SC5438-2014 [2007-00227-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA  DE  CASACION  CIVIL   

MARGARITA   CABELLO  BLANCO   

Magistrada  ponente   

SC5438-2014   

           Radicación n° 11001  31 03 026 2007 00227 01   

(Aprobado  en  sesión de  veinticuatro de febrero de dos mil catorce)   

              Bogotá,      D.C.,  veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014).   

          Procede  la  Corte  a  resolver  el  recurso  de  casación  que los  demandantes   ANA  LUCÍA  ESTRADA  VÁSQUEZ  y  TITO  ARCADIO  PERILLA  CEPEDA,  interpusieron  frente a la sentencia dictada por la Sala Civil de Descongestión  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá, el 20 de enero del  2012,  dentro del proceso ordinario promovido por ellos en contra de la sociedad  FIDUCIARIA  DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A., entidad que llamó  en garantía a la empresa COLOMBIANA DE TELEVISIÓN S.A.   

I.  ANTECEDENTES   

                                                          

           1.  Las  personas  naturales  citadas  inicialmente, a través de apoderado judicial que designaron  con   tales   propósitos,  presentaron  demanda  ordinaria  de  responsabilidad  extracontractual  en contra de la jurídica referida en primer lugar. Una vez se  agotó  el  reparto  previsto  en  las  normas pertinentes, el escrito incoativo  quedó radicado en el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá.   

         

             2.     En    lo  fundamental,  la  parte  actora  solicitó  que  se  declarara que la fiduciaria  demandada,  como  cesionaria  de  Fiduifi  S.A.,  «es  responsable   por   la   construcción   del   edificio   de  la  calle  96  No.  13-11/17»  y,  por  esa razón, también lo es de los  daños  generados  al  predio de su propiedad, ubicado en la calle 96 No. 12-67;  subsecuentemente,  dada  esa  responsabilidad,  reclamó  que  se le impusiera a  dicha  sociedad  la  obligación  de  pagar  los perjuicios causados tanto en la  modalidad  de  daño emergente como de lucro cesante. Por el primer concepto, el  demandante  tasó  una  suma  de $218.644.000.oo., respecto al segundo, deprecó  que fuera justipreciada por expertos.   

          Todos  los  valores  reconocidos, suplicó, deberían someterse a la  respectiva   actualización   y,  además,  sobre  ellas  reconocerse  intereses  remuneratorios.   

                    

3. Las pretensiones reseñadas en precedencia  tienen  como  fundamento  fáctico  lo  que,  de  manera sucinta, se compendia a  continuación:   

          3.2.   Esta  última  entidad, en octubre de ese año, celebró  con   la  Fiduciaria  Industrial  S.A.,  (Fiduifi  S.A.),  contrato  de  fiducia  mercantil  de garantía y, como consecuencia de tal negociación, transfirió en  fideicomiso el predio indicado líneas atrás.     

          3.3.   El   inmueble  transferido  a  la  Fiduciaria  Fiduifi  S.A.,  mencionado  en  precedencia  y  otro  que  aparecía como de su propiedad, en su  momento,  fueron  engoblados  en  un  solo fundo y, respecto de la nueva unidad,  mediante  la  Escritura Pública No. 1805 de 17 de julio de 1988, se constituyó  régimen  de  propiedad horizontal, amén de la construcción de un edificio. En  últimas,  una  y  otra  operación  afectaron  el  área  que  conformaban  los  inmuebles  ubicados  en  la calle 96 No. 13-11/17, con matrículas inmobiliarias  Nos. 50C-149398 y 50C-0196103.   

         3.4.   La   Fiduciaria   Industrial   S.A.,  fue  la  entidad  que  realizó  la  protocolización  del  documento escriturario citado en precedencia, tal cual se  desprende  del  mismo  documento,  así  como del folio inmobiliario No. 1487016  (folio  16,  cuaderno  No.  1),  registro  cuyo  origen  aparece en la unión de  aquellos inmuebles.   

          3.5.   Los   daños   generados  a  la  casa  de  propiedad  de  los  demandantes,  colindante  con la edificación levantada y a que se aludió en el  numeral  anterior,  fueron  de  enorme  magnitud,  calificados  de graves por un  experto;  por  esa  razón,  los demandantes se vieron obligados a desocuparla y  trasladar  su  habitación  a  otro  bien, sometiéndose al pago de arriendo; no  obstante,  continúan  soportando  las cargas económicas derivadas de servicios  públicos e impuestos respecto del fundo averiado.   

          3.6.  Ante  el  Juzgado 66 Civil Municipal, los actores, adelantaron  una  prueba  anticipada  de  inspección judicial con intervención de un perito  experto,  quien  concluyó que el deterioro presentado en la casa de habitación  de  los  actores  tenía  como  causa  directa las obras levantadas en el predio  vecino,   de   propiedad   de  la  fiduciaria.  La  reparación  de  los  daños  encontrados,  según  la  experticia  mencionada,  ascendían a $218.644.000.oo.  M/cte.   

          3.7.  La  inicial  fiduciaria  Fiduifi  S.A.,  fue  absorbida por su  similar  FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A., fecha para  la cual ya se había cumplido el proyecto inmobiliario.    

3.8.  En  sentir  de la parte accionante, el  edificio  mencionado  fue construido por la Fiduciaria Industrial S.A., -Fiduifi  S.A.,  por  ello mismo, la responsabilidad por los perjuicios derivados de tales  trabajos  debe asumirla dicha sociedad; empero, por razón de la absorción, hoy  en  día,  la  indemnización  a  que haya lugar le corresponde enfrentarla a la  demandada.   

4. En la oportunidad prevista por la ley, el  juez  de  conocimiento admitió la demanda aducida (auto de 29 de junio de 2007,  folio  144, cuaderno 1º.), determinación que una vez conocida por la accionada  procedió  tanto  a  darle  contestación  como a formular excepciones. También  llamó   en  garantía  a  la  fideicomitente  Colombiana  de  Televisión  S.A.   

4.1.  En  cuanto a los hechos del libelo, la  fiduciaria  aceptó  algunos,  negó  otros  y,  varios de ellos, los dejó a la  probanza  que  fuera  incorporada al proceso. Presentó como excepciones las que  llamó  «falta  de  legitimación  en  la  causa  por  pasiva;  Fiduagraria  S.A.  no  puede  representar bajo ninguna circunstancia al  fideicomitente  Colombiana  de  Televisión S.A.; Prohibición legal para que un  fiduciario  responda  con  recursos  propios por las obligaciones a cargo de los  fideicomisos   que   administra   y/o   de   los   fideicomitentes  respectivos;  Inexistencia  de  nexo  de  causalidad  necesario  para endilgar responsabilidad  civil        extracontractual        a        Fiduagraria        S.A».   

4.2.  A  su  turno,  la llamada en garantía  aceptó,  expresamente,  que  dicha  sociedad  había  sido  la  encargada de la  construcción;  que  la  licencia  para  tales  obras  fue expedida a su nombre;  agregó,  además,  que  cumpliendo la ley obtuvo las actas de vecindad y, en su  momento,  constituyó  las cauciones necesarias (con una compañía de seguros),  a  través  de  las  cuales  amparaba  los riesgos derivados de la edificación.  Adicionó  que  los demandantes nunca manifestaron, durante la vigencia de tales  pólizas, inconformidad alguna.   

5.  Agotados los trámites reservados a esta  clase   de   litigios,   el   juez  a-quo  resolvió  la instancia habiendo acogido la excepción de falta de  legitimación  en  causa  por pasiva. Esta decisión fue impugnada en apelación  por  la  parte  actora  y,  el  sentenciador de segunda instancia, al valorar el  tema,  dispuso  su total confirmación acogiendo, de manera plena y expresa, los  planteamientos del fallo de primera.   

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

          

1.     El     juzgador    ad-quem,   primeramente,   sopesó   la  concurrencia  de los requisitos necesarios para definir de mérito el recurso de  apelación,  los que, ciertamente, encontró reunidos. Luego, de manera sucinta,  memoró  las previsiones del artículo 2341 del C.C., resaltando, en particular,  los  requisitos  exigidos  por  la  normatividad  vigente  para que los reclamos  indemnizatorios  efectuados  salieran  avante,  principalmente,  el deber que le  asiste  al  perjudicado  de  acreditar  los  «factores  constitutivos  de  responsabilidad  extracontractual, como son, el perjuicio, la  culpa  y  la relación de causalidad o dependencia que lógicamente debe existir  entre   los   dos   primeros   elementos   enunciados  (…)».   

2.  Seguidamente,  abordó  el  tema  de  la  legitimación  en  causa y la eventual responsabilidad de la sociedad demandada.  Concluyó  aseverando  que  el  eje  central  del  debate  incluía resolver los  siguientes   interrogantes:   i)   «quién  decidió,  ordenó  y  ejecutó  la  construcción  del edificio ubicado en la calle 96 No.  13-11/17  de esta ciudad»; y  ii)  «cuál era la relación jurídica de FIDUAGRARIA  S.A.      con     dicho     inmueble».   

2.1. Relacionado con las obras adelantadas en  el  inmueble  que  forma parte del fideicomiso, el Tribunal encontró y, en ello  fue  enfático,  que  el  edificio  construido lo fue a instancia de la sociedad  Colombiana  de  Televisión  S.A.,  como  así  fue  aceptado  por  dicho  ente,  aseveración  esta  que,  dicho  sea  de paso, no fue objeto de controversia por  alguno de los litigantes.   

2.2.    Sobre   el  segundo  aspecto,  asentó:   

(…)  no  es  de  recibo   la argumentación esgrimida por el recurrente, quien afirma que el  certificado  de  tradición  y libertad señala que la obra fue desarrollada por  la  fiduciaria FIDUIFI S.A., en tanto  la prueba documental recaudada no da  cuenta de dicha circunstancia.   

Por el contrario, del estudio del expediente  permite  concluir la ausencia absoluta de prueba que vincule a la fiduciaria con  la construcción del edificio.   

Luego de memorar la relación existente entre  la  sociedad  Colombiana  de  Televisión S.A., y la fiduciaria Fiduifi S.A.; de  evocar  las  características del contrato de fiducia mercantil de garantía, el  ad-quem,  alrededor del rol  que cumplió la demandada, absorbente de aquella, expuso:   

«(…)  Así  las  cosas,  no existe vínculo fáctico ni jurídico entre  la  actividad  de  la  fiduciaria  y la obra desarrollada en el inmueble, y como  quiera  que no se demanda la responsabilidad de la fiduciaria en el cumplimiento  de  las  obligaciones derivadas del contrato de fiducia, se concluye que aquella  no  está legitimada para ser convocada a este juicio»  -hace   notar  la  Corte-.   

El   sentenciador  culminó  su  análisis  afirmando  que  la  responsabilidad  recae sobre el gestor de la obra o quien la  ejecutó,  más  no  se  extiende   a  la  fiduciaria  cuyas  obligaciones,  derivadas  de  dicho  contrato,  se  circunscriben  al  propósito del mismo, es  decir,  a  la  garantía  que, en definitiva, fue el objetivo determinante de su  constitución.   

3. Bajo ese análisis, el fallador de segunda  instancia  plasmó  las  razones del porqué decidió en los términos en que lo  hizo,   vindicando  la  ausencia  de  la  legitimación  en  causa  por  pasiva,  circunstancia  que,  en  últimas,  implicó  la  confirmación  de la decisión  impugnada en apelación.   

4. Los accionantes procedieron a recurrir en  casación   la  sentencia  emitida,  censura  extraordinaria  concedida  por  el  Tribunal  acusado y admitida por esta Corporación, luego de constatarse por una  y otra el cumplimiento de las exigencias normativas pertinentes.   

III.   LA  DEMANDA  DE  CASACION   

El  promotor  del  recurso  extraordinario  formuló  un  solo  cargo  en  contra  de la sentencia opugnada y lo canalizó a  través  de  la  vía directa de la causal primera del artículo 368 del Código  de Procedimiento Civil.   

ÚNICO CARGO  

        1.  El      impugnante      sostiene      que      el      juzgador     ad-quem,  al  momento  de emitir el fallo  recurrido  violó, de manera directa, por errónea interpretación, el artículo  2341  del  Código Civil y, por falta de aplicación, los artículos 2356, 2342,  2343, 2344, 2347, 2349 y 2350, de la misma codificación.   

                     

          2.  Expuso  como  soporte  de  la  inconformidad  planteada,  por un  lado,   que  toda  persona  generadora  de  un  daño  debe  concurrir a su  reparación,   tal   cual    lo   prevé  el  artículo  2341  ib  y,  por  otro,  que  en desarrollo de  actividades  consideradas como peligrosas, dentro de las cuales está catalogada  la  construcción,  a  la  víctima  del  perjuicio  le corresponde acreditar la  actividad  cumplida,  el  daño  generado  y  el  nexo  entre  uno y otro, pues,  siguiendo  las  directrices  de  la  Corte  Suprema,  la culpa del victimario se  presume.  Aseguró  que  la  responsabilidad reclamada alrededor de esa clase de  actividades,  no  solo  se pregona de quien, en rigor, cumple la  actividad  peligrosa,  en  este  caso,  el  desarrollo  de  la  obra,  sino,  también, del  propietario  del  inmueble.  Esta  circunstancia,  precisamente, en el caso bajo  examen,  radica  en cabeza de la sociedad fiduciaria demandada,  pues en su  condición  de  titular  del  dominio  del  bien  raíz  en donde se levantó la  construcción le sobreviene la obligación de responder.   

          La recurrente afirmó:   

          «El Tribunal considera que en el presente  caso  no  es  de  recibo la aplicación del artículo 2341 del Código Civil, al  considerar  que  esta  norma  solo  es  aplicable a los casos de responsabilidad  aquiliana   en   la  construcción  de  edificios  cuando  el  demandado  es  el  constructor    y   no   quien   figura   en   el   folio   de   matrícula   inmobiliaria    como   propietario  a  título  de  fiducia  mercantil  del  garantía     (sic)»  (folio 14, cuaderno de la Corte).   

          En esa dirección, más adelante expresó:   

          «En  relación  con  la construcción de  edificios,  doctrina  y  jurisprudencia  señalan, de forma unánime, que ésta,  por  su  propia  naturaleza, es una actividad de suyo peligrosa y, por lo mismo,  la  responsabilidad  que  de  ella  se  derive  le  puede ser endilgada tanto al  constructor  como  al  propietario  de  la obra, quien es a su vez el dueño del  inmueble  donde  se  levanta ésta, o a ambos como consecuencia del principio de  solidaridad    que    consagra     el    artículo    2344    de   la   ley  sustantiva»      (folio      15     idem).   

          «Resulta  evidente  que  la  sentencia de  segundo    grado   no   plica   (sic)   el  artículo  2356 del Código Civil, y erróneamente interpreta el  artículo       234      (sic)      volviendo  a situaciones superadas hace mucho tiempo, sin considerar  que  tal  norma se complementa con las normas que dejó de aplicar sobre la base  de  que  la  culpa  se  presumen  (sic)  para    el    dueño,    el   guardián   jurídico   y   el   mismo  constructor»   (folios   16   y   176  ib).   

          En  conclusión,  la  casacionista,  en lo medular de la acusación,  reprocha  al  Tribunal  que no obstante haberse acreditado la propiedad del bien  en  donde  se  ejecutaron  las  obras,  en  cabeza  de  la fiduciaria, y de cuya  construcción  surgieron  los  daños  denunciados,  liberó  a  la  titular del  dominio    del    bien   raíz   de   asumir   el   pago   de   los   perjuicios  generados.   

IV. CONSIDERACIONES  

           1.    Evidenciado   ha  quedado,  entonces,  a  partir  de  la reseña efectuada precedentemente que, en  sentir  del  recurrente,  quien  detente  el dominio de un predio en donde hayan  sido  plantadas algunas mejoras, debe ser llamado a responder por los perjuicios  derivados  de  dichas  construcciones. Empero, a pesar de tal claridad, adujo el  casacionista,  el fallador desatendió esa circunstancia y, como consecuencia de  ello,  exoneró  a  la  demandada a pesar de aparecer como la propietaria; ahí,  precisamente, anida la equivocación denunciada.   

          2. Determinada así la  médula  de  la  contienda,  cumple  decir, sin mayores rodeos, plasmando lo que  reiterada  y constantemente ha asentado la doctrina y jurisprudencia patria, que  desde  la  perspectiva  del  artículo  2341 del Código Civil Colombiano, quien  debe  ser  convocado  a resarcir un daño causado es aquel que lo ha generado ya  por  sus  propios actos, ya por razón de las actuaciones de sus dependientes o,  directamente   por   los   bienes   estén   bajo   su   guarda,   trátese   de  semovientes   o  de  cosas  inanimadas  (art.  655 C.C.); hipótesis de ese  talante  imponen  a la víctima  el compromiso de identificar y señalar al  causante  del  agravio,  amén  de  atribuirle  y, por supuesto, demostrarle, el  grado  de  culpabilidad  que  acompañó  su  proceder;  en  otros términos, al  afectado  le  corresponde  exhibir  tal  situación y, además, acreditar que el  comportamiento  censurado  fue  el detonante del perjuicio sufrido, es decir, el  nexo  causal  entre  la  conducta  y  el  deterioro  infligido. Y, en el caso de  ciertas  actividades  consideradas  peligrosas  (art. 2356 C.C.), atendiendo las  pautas  fijadas  de antaño por esta Corporación, deviene procedente aplicarles  todas  las  condiciones, prerrogativas y exigencias que gobiernan estos asuntos,  entre  otras,  la  de  presumir  la  culpa del agresor, bastándole al afectado,  entonces,  la  demostración del ejercicio de la actividad peligrosa, el daño y  el nexo causal.     

                       

          En esa perspectiva, la  Corte,  en  multitud  de  oportunidades,  de  manera  constante  y reiterada, ha  precisado   que  la  construcción  es  una  actividad  peligrosa;  también  ha  patentizado  que  la  responsabilidad  por  razón  de  los daños ocasionados o  surgidos  de  la  misma  puede  pregonarse  del  constructor,  del titular de la  autorización  legal para realizar las obras, del dueño de ellas e, igualmente,  del   titular   del   dominio   del   predio   en   donde   se   adelantan   las  mejoras.   

          Así lo ha plasmado la  Corte:   

         Como  es  sabido,  en la responsabilidad civil por los  perjuicios  causados  a  terceros  en  desarrollo  de  las  llamadas actividades  peligrosas,  gobernadas  por el artículo 2356 del Código Civil, la imputación  recae  sobre  la  persona  que en el momento en que se verifica el hecho dañino  tiene  la  condición  de guardián, vale decir, quien detenta un poder de mando  sobre  la  cosa  o,  en  otros  términos,  el que tiene la dirección, manejo y  control sobre la actividad, sea o no su dueño.   

           En  cuanto  a  la  peligrosidad  que  la  construcción  de  edificaciones entraña, por sí misma,  para  quienes  intervienen  en  ella  y  para  terceros, tiene dicho la Corte en  providencia  antañona,  pero  que  conserva  todo  su  vigor,  que ‘…  el dueño de una cosa puede gozar  de  ella  y  darle la destinación que a bien tenga, siempre que consulte varios  factores,  tales  como la naturaleza de dicha cosa, la función social que está  llamada  a  cumplir,  la  licitud de aquella destinación y el no causar daño a  las  demás  personas … Si la cosa consiste en un inmueble urbano, la función  social  del  mismo  radica  en  aprovecharlo  con  edificaciones que sirvan para  habitación  o para el funcionamiento de fábricas, almacenes, oficinas, etc. El  propietario  de  tal inmueble puede y debe levantar sobre éste la construcción  o  la  obra  que  considere  mejor  a  sus intereses. Esta actividad es normal y  lícita  y,  como  es  obvio,  está  sujeta  a  los  reglamentos  urbanísticos  establecidos  en  cada ciudad. Sucede, sin embargo, que, aunque la construcción  de  una  casa  o  edificio  o  la  realización de otras obras, es una actividad  lícita,  se  pueden causar con ella daños a los vecinos y a terceras personas,  y  de  ahí  que  el  dueño o el constructor de la edificación o la obra deban  tomar  las  precauciones necesarias y poner el mayor cuidado en la ejecución de  ésta  para  prevenir  aquellos  perjuicios  y  para conjurar la responsabilidad  civil       que      tales      daños      podrían      acarrearle’ (G.J. t. CXXXIII, pag. 128 y CC, pag.  158;  en  similar  sentido XCVIII, 341; CIX, 128; CXLII, pag. 166; y CLVIII, 50,  entre  otras).  (Sent.  Cas. Civ. 13 de mayo de 2008,  Exp. 1997-09327-01).   

          3.   A  partir  de  las  anteriores  precisiones,  definido,  por tanto, que la condición de propietario  respecto  de  inmuebles sobre los cuales se cumplen actividades calificadas como  peligrosas,  como  acontece  con  la  construcción es, en principio, suficiente  para  fijar  en  la  persona que ostenta esa calidad la eventual responsabilidad  por  los  perjuicios  provenientes  de  la  misma,  percepción  que surge de la  presunción  de control y cuidado que el titular de dominio ejerce sobre el bien  raíz  respecto  del  cual  vindica  su titularidad, cumple definir si, tal cual  acaece  en  el  caso  bajo  examen,  ante  la  existencia  de  una  fiducia, ese  compromiso  resarcitorio  puede  pregonarse a cargo del propietario fiduciario o  solo se depreca respecto del propietario pleno.   

          Desde luego, pretender  esa  diferenciación  en función de dilucidar tal interrogante, evidencia, a su  vez,   la  pertinencia  de explicar, primeramente, cuándo ocurren las  dos clases de propiedad.   

          3.1.   Establece  el  artículo  669  del  C.C., que el dominio o propiedad, es el derecho real en una  cosa  corporal  para  disponer  de  ella  en  los  términos que considere quien  detenta  esa  titularidad.  La  propiedad es el poder decisorio sin restricción  alguna,  salvo  lo  previsto  en normas especiales sobre la función social, los  criterios  de  derecho fundamental y la concepción de intereses superiores. Por  ello,  en  términos  generales  y  excepcionando  las limitaciones señaladas y  demarcadas   en  nuestras  sociedades  modernas,  la  potestad  derivada  de  la  propiedad  implica  ejercitar  una  actividad  irrestricta,  no  dependiente  de  ningún  aspecto  diferente al arbitrio de quien se dice dominante sobre un bien  determinado.   

          Sin   embargo,   por  diferentes  razones,  ya  originarias  del  mismo  propietario  o de la ley, las  prerrogativas  concernientes  con  el  derecho  de  dominio  también pueden ser  permeadas  por  instituciones  de  diversa  índole,  como  por  ejemplo  en  la  expropiación.   

          3.2.  Reflejo  de esas  restricciones  aparece  la hipótesis normativa incorporada en el artículo 1226  del  C. de Co., que alude, precisamente, a una de las limitantes o restricciones  del  ejercicio  incondicional  o ilimitado de la propiedad, como es la propiedad  fiduciaria, de la cual puede decirse que es:   

          (…)  un  negocio  jurídico  en  virtud  del cual una persona llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno  o  más  bienes especificados  a otra llamada fiduciario, quien se obliga a  administrarlos  o  enajenarlos,  para  cumplir  una finalidad determinada por el  constituyente,  en  provecho  de  éste  o  de un tercero llamado beneficiario o  fideicomisario.   

          La    descripción  normativa  de  dicha  institución  permite  resaltar  los tres elementos que la  estructuran:  i)  la intervención de un profesional cuya función es cumplir de  manera  solvente  los  compromisos propios del pacto, quien, por disposición de  la  Ley  45 de 1990, debe ser una persona jurídica; ii) el patrimonio autónomo  que  se  forma,  concomitantemente, a la génesis de la convención, constituido  por  los  bienes  que  el  fideicomitente  ha  dispuesto  transferir; y, iii) el  objetivo   pretendido  con  el  contrato  que,  dependiendo  las  necesidades  y  propósitos  de  las  partes,  será  la «finalidad   determinada   por   el  constituyente».   

          En  esa  dirección,  quienes  concurren  a  dar vida a esa modalidad contractual son: por un lado, el  que  constituye  la  fiducia  (fiduciante,  fideicomitente  o constituyente), es  decir,  aquella persona que inspirada por una necesidad o finalidad determinada,  se  acerca  al profesional en el ramo (fiduciario), o  la persona jurídica  facultada  para  cumplir actividades de fiducia y que resulta ser el ente al que  se  le transfieren los bienes para cumplir la mentada finalidad; y, por último,  quien   resulta   ser  el  beneficiario  (fideicomisario)  del  objetivo  de  la  formación de esa particular propiedad.   

          3.2.1.   Y  una  vez  perfeccionado  el negocio fiduciario, el constituyente, al transferir los bienes  objeto  del  trato  y  consolidar  ellos  en  virtud  de  la  ley, un patrimonio  autónomo,  diferente  al suyo, no puede disponer de los mismos; por su parte, a  la  fiduciaria  le  está  restringido  darle a esa masa de bienes entregada una  destinación  diferente  a  las  instrucciones  impartidas para el momento de su  celebración;  a  partir  de  este  momento, la empresa que acepta el encargo se  vuelve  vocera  de  aquel  y,  respecto  de  terceros,  el  fideicomitente  y el  beneficiario,  es  la  llamada  a  responder  por  los  bienes.  A  su turno, el  fiduciante,  por expresa prohibición del artículo 1236 del C. de Co., no puede  gravarlos  o comprometerlos por razón de obligaciones diferentes a la finalidad  consagrada en la convención.    

          3.2.2. La naturaleza de  la  propiedad  fiduciaria  evidencia, sin duda, que el profesional que asume esa  función  adquiere  la  calidad  de  titular  y propietario formal de los bienes  transferidos,  pero  adquiere  un dominio limitado, pues no tiene la libertad de  disponer  a  su  arbitrio  de  los  mismos; y su ejercicio está condicionado al  cumplimiento del encargo (art. 793 y ss).   

             Plasmado  lo  anterior,  palpable  resulta  que  en el desarrollo de la dinámica propia de la  actividad  fiduciaria, la empresa que cumple tales funciones tiene un patrimonio  propio  diferente al autónomo constituido en virtud del contrato fiduciario. El  mismo  puede  resultar  comprometido  en  ejercicio  de  su  objeto  social; por  ejemplo,  como  consecuencia  de  sus propias obligaciones, vr. gr., reclamos de  sus  empleados, etc; también, cuando desborda los contratos celebrados y genera  daños  a los constituyentes, debiendo responder por ese derecho de crédito que  nace   en  favor  de  los  perjudicados;  igualmente,  cuando  dilapida  o  deja  deteriorar  o  perder  los  bienes  recibidos.  De  otra  parte,  el  patrimonio  autónomo  puede resultar comprometido cuando ejecuta actos concernientes con el  cumplimiento  del  objetivo  de la fiducia, que variarán dependiendo la clase o  naturaleza   de   la   fiducia  constituida:  de  garantía,  de  construcción,  inmobiliaria, etc.   

          5.  En  el  presente  asunto,  como  se  recordará,  la  demandada Fiduagraria S.A., absorbente de la  sociedad    Fiduifi    S.A.,   fue   convocada   al   proceso   para   responder  directamente  por   los  daños  generados  al  predio  de  los  demandantes, debido a la  construcción  levantada  en  el inmueble dado en fiducia. Según aduce la misma  actora,  la  demandada  lo  fue por aparecer en el certificado de tradición del  terreno  donde  se  desarrolló  la  construcción  causante del perjuicio, como  titular  del  dominio.  En  otros  términos,  a  la  accionada  se  le endilgó  responsabilidad   por  detentar  la  propiedad  del  bien  raíz,  derecho  cuya  titularidad,  itérase, le fue transmitido para cumplir el objetivo señalado en  el  contrato memorado, es decir, una fiducia de garantía. Empero, como la misma  sociedad  Colombiana de Televisión  S.A., lo aceptó, la construcción fue  levantada   a   instancia   suya,   sin   participación   de   la   empresa  de  fiducia.   

          En ese orden de cosas,  además  de  lo  plasmado  líneas  precedentes,  queda  al  descubierto  que la  accionada,  como fiduciaria en garantía, no era guardiana de la construcción o  actividades  de  las  que,  eventualmente,  surgieron los perjuicios reclamados.   

          6. De lo expuesto fluye  que  la posible responsabilidad reclamada a la demandada, en cuanto que resultó  involucrado  el  bien  fideicomitido, queda sujeta a esa estricta condición, es  decir,  como  vocera  del  patrimonio  autónomo  y  dentro  de las restringidas  facultades  derivadas  del  objeto  del  negocio celebrado, pues, se insiste, el  predio  en  donde  se realizó la construcción de donde provino el daño que se  pide  reparar,  fue  entregado  por  su  propietario,  la sociedad Colombiana de  Televisión  S.A.,  a  la  empresa  fiduciaria en virtud del contrato ya citado.   

7.  Ahora, el negocio de  fiducia  involucrado  en  este pleito alude como ya se dijo, a uno de garantía,  respecto  del  cual procede asentar, evocando jurisprudencia y doctrina sobre el  particular,  en  defecto de una reglamentación legal suficiente y completa, que  se trata de:   

(….)  aquel  negocio en virtud del  cual  una  persona transfiere generalmente de manera irrevocable la propiedad de  uno  o  varios  bienes  a  título de fiducia mercantil o los entrega en encargo  fiduciario  irrevocable  a  una entidad fiduciaria para garantizar con ellos y/o  con  su producto el cumplimiento de ciertas obligaciones a su cargo o a cargo de  terceros,  designando  como  beneficiario  al  acreedor  de  ésta  quien  puede  solicitar  a  la  entidad  fiduciaria  la  realización  o  venta  de los bienes  fideicomitidos  para que con su producto se pague el valor de la obligación, el  saldo  insoluto  de  ella,  de  acuerdo  con  las  instrucciones previstas en el  contrato  (Circular Externa  006 de 1991 de la Superintendencia Bancaria).   

Sobre el tema, la Corte ha  expuesto:   

         Así,    se   observa   que   luego   de   definirla  como    ‘un  negocio  jurídico  en  virtud  del  cual  una  persona  llamada  fiduciante  o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra,  llamada  fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir  una  finalidad  determinada  por  el constituyente, en provecho de éste o de un  tercero       llamado       beneficiario       o      fideicomisario’,   según  reza  el  artículo  1226  C.  Co.,  deja  claramente dispuesto enseguida, en el  artículo  1227,  que  ‘los  bienes  objeto  de  la  fiducia  no  forman parte de la garantía general de los  acreedores  del fiduciario y sólo garantizan las obligaciones contraídas en el  cumplimiento  de  la  finalidad perseguida; y adelante fija aún más su alcance  al  disponer  en el artículo 1233 que ‘para  todos  los efectos legales, los bienes fideicomitidos deberán  mantenerse  separados  del resto del activo fiduciario y de los que correspondan  a  otros  negocios fiduciarios, y forman un patrimonio  autónomo  afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo’ (resalta la  Corte).   

         Quiere  decir  lo anterior que dentro de las diferentes teorías que  se  dan  en  torno a su naturaleza jurídica, el legislador patrio adhirió a la  que  trata  la  fiducia  mercantil  como constitutiva de un patrimonio autónomo  afectado  a una específica o determinada destinación, pues su fisonomía legal  y  la  teleología que inspira su presencia en el campo de los negocios no dejan  margen  de duda para considerarlo como tal; de otra manera no se explica que los  bienes   fideicomitidos   sólo   garanticen  las  obligaciones  contraídas  en  cumplimiento  de  la  finalidad  perseguida,  que  una  vez  son transferidos al  fiduciario  no  se confunden con los propios de éste ni con los provenientes de  otros  negocios  fiduciarios, ni que deben mantenerse separados tanto material y  contablemente,   como   desde   el   punto   de   vista  jurídico  (Cas. Civ. 3 de agosto de 2005, Exp. No. 1909).   

          En  oportunidad  más  reciente, volvió sobre el punto y sostuvo:   

          Como   llanamente   se   desglosa   de  este concepto, al igual que  en             todo             ‘contrato  fiduciario’,    se  constituye  un  patrimonio  autónomo  con  el  único propósito de asegurar un  deber   de   prestación   (art.  1233  C.  de  Co.),  por  lo  que  los  bienes  fideicomitidos  salen  del haber del fiduciante para pasar al conformado, siendo  administrado  por  el  fiduciario  quien  en el evento del incumplimiento de las  obligaciones  deberá  enajenarlos  con  estricta  sujeción a las instrucciones  otorgadas  por  el  constituyente, en orden a pagar a los acreedores el monto de  sus  acreencias,  bien  sea con el producto de la venta o mediante la dación en  pago.  (Sent.  Cas.  Civ.  4  de diciembre de 2009, Exp.  1995-02415-01).   

8. Entendido bajo esos precisos términos el  contrato  de  marras  (fiducia  en garantía), y la subsecuente conformación de  los  dos patrimonios, de suyo surge, como fue anunciado líneas precedentes, que  la  sociedad  fiduciaria,  a  partir de tal negociación, cumple una dualidad de  funciones:  i)  por un lado, las que competen a su rol de empresa profesional en  el  ramo  de  la fiducia, vr. gr., promoción de sus servicios; incorporación y  manejo  de  personal;  gestiones  tendientes  a  la  consecución  de  la  sede;  desempeño  contable;  la  asunción  de  sus  obligaciones  tributarias,  etc.;  y,   ii)  por otro, la de administración que le impone la suscripción del  o  de los contratos de fiducia, situaciones que, por mandato legal, le genera el  compromiso  de  no  confundir  sus  propias  actividades con las que dimanan del  cumplimiento  del objetivo consagrado en los pactos fiduciarios, perspectiva que  delinea,  por  obvias  razones, que los activos de la fiduciaria deben mostrarse  independientes  de  los  del  patrimonio  autónomo;  posición  semejante  debe  reflejarse  en  la  adquisición  de  pasivos;   en  virtud  de esa calidad  entonces,  corresponde  a  la fiduciaria, como vocera del patrimonio autónomo o  fiduciario,  exhibir al constituyente el estado financiero de esa masa de bienes  que  le fue entregada para cumplir el objeto de la fiducia, la que es totalmente  diferente a la masa propia de la entidad.    

Por  supuesto, no puede pasarse por alto que  los  únicos  compromisos  que a la fiduciaria le es dable asumir como vocera de  los   bienes   fideicomitidos,   son  aquellos  derivados  del  ejercicio  o  el  cumplimiento   de   los   propósitos   para   los  cuales  fue  constituida  la  fiducia.   

          En  esa dirección, no  hay,   entonces,   posibilidad   de  fusionar  o  entremezclar  los  patrimonios  (entendido    a    plenitud    como   los   activos   y  pasivos     de     una     persona),     de     uno     cualquiera     de    los  contratantes.  Siguiendo  esa orientación,  dada  la separación existente, a la fiduciaria le corresponderá enfrentar, con  sus   propios  recursos,  las  consecuencias  derivadas  de  aquellas  conductas  dañinas  realizadas  respecto  a su condición de empresa y, lo mismo en lo que  hace  al  patrimonio autónomo, que sobrevendrán las que atañan a su objetivo,  es decir, para lo que fue constituido.   

          A  manera de colofón,  huelga    memorar   lo   que   en   reciente   oportunidad   esta   Corporación  dijo:   

          (….)  los   deberes   indelegables   del   fiduciario  enlistados  en el artículo 1234 del C. Co., entre los cuales se hallan aquellos  que     le     imponen  ‘realizar   diligentemente   todos   los   actos  necesarios     para     la     consecución    de    la    finalidad    de    la  fiducia’  (n. 1), que comprende, entre  otros  posibles,  la  celebración  de actos jurídicos que redunden sobre dicho  patrimonio,       y  ‘llevar  la  personería  para  la  protección  y  defensa  de los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, del beneficiario  y    aun    del    mismo    constituyente’  (n.  4); ambos  indican  que  en  el  plano sustancial el  fiduciario  es  quien debe obrar por el patrimonio autónomo cuando la dinámica  que  le  es  inherente  lo exija, sin que lo haga propiamente en representación  del  mismo,  reservado  como  ciertamente  se  halla ésta figura a las personas  naturales   o  jurídicas”  (líneas       no  originales).   

         (….)  ‘el fiduciario goza  de  todas  las  facultades  necesarias  para  llevar a buen fin el encargo salvo  aquellas  que  se hubiese reservado el fiduciante o que le fuesen prohibidas por  mandato  legal.  Pero,  de  no  existir  la  restricción  o  estar expresamente  facultado  para  ello,  si  adquiere obligaciones con  terceros  en  el  proceso  de  ejecutar  el  encargo,  lo  lógico  es que tales  obligaciones  queden directamente respaldadas por los bienes fideicomitidos, sin  perjuicio  de  la  responsabilidad  que  los interesados pudieren deducirle más  tarde  al  fiduciario en caso de extralimitación de funciones o de la adopción  de  conductas  censurables,  a las cuales pudiera imputarse el incumplimiento de  las  obligaciones  y  las  consecuencias  negativas sobre los bienes’             (….).   

         Mas  para  que  así ocurra y no entre el fiduciario a  responder  por  el  acto  propio,  es  menester que la condición de tal la haga  conocer  de  los  terceros  con  quienes  entra  en  relación  para  cumplir la  finalidad  propuesta  con  la  fiducia,  desde  luego que si no obra de ese modo  puede  llegar  a comprometer su patrimonio personal; es a él, entonces, a quien  en  la  realización de los actos que le competen como fiduciario le corresponde  revelar  la  condición en que actúa, precisamente para traducir en concreto el  deber  legal  de  mantener  separado  el  patrimonio  propio  de  los demás que  autónomamente  quedan  a  su disposición y de estos entre sí, como dispone el  artículo 1233 del C. Co..   

       

         (….)   

         Ciertamente,  como  se  ha  indicado, el patrimonio autónomo no es  persona  natural  ni  jurídica,  y por tal circunstancia en los términos   del  artículo  44  del  C.  de P. Civil, en sentido técnico procesal, no tiene  capacidad   para  ser  parte  en un proceso, pero cuando sea menester   deducir  en  juicio derechos u obligaciones que lo afectan,  emergentes del  cumplimiento   de la finalidad  para la cual fue constituido,  su  comparecencia   como  demandante  o  como demandado debe darse por conducto  del  fiduciario  quien no obra ni a nombre propio porque su patrimonio permanece  separado  de los bienes fideicomitidos, ni tampoco exactamente  a nombre de  la  fiducia,  sino  simplemente  como dueño  o administrador  de  los  bienes   que  le  fueron transferidos  a título de fiducia   como patrimonio autónomo  afecto a una específica finalidad.   

         (…)   

         (…)Mediante    la    teoría    del  ‘patrimonio  autónomo’,   ello  es  posible,  pero  siempre  por  conducto   del  fiduciario,   quien como  titular   de  los bienes  fideicomitidos asume el debate judicial para  proteger    intereses   en   razón   de   esa   su   condición,   ‘sin  que  en tal caso se pueda decir,  ni  que  esté en juicio en nombre propio (ya que no responde personalmente), ni  que  esté  en  juicio  en nombre de otro (ya que no hay tras él un sujeto  de  quien  sea  representante). Surge más bien de ahí un tertium genus, que es  el  de  estar en juicio en razón de un cargo asumido y en calidad particular de  tal’.   

         (…)   

        En  consecuencia,  no se identifica jurídicamente el  fiduciario  cuando  actúa en su órbita propia como persona jurídica, a cuando  lo  hace  en  virtud  del  encargo  que  emana de la constitución de la fiducia  mercantil,  sin perjuicio, claro está, de que eventualmente pueda ser demandado  directamente  por  situaciones  en  que  se  le  sindique  de haber incurrido en  extralimitación,   por   culpa   o   por  dolo  en  detrimento  de  los  bienes  fideicomitidos  que  se  le han confiado, hipótesis en la cual obviamente se le  debe  llamar  a responder por ese indebido proceder por el que en realidad ya no  puede     resultar     comprometido    el    patrimonio    autónomo     (Las    líneas    no    son  originales).   

         Pero  si es precisamente con ocasión del ejercicio o  los  actos que celebra en busca de obtener la finalidad perseguida en la fiducia  mercantil,  para  lo  cual  le  fue  transferido  el  dominio  de los bienes que  integran  el  correspondiente  patrimonio  autónomo,  la  cuestión  no  atañe  estrictamente  con  el  presupuesto  de  capacidad  para ser parte, que bajo las  consideraciones   anteriores   se   supera   suficientemente  para  asegurar  su  comparecencia  al  proceso por conducto del fiduciario como su especial titular,  sino  con  la  legitimación  en la causa, habida consideración de que, como lo  señala  también  un  autor  nacional,  ‘el   fiduciario  es  titular  de  un  derecho  real  especial,  en  cuanto  está  dirigido  a  unos  fines negociales  predeterminados   por   el  fideicomitente  en  el  negocio  fiduciario.  Y  esa  titularidad  reposa  sobre  el  bien  transferido  que  constituye el denominado  patrimonio   autónomo.   De   allí   (…)  que  el  fiduciario  detenta es una legitimación sustancial restringida por los límites  del  negocio  celebrado’  (Ernesto Rengifo García, La  Fiducia   Mercantil  y  Pública  en  Colombia,  U.  E.  C.,  p.  97).  –resalta      la  Sala-.   

         (…)   

         (…)  por consiguiente tal patrimonio es  el  que  debe  soportar   las  pretensiones y no la fiduciaria directamente  como consideró que fue demandada.   

          No  erró,  entonces,  al  verificar  la falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo  el  entendido  de  que  la fiduciaria obró contractualmente en la condición de  fiduciario  y  de esa misma manera debió demandarse atendidas las explicaciones  precedentes  que,  si  bien  no  coinciden  exactamente  con  las  dadas  por el  ad  quem, permiten concluir  también  que  no  era  dable  demandar  directamente  a  la  nombrada  sociedad  fiduciaria,  o  a  quien hoy hace sus veces, para hacer recaer los efectos de la  renovación  del  contrato  en  sus propios bienes, sino a ella como vinculada a  ese    patrimonio    autónomo    en    el   carácter   indicado   (….),  (CSJ  SC. 3 de agosto de 2005, radic. Exp. No. 1909),  postura  que  validó  en providencia posterior (CSJ SC  31 de mayo de 2006, radic. Exp. 0293).   

           9.    Señalado    ese  derrotero,  surge  incuestionable  que ante una acción judicial relacionada con  un  bien  que  hace  parte  del  patrimonio  autónomo,  al  margen  de  que  la  contraprestación  reclamada  tenga  origen contractual o extracontractual, debe  verificarse  una nítida diferenciación entre la responsabilidad de la masa del  fideicomiso,  cuya  vocería  está a cargo de la fiduciaria y la de la sociedad  administradora.  Y,  en  esa  línea,  no  puede confundirse cuando esta última  empresa,  no obstante aparecer como  propietaria de un bien, sólo concurre  en  esa  precisa  condición,  es  decir, dueña de un predio pero atendiendo su  calidad  de fiduciaria, pues esa titularidad le restringe o circunscribe a dicha  condición su poderío sobre el predio respectivo.   

          10.   Al   actor  en  consecuencia  le competía describir en el libelo, de manera nítida y concreta,  el  aspecto  factual  del  pleito  en  función de determinar si el llamado a la  fiduciaria  a  integrar  la  litis  tuvo  origen  en  los actos propios de dicha  sociedad  o  en  el  rol  que  asumió  con  ocasión del objeto del contrato de  fiducia.   

10.1.  En  la  demanda  presentada,  expresamente  se reclamó: “Que  se  reconozca  que  la  sociedad FIDUCIARIA     DE    DESARROLLO    AGROPECUARIO    S.A.  FIDUAGRARIA   S.A.,  como  causahabiente   de  todos  los  derechos  y  obligaciones  por  absorción  de FIDUCIARIA  INDUSTRIAL S.A. FIDUIFI S.A.,  es   responsable  por  la  construcción  del edificio de la calle 96 No. 13-11/17   (….)  y   por  lo  mismo,  es  responsable  de  los  perjuicios  que  esa  construcción  ha  causado al predio vecino        (…)”        –folio   7,  cuaderno principal-.   

Y  agregó: “Que  se  condene a la sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA  S.A.,   como   causahabiente    de   todos   los  derechos   y  obligaciones   por  absorción  de FIDUCIARIA INDUSTRIAL  S.A.    FIDUIFI    S.A.,    al    pago    de    los  perjuicios         (…)”        –foliatura         ib-.   

10.2.  De  la  lectura  de  las  súplicas  formuladas,  susceptible  de aprehender mediante una interpretación del escrito  introductor,  se  encuentra  que  el  propósito de los demandantes fue fijar la  responsabilidad  pertinente,  producto  de  los daños generados a los bienes de  los  mismos, en cabeza de la fiduciaria  como persona jurídica y en nombre  propio, más no como vocera del patrimonio autónomo.   

Bajo esas circunstancias, en el entendido que  las  pretensiones  y  los hechos expuestos en la demanda, por expreso mandato de  la  ley  procesal  civil  (art.  304  y  ss),  son  el  marco dentro del cual el  funcionario  judicial  debe  cumplir su labor juzgadora, deviene que la conducta  generadora  de  la responsabilidad extracontractual pretendida, debe auscultarse  teniendo  como  sujeto  pasivo  la sociedad fiduciaria por razón de sus propios  actos.   

          10.3.  El  escrito  en  mención  alude  a  que  por  razón  de la construcción levantada en el predio  ubicado  en  la  calle  96 No. 13-11/17, con la matrícula 1487016, el predio de  los  demandantes,  colindante  con ese inmueble, resultó seriamente averiado y,  según  el  registro  inmobiliario  referido,  la sociedad FIDUCIARIA INDUSTRIAL  S.A.  FIDUIFI  S.A.,  es  la  titular  del  dominio de dicho bien raíz, empresa  absorbida por la hoy accionada.   

10.4  La  propia  parte  demandante   a   través   de   apoderado,   en   su   escrito  de  alegatos  de  conclusión   y en el recurso de apelación, ratificó su reclamación bajo  el  sustento de considerar a la empresa demandada como propietaria del bien, por  así       aparecer       en       el       certificado       de      matrícula  inmobiliaria.                  

                       

          Siendo  así  las  cosas,  la  sociedad  demandada no podía serlo a  partir  de  su  propia  conducta,  en  cuanto  que la calidad de propietaria del  predio,  iterase,  la ostenta, ciertamente, pero no porque el bien haga parte de  su  dominio  de  manera plena, sino  formal, como profesional en asuntos de  fiducia,  encargada  de  cumplir  un objetivo especial, para lo cual recibió el  inmueble.  Por  consiguiente,  resulta incuestionable que la única forma en que  podía  habérsele  vinculado,  por  resultar  afectado  uno  o  varios  de  los  elementos  transferidos  bajo  esa  modalidad,  debió  ser,  entonces,  bajo la  condición  de vocera del mismo, para luego de ello si entrar  a definir el  fondo  del  litigio  atinente  a si existía o no responsabilidad por los daños  causados a los demandantes por los titulares de esa propiedad.   

          Por   tanto,  cuando  el  sentenciador  precisó  que:   (….)  las   obligaciones    de  FIDUAGRARIA  S.A.  con  relación   al  inmueble  ubicado  en la Calle 96 No. 13-11/17 se limitan a  las  finalidades  del  contrato de fiducia mercantil,  adquiridas en virtud  de  la  absorción  de  la sociedad FIDUIFI S.A. por parte de la accionada. Así  las  cosas,  no  existe  vínculo fáctico ni jurídico entre la actividad de la  fiduciaria  y  la  obra  desarrollada  en  el inmueble  (…),  no  otra  percepción  puede inferirse que, en  sentir  del Tribunal, las obligaciones del patrimonio autónomo son diferentes a  las  que  asume  la  fiduciaria en nombre propio; y cuando de aquellas se trata,  dicha  sociedad  puede  ser  convocada  atribuyéndosele  la representación del  mismo,  circunstancia  que  debe  quedar  plenamente  atestada en autos. Y si el  fallador  no  encontró  dicho  vínculo,  la única alternativa que quedaba era  auscultar  una eventual responsabilidad a partir de la situación propia  o  particular  de  la  fiduciaria,  asunto  que,  el  juez  de  segunda  instancia,  finiquitó  con  esta  categórica  afirmación:  «del  estudio  del  expediente  permite  concluir la ausencia absoluta  de prueba  que  vincule  a  la  fiduciaria  con  la  construcción del edificio».   

          En  conclusión,  debido  a  los daños generados a los bienes de la  parte  actora,  la  fiduciaria bien podía ser convocada a proceso. Sin embargo,  ese  llamado, indiscutidamente, debió ser, en nombre propio, si sus actuaciones  como  sociedad fueron las que generaron el perjuicio denunciado o, en su calidad  de  vocera  del  patrimonio  autónomo constituido si el deterioro señalado por  los  demandantes  provino  de  los bienes que constituyen el fideicomiso o de la  gestión  de  la fiduciaria como gestora del objetivo señalado. Sin embargo, el  actor  no  lo planteó en estos últimos y precisos términos. Y en cuanto a una  responsabilidad  directa  de  la  empresa  administradora,  como  lo refirió el  juzgador  en  la  sentencia opugnada, no existe prueba alguna que permita emitir  tal juicio.   

Al  no haberse demandado a la persona sobre  la  cual  recaía  la responsabilidad indemnizatoria reclamada, se presentó una  falta  de legitimación en la causa por pasiva; y, el Tribunal, al  razonar  bajo  tales  características,  no  erró  su  labor  de juzgamiento y, por ello  mismo, la decisión cuestionada no puede quebrarse.   

         El cargo no prospera.   

DECISION  

          En  mérito  de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Civil  y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y  por  autoridad  de  la  ley, NO CASA,   la sentencia que el 20 de enero de 2012,  profirió  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.   

         

Condénese al demandante recurrente al pago  de  las  costas  procesales  causadas  en el recurso extraordinario. Conforme lo  previene  la  Ley 1395 de 2010, para tales efectos, en ausencia de réplica a la  demanda  de  casación, inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma  de $3.000.000.oo. M.cte. Liquídense.   

          Cópiese,  Notifíquese y en su oportunidad  devuélvase al Tribunal de origen.   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

   

Origen   de   la   sentencia:  Tribunal      de      Bogotá      Sala      Civil      –descongestión-   

Fecha: 20 de enero de  2012   

Demandante:  Tito  Arcadio Perilla Cepeda y Ana Lucía Estrada Vásquez   

Demandada: Fiduciaria  de  Desarrollo Agropecuario S.A. Esta sociedad llamó en garantía a la sociedad  Colombiana de Televisión S.A.   

Pretensiones:  Los  demandantes  solicitaron  que  la  Fiduciaria  fuera declarada responsable de la  obra  de construcción adelantada en el inmueble de la calle 96 No. 13-11/17, y,  por  ello  mismo,  que  los  daños  generados en el predio vecino, derivados de  dicha  edificación,  de propiedad de los actores, fuera asumido por la referida  sociedad.   

Hechos:  La sociedad  demandada,  absorbió  a la Fiduciaria Fiduifi S.A., entidad esta última que en  el  año  1996,  celebró  con  la  sociedad  Colombiana de Televisión S.A., un  contrato  de  fiducia  mercantil  de  garantía.  Por razón de este convenio se  constituyó  el  patrimonio  autónomo y a él ingresó el predio atrás citado.  Este  bien  es  colindante  con  la  casa de habitación de los actores. Fiduifi  S.A.,  antes  de  ser absorbida por la hoy demandada, corrió la Escritura   Pública  No.  1805  de  julio  de  1988,  contentiva  del régimen de propiedad  horizontal  al  que  sometió la construcción levantada en el predio mencionado  que  hace  parte  del  fideicomiso.  Las  obras  realizadas  en este bien raíz,  generaron  varios  daños  en el inmueble de los accionantes a tal punto que los  mismos  se  vieron  precisados a abandonar el fundo. Tanto de las obras, como de  los  daños  y  el  valor  de  su  reparación, quedaron reseñados en la prueba  extraprocesal llevada a cabo con intervención de perito.   

La  demandada  se  opuso  a las pretensiones,  formuló  varias  excepciones  y llamó en garantía a la fiduciante, Colombiana  de  Televisión  S.-A.,  empresa  que  aceptó  haber  sido  la  gestora  de  la  construcción  y  confirmó  que  la  licencia  de construcción quedó a nombre  suyo.   

Sentencia     Tribunal:    El  fallo  impugnado acogió la excepción de falta de legitimación  en  causa  por pasiva. Según el Tribunal, las obras levantadas no tuvieron nada  que  ver  con la fiducia mercantil de garantía; además, sostuvo, la fiduciaria  no  gestó  la  construcción,  tampoco  fue  allegada prueba que acreditada ese  vínculo.   

Demanda    de   casación:   Los  demandantes  concurrieron a impugnar en casación y presentaron  un  solo  cargo.  La  queja  gira  alrededor del desconocimiento del fallador en  torno  a que siendo la fiduciaria la propietaria del predio en donde se levantó  la  obra  que  generó  los  daños  denunciados,  dada  esa calidad, debió ser  llamada a responder por los perjuicios generados.   

Proyecto: El proyecto  niega  casar  la  sentencia.  El  argumento  central  está apalancado en que la  demanda  y  las  pretensiones formuladas están dirigidas directamente en contra  de   la  fiduciaria,  más  no  del  patrimonio  autónomo,  por  tanto,  debió  acreditarse  que  la  empresa demandada sí tenía responsabilidad en los daños  generados.  Se dice que la sola titularidad del predio no es suficiente, pues la  misma  está  ceñida  al  objetivo  de la fiducia y no es propiedad plena de la  fiduciaria.   

    

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