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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC4856-2014
Radicación n.°11001-02-03-000-2014-01100-00
Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto de Familia de Cali (Valle) y Segundo de Familia de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Luz Alba Arroyave Jiménez, en representación del menor Thomas González Grimaldo, inició proceso de jurisdicción voluntaria a fin de que se otorgara la licencia judicial para vender los derechos de cuota que sobre dos inmuebles le correspondieron al infante, en la sucesión de María Stella Gómez Grimaldo. [Folio 38, c.1]
2. En el libelo incoativo se manifestó que fijaban la competencia de acuerdo al numeral 19 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, «por la naturaleza del proceso y la vecindad del demandante». [Folios 40, c.1]
3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia Bogotá, que mediante auto de 14 de febrero de 2014, rechazó la demanda, con sustento en que «la licencia judicial debe tramitarse a continuación del proceso de guarda de acuerdo a las disposiciones de que trata la Ley 1306 de 2009», por lo que la solicitud debía adelantarse ante el despacho que conoció del mencionado juicio. [Folio 42, c.1]
4. Al ser reasignado el litigio, su tramitación concernió al Juzgado Cuarto de Familia de Cali, el cual suscitó el presente conflicto, con fundamento en que la ley 1306 de 2009, no establece que el conocimiento del trámite de licencia judicial, corresponda al juzgador que resolvió sobre la guarda del menor, pues la norma indica es que «solamente los procesos que se relacionan con la “capacidad o asuntos personal del interdicto” los que están sometidos a esta regla de competencia, contrario sensu los que no se refieran a estas materias específicas no siguen la misma, lo que lleva a le sean aplicables criterios generales». [Folio 44, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Se advierte, en primer lugar, que como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 19 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil establece que en los procesos de jurisdicción voluntaria, la competencia se determinará así: «a) En los de guarda de menores, interdicción y guarda de demente o sordomudo, será competente el juez de la residencia del incapaz;… b) De los de declaración de ausencia o de muerte por desaparecimiento de una persona, conocerá el juez del último domicilio que el ausente o el desaparecido haya tenido en el territorio nacional, y…c) En los demás casos, el juez del domicilio de quien los promueva.».
A su vez, el artículo 46 de la Ley 1306 de 2009, preceptúa que corresponde conocer las controversias relacionadas con «la capacidad o asuntos personales del interdicto, [a]l Juez que haya tramitado el proceso de interdicción.».
Sobre el alcance de tal disposición la Corte expuso que «[e]n síntesis, una vez declarada judicialmente la interdicción de una persona, los asuntos que ulteriormente se tramiten, relacionados con ‘la capacidad o asuntos personales del interdicto’, serán del resorte exclusivo del Juez que adelantó el proceso de ‘interdicción’, a menos que los mismos versen sobre ‘cuestiones patrimoniales del pupilo[o] responsabilidad civil’, o se presente un ‘cambio de domicilio’ del incapaz». (Auto del 6 de julio de 2010, exp. 2010-00647-00).
De manera, que para determinar la competencia de los asuntos no contenciosos, relacionados con temas patrimoniales de los incapaces, debe acudirse a la regla general establecida en el Código de Procedimiento Civil, esto es, al domicilio del solicitante.
3. En el sub-lite, la señora Luz Alba Arroyabe en representación del menor Thomas González Grimaldo y como curadora de éste, en su demanda solicitó la licencia judicial para la venta de los derechos de cuota que tiene el infante sobre dos inmuebles, así como afirmó que se encontraba domiciliada en la ciudad de Bogotá.
De ahí, que puede advertirse que las pretensiones de la actora se relacionan con el patrimonio de su pupilo, así como que el trámite solicitado, según el artículo 1º del artículo 649 de la norma adjetiva civil, se sujeta al procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Siendo ello así, puede concluirse que la facultad para conocer de la presente controversia reside en el Juzgado Segundo de Familia de la referida ciudad, porque es en ésta en donde la peticionaria se encuentra avecindada y el asunto no corresponde a cuestiones personales o capacidad del incapaz.
Por lo tanto, es claro que no había motivo para que el juez a quien inicialmente se le repartió el escrito introductorio, lo rechazara por no ser el competente en atención a lo establecido al artículo 46 de la Ley 1306 de 2009, pues según acaba de verse dicho factor no repercute cuando el asunto no es de carácter patrimonial, por lo que el conocimiento se radica en ese funcionario judicial.
5. Por tales razones y en virtud de lo reglado en el ordinal 19 del artículo 23 aludido, se asignará la competencia para seguir con el trámite al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, de lo cual se dará aviso al funcionario que envió la controversia a su homólogo y a la demandante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo de Familia Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de licencia judicial de Luz Alba Arroyabe, como curadora del menor Thomas González Grimaldo.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarto de Familia de Cali (Valle), y a la interesada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado