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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
AC6522-2014
Radicación n° 05001 31 03 012 2004 00244 01
(Aprobado en sala del veintisiete de agosto de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014).
Decídese por la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que el demandante ORLANDO DE JESÚS GONZÁLEZ SUÁREZ, presentó frente a la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecisiete (17) de julio del año dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario por él instaurado contra BETTY CECILIA, RUBY ELENA, MARÍA LUZ DEISY, MARÍA EUGENIA y GLORIA CRISTINA DÍAZ MONTOYA; DANIELA DÍAZ MEJÍA, esta última representada por su progenitora MÓNICA MARÍA MEJÍA VÉLEZ, todas ellas sucesores de la señora MARÍA VIRGELINA MONTOYA DE DÍAZ.
I. ANTECEDENTES
1. El día cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el actor y la causante (María Virgelina Montoya de Díaz), celebraron contrato de promesa de venta de un bien inmueble. En dicho escrito quedó convenido el precio de la enajenación, las características del predio, la notaría en donde debía perfeccionarse el convenido y la fecha de tal acto.
2. Adicionalmente, en el referido documento, las partes convinieron que la promitente vendedora se obligaba a tramitar la licencia judicial que permitiera vender los derechos de una menor de edad sobre el bien raíz. A la culminación de este trámite, que se calculó en un año, debería formalizarse la transferencia prometida. De no obtenerse, convinieron las partes, la fecha de la escritura podía ser prorrogada.
3. La promitente vendedora falleció el día treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), sin haberse formalizado la transferencia prometida. Las herederas de la occisa tramitaron el proceso de sucesión respectivo y, en la partición realizada, les fue adjudicado el bien objeto del contrato celebrado, empero, en dicho trámite, no fue incluido el pasivo que lo constituía la obligación de firmar la escritura transmitiendo la propiedad del inmueble involucrado en la promesa de venta.
4. En época posterior, las nuevas propietarias del fundo (por razón de la adjudicación sucesoral), adelantaron el proceso de división pertinente, procedimiento que de llegar a su fin, según lo afirmó el actor, daría al traste con la obligación de suscribir la escritura de venta.
5. La primera instancia, en un comienzo, fue sometida al trámite pertinente y, el a-quo el diecisiete (17) de enero de dos mil siete (2007), profirió sentencia –folios 164 a 170 vto., cuaderno principal-, acogiendo parcialmente las pretensiones.
6. Por razón de la impugnación formulada por esta última copropietaria, el ad-quem declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia de primera instancia, disponiendo la vinculación al proceso de algunos herederos.
El nuevo fallo (proferido el diez (10) de mayo dos mil once (2011) –folios 230 a 236 vto., cuaderno principal-), en definitiva, dispuso la suscripción de la escritura pública a través de la cual se perfeccionaría el contrato prometido, aunque sólo respecto de los derechos de la promitente vendedora, María Virgelina Montoya de Días, dejando a salvo los de la menor Daniela Díaz.
7. El ad-quem, el diecisiete (17) de julio del año dos mil doce (2012), desató la segunda instancia habiendo proferido la respectiva sentencia a través de la cual dispuso la revocatoria de la prohijada por el juez de conocimiento. Ante esta decisión, la parte demandante recurrió en casación y, el Tribunal acusado, en providencia de cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013), accedió a su concesión.
II. CONSIDERACIONES
1. A propósito de la impugnación extraordinaria, cuando la misma es acogida por el funcionario de conocimiento, se generan, concomitantemente, unos efectos que, expresamente, contempla el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, al disponer «La concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla (…)». Lo que significa, por un lado, que no obstante ser un mecanismo de censura contra algunas decisiones judiciales, su formulación no impide la ejecución de la sentencia opugnada, es decir, por regla general, el fallo debe cumplirse. Empero, por otro, el legislador decidió establecer algunas salvedades, que dicho sea de paso, están reguladas en la misma disposición y aluden a las siguientes hipótesis: i) que el proveído emitido refiera exclusivamente al estado civil de las personas; ii) que la decisión adoptada sea meramente declarativa; y, iii) que el recurso provenga de todas las partes. En estos eventos, la sentencia no tiene cumplimiento, sin embargo, en los restantes, queda en tránsito de hacerse efectiva.
2. Y por supuesto, en la medida en que el original del expediente debe ser enviado a la Corte para que se surta el trámite de la censura extraordinaria, no queda otra alternativa, en función de la materialización del fallo, que se disponga la expedición de las copias pertinentes. Así lo regula la misma disposición memorada:
«En el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el Tribunal declare desierto el recurso».
3. No empece tal consagración, es decir, que el fallo emitido debe llevarse a efecto (hechas las salvedades referidas), y que el recurrente debe concurrir a cancelar las expensas necesarias para reproducir el material necesario con miras a esa ejecución, la normatividad procesal le brinda la oportunidad, si es que no quiere que la ejecución tenga lugar, de ofrecer caución y, con ello, evitar que la sentencia se haga efectiva (inciso 5º de la disposición señalada).
4. Ahora, si el impugnante no hace uso de esta última prerrogativa, por obvias razones, le corresponde someterse a la expedición del material que el Tribunal disponga; empero, si, por alguna razón, el ad-quem deja de adoptar la orden pertinente, al censor le sobreviene el compromiso de propiciar su compulsa.
En los siguientes términos lo ha expuesto la Corte:
(….) el tribunal al conceder el recurso tendrá que ordenarle al impugnador que suministre lo necesario para la expedición de las copias pertinentes, a fin de que sean enviadas al juez de primera instancia con el propósito de que proceda al cumplimiento del fallo. Ahora, si el sentenciador deja de impartir esa orden, no por eso el censor queda relevado de cumplir con la carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo, en eventos como los señalados a él le corresponde ‘solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable’ (…).
(…)
En este asunto es claro que la sentencia objeto del recurso propuesto por el demandado no se encuentra dentro de ninguna de las hipótesis ya precisadas, como quiera que si bien declaró la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes conformada por las partes y de la consiguiente sociedad patrimonial, ha de verse que, en todo caso, no es exclusivamente declarativa, por cuanto además, como consecuencia de esos pronunciamientos, ordenó, por un lado, el adelantamiento del trámite correspondiente a la liquidación de dicha sociedad y, por el otro, la cancelación de registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitación al dominio, sin que se afectara el registro de otras demandas, en orden a lo cual dispuso que se emitieran las respectivas comunicaciones.
Entonces, por no tratarse de una sentencia impugnada en casación por ambas partes, ni meramente declarativa y no versar ella en forma exclusiva sobre el estado civil de las personas, debía disponerse lo pertinente para que las decisiones allí impartidas se cumplieran, en orden a lo cual al recurrente le competía desarrollar el deber procesal de solicitar y pagar la expedición de las copias necesarias para su cumplimiento, lo que no hizo, o, en últimas, si pretendía obtener la suspensión de su ejecución, ofrecer caución para responder por los perjuicios que con ello se causara a la demandante, lo que tampoco deprecó, pues al respecto simplemente se limitó a guardar hermético silencio.
De suerte que como el acusador, al interponer el recurso no manifestó otorgar caución para diferir el cumplimiento de la sentencia, el tribunal, al concederlo, debió ordenar la compulsación de copias para su ejecución, pero como nada dijo al respecto, la parte interesada debió desplegar la actividad para que se produjera la expedición, toda vez que a través aquellas decisiones por las que se dispuso adelantar la liquidación de la sociedad cuya existencia declaró y la cancelación de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitación al dominio se crearon unas situaciones jurídicas nuevas y concretas; por ende, como así no procedió, se impone la inadmisión del recurso, para, en su lugar, declararlo desierto -La Sala hace notar-(Auto de 15 de junio de 2005, rad. 2003-00481-01). En este mismo sentido, la Corte se pronunció en autos de 10 de abril de 2012, Exp. 2008 00424 01 y 11 de marzo de 2014, Exp. 2010 00132 01.
5. El caso bajo examen alude a una sentencia que, entre otras determinaciones, dispuso que las partes involucradas se efectuaran mutuas restituciones (entrega de un predio y pago de unas sumas de dinero), es decir, dicho fallo no queda inmerso dentro de las excepciones a que alude el artículo 371 del C. de P.C., como aquellos que no son susceptibles de hacerse efectivo; en otros términos, la providencia de fondo que emitió el Tribunal acusado, podía ser ejecutada.
En ese orden, al recurrente, como fue precisado líneas atrás, le correspondía asumir la carga de la expedición de las copias para que pudieran llevarse a cabo las órdenes allí adoptadas.
Por todo lo expuesto, se RESUELVE:
Primero. Declarar inadmisible (Art. 372 ib), el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante ORLANDO DE JESÚS GONZÁLEZ SUÁREZ en contra de la sentencia dictada el diecisiete (17) de julio del año dos mil doce (2012), por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario atrás señalado.
Segundo. Ejecutoriada esta providencia, el expediente deberá retornar a la Corporación de origen.
La Secretaría dejará las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA