Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
SC11295-2014
Radicación n° 11001-02-03-000-2012-01846-00
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Carmen Nazmia Ambra Ambra, frente a la sentencia de 26 de junio de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso abreviado de Pedro Jimeno Martín y Francisca Montes de Jimeno contra Hasan Saleh Nofal.
I. ANTECEDENTES
1. Pedro Jimeno y Francisca Montes de Jimeno accionaron para que Hasan Saleh Nofal, como arrendatario, les restituyera el inmueble localizado en la carrera 11 # 88-46/56 de esta ciudad, por requerirlo para realizar una obra nueva, en los términos del artículo 518 del Código de Comercio, numeral 3.
1. Notificado el demandado del admisorio, se opuso. Además, excepcionó falta de claridad en el desahucio y que la cláusula décima segunda en que sustenta el pago de indemnización no tiene vigencia (folios 80 al 85, cuaderno 1, rad. 2008-00251).
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá declaró infundadas las defensas y accedió a las súplicas del libelo, concediendo al ocupante del bien diez (10) días para entregarlo, en fallo de 28 de octubre de 2011, que apeló el contradictor (folios 199 al 212, rad. 2008-00251).
1. La segunda instancia culminó con sentencia confirmatoria de junio 26 de 2012 (folios 29 al 36, cuaderno 4, rad. 2008-00251).
1. Carmen Nazmia Ambra Ambra formuló recurso extraordinario de revisión frente a lo resuelto por el Tribunal.
Señala en el escrito de subsanación como consecuencia de auto inadmisorio, que invoca la causal sexta del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, por «existir colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente».
Lo sustenta en estos términos (folios 321 al 340 y 345 al 347):
a. El 20 de marzo de 1984, en compañía de su esposo Hasan Saleh Nofal, tomaron en arriendo a Pedro Jimeno Martín y Francisca Montes de Jimeno un inmueble con destinación comercial.
a. El contrato fue cedido por Pedro y Francisca, el 31 de marzo de 2005, a la sociedad Soto Pombo Ltda.
a. Esta última, el 1° de abril de 2005, optó por celebrar un nuevo acuerdo, en el que Carmen Nazmia Ambra Ambra actuó como arrendataria y codeudora.
a. Soto Pombo Ltda. les informó a ella y su cónyuge, el 17 de septiembre de 2007, que los propietarios del inmueble lo necesitaban para construir una obra nueva, por lo que debían entregarlo el 31 de marzo de 2008, reconociendo así su calidad.
a. Sucedió lo mismo con las comunicaciones de 19 de marzo y 24 de abril de 2008, en las que esa persona jurídica les recordó lo anterior y les informó que «el contrato de arrendamiento lo ha endosado a favor de los señores Pedro Jimeno Martín y Francisca Montes de Jimeno», respectivamente; así como con la nota de cesión de 1° de mayo de 2008, que se anexó al documento contentivo del acuerdo de voluntades.
a. No obstante lo anterior Pedro Jimeno Martìn y Francisca Montes de Jimeno iniciaron proceso de restitución únicamente contra Hasan Saleh Nofal.
a. A pesar de que el Juzgado de conocimiento inadmitió el libelo para que se integrara el contradictorio, sin que fuera impugnado por los accionantes, «en el escrito con el cual subsanó la demanda se negó categóricamente a citar como parte demandada a la coarrendataria Sra. Carmen Nazmia Ambra Ambra».
a. El a quo, en contravía de lo que inicialmente había dispuesto, «afectando gravísimamente la estructura esencial del proceso (…) dio curso a la demanda», sin que se contara con la presencia de la aquí impugnante.
a. Apelada la sentencia que ordenó la restitución del predio, el Tribunal la confirmó y guardó completo silencio «acerca de ser también doña Carmen Nazmia Ambra Ambra arrendataria del inmueble cuya restitución decretó, tal y como aparecía ella interviniendo en ese contrato».
a. En este momento se cierne sobre la recurrente «la inminencia de tener que soportar una diligencia de lanzamiento, y en consecuencia, de tener que sufrir un fallo judicial confirmado, a pesar de no haber sido ella oída ni vencida en el juicio».
a. La decisión de primera instancia «no podía de hecho ni en derecho ser confirmada porque el proceso (…) desde su mismo auto admisorio y más allá de toda duda razonable mostraba la inexistencia de un presupuesto procesal como es el de la demanda en forma ante la falta de una debida integración de la litis por pasiva».
a. Con lo anterior se le ha ocasionado un daño jurídico y patrimonial, pues, no se verificó el incumplimiento de «sus deberes y obligaciones como parte codeudora» y dejará de explotar el establecimiento de comercio que funcionaba en el inmueble que se ve compelida a desocupar.
a. Ese perjuicio es producto de «una maniobra indebida realizada por la arrendadora demandante» al no incluirla en el trámite abreviado a sabiendas de que era «sujeto de derechos y obligaciones a términos del contrato de arrendamiento»; y «de una conducta impropia, indelicada, temeraria y no ajustada a los cánones legales» al excluirla del diligenciamiento, sin poder hacerlo «porque era parte del negocio jurídico quicio (sic) cardenal del proceso». Este proceder consiguió que «a espaldas y en ausencia de la aquí recurrente se produjera una sentencia luego confirmada por el superior que le era totalmente adversa» y lesiva.
1. Los intervinientes dentro del asunto, cuyo fallo de segundo grado es materia de debate, se pronunciaron así:
a. Pedro Jimeno Martín y Francisca Montes de Jimeno se opusieron, en vista de que «Carmen Nazmia Ambra Ambra, no es ni fue arrendataria dentro del contrato de arrendamiento de inmuebles base de la acción de restitución» y de haberlo sido, no era obligatoria su comparecencia al tenor del artículo 8 de la Ley 820 de 2003, aunque podía acudir como litisconsorte, lo que no hizo oportunamente (folios 406 al 421).
a. Hasan Saleh Nofal aceptó los hechos y coadyuvó las pretensiones (folio 423).
1. Perfeccionada la instrucción, la impugnante alegó de conclusión, insistiendo en que «en el contrato de arrendamiento ella intervino como parte», que «intervino como parte codeudora» y que «era considerada y actuaba además como parte arrendataria».
Los contradictores se manifestaron para resaltar que «no hay la tal nulidad en la sentencia que puso fin al proceso» (folios 483 al 503).
1. Agotado el trámite, se procede a resolver de fondo lo que en derecho atañe.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 379 del Código de Procedimiento Civil posibilita que las sentencias ejecutoriadas de la Corte, sin distinción, sean revisadas por los motivos que contempla el 380 ibidem, relacionados con dificultades e irregularidades en la obtención de la prueba, fraude procesal, indebida representación o nulidades que afecten la actuación.
Corresponde a un remedio a posteriori, en presencia de graves anomalías en el curso del litigio, que afectaron las garantías procesales de las partes. Es así como, si se acredita al menos una de las causales taxativamente señaladas, bien se invalida lo inadecuadamente tramitado o se dispone proferir un nuevo fallo que respete los derechos de los intervinientes, tanto adjetivos como sustanciales.
Al respecto la Sala, en sentencia de 5 de diciembre de 2012, rad. 2003-00164-01, señaló que:
Define el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil las sentencias como aquellas providencias “que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien”, y que, una vez en firme, surten el efecto de cosa juzgada en los términos del 332 ibidem (…) Sin embargo, los preceptos 379 a 385 de la misma compilación normativa consagran el recurso extraordinario de revisión como la última vía para enmendar las decisiones definitivas que contrarían al deber de administrar justicia, a pesar de encontrarse ejecutoriadas, siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de una o varias de las causales expresamente señaladas con tal fin, para así derruir la presunción de acierto que las cobija.
Para la comprobación de este motivo debe mediar un accionar irregular y consciente de quienes intervinieron en la litis donde se dictó el pronunciamiento cuestionado, con incidencia en su producción, consistente en la deformación u ocultamiento de información necesaria para el normal desarrollo y solución del debate.
Los términos colusión y fraude tienen una connotación de infracción a la normatividad vigente, en detrimento de determinada persona, y así lo define el DRAE cuando dice que el primero es el «pacto ilícito en daño de tercero», mientras que el último es «acto tendiente a eludir una disposición legal en perjuicio del Estado o de terceros».
Según criterio de la Corte, señalado en SR de 30 de junio de 1988 y 11 de septiembre de 1990, entre otras, G. J., T. CCIV, página 45, citadas en la de 19 de diciembre de 2011, rad. 2008-01281-00, esas maniobras fraudulentas comportan
(…) una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a error al juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultación de los mismos por medios ilícitos; es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia.
Lo que complementa la Sala, según SR 243 de 7 de diciembre de 2000, rad. 007643, con que sus elementos esenciales son:
(…) una conducta fraudulenta, unilateral o colusiva, realizada con el fin de obtener una sentencia contraria a derecho, que a su turno cause perjuicios a una de las partes o a un tercero, y determinante, por lo decisiva, de la sentencia injusta. Todo el fenómeno de la causal dicha puede sintetizarse diciendo que maniobra fraudulenta existe en todos los casos en que una de las partes en un proceso, o ambas, muestran una apariencia de verdad procesal con la intención de derivar un provecho judicial o se aprovechan, a sabiendas de esa aparente verdad procesal con el mismo fin.
Sumado a lo anterior, debe concernir a situaciones ajenas al pleito y que no se hayan controvertido dentro del mismo, pues, de ser así se estaría reabriendo la discusión como si se tratara de su replanteamiento o un reexamen de los puntos desatados, lo que se aleja de los fines propios de esta impugnación extraordinaria.
Como estimó la Corporación en SR 208 de 18 de diciembre de 2006, expediente 2003-00159-01, es
(…) requisito para que determinada situación pueda calificarse de maniobra fraudulenta, como causa eficiente para dar lugar a la revisión…, que la misma resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio”.
1. Tienen relevancia para los fines de este pronunciamiento los siguientes hechos:
a. Que entre el 26 de junio de 2001 y el 31 de marzo de 2005, Pedro Jimeno Martin y Francisca Montes, anunciándose como arrendadores de un local comercial de su propiedad, libraron varias comunicaciones a Hasan Saleh Nofal y Carmen Nazmia Ambra Ambra, a quienes identificaron como arrendatarios (folios 2 al 7).
a. Que la sociedad Soto Pombo Ltda. y Hasan Saleh Nofal celebraron por escrito un nuevo acuerdo de tenencia sobre el mismo inmueble, a partir del 1° de abril de 2005 (folios 3 al 6, cuaderno 1, rad. 2008-00251).
a. Que el documento contentivo del pacto fue firmado por Carmen Nazmia Ambra Ambra, en calidad de deudora solidaria del inquilino (folio 6 vuelto, cuaderno 1, rad. 2008-00251).
a. Que Soto Pombo Ltda. cedió ese contrato a Pedro Jimeno Martín y Francisca Montes de Jimeno el 1° de mayo de 2008 (folio 7, cuaderno 1, rad. 2008-00251).
a. Que Pedro Jimeno y Francisca Montes promovieron «demanda de restitución de bien inmueble arrendado para uso comercial (restaurante) contra el señor Hasan Saleh Nofal», aportando entre sus anexos copia de dos comunicaciones dirigidas a éste y a Carmen Nazmia Ambra Ambra (folios 1 al 36, cuaderno 1, rad. 2008-00251).
a. Que en auto de 2 de julio de 2008, se inadmitió el libelo, entre otros puntos para que se integrara «el contradictorio, en relación con Carmen Nazmia Ambra Ambra» (folio 39, cuaderno 1, rad. 2008-00251).
a. Que en el memorial de subsanación, sobre ese aspecto se dijo que «Carmen Nazmia Ambra Ambra es codeudora, tal y como lo señala inequívocamente la cláusula vigésima del contrato (…) y no arrendataria , y por lo tanto no es sujeto de restitución del inmueble, lo que es materia del presente proceso» (folios 50 y 51, cuaderno 1, rad. 2008-00251).
a. Que el a quo en proveído de 14 de abril de 2009, «por reunir los requisitos legales», admitió el trámite (folio 58, cuaderno 1, rad. 2008-00251).
a. Que notificado del asunto Hasan Saleh Nofal siempre actuó como único arrendatario del bien, sin hacer referencia a su cónyuge como participante.
1. Establece el artículo 381 del Código de Procedimiento civil que la causal sexta de revisión podrá invocarse dentro de «los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia».
La oportunidad de esta especial vía en el caso está dada, puesto que su interpuso a menos de dos meses desde la desfijación del edicto con que se notificó el fallo que se pide revisar.
No operó, pues, la caducidad.
1. El recurso no prospera por las razones que se exponen:
a. De las pruebas aportadas por las partes, las existentes en el expediente del proceso abreviado y las practicadas en este excepcional recurso, no surge alguna conducta fraudulenta o acto de colusión por los demandantes en restitución, que sustente los reclamos de la impugnante.
Las comunicaciones calendadas 26 de junio de 2001, 5 de junio de 2002, de 20 de marzo de 2003, 20 de marzo de 2004 y 31 de marzo de 2005 (folios 2 al 7), en las que figuran Pedro Jimeno Martin y Francisca Montes como arrendadores y Hasan Saleh Nofal y Carmen Nazmia Ambra Ambra como arrendatarios, se refieren a un contrato diferente al que fue objeto de disputa, que, si mucho, darían lugar a tener por cierto que antes de 2005 los esposos Hasan y Carmen ocuparon en esa calidad el predio, pero se produjo un cambio de condiciones al suscribir un nuevo documento con vigencia a partir del 1º de abril de 2005.
Además, cobra relevancia el que la hoja en que se hizo constar la cesión de este último contrato señalando a “Hasan Saleh Nofal y Carmen Nazmia Amra (sic), como arrendatarios y Soto Pombo Ltda., como arrendador», así como las comunicaciones de 17 de septiembre de 2007, 19 de marzo y 24 de abril de 2008, dirigidas a ambos, (folios 7,8, 11 y 12) fueron aportadas por los promotores desde el inicio de la restitución, solo que no le reconocieron a ésta última tal condición según los términos pactados por escrito, sin que de ese proceder se advierta alguna intención ilícita o torticera.
Por su parte los testimonios recaudados nada dicen sobre el comportamiento procesal de los arrendadores o conductas irregulares, limitándose a emitir conceptos personales y apreciaciones particulares sobre el desarrollo de la relación comercial existente entre las partes.
No puede olvidarse, como lo señala la Corte en SRC de 7 de diciembre de 2000, rad. 7643, que
(…) en tratándose de la causal 6ª, debe existir un nexo causal entre el proceder malicioso y el daño producido, lo que nos remite al aspecto esencial de los hechos probados durante el trámite del recurso, en el bien entendido de que las maniobras fraudulentas deben aparecer plenamente establecidas, para desvirtuar el principio de la buena fe que cobija, en principio, las actuaciones de las partes en un proceso.
a. Los planteamientos de la censora se refieren a aspectos jurídicos que fueron considerados en los albores del pleito por el a quo, cuando en el auto inadmisorio requirió la integración del contradictorio con Carmen Nazmia Ambra Ambra, pero, aceptando los argumentos de los accionantes en el sentido de que ésta simplemente respaldaba las obligaciones pecuniarias de Hasan Saleh Nofal, tuvo por satisfecha tal situación.
Es más, el contradictor en ese litigio ningún reparo tuvo al respecto y centró su defensa en la validez del desahucio recibido, por lo que no es esta la oportunidad para reabrir un tema ya superado, como es el hecho de quiénes debían ser convocados al proceso ni la posición que ocuparon en el desarrollo del arreglo comercial los firmantes de ese documento.
Dichas discrepancias son extrañas a la causal propuesta, que nada tienen que ver con las alegaciones de las partes trabadas en conflicto, el estudio del caso por el fallador o la valoración que se le dio a los diferentes elementos de convicción.
Esta Corporación en SRC4417-2014 de 8 de abril de 2014, rad. 2012-01110, declaró infundado un reparo por la misma causal porque «los hechos sobre los que se edifica, no son advenedizos, sino que aparecen planteados, discutidos y analizados en el trámite de las instancias, por lo que al haber sido conocidos por los extremos del litigio y los sentenciadores, no pueden ser invocados con designio de prosperidad en el recurso de revisión».
a. Como la calidad de garante en el contrato de arrendamiento de la opugnadora fue concluida por el juzgador de primer grado, con base en su contenido y el material anexo al libelo, sin que se demuestren presiones malintencionadas de los demandantes para ese convencimiento o la forma como se resolvió la segunda instancia, no es necesario revisar la defensa presentada en el sentido de que, en gracia de discusión, «no era obligatoria su comparecencia al tenor del artículo 8 de la Ley 820 de 2003». Además, estudiar ese argumento sería reabrir el debate desde una óptica diferente a la que fue trazada por los participantes y ni siquiera fue objeto de discusión en la restitución, lo que es completamente ajeno a los principios rectores del especial sendero tomado.
1. Consecuentemente, como no se dan los supuestos de procedencia del motivo de revisión planteado, se negarán las pretensiones y se harán los demás ordenamientos complementarios.
1. De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil se condenará en costas y perjuicios a la recurrente.
1. Las agencias se fijarán en esta misma providencia al tenor del 392 id, para lo cual se tendrá en cuenta la réplica de los opositores.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Primero: Declarar infundado el presente recurso extraordinario de revisión.
Segundo: Condenar en costas y perjuicios a la impugnante, los que se harán efectivos con la garantía otorgada.
Parágrafo: Fijar las agencias en derecho en tres millones de pesos ($3’000.000).
Tercero: Liquidar los perjuicios mediante incidente.
Cuarto: Hacer efectiva la caución constituida por los accionantes el 25 de octubre de 2012, mediante póliza N° 12-41-101009545 de Seguros del Estado S.A.
Parágrafo: Librar, en su momento, comunicación con tal fin.
Quinto: Devolver el expediente contentivo del proceso en que se dictó la sentencia objeto de revisión al juzgado de origen, salvo el cuaderno de la Corte, agregando copia de esta providencia.
Sexto: Archivar lo actuado en revisión, una vez agotadas las órdenes aquí impartidas.
Séptimo: Prevenir a la Secretaría para que:
a. Libre los oficios a que haya lugar.
a. Expida y anexe las copias respectivas.
a. Devuelva el expediente recibido en préstamo
Notifíquese y devuélvase
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA