AC6522-2014 [2004-00244-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada Ponente  

   AC6522-2014  

Radicación  n°   05001  31 03 012 2004  00244 01   

(Aprobado en sala del veintisiete de agosto de  dos mil catorce)   

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de octubre  de dos mil catorce (2014).   

          Decídese   por   la   Corte   sobre   la   admisión   del  recurso  extraordinario  de casación que el demandante ORLANDO DE JESÚS  GONZÁLEZ  SUÁREZ,  presentó frente a la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Medellín, el diecisiete (17) de julio del  año  dos  mil  doce  (2012),  dentro  del  proceso ordinario por él instaurado  contra  BETTY  CECILIA,  RUBY  ELENA,  MARÍA LUZ DEISY, MARÍA EUGENIA y GLORIA  CRISTINA  DÍAZ  MONTOYA; DANIELA DÍAZ MEJÍA, esta última representada por su  progenitora  MÓNICA  MARÍA  MEJÍA VÉLEZ, todas ellas sucesores de la señora  MARÍA VIRGELINA  MONTOYA DE DÍAZ.   

I. ANTECEDENTES  

          1.  El  día  cuatro  (4)  de diciembre de mil novecientos noventa y  ocho  (1998),  el  actor  y  la  causante  (María  Virgelina Montoya de Díaz),  celebraron  contrato  de  promesa de venta de un bien inmueble. En dicho escrito  quedó  convenido el precio de la enajenación, las características del predio,  la  notaría en donde debía perfeccionarse el convenido y la fecha de tal acto.   

          2.  Adicionalmente, en el referido documento, las partes convinieron  que  la  promitente  vendedora  se  obligaba a tramitar la licencia judicial que  permitiera  vender  los  derechos de una menor de edad sobre el bien raíz. A la  culminación   de   este   trámite,  que  se  calculó  en  un  año,  debería  formalizarse  la  transferencia  prometida.  De  no  obtenerse,  convinieron las  partes, la fecha de la escritura podía ser prorrogada.   

          3.  La  promitente  vendedora  falleció  el  día  treinta  (30) de  noviembre  de mil novecientos noventa y nueve (1999), sin haberse formalizado la  transferencia  prometida.  Las  herederas  de la occisa tramitaron el proceso de  sucesión  respectivo  y, en la partición realizada, les fue adjudicado el bien  objeto  del  contrato  celebrado,  empero, en dicho trámite, no fue incluido el  pasivo  que  lo  constituía la obligación de firmar la escritura transmitiendo  la   propiedad   del   inmueble   involucrado  en  la  promesa  de  venta.    

          4.  En  época  posterior,  las  nuevas  propietarias del fundo (por  razón  de  la  adjudicación  sucesoral),  adelantaron  el proceso de división  pertinente,  procedimiento  que  de llegar a su fin, según lo afirmó el actor,  daría  al  traste  con  la  obligación  de  suscribir  la  escritura de venta.   

5.  La primera instancia, en un comienzo, fue  sometida   al   trámite   pertinente   y,   el  a-quo  el  diecisiete  (17) de enero de dos mil siete (2007),  profirió        sentencia       –folios  164  a 170 vto., cuaderno principal-, acogiendo parcialmente  las pretensiones.   

6.  Por  razón de la impugnación formulada  por    esta   última   copropietaria,   el   ad-quem  declaró   la   nulidad   de   todo  lo  actuado  con  posterioridad  a  la sentencia de primera instancia, disponiendo la vinculación  al proceso de algunos herederos.   

El  nuevo  fallo  (proferido el diez (10) de  mayo    dos    mil   once   (2011)   –folios  230 a 236 vto., cuaderno principal-), en definitiva, dispuso  la   suscripción   de   la   escritura   pública  a  través  de  la  cual  se  perfeccionaría  el contrato prometido, aunque sólo respecto de los derechos de  la  promitente vendedora, María Virgelina Montoya de Días, dejando a salvo los  de la menor Daniela Díaz.    

7.        El        ad-quem,  el  diecisiete (17) de julio del  año  dos  mil  doce  (2012), desató la segunda instancia habiendo proferido la  respectiva  sentencia  a  través  de  la  cual  dispuso  la  revocatoria  de la  prohijada  por el juez de conocimiento. Ante esta decisión, la parte demandante  recurrió  en  casación  y, el Tribunal acusado, en providencia de cinco (5) de  septiembre de dos mil trece (2013), accedió a su concesión.   

II. CONSIDERACIONES  

         

1.   A   propósito   de  la  impugnación  extraordinaria,  cuando  la misma es acogida por el funcionario de conocimiento,  se  generan,  concomitantemente,  unos  efectos  que, expresamente, contempla el  artículo  371  del  Código  de Procedimiento Civil, al disponer «La  concesión  del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla  (…)».  Lo  que  significa, por un lado, que no  obstante  ser  un  mecanismo de censura contra algunas decisiones judiciales, su  formulación  no  impide  la  ejecución de la sentencia opugnada, es decir, por  regla  general,  el  fallo  debe  cumplirse.  Empero,  por  otro,  el legislador  decidió  establecer algunas salvedades, que dicho sea de paso, están reguladas  en  la  misma  disposición  y  aluden  a  las  siguientes hipótesis: i) que el  proveído  emitido  refiera  exclusivamente  al estado civil de las personas; ii) que la decisión adoptada sea  meramente  declarativa;  y,  iii)   que   el   recurso   provenga   de  todas  las  partes.  En  estos  eventos,  la  sentencia  no  tiene  cumplimiento,  sin  embargo,  en  los  restantes,  queda en tránsito de hacerse  efectiva.   

          2. Y por supuesto, en la medida en que el  original  del  expediente  debe  ser  enviado  a  la  Corte para que se surta el  trámite  de  la  censura extraordinaria, no queda otra alternativa, en función  de  la  materialización del fallo, que se disponga la expedición de las copias  pertinentes. Así lo regula la misma disposición memorada:   

«En  el auto que  conceda  el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de  tres  días  a  partir  de  su  ejecutoria, lo necesario para que se expidan las  copias  que  el  tribunal  determine  y  que  deban   enviarse  al  juez de  primera   instancia para que proceda al cumplimiento  de la sentencia,  so pena de que el Tribunal declare desierto el recurso».   

          3.  No empece tal consagración, es decir, que el fallo emitido debe  llevarse  a  efecto  (hechas las salvedades referidas), y que el recurrente debe  concurrir  a  cancelar  las  expensas  necesarias  para  reproducir  el material  necesario  con  miras  a  esa  ejecución, la normatividad procesal le brinda la  oportunidad,  si  es  que  no  quiere  que  la  ejecución  tenga lugar, de  ofrecer  caución  y, con ello, evitar que la sentencia se haga efectiva (inciso  5º de la disposición señalada).   

          4.   Ahora,   si   el   impugnante  no  hace  uso  de  esta  última  prerrogativa,  por obvias razones, le corresponde someterse a la expedición del  material   que   el  Tribunal  disponga;  empero,  si,  por  alguna  razón,  el  ad-quem  deja  de adoptar la  orden  pertinente,  al  censor  le  sobreviene  el  compromiso  de  propiciar su  compulsa.   

           En los siguientes términos lo ha expuesto la Corte:   

(….) el tribunal  al  conceder  el  recurso  tendrá que ordenarle al impugnador que suministre lo  necesario  para  la  expedición  de  las copias pertinentes, a fin  de que  sean  enviadas  al juez de primera instancia con el propósito de que proceda al  cumplimiento  del  fallo.  Ahora, si el sentenciador deja de impartir esa orden,  no  por  eso  el  censor  queda  relevado de cumplir con la carga de solicitar y  pagar  las  copias  que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el  inciso  cuarto  del  citado  artículo,  en eventos como los señalados a él le  corresponde  ‘solicitar su  expedición    para   lo   cual   suministrará   lo   indispensable’   (…).   

          (…)   

En  este  asunto  es claro que la sentencia  objeto  del recurso propuesto por el demandado no se encuentra dentro de ninguna  de  las hipótesis ya precisadas, como quiera que si bien declaró la existencia  de  la  unión marital de hecho entre compañeros permanentes conformada por las  partes  y  de  la  consiguiente  sociedad  patrimonial, ha de verse que, en todo  caso,  no  es  exclusivamente declarativa, por cuanto además, como consecuencia  de  esos  pronunciamientos, ordenó, por un lado, el adelantamiento del trámite  correspondiente  a la liquidación de dicha sociedad y, por el otro,  la  cancelación  de  registros de las  transferencias  de  propiedad,  gravámenes y limitación al dominio, sin que se  afectara  el  registro  de  otras  demandas,  en  orden a lo cual dispuso que se  emitieran las respectivas comunicaciones.   

Entonces,  por no tratarse de una sentencia  impugnada  en  casación  por ambas partes, ni meramente declarativa y no versar  ella  en  forma  exclusiva  sobre  el  estado  civil  de  las  personas,  debía  disponerse   lo   pertinente   para  que  las  decisiones  allí  impartidas  se  cumplieran,  en  orden a lo cual al recurrente le competía desarrollar el deber  procesal  de  solicitar  y pagar la expedición de las copias necesarias para su  cumplimiento,  lo  que  no  hizo,  o,  en  últimas,  si  pretendía  obtener la  suspensión   de   su  ejecución,  ofrecer  caución  para  responder  por  los  perjuicios  que  con  ello  se causara a la demandante, lo que tampoco deprecó,  pues    al    respecto    simplemente    se   limitó   a   guardar   hermético  silencio.   

De   suerte  que  como  el  acusador,  al  interponer   el   recurso   no  manifestó  otorgar  caución  para  diferir  el  cumplimiento  de  la  sentencia,  el  tribunal, al concederlo, debió ordenar la  compulsación  de copias para su ejecución, pero como nada dijo al respecto, la  parte  interesada  debió  desplegar  la  actividad  para  que  se  produjera la  expedición,  toda  vez que a través aquellas decisiones por las que se dispuso  adelantar  la liquidación de la sociedad cuya existencia declaró y  la  cancelación de las transferencias  de  propiedad,  gravámenes y limitación al dominio se crearon unas situaciones  jurídicas  nuevas  y  concretas; por ende, como así no procedió, se impone la  inadmisión  del  recurso,  para,  en  su lugar, declararlo desierto  -La Sala hace notar-(Auto de 15 de junio  de     2005,    rad.    2003-00481-01).  En  este  mismo  sentido, la Corte se pronunció en autos de 10 de  abril  de  2012,  Exp.  2008  00424  01  y  11 de marzo de 2014, Exp. 2010 00132  01.   

          5.  El  caso  bajo  examen  alude  a  una sentencia que, entre otras  determinaciones,  dispuso  que  las  partes  involucradas  se  efectuaran mutuas  restituciones  (entrega  de un predio y pago de unas sumas de dinero), es decir,  dicho  fallo no queda inmerso dentro de las excepciones a que alude el artículo  371  del  C. de P.C., como aquellos que no son susceptibles de hacerse efectivo;  en  otros  términos,  la  providencia de fondo que emitió el Tribunal acusado,  podía ser ejecutada.   

          En  ese  orden, al recurrente, como fue precisado líneas atrás, le  correspondía  asumir la carga de la expedición de las copias para que pudieran  llevarse a cabo las órdenes allí adoptadas.   

              

          Por        todo       lo       expuesto,       se       RESUELVE:   

          Primero.         Declarar    inadmisible    (Art.   372  ib),    el    recurso  extraordinario   de   casación   interpuesto  por  el  demandante  ORLANDO  DE JESÚS GONZÁLEZ  SUÁREZ en contra de la sentencia  dictada  el  diecisiete  (17) de julio del año dos mil doce (2012), por la Sala  Civil  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Medellín, dentro del  proceso ordinario atrás señalado.   

          Segundo.           Ejecutoriada  esta  providencia, el expediente deberá retornar a la  Corporación de origen.   

La  Secretaría  dejará las constancias del  caso.   

NOTIFÍQUESE  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

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