento probatorio’, fijan los límites subjetivos u objetivos de admisibilidad de las pruebas en el proceso civil, ya que si bien es cierto que a los jueces no les es permitido tomar en consideración para fundar sus decisiones más que las pruebas que les han sido proporcionadas de modo regular, también resulta ser igualmente cierto que por imperativo de elementales criterios ético-jurídicos, un principio general de esta naturaleza tiene que ser llevado a la práctica con prudente juicio y luego de examinar el comportamiento procesal desplegado por el litigante que con su aplicación resulte beneficiado, habida cuenta que casos hay, y el presente expediente es significativa muestra de uno de ellos, en que ese comportamiento inicial, en cuanto concluyente e inequívoco en poner de manifiesto una aquiescencia tácita respecto del valor demostrativo integral de determinado medio probatorio a pesar del vicio existente, excluye la posibilidad de que aquél, cambiando su posición y contrariando en consecuencia sus propios actos anteriores en los que otros, particulares y autoridades, fundaron su confianza, pretenda obtener ventaja reclamado la descalificación de dicho medio por estimarlo inadmisible.
Es que siempre deben hacerse compatibles drásticas reglas de procedimiento probatorio, como lo son por ejemplo en el ámbito de la evidencia de tipo documental, las contenidas en los Arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, con caracterizadas exigencias de buena fe, en especial con aquella que rechaza las conductas contradictorias y obliga a quienes en actitudes de esta estirpe incurren, a responder por las consecuencias de la confianza suscitada, propósito este de suyo laudable que puede alcanzarse en la medida en que se distinga el documento producido, de un lado, y del otro el acto de producirlo en función probatoria lo que, por sabido se tiene, le está de ordinario reservado a las partes, entendiendo entonces que no se trata de otorgarle al primero una cualidad que la ley le niega, cosa que evidentemente no es factible hacer con sólo valerse del postulado en cuestión, sino que se trata de imprimirle seriedad y estabilidad al segundo, impidiendo el ejercicio posterior de facultades procesales que, sin embargo de ser legítimas en abstracto, lo contradicen y por ende deben ser paralizadas (CSJ, SC del 27 de marzo de 1998, Rad. 4943; se subraya).
8.8. De igual manera, se estima necesario traer a colación las apreciaciones con las que esta Sala de la Corte descartó la prosperidad de una acusación sustentada en la primera de las causales de casación, propuesta por la demandada del respectivo proceso, en la que le enrostró al ad quem la comisión de errores de derecho al ponderar un dictamen pericial, proveído en el que se adujo:
(…) Cierto es que en la acusación que se estudia, el recurrente reprochó al sentenciador por haber apreciado el dictamen del que se habla, rendido por el Laboratorio DNA de Medicina Legal, por múltiples yerros de derecho en el ámbito probatorio, en especial, en cuanto atañe a su decreto, pues a voces del recurrente, el Tribunal excedió sus facultades oficiosas y dispuso la práctica de dicha experticia en contravía con varios mandatos, entre ellos, los artículos 233 y 238 del C. de P. C.
Sin embargo, tales reproches lucen un tanto extraños en casación, puesto que fue la misma demandada quien con insistencia sugirió y solicitó que los restos óseos atribuidos a (…) fueran examinados por los expertos, en orden a constatar que en verdad correspondían al causante y su coincidencia o compatibilidad con los rasgos y la información genética de su presunta hija, la aquí demandada.
En ese orden de ideas, la Sala pone de relieve que mediante escrito del 2 de septiembre de 1996, el apoderado de la demandada efectuó la antedicha solicitud, admitiendo que su poderdante detentaba esos restos y que podía suministrarlos a los peritos para que dictaminaran sobre la disputada paternidad y sobre si esos restos correspondían al presunto padre (fls. 70 a 71, c. 18), pedimento en que el 18 julio de 1997 la misma demandada insistió de nuevo (fls. 166 y 167), lo que dio lugar a que por auto de ponente del 1º de agosto de 1997, atendiendo la viabilidad de la actividad probatoria sugerida por la interpelada y de conformidad con los artículos 179 y 180, se dispuso el ‘examen de la prueba ósea, de una vértebra del cadáver de (…), tendiente a determinar si aquel era el padre de (…)’ (fl. 180). Dicha prueba inicialmente se encomendó al ICBF, Regional Boyacá, quien con soporte en información procedente de la Universidad Industrial de Santander, comunicó al Ponente que la ‘determinación ósea’ podía ser elaborada por el Laboratorio DNA del Instituto de Medicina Legal con sede en Bogotá (fls. 207 y 208), siendo ésta la razón para que -en cumplimiento de lo ordenado por auto del 21 de octubre de 1997 (fl. 210)- la última entidad en mención elaborara los dictámenes en referencia, se insiste, con el total y reiterado beneplácito de la parte demandada, quien siempre fungió como impulsora del decreto del dictamen que tardía y contradictoriamente cuestiona hoy en sede de casación, el elaborado por el Instituto de Medicina Legal.
Para la Sala es de suma importancia el hecho de haber sido precisamente la demandada, además, quien en memorial del 30 de enero de 1998 solicitó que la experticia encomendada al Laboratorio de DNA del Instituto de Medicina Legal se extendiera a verificar si los signos genéticos del presunto padre coincidían con los de (…) y con los de los tíos ‘paternos’ de ésta (c. 18, fl. 223), y que, en escrito del siguiente 3 de febrero imploró que los expertos se pronunciaran sobre la estatura, rasgos morfológicos del causante, la época de su probable defunción, edad y eventuales coincidencias entre esos rasgos con los de la presunta hija (fl. 225). Cual si fuera poco, el 16 de octubre de 1998 la demandada pidió, y a ello accedió el Tribunal, que para facilitar la gestión encomendada a Medicina Legal, se le remitiera a dicho instituto copia del acta de la necropsia practicada al presunto padre de (…) (fl. 310).
Es más, no contenta con el comentado proceder, mediante escrito del 31 de mayo de 1999, la misma demandada pidió al ponente el diligenciamiento de un dictamen adicional, a practicar por el Laboratorio de Genética del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario en Bogotá, lo que explicablemente denegó el Tribunal, pues encontró que el objeto de esa otra experticia ambicionada por doña (…) no difería del encomendado al Instituto de Medicina Legal.
Denota todo lo anteriormente narrado, la conformidad de la demandada con el decreto y recaudo del examen de restos óseos del que se encargó a la plurialudida entidad, de donde no le es factible ahora proceder en sentido contrario al que orientó sus propios actos procesales, los atrás anotados, tendientes todos a que fueran examinados por peritos los restos óseos que en repetidas ocasiones la demandada atribuyó a su presunto padre. En efecto, la intangibilidad del principio de proscripción de venire contra factum, desarrollado en grado sumo por la jurisprudencia alemana y para nada ajeno a nuestro ordenamiento jurídico, impone sobre las partes, en armonía con otro muy conocido y del cual tampoco puede desligarse, el de la buena fe que se extiende también a los comportamientos procesales (nums 3º, art. 37 y 1º del art. 71 del C. de P. C.), el de desplegar y desarrollar su defensa judicial en forma clara y coherente con los términos planteados durante la conformación del contradictorio, lo cual conduce a predicar -sin perjuicio, claro está, de los ajustes que se estimen pertinentes según los cambios que en cada caso sobrevengan-, que por lo regular el juez deberá repudiar aquellos planteamientos advenedizos en etapas ulteriores del proceso, vale decir, que evidencien una incontrastable actitud acomodaticia y en franca contradicción con la posición asumida ab initio por alguno de los extremos del litigio.
Por supuesto que el deber ético que constriñe a honrar la palabra dada repele los cambios intempestivos e inopinados de parecer, entre otras cosas porque es natural entender que los diversos actos ejecutados por las partes dentro del proceso se encuentran ajustados a insoslayables reglas de corrección y lealtad, circunstancia que les imprime seriedad y suscita confianza en el proceso, punto ineludible de partida con miras a alcanzar un pacífico, seguro y solidario desenvolvimiento del litigio.
(…) lo consignado en el numeral que precede hace nugatoria la acusación que se despacha, dado que el cambio drástico de actitud que frente a la comentada experticia efectuó el casacionista, separándose abruptamente del comportamiento que asumió durante la instancia en que se decretó y gestionó la probanza en comentario no es admisible en casación, dadas las prenotadas razones, (…) (CSJ, SC de 15 de diciembre de 2006, Rad. 1992-01505-01; se subraya).
9. Se sigue de todo lo precedentemente expuesto, el desacierto de la primera de las acusaciones introducidas en desarrollo el recurso extraordinario que se desata, pues como fue a solicitud de la propia impugnante que se trajo a este proceso, como prueba trasladada, la declaración que el señor Juan Guillermo Rendón Londoño rindió en otro diligenciamiento judicial, a lo que se suma que ella prescindió de que se ratificara aquí dicho testimonio, son del todo inadmisibles los argumentos con los que sustentó el error de derecho que allí le atribuyó al Tribunal, por haber valorado ese medio de convicción.
10. Ahora bien, si como consecuencia del fracaso de esa primigenia censura, se mantiene en pie el argumento del Tribunal consistente en que los perjuicios sufridos por el señor Carlos Hernando Sánchez Pardo, son consecuencia exclusiva de su propio actuar culposo, caen al vacío las imputaciones contenidas en el cargo segundo, pues como ya se explicó, no hay prueba de que la demandada no hubiera atendido las normas técnicas obligatorias relacionadas con el diseño y construcción de la escalera donde tuvo ocurrencia el accidente base de la presente acción, o que dicha escalinata, en la fecha en la que aconteció tan lamentable suceso, no fuera idónea para el tránsito peatonal, por lo cual no podían acogerse las pretensiones incoadas en el libelo introductorio, pues la referida culpa exclusiva de la víctima resulta ser el argumento central para sostener que no hubo otra causa atribuible a la demandada para que pudiera configurarse la responsabilidad civil extracontractual reclamada.
No obstante lo anterior, es del caso señalar que la Corte, en relación con la “ausencia de responsabilidad” de la accionada y/o con la aptitud de la escalera para el desplazamiento de transeúntes el día del accidente, que el Tribunal predicó en su fallo, no avizora que sean inferencias fácticas contraevidentes y, por lo mismo, resultado de una arbitraria apreciación de los medios probatorios recaudados, lo que descarta que esa autoridad hubiese incurrido en error de hecho al arribar a esas deducciones, puesto que ellas encuentran suficiente respaldo en la prueba testimonial recaudada y, particularmente, en la inspección judicial practicada en el lugar de los hechos con intervención de perito, así como en el dictamen que éste, posteriormente rindió.
11. En definitiva, se establece que ninguno de los cargos propuestos está llamado a buen suceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NO CASA la sentencia del 19 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso ordinario plenamente identificado al inicio de esta providencia.
Costas en casación, a cargo de la recurrente. La Secretaría de la Sala efectúe la correspondiente liquidación. Incluya como agencias en derecho, la suma de $6.000.000, toda vez que las integrantes del extremo demandado replicaron en tiempo la demanda con la que se sustentó dicha impugnación extraordinaria.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA