AC4773-2014 [2013-00173-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Radicación           n°  11001-0203-000-2013-00173-00   

Bogotá,  D.C.,  veinte (20) de agosto de dos  mil catorce (2014).   

Se  decide el recurso de súplica interpuesto  por  la convocada SOCIEDAD COLOMBIANA DE MÉDICOS INTERNISTAS S.A., respecto del  auto  de  7  de  mayo de 2014, en cuya virtud se rechazó, por extemporánea, la  contestación  de  la demanda que la entidad suplicante presentó en el trámite  del     recurso    extraordinario    de    revisión    identificado    en    la  radicación.   

I. ANTECEDENTES  

1.            Dio  inicio  al  trámite  preanotado la  demanda  de  revisión  presentada por FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A., que  por  reparto  fue  asignada  al  despacho de la Honorable Magistrada Ruth Marina  Díaz Rueda.   

2.            Admitida  la  mencionada  demanda según  auto  de 2 de mayo de 2013 (fl. 178), se dispuso en esa misma providencia correr  traslado  a  quienes  fueron  parte  del  proceso  ejecutivo en cuyo trámite se  profirió    la    sentencia    objeto    del    recurso    extraordinario    de  revisión.   

Dicha  ejecución  fue  promovida  por  la  SOCIEDAD  COLOMBIANA  DE  MÉDICOS  INTERNISTAS  S.A.  contra  las entidades que  aquella  afirmó  eran  los  miembros  de la Unión Temporal Nueva Clínica Fray  Bartolomé  de  las  Casas,  esto es, las sociedades CLÍNICA URIBE CUALLA S.A.,  CLÍNICA  RADA Y COMPAÑÍA LTDA., CENTRO DE ESPECIALIDADES NEUROLÓGICAS LTDA.,  ASESORÍAS  ADMINISTRATIVAS  HOSPITALARIAS  FACSALUD  LTDA.  y FRESENIUS MEDICAL  CARE COLOMBIA S.A.   

3.             La  revisionista,  luego  de  intentar  infructuosamente  la  notificación personal de la convocada SOCIEDAD COLOMBIANA  DE  MÉDICOS  INTERNISTAS  S.A.  en  la  dirección  aportada  con  la  demanda,  solicitó y obtuvo que se ordenara su emplazamiento.   

4.            Acreditada  la  publicación  del edicto  correspondiente  y  sin  que  hubiera  comparecido  la  SOCIEDAD  COLOMBIANA  DE  MÉDICOS  INTERNISTAS  S.A.  a  notificarse  del auto admisorio de la demanda de  revisión,  en auto de 10 de abril de 2014 (fls. 370-371) fueron designados tres  auxiliares  de  la justicia, para que el primero de ellos que concurriera «para  surtir  dicho  acto  procesal»,  desempeñara  el cargo de curador ad     lítem    de    la    mencionada  compañía.   

En  esa  misma  providencia  se ordenó a la  Secretaría  de la Sala que les extendiera comunicación a los designados, y que  procediera  como  lo establece el inciso 2º, literal a), num. 1º del artículo  3º de la Ley 794 de 2004.   

5.            El  mismo  día  de la notificación por  estado  del  auto  mencionado en el párrafo anterior, el 21 de abril de 2014, y  sin  que  se hubiesen emitido las comunicaciones pertinentes a los auxiliares de  la  justicia  designados,  uno de ellos se hizo presente en la Secretaría de la  Sala  y  recibió  notificación  personal  del  auto que admitió la demanda de  revisión antes aludida (fl. 372).   

Tal  como  se  puede observar, al mencionado  auxiliar  de  la  justicia se le corrió «traslado de  la  demanda  por  el  término  de cinco (5) días para cuyo efecto se le h[izo]  entrega  de  copia  de la misma en treinta y tres (33) folios y de sus anexos en  doscientos  doce  (212) folios, del memorial de subsanación en doce (12) folios  y  copia  del  auto  admisorio  citado  en  un (1) folio y copia del auto que lo  designó en dos (2) folios».   

6.             La  abogada  Claudia  Patricia  Merlano  Martínez,  quien  exhibió  poder otorgado por la convocada SOCIEDAD COLOMBIANA  DE  MÉDICOS  INTERNISTAS  S.A.,  concurrió  a  la  Secretaría  de  la Sala de  Casación  Civil  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia el 22 de abril de 2014, y  suscribió  el  acta visible a folio 376, también de notificación personal del  auto admisorio de la demanda.   

De  la  misma  manera descrita en el número  anterior,  a ella se le corrió traslado de la demanda, por el término de cinco  (5)  días,  y  se  le  entregaron  copias  de  la demanda, de sus anexos, de la  subsanación de la misma, y del auto admisorio.   

7.            El auxiliar de la justicia que en calidad  de  curador ad lítem recibió  la   notificación   del   auto   admisorio   de  la  demanda  de  revisión  en  representación   de  la  SOCIEDAD  COLOMBIANA  DE  MÉDICOS  INTERNISTAS  S.A.,  presentó  el  28  de abril de 2014 escrito mediante el cual se pronunció sobre  la demanda (fls. 377-381).   

8.            Al  día  siguiente,  el  29 de abril de  2014,  la  apoderada judicial constituida por la SOCIEDAD COLOMBIANA DE MÉDICOS  INTERNISTAS  S.A.  entregó  a  la  Corte  un escrito con el cual manifestó que  contestaba  la  demanda  de  revisión,  se oponía a su prosperidad y proponía  excepciones de mérito (fls. 382-386).   

9.             En   relación   con   estas  últimas  actuaciones  se pronunció la Corte mediante auto de la Magistrada Ponente, de 7  de  mayo  de  2014 (fls. 388-391), en el sentido de señalar que para el momento  en  que  el  curador ad lítem  presentó  contestación  a  la  demanda,  él ya había sido desplazado como lo  establece  el  artículo  46  del  Código de Procedimiento Civil, puesto que la  apoderada  constituida  por  la SOCIEDAD COLOMBIANA DE MÉDICOS INTERNISTAS S.A.  concurrió  en  esa  calidad  antes  de  la  entrega  del  mencionado escrito de  réplica.  Asimismo,  el auto indicó que el pronunciamiento de la apoderada fue  extemporáneo.   

Como  consecuencia  de tales premisas, en la  providencia  aludida  esta  Corporación rechazó la contestación de la demanda  de  la SOCIEDAD COLOMBIANA DE MÉDICOS INTERNISTAS S.A., declaró que el curador  ad  lítem  designado  para  representarla  tiene  derecho  a  percibir  honorarios definitivos al tiempo que  fijó  su cuantía, y reconoció personería para actuar a la apoderada judicial  constituida por la mencionada compañía convocada.   

10.           En  contra  de  ese  auto, la mencionada  SOCIEDAD  COLOMBIANA  DE MÉDICOS INTERNISTAS S.A. propuso, por intermedio de su  apoderada  judicial, el recurso de súplica que en esta providencia se resuelve,  mediante  el  cual  solicitó la revocatoria de «la providencia atacada y en su  lugar tener por contestada la demanda».   

II. EL RECURSO DE SÚPLICA  

1.              En   sustento   de   la   mencionada  impugnación,  afirmó  la convocada SOCIEDAD COLOMBIANA DE MÉDICOS INTERNISTAS  S.A.  que  «la señora Magistrada ponente valoró de  forma   indebida   el  hecho  de  la  notificación  personal  realizada  en  la  Secretaría  de  la Sala Civil en donde le concedieron el término para realizar  la  contestación,  circunstancia  que  generó  confusión por no decir que tal  hecho  indujo  en  error  a  la  apoderada  judicial  respecto  del  término de  contestación»;   

Agregó  la  recurrente  que  ella  no  «se  aprovechó  del  error  de  la  funcionaria  de  la Secretaría». Acto seguido,  solicitó  a  la  Corte  que  se  tenga  en  cuenta  que «[e]l poder se otorgó  justamente  el  día  que se notificó el señor curador ad lítem (al que nunca  se  le  envió comunicación alguna para que se posesionara)»; y manifestó que  «ninguna  premura  tenía  la  apoderada  judicial  de  la  demandada  Sociedad  Colombiana  de  Médicos  Internistas  S.A., como quiera que la notificación al  curador  ad  lítem  se  realizó  el  día  anterior  a  la notificación de la  apoderada judicial de la recurrente».   

2.            Con  apoyo  en  lo anterior, coligió la  inconforme  que «con la notificación personal de la apoderada de la impugnante  no  se busca revivir o prorrogar los términos concedidos para la contestación,  pues estos no habían fenecido».   

Asimismo,  aseguró  la  censura  que «[l]a  decisión   de  la  Magistrada  Ponente  da  al  traste  con  los  criterios  de  razonabilidad  y  proporcionalidad»,  y  aunque aceptó que los hechos podrían  dar  lugar a la interpretación adoptada en el auto objeto del recurso, destacó  que  «también  es cierto que el juez debe optar por aquella interpretación en  la  cual  la  norma  cumpla  sus fines y en caso de tensión debería aplicar el  principio  constitucional  más  relevante  o  importante,  en  nuestro  caso el  derecho de defensa, lo cual no sucedió».   

Con ese propósito adujo, entre otras cosas,  que  «[l]os  términos  establecidos  para  la  contestación de la demanda son  legales  y  de  obligatorio  cumplimiento  y  no  judiciales»,  por  lo que los  funcionarios  no  tienen  capacidad  de  modificar  las  normas  que  fijan  los  términos  legales, de manera que así el desacierto en el conteo del plazo para  contestar  la  demanda  derive  de una información errada de una empleada de la  Secretaría,   igual  el  término  del  traslado  se  cuenta  a  partir  de  la  notificación   al   curador   ad  lítem.   

III. CONSIDERACIONES  

1.             Se  observa  que  la  proposición  del  recurso  de  súplica objeto de estudio satisface los presupuestos señalados en  el  artículo  363  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el  artículo  17  de  la  Ley  1395  de  2010,  toda  vez que además de haber sido  interpuesto  dentro  del  término  legal,  replica  una  providencia que por su  naturaleza  sería  susceptible  del  recurso  de  apelación, como lo es la que  rechaza  la contestación de la demanda, hipótesis que encaja en lo preceptuado  en  el  num.  1º del artículo 351 ibídem.   

2.            Ahora  bien,  en  línea  de  principio,  sabido  es  que  los  recursos  son aquellos medios procesales al alcance de las  partes  destinados  a  servir  de  instrumento  para  la  corrección de errores  contenidos  en  las  providencias judiciales que les causen agravio, y por ende,  la  carga  argumentativa  o  la  exposición  de  las razones que fundamentan la  petición  de  revocatoria  o modificación de la providencia cuestionada, recae  en  quien  muestra su inconformidad con la decisión censurada, pues al tenor de  lo  establecido  en  el  inciso  2º del artículo 363 del ordenamiento procesal  civil,  el  escrito  respectivo  debe contener la «expresión de las razones en  que se fundamenta».   

3.            En  punto  del  asunto  concreto  que se  decide,  se observa que el expediente da cuenta de cómo se surtieron las etapas  que  consagra  el ordenamiento jurídico para la vinculación formal al trámite  del  recurso  extraordinario,  a la ahora entidad suplicante, a propósito de lo  cual  se  destaca  que  intentada sin éxito la citación en el lugar denunciado  para  tal  efecto (art. 315 C. de P.C.), solicitado y ordenado el emplazamiento,  realizada  correctamente  la  publicación  del edicto de rigor, designados tres  auxiliares  de  la  justicia  para  que  el  primero de ellos que concurriera al  despacho  se notificara en representación de la SOCIEDAD COLOMBIANA DE MÉDICOS  INTERNISTAS   S.A.   en   calidad   de   curador   ad  lítem,  y,  finalmente, practicada la notificación a  uno  de  ellos  en  esa  condición,  sobrevino  la  actuación  que  motivó la  interposición del recurso que ahora se decide.   

Asimismo, ninguna irregularidad se vislumbra  en  la circunstancia consistente en que uno de los auxiliares designados hubiera  concurrido  el  mismo día en que se notificaba por estado la providencia que lo  seleccionó.   

4.             De   lo   expuesto  se  sigue  que  la  vinculación  formal  de  la  entidad suplicante fue realizada regularmente, con  respeto  de  los  derechos  y garantías procesales, no obstante lo cual surgió  para  ella la incertidumbre sobre cuál de las dos notificaciones surtidas es la  que  prevalece, si la del curador ad lítem, o, caso tal, la de la apoderada de confianza.   

5.            Con  ese panorama debe precisarse que el  término  para  la  contestación  de la demanda lo fija la ley (no la autoridad  judicial)  y  es  de orden público, de manera que el acierto o desacierto de la  autoridad  judicial sobre la materia, no tiene virtualidad para modificar lo que  normativamente se ha establecido al respecto.   

Vistas así las cosas, es apenas natural que  si  la  notificación  se  ha  realizado con respeto de las formas propias de la  correspondiente  actuación  judicial,  aquella  tiene  carácter  vinculante, y  carecería  de  sindéresis  colegir  que la notificación practicada al curador  ad lítem queda en suspenso o  en  estado  de  interinidad  mientras se extingue el término del traslado de la  demanda  a  él  concedido, si hace presencia en el proceso «la persona a quien  representa,   o   un   representante   de   ésta»   (Cfr.   art.   46   C.  de  P.C.).   

Por lo anterior, resulta natural concluir que  la  primera de las notificaciones que en el tiempo haya tenido ocurrencia, es la  llamada a prevalecer.   

6.             En  conclusión,  cuando  la  apoderada  judicial  de  la suplicante presentó su escrito de contestación de la demanda,  ya  había  fenecido el término concedido para ello, pues dicho lapso se cuenta  a   partir   de   la   notificación   al  curador  ad  lítem, por ser anterior en el tiempo.   

Y  como  para  el  momento en que el escrito  mediante  el  cual  el  curador intentó contestar la demanda ya él había sido  desplazado  por  la  apoderada, ésta no ostentaba representación alguna, de lo  que  fluye  que ninguno de los dos escritos fue presentado en tiempo, motivo por  lo  que  en  la  providencia  impugnada no se detecta yerro alguno, como así se  decidirá en la parte resolutiva de este auto.   

7.            Finalmente,  se pone de relieve que así  haya  tensión  entre  las interpretaciones de la Corte, por un lado, y la de la  recurrente,  por  el  otro, en punto de cuál debe ser el momento de inicio para  el  conteo  del  término  del traslado de la demanda, no es criterio que dirima  esa  controversia el de la protección del derecho de defensa como se reclama en  el  recurso  propuesto,  pues  esa  garantía procesal no ha sido desconocida ni  agraviada.   

8.            Con apoyo en lo expuesto, se confirmará  la providencia recurrida.   

IV. DECISIÓN  

En  mérito  de  lo  expuesto  se  CONFIRMA  íntegramente  el  auto  de  fecha  y origen consignados en el encabezamiento de  esta providencia.   

Notifíquese.  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

    

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