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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
AC1238-2014
Radicación n° 11001-3103-023-2007-00600-02
(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil trece)
Bogotá. D.C., catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014).
Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Liberty Seguros S.A. para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 3 de octubre de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de Martha Rocío Cabeza Vargas y Rosa Vargas vda de Flórez contra la Corporación de los Trabajadores de la Empresa Colombiana de Petróleos – Cavipetrol y la impugnante.
ANTECEDENTES
1. Las promotoras, en calidad de beneficiarias instituidas por Jorge Flórez Vargas, pidieron ordenar a sus oponentes el pago de ciento treinta y seis millones veintitrés mil novecientos noventa y seis pesos ($136’023.996), «por concepto del seguro de vida grupo no contributivo que consta en la respectiva póliza o certificado individual de vida grupo no contributivo cuyo tomador fue Cavipetrol», con sus intereses.
1. Basaron sus reclamos en los hechos que se compendian (folios 1 al 14, cuaderno 1):
a. Jorge Flórez Vargas trabajó para Ecopetrol por más de veintiséis (26) años y se pensionó el 15 de septiembre de 2004.
a. Jorge se afilió a la Corporación de los Trabajadores de la Empresa Colombiana de Petróleos – Cavipetrol el 23 de enero de 1980, fecha desde la cual se incluyó en seguro de vida colectivo contratado por esa entidad. Señaló inicialmente como beneficiaria a su esposa Zunilda Meza Perez, a quien reemplazó por las accionantes luego de su separación.
a. Flórez Vargas falleció el 8 de diciembre de 2005 y, desde su vinculación a la empresa hasta el deceso, estuvo «asegurado por diversas aseguradoras, según el criterio del Tomador, -que entre otras cosas- siempre fue Cavipetrol, entre ellas, la compañía Liberty Seguros S.A. (…) y jamás le practicaron ningún tipo de exámenes médicos y menos se los exigieron, puesto que Cavipetrol dependía en todos los casos de las argumentaciones médicas y dictámenes del Departamento Médico de Ecopetrol S.A.».
a. En oficio SCB-CS-246-2004 se informó a Jorge Flórez que para la vigencia del 1° de julio de 2004 a igual fecha de 2005, «[l]a Compañía Liberty S.A. será quien nuevamente respalde nuestra póliza (…) Le recordamos que los riesgos cubiertos por su póliza son: Amparos básicos: – Muerte por cualquier causa con permanencia sin límite de edad», como se renovó hasta el año 2006.
a. En las condiciones particulares del seguro «se observa “5.- Continuidad de amparo: Se otorga continuidad de valores, amparos, condiciones de cada uno de los asegurados que hoy se encuentran vigentes en la anterior compañía, se otorga de cinco años atrás. Esto significa que cualquier enfermedad, tratamiento o lesión que se presente en este período la compañía no las considerará preexistentes”».
a. El 14 de febrero de 2006, en comunicación S-GEN-129-06-1, se objetó la reclamación para el pago del seguro de vida, sin que fuera reconsiderada el 23 de marzo de esa anualidad, «con fundamento en que el asegurado Jorge Flórez Vargas, padecía una enfermedad que le ocasionó su muerte desde 1994».
a. Jorge Flórez se sometió a exámenes médicos el 18 de noviembre de 2005, “y el dictamen médico fue satisfactorio, lo que nunca lo hizo temer por su vida y menos comunicarle a Cavipetrol o a Liberty Seguros S.A. que se encontraba gravemente enfermo”.
a. El Decreto 1543 del 12 de junio de 1997, por el cual se reglamenta el manejo de la Infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana y otros padecimientos relacionados, en su artículo 40 consagra una prohibición, entre otras a las Aseguradoras, de exigir pruebas diagnósticas para la cobertura de servicios.
a. En el proceso de separación de bienes entre Zunilda Meza Pérez y Jorge Flórez Vargas, obra prueba suscrita por un médico “en cuyo dictamen no aparece por ninguna parte que no padecía de enfermedades diferentes a las comunes, asociadas éstas con serios problemas y compromisos gástricos”.
1. Notificadas ambas contradictoras se opusieron y plantearon defensas. Liberty las que denominó «inexistencia de obligación de indemnizar por nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia del asegurado al momento de suscribir la declaración de asegurabilidad», «carencia de derecho» y la «genérica». Cavipetrol las de «falta de legitimación en la causa por parte de Cavipetrol», «inexistencia de las obligaciones demandadas», «cobro de lo no debido», «imposibilidad de Cavipetrol de disponer del patrimonio por fuera de los cánones legales», «buena fe por parte de Cavipetrol», «prescripción» y «genérica o ecuménica» (folios 96 al 104 y 139 al 147, cuaderno 1).
1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá declaró prósperas «las excepciones formuladas por la parte pasiva» y negó los pedimentos. Apelaron las promotoras (folios 650 al 678, cuaderno 1).
1. El Tribunal revocó la decisión, para desestimar la «inexistencia de obligación de indemnizar por nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia del asegurado al momento de suscribir la declaración de asegurabilidad», y la «carencia de derecho» aducidas por la aseguradora; tener por establecida la falta de legitimación en Cavipetrol y condenar a Liberty Seguros S.A. al pago del seguro de vida en las sumas de ciento ocho millones diecinueve mil ciento noventa y seis pesos con ochenta centavos ($108’019.196,80) a Martha Rocío Cabeza Vargas y veintisiete millones cuatro mil setecientos noventa y nueve pesos con veinte centavos ($27’004.799,20) a los herederos de Rosa Vargas Vda. de Flórez, «junto con los intereses moratorios comerciales a la máxima tasa autorizada por la ley, a partir del 16 de enero de 2006 y hasta la fecha del pago».
Fundamentó lo resuelto como se sintetiza (folios 42 al 56, cuaderno 6):
a. Se destaca la ausencia de legitimación en Cavipetrol «dado que no es al tomador a quien le corresponde» satisfacer el pago del valor asegurado por la muerte de Jorge Flórez Vargas.
a. En lo que se refiere a Liberty Seguros S.A., está probado que al asegurado se le diagnosticó el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida en 1994, «fecha desde la cual recibió tratamiento para su enfermedad», como se desprende de las historias clínicas remitidas y el dictamen pericial rendido con base en las mismas; así mismo, que guardó silencio al respecto al «suscribir las declaración de asegurabilidad que le presentó Colseguros el 21 de noviembre de 2000», lo que era vinculante a quien asumió la condición de aseguradora en 2002.
a. Sin embargo, debe establecerse «si la acción de relativa de ese contrato prescribió, como se adujo por la parte demandante al replicar ese medio exceptivo», en la forma señalada en el artículo 1081 del Código de Comercio, ya sea ordinaria o extraordinariamente.
Los plazos de dos y cinco años a que alude la norma «no solo se aplican cuando el asegurador ejerce la acción de nulidad propiamente dicha, sino también cuando plantea esa misma rescisión por vía exceptiva». Además, «no es posible entremezclar, confundir o amalgamar la acción de reconocimiento de la indemnización o del valor del seguro que ejerce el beneficiario, con la acción de invalidez del negocio aseguraticio que puede formular el asegurador».
a. La «acción de nulidad relativa del contrato de seguro ejercida -por vía de excepción- por Liberty Seguros S.A. se encuentra prescrita», porque del 14 de febrero de 2006, cuando se objetó la solicitud de pago del seguro, a su planteamiento el 29 de abril de 2008, transcurrieron más de dos años, si se trata de la ordinaria.
En cuanto a la extraordinaria, también estaban superados a esa última data los cinco años exigidos, si se tiene en cuenta que los riesgos se asumieron desde el 1° de julio de 2002.
Por ende, «no era viable acoger las excepciones propuestas por la aseguradora demandada, relativas a la carencia del derecho por reticencia que daba lugar a la nulidad relativa, toda vez que esa acción estaba prescrita».
a. Las pretensiones prosperan porque «las demandantes probaron el contrato de seguro de vida en el que son beneficiarias, vigente entre el 1° de julio de 2005 y el mismo día y mes de 2006, así como la muerte del asegurado Jorge Flórez Vargas, ocurrida el 8 de diciembre de ese primer año».
Hay lugar «al reconocimiento del valor del seguro por el amparo ‘básico vida’ en cuantía de $135’023.996,oo», en una proporción del veinte por ciento (20%) para los herederos de Rosa Vargas Vda. de Flórez, en virtud de su fallecimiento, y el ochenta por ciento (80%) restante para Martha Rocío Cabeza Vargas, con intereses moratorios comerciales desde el 17 de enero de 2006.
1. La aseguradora interpuso recurso de casación, el que concedió el Tribunal luego de que se constituyó póliza para suspender los efectos de la decisión (folio 91, cuaderno 6). La Corte lo admitió en auto de 5 de septiembre de 2013 (folio 3).
1. En tiempo hábil se sustentó la impugnación (folios 12 al 54).
CONSIDERACIONES
1. El numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra que el escrito por medio del cual se provoca esta vía extraordinaria debe contener «[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa», derivándose para el censor la obligación de respetar las reglas de técnica que faciliten la comprensión de los argumentos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado. Precisamente esa característica dispositiva impide que las deficiencias observadas sean subsanadas directamente y a iniciativa propia por la Corporación.
(…) sin distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos.
1. Se formulan contra la sentencia del ad quem dos ataques, el segundo de ellos acusando la resolución de ser violatoria de normas de derecho sustancial por errores de hecho en la apreciación de algunas pruebas, señalando como preteridos los artículos 863, 864, 871, 1044, 1054, 1056 y los segundos incisos del 1077 y 1078 del Código de Comercio; 1495 al 1498, 1501, 1618, 1620, 1621 y 1622 del Civil; e indebidamente aplicados el 1080, 1072, primer inciso del 1077 del de Comercio y 1608 numeral 1° del Código Civil, este último por remisión del 2 y el 822 del estatuto mercantil.
Lo fundamenta en estos términos:
a. Se apreció incorrectamente la solicitud individual de seguro de vida, la carta de objeción a la reclamación, las historias clínicas recibidas, el dictamen pericial, el texto de las condiciones generales y particulares de la póliza, la confesión de Liberty Seguros sobre la fecha de su ingreso como aseguradora al programa Cavipetrol y el informe anual de 2005 elaborado por esta última, «al cercenar el alcance de tales pruebas en cuanto a su labor demostrativa de los hechos en que se funda la excepción de “inexistencia de la obligación de indemnizar por exclusión expresa”, planteada por Liberty Seguros S.A. dentro del término del traslado del correspondiente dictamen pericial”, dejando de lado «la plena prueba de la evidente actuación de mala fe» del asegurado cuando solicitó su inclusión en el contrato y de los demandantes al elevar la reclamación, dándose los supuestos de hecho del inciso segundo del artículo 1078 del Código de Comercio que castigan tal proceder con la pérdida del derecho a la indemnización.
a. El principio de la buena fe tiene especial trascendencia en los contratos de seguros, donde el alea es un elemento esencial, si se tiene en cuenta que la «medición de posible ocurrencia y valor de indemnización la hace el asegurador basado fundamentalmente en las declaraciones del asegurado sobre un “estado y valor del riesgo” que se supone permanecerá invariable durante todo el tiempo del contrato».
Su inobservancia está «penalizada por las normas que regulan el nacimiento y desarrollo del contrato de seguro de diversas formas”, entre ellas la pérdida del derecho a la indemnización por la «mala fe en la reclamación o comprobación del derecho al pago de determinado siniestro».
a. Adicionalmente, es usual que la aseguradora decida amparar hasta cierto límite, bajo ciertas condiciones o «asumir todos o solamente algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurada, el patrimonio o la persona del asegurado”, constituyéndose en ley para los contratantes que obliga a ejecutarlo de buena fe, «estando obligadas la partes del negocio a respetar no solo lo que en él se expresa sino todo aquello que emane de su naturaleza o que por ley pueda pertenecerle”.
a. En la contestación de la demanda Liberty Seguros S.A. invocó las excepciones de «inexistencia de obligación de indemnizar por nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia del asegurado al momento de suscribir la declaración de asegurabilidad», «carencia de derecho» y la «genérica», esta última para que se reconociera «cualquier excepción de fondo que resultare de los hechos probados en el curso del proceso, todo ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 306 del C. de P.C.» y que ni siquiera era necesario invocar expresamente, por imperativo legal reconocerlo aún de oficio.
a. Durante el traslado del dictamen pericial esa misma demandada «propuso una nueva excepción, denominada “inexistencia de la obligación de indemnizar por exclusión expresa”», con fundamento en que en ejercicio de la libertad contractual se podían asumir o no ciertos riesgos, o señalar las condiciones en que los ampararían, y en este caso se excluyeron del seguro las «enfermedades preexistentes de los asegurados que no hubiesen sido declaradas ni autorizadas previamente por la compañía».
Insistió sobre la misma en los alegatos de conclusión de primer grado y «al descorree el traslado de la apelación en el curso de la segunda instancia del proceso”.
a. Los hechos en que se apoyaron las defensas de «exclusión expresa, y en su caso la genérica», se demostraron con múltiples pruebas como son: la confesión de la impugnante «sobre la fecha de ingreso como aseguradora al programa Cavipetrol», desde el 1 de julio de 2002; las condiciones generales y particulares de la póliza vigente para la fecha de ocurrencia del siniestro; la copia de solicitud de ingreso de Jorge Flórez Vargas para que se le incluyera como asegurado en el seguro de vida grupo tomado por Cavipetrol con Colseguros; la manifestación en el libelo de que «las pólizas eran directamente entregadas a los asegurados por Cavipetrol», con lo que se «demuestra que el señor Flórez Vargas conocía el texto de las condiciones generales del contrato»; el dictamen rendido por experto médico sobre el estado de salud del asegurado desde 1994; las historias clínicas enviadas por la Fundación Oftalmológica de Santander y la Oficina de Servicio Médico de Ecopetrol; y la carta de objeción al reclamo.
a. De esas probanzas se deduce que el asegurado contrajo «desde 1994 la mortal enfermedad del SIDA», se le había diagnosticado y recibido el tratamiento pertinente; que mintió al suscribir la solicitud e informar su estado de salud, omitiendo información específica que se le solicitó; y que las promotoras «se enteraron, por lo menos al recibir de Liberty Seguros S.A., si no antes, la carta de objeción a su reclamación».
a. Se equivocó el juzgador al no darle el alcance pleno a esos medios de convicción «limitándose únicamente a analizarlas a la luz de un evento de nulidad del contrato por reticencia del asegurado a la hora de declarar las verdaderas circunstancias que determinaban el estado del riesgo», cuando con los mismos «estaban plenamente acreditados los hechos en que se fundaban las excepciones de “inexistencia de la obligación de indemnizar por exclusión expresa” y la excepción genérica”, expresamente planteadas por Liberty Seguros S.A.”.
1. Cuando se acusa la incursión en un error de hecho en la valoración de las pruebas, además de invocar el precepto sustancial infringido, se requiere una labor demostrativa de la relevancia de la equivocación, por haberse proferido una sentencia contraria a lo que arroja una idónea tasación de los medios de convencimiento, desde la perspectiva de la estimación objetiva que de ellas se hizo, ya sea por incurrir en suposición o preterición.
La Corte en sentencia de 15 de septiembre de 1993, citada en la del 13 de octubre de 1995, expediente 3986 y reiterada, entre otros, en auto del 13 de enero de 2013, exp. 2009-00406, expuso sobre el particular:
Desde el punto de vista de la técnica del recurso (…), la demostración de los yerros de apreciación probatoria por cuya causa puede el sentenciador llegar a transgredir una norma de índole sustancial comprende dos fases: Una, que es la de la trascendencia del error, común a ambas clases de error, comporta que una vez establecido el desacierto cometido por el juzgador al apreciar la prueba, se demuestre que éste lo llevó forzosamente a la determinación enjuiciada como violatoria de la ley. La otra, en cambio, asume diferente significación según sea la clase de error, pues al paso que en el de hecho la apreciación cumplida por el juzgador debe ser examinada teniendo como punto de referencia la objetividad del medio probatorio, en el de derecho la estimación cumplida se ha de pasar por el tamiz de las normas que disciplinan la actividad probatoria. Sin embargo, vista la cuestión desde otra perspectiva, se trata, en ambas clases de error, de llevar a cabo una labor de confrontación, cuyos pasos deben ser los siguientes: (…) En el error de hecho debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que esa disparidad es evidente.
1. El ataque referido no cumple con los parámetros de técnica que exige este medio extraordinario de impugnación, en vista de que entremezcla en su formulación aspectos propios de la causal segunda, que es en últimas la razón de ser de sus planteamientos, coincidiendo en un todo con la primer censura por incongruencia a la que se dará curso.
Si bien se relacionan diferentes medios demostrativos y se cohesionan, el descontento radica en que el hecho que con ellos se comprueba «constituía el fundamento de una excepción que enervaba el derecho de las demandantes a la pretensión reclamada, y por lo tanto ha debido ser declarada, como los señala el artículo 305 del C. de P.C., en desarrollo de la excepción genérica, expresamente invocada, o aún de oficio».
Por ende, no hay un reparo a las conclusiones del fallador en relación con los puntos que encontró establecidos, sino la exposición de argumentos que refuerzan la defensa de la aseguradora, a manera de un alegato de instancia, para insistir en que quedaron puntos pendientes por definir en el fallo.
Al respecto esta Corporación, en autos del 29 de marzo y 16 de noviembre de 2012, exp. 2007-00935 y 2006-00045, recordó:
(…) si la acusación debe ser perceptible a la inteligencia, es claro que, entre otras cosas, no puede entremezclarse o hacerse mixtura de las causales, porque en lugar de diafanidad, todo se prestaría a confusión (…) Sobre el particular la Corte tiene explicado que no resulta técnico ‘denunciar un error de juzgamiento y desarrollarlo como de procedimiento, o acusar errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas como fundamento de la violación directa de la ley sustancial, sino que es necesario identificar, en primer lugar, el tipo de error en que se pudo incurrir, y luego aducirse la causal o la vía que para el efecto se encuentra legalmente prevista’(Auto 147 de 2 de agosto de 2004, expediente 04780)”.
1. Consecuentemente, al no reunirse las exigencias de forma respecto del motivo analizado, no procede su aceptación.
1. No obstante lo anterior, como el otro cumple los requerimientos que le son propios, se le dará el impulso en la forma y términos previstos en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: No admitir el cargo segundo de la demanda presentada por Liberty Seguros S.A. para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 3 de octubre de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de Martha Rocío Cabeza Vargas y Rosa Vargas vda de Flórez contra Luis Helmer Vélez Osorio.
Segundo: Aceptar el primero.
Tercero: Correr, en consecuencia, traslado de la misma a la parte opositora.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA