Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
AC3387-2014
Radicación: 11001-31-03-030-2001-01297-02
(Aprobado en Sala de veintiocho de mayo de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014).
Se despacha el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 5 de mayo de 2014, mediante el cual se inadmitió la demanda presentada por D….…. C….. T……….., para sustentar el recurso de casación contra la sentencia de 22 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, en el proceso ordinario promovido por H………. A………..…. A………….. contra la recurrente.
1. CONSIDERACIONES
1. Varios fueron los defectos formales y de técnica advertidos para adoptar la decisión cuestionada.
1.1. Denunciada la violación de la ley sustancial, en el único cargo formulado no se indicó la clase de error en que se incurrió, ni el camino dirigido a esa trasgresión.
1.2. El cumplimiento de la demandada recurrente de la obligación de enajenar y entregar un inmueble como parte del precio de un contrato de compraventa, esto es, lo puesto de presente en la acusación, no fue la razón basilar del ad quem para declarar la solicitada resolución, sino garantizarlo libre de gravámenes, cuando no era cierto, y en no pagar el importe de unos títulos valores.
1.3. La legitimación en causa del actor, el juzgador la derivó de haber accedido la enjuiciada, material y físicamente, al fundo a ella trasferido, con lo cual quedaba demostrado que aquél honró lo suyo, pero en el ataque no se encara la conclusión, pues a manera de un alegato de instancia, simplemente se sostiene que nada entregó.
1.4. Los argumentos del sentenciador para absolver al demandante del pago de frutos civiles a favor de su contendiente, son distintos a considerar que la decisión, por sí, “(…) consagra un disparate (…)”.
2. En el escrito materia de decisión, ninguna crítica se hace a las anteriores consideraciones, pues los tres argumentos esbozados se desvían a otros campos.
2.1. El primero, se relaciona con unas noticias de corrupción y otras incidencias acaecidas en el trámite del proceso, las cuales, fuera de narrarse y decirse que están probadas, se acepta, no fueron hechas en la “(…) demanda introductiva de casación (…)”, suficientes, en sentir de la recurrente, para recibir las excepciones de mérito propuestas.
2.2. El segundo, atañe a la imposibilidad de cumplir la sentencia recurrida extraordinariamente, considerando que si el demandante no entregó a su contradictora la hacienda vendida, dada su inexistencia, al ser rematada en 1966 por varias personas, ella nada debe restituir.
2.3. El último, hace explícita la intención de la demanda de casación, consistente en demostrar la comisión de varios errores de hecho y de derecho, inclusive “in procedendi” (sic.), “(…) producto de delitos (…)”.
3. Frente a lo anterior, en la hipótesis de que Tribunal, al emitir la providencia atacada, haya incurrido en errores de distinta laya (jurídicos, probatorios o de procedimiento), nada se gana con enrostrarlos, si de antemano no se dirigen a desvirtuar las razones basilares de la decisión.
En concreto, en los términos explicados en el auto controvertido, (i) el encontrado incumplimiento de la demandada, derivado de garantizar libre de gravámenes el inmueble del cual se desprendió, y en no descargar el importe de unos títulos valores girados para cubrir el saldo del precio; (ii) el cumplimiento del actor, respecto de la obligación de entregar la hacienda que enajenó, pues conforme a unos documentos oficiales, se demostró que su contradictoria accedió a ese fundo, física y materialmente; y (iii) el desenfoque en cuestión de frutos civiles, pues las razones para negarlos, fueron distintas a considerarlas, sin más, como un disparate.
Mayormente, cuando en el evento de ser incidentes en las anteriores conclusiones los yerros que se dice son “(…) producto de delitos (…)”, no fueron descritos, cual se acepta en forma expresa en la “(…) demanda introductiva de casación (…)”. Y bien es conocido, según decantada jurisprudencia de esta Corporación, todo lo que “(…) está al margen de la acusación es intangible para la Corte (…)”1.
4. En suma, si ninguno de los tres argumentos del recurso de reposición se enderezó a controvertir las razones fundantes de la inadmisión del libelo presentado para sustentar el medio de impugnación extraordinario, debe seguirse que el auto cuestionado se encuentra ajustado a derecho, de ahí que se impone mantenerse.
2. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, confirma en toda sus partes el proveído impugnado, adiado el 5 de mayo de 2014, mediante el cual no se recibió a trámite la demanda de casación de que se trata.
NOTIFÍQUESE
JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Auto de 10 de abril de 2014, expediente 00045, citando sentencia 074 de 29 de junio de 2007, expediente 00457, a su vez, reiterativa de doctrina anterior.