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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Radicación n° 11001-0203-000-2013-00173-00
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014).
Se decide el recurso de súplica interpuesto por la convocada SOCIEDAD COLOMBIANA DE MÉDICOS INTERNISTAS S.A., respecto del auto de 7 de mayo de 2014, en cuya virtud se rechazó, por extemporánea, la contestación de la demanda que la entidad suplicante presentó en el trámite del recurso extraordinario de revisión identificado en la radicación.
I. ANTECEDENTES
1. Dio inicio al trámite preanotado la demanda de revisión presentada por FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A., que por reparto fue asignada al despacho de la Honorable Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda.
2. Admitida la mencionada demanda según auto de 2 de mayo de 2013 (fl. 178), se dispuso en esa misma providencia correr traslado a quienes fueron parte del proceso ejecutivo en cuyo trámite se profirió la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión.
Dicha ejecución fue promovida por la SOCIEDAD COLOMBIANA DE MÉDICOS INTERNISTAS S.A. contra las entidades que aquella afirmó eran los miembros de la Unión Temporal Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas, esto es, las sociedades CLÍNICA URIBE CUALLA S.A., CLÍNICA RADA Y COMPAÑÍA LTDA., CENTRO DE ESPECIALIDADES NEUROLÓGICAS LTDA., ASESORÍAS ADMINISTRATIVAS HOSPITALARIAS FACSALUD LTDA. y FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A.
3. La revisionista, luego de intentar infructuosamente la notificación personal de la convocada SOCIEDAD COLOMBIANA DE MÉDICOS INTERNISTAS S.A. en la dirección aportada con la demanda, solicitó y obtuvo que se ordenara su emplazamiento.
4. Acreditada la publicación del edicto correspondiente y sin que hubiera comparecido la SOCIEDAD COLOMBIANA DE MÉDICOS INTERNISTAS S.A. a notificarse del auto admisorio de la demanda de revisión, en auto de 10 de abril de 2014 (fls. 370-371) fueron designados tres auxiliares de la justicia, para que el primero de ellos que concurriera «para surtir dicho acto procesal», desempeñara el cargo de curador ad lítem de la mencionada compañía.
En esa misma providencia se ordenó a la Secretaría de la Sala que les extendiera comunicación a los designados, y que procediera como lo establece el inciso 2º, literal a), num. 1º del artículo 3º de la Ley 794 de 2004.
5. El mismo día de la notificación por estado del auto mencionado en el párrafo anterior, el 21 de abril de 2014, y sin que se hubiesen emitido las comunicaciones pertinentes a los auxiliares de la justicia designados, uno de ellos se hizo presente en la Secretaría de la Sala y recibió notificación personal del auto que admitió la demanda de revisión antes aludida (fl. 372).
Tal como se puede observar, al mencionado auxiliar de la justicia se le corrió «traslado de la demanda por el término de cinco (5) días para cuyo efecto se le h[izo] entrega de copia de la misma en treinta y tres (33) folios y de sus anexos en doscientos doce (212) folios, del memorial de subsanación en doce (12) folios y copia del auto admisorio citado en un (1) folio y copia del auto que lo designó en dos (2) folios».
6. La abogada Claudia Patricia Merlano Martínez, quien exhibió poder otorgado por la convocada SOCIEDAD COLOMBIANA DE MÉDICOS INTERNISTAS S.A., concurrió a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 22 de abril de 2014, y suscribió el acta visible a folio 376, también de notificación personal del auto admisorio de la demanda.
De la misma manera descrita en el número anterior, a ella se le corrió traslado de la demanda, por el término de cinco (5) días, y se le entregaron copias de la demanda, de sus anexos, de la subsanación de la misma, y del auto admisorio.
7. El auxiliar de la justicia que en calidad de curador ad lítem recibió la notificación del auto admisorio de la demanda de revisión en representación de la SOCIEDAD COLOMBIANA DE MÉDICOS INTERNISTAS S.A., presentó el 28 de abril de 2014 escrito mediante el cual se pronunció sobre la demanda (fls. 377-381).
8. Al día siguiente, el 29 de abril de 2014, la apoderada judicial constituida por la SOCIEDAD COLOMBIANA DE MÉDICOS INTERNISTAS S.A. entregó a la Corte un escrito con el cual manifestó que contestaba la demanda de revisión, se oponía a su prosperidad y proponía excepciones de mérito (fls. 382-386).
9. En relación con estas últimas actuaciones se pronunció la Corte mediante auto de la Magistrada Ponente, de 7 de mayo de 2014 (fls. 388-391), en el sentido de señalar que para el momento en que el curador ad lítem presentó contestación a la demanda, él ya había sido desplazado como lo establece el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la apoderada constituida por la SOCIEDAD COLOMBIANA DE MÉDICOS INTERNISTAS S.A. concurrió en esa calidad antes de la entrega del mencionado escrito de réplica. Asimismo, el auto indicó que el pronunciamiento de la apoderada fue extemporáneo.
Como consecuencia de tales premisas, en la providencia aludida esta Corporación rechazó la contestación de la demanda de la SOCIEDAD COLOMBIANA DE MÉDICOS INTERNISTAS S.A., declaró que el curador ad lítem designado para representarla tiene derecho a percibir honorarios definitivos al tiempo que fijó su cuantía, y reconoció personería para actuar a la apoderada judicial constituida por la mencionada compañía convocada.
10. En contra de ese auto, la mencionada SOCIEDAD COLOMBIANA DE MÉDICOS INTERNISTAS S.A. propuso, por intermedio de su apoderada judicial, el recurso de súplica que en esta providencia se resuelve, mediante el cual solicitó la revocatoria de «la providencia atacada y en su lugar tener por contestada la demanda».
II. EL RECURSO DE SÚPLICA
1. En sustento de la mencionada impugnación, afirmó la convocada SOCIEDAD COLOMBIANA DE MÉDICOS INTERNISTAS S.A. que «la señora Magistrada ponente valoró de forma indebida el hecho de la notificación personal realizada en la Secretaría de la Sala Civil en donde le concedieron el término para realizar la contestación, circunstancia que generó confusión por no decir que tal hecho indujo en error a la apoderada judicial respecto del término de contestación»;
Agregó la recurrente que ella no «se aprovechó del error de la funcionaria de la Secretaría». Acto seguido, solicitó a la Corte que se tenga en cuenta que «[e]l poder se otorgó justamente el día que se notificó el señor curador ad lítem (al que nunca se le envió comunicación alguna para que se posesionara)»; y manifestó que «ninguna premura tenía la apoderada judicial de la demandada Sociedad Colombiana de Médicos Internistas S.A., como quiera que la notificación al curador ad lítem se realizó el día anterior a la notificación de la apoderada judicial de la recurrente».
2. Con apoyo en lo anterior, coligió la inconforme que «con la notificación personal de la apoderada de la impugnante no se busca revivir o prorrogar los términos concedidos para la contestación, pues estos no habían fenecido».
Asimismo, aseguró la censura que «[l]a decisión de la Magistrada Ponente da al traste con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad», y aunque aceptó que los hechos podrían dar lugar a la interpretación adoptada en el auto objeto del recurso, destacó que «también es cierto que el juez debe optar por aquella interpretación en la cual la norma cumpla sus fines y en caso de tensión debería aplicar el principio constitucional más relevante o importante, en nuestro caso el derecho de defensa, lo cual no sucedió».
Con ese propósito adujo, entre otras cosas, que «[l]os términos establecidos para la contestación de la demanda son legales y de obligatorio cumplimiento y no judiciales», por lo que los funcionarios no tienen capacidad de modificar las normas que fijan los términos legales, de manera que así el desacierto en el conteo del plazo para contestar la demanda derive de una información errada de una empleada de la Secretaría, igual el término del traslado se cuenta a partir de la notificación al curador ad lítem.
III. CONSIDERACIONES
1. Se observa que la proposición del recurso de súplica objeto de estudio satisface los presupuestos señalados en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 17 de la Ley 1395 de 2010, toda vez que además de haber sido interpuesto dentro del término legal, replica una providencia que por su naturaleza sería susceptible del recurso de apelación, como lo es la que rechaza la contestación de la demanda, hipótesis que encaja en lo preceptuado en el num. 1º del artículo 351 ibídem.
2. Ahora bien, en línea de principio, sabido es que los recursos son aquellos medios procesales al alcance de las partes destinados a servir de instrumento para la corrección de errores contenidos en las providencias judiciales que les causen agravio, y por ende, la carga argumentativa o la exposición de las razones que fundamentan la petición de revocatoria o modificación de la providencia cuestionada, recae en quien muestra su inconformidad con la decisión censurada, pues al tenor de lo establecido en el inciso 2º del artículo 363 del ordenamiento procesal civil, el escrito respectivo debe contener la «expresión de las razones en que se fundamenta».
3. En punto del asunto concreto que se decide, se observa que el expediente da cuenta de cómo se surtieron las etapas que consagra el ordenamiento jurídico para la vinculación formal al trámite del recurso extraordinario, a la ahora entidad suplicante, a propósito de lo cual se destaca que intentada sin éxito la citación en el lugar denunciado para tal efecto (art. 315 C. de P.C.), solicitado y ordenado el emplazamiento, realizada correctamente la publicación del edicto de rigor, designados tres auxiliares de la justicia para que el primero de ellos que concurriera al despacho se notificara en representación de la SOCIEDAD COLOMBIANA DE MÉDICOS INTERNISTAS S.A. en calidad de curador ad lítem, y, finalmente, practicada la notificación a uno de ellos en esa condición, sobrevino la actuación que motivó la interposición del recurso que ahora se decide.
Asimismo, ninguna irregularidad se vislumbra en la circunstancia consistente en que uno de los auxiliares designados hubiera concurrido el mismo día en que se notificaba por estado la providencia que lo seleccionó.
4. De lo expuesto se sigue que la vinculación formal de la entidad suplicante fue realizada regularmente, con respeto de los derechos y garantías procesales, no obstante lo cual surgió para ella la incertidumbre sobre cuál de las dos notificaciones surtidas es la que prevalece, si la del curador ad lítem, o, caso tal, la de la apoderada de confianza.
5. Con ese panorama debe precisarse que el término para la contestación de la demanda lo fija la ley (no la autoridad judicial) y es de orden público, de manera que el acierto o desacierto de la autoridad judicial sobre la materia, no tiene virtualidad para modificar lo que normativamente se ha establecido al respecto.
Vistas así las cosas, es apenas natural que si la notificación se ha realizado con respeto de las formas propias de la correspondiente actuación judicial, aquella tiene carácter vinculante, y carecería de sindéresis colegir que la notificación practicada al curador ad lítem queda en suspenso o en estado de interinidad mientras se extingue el término del traslado de la demanda a él concedido, si hace presencia en el proceso «la persona a quien representa, o un representante de ésta» (Cfr. art. 46 C. de P.C.).
Por lo anterior, resulta natural concluir que la primera de las notificaciones que en el tiempo haya tenido ocurrencia, es la llamada a prevalecer.
6. En conclusión, cuando la apoderada judicial de la suplicante presentó su escrito de contestación de la demanda, ya había fenecido el término concedido para ello, pues dicho lapso se cuenta a partir de la notificación al curador ad lítem, por ser anterior en el tiempo.
Y como para el momento en que el escrito mediante el cual el curador intentó contestar la demanda ya él había sido desplazado por la apoderada, ésta no ostentaba representación alguna, de lo que fluye que ninguno de los dos escritos fue presentado en tiempo, motivo por lo que en la providencia impugnada no se detecta yerro alguno, como así se decidirá en la parte resolutiva de este auto.
7. Finalmente, se pone de relieve que así haya tensión entre las interpretaciones de la Corte, por un lado, y la de la recurrente, por el otro, en punto de cuál debe ser el momento de inicio para el conteo del término del traslado de la demanda, no es criterio que dirima esa controversia el de la protección del derecho de defensa como se reclama en el recurso propuesto, pues esa garantía procesal no ha sido desconocida ni agraviada.
8. Con apoyo en lo expuesto, se confirmará la providencia recurrida.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto se CONFIRMA íntegramente el auto de fecha y origen consignados en el encabezamiento de esta providencia.
Notifíquese.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado