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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC4857-2014
Radicación n.°11001-02-03-000-2014-00048-00
(Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014).
Se decide sobre el impedimento que uno de los Magistrados que integran la Sala manifestó en relación con el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Dentro del proceso ordinario de declaración de «sociedad de hecho concubinaria», que José Tulio Sandoval promovió contra Luisa Delia Ramírez, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta dictó sentencia en la que se concedieron las pretensiones del demandante. [Folio 3, c. 1]
2. Apelada la anterior decisión, en fallo de 14 de septiembre de 2009, el Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó. [Folio 4, c. 1]
3. Inconforme el extremo pasivo interpuso el recurso de casación, en el que formuló cuatro cargos, dos que fueron admitidos, fundados en la violación directa, por aplicación indebida del artículo 2083 del Código Civil y desconocer los artículos 242 de la ley 222 de 1995, 3º de la Ley 153 de 1887 y 2º de la Ley 54 de 1990, e infracción del artículo 2082 de la norma sustantiva civil. [Folio 3, c.1]
4. En providencia de 5 de diciembre de 2011, la corte resolvió no casar la sentencia censurada, al no prosperar las denuncias formuladas. [Folio 25, c.1]
5. Contra las anteriores decisiones, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal 6ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, según refirió, se dio una colusión o maniobra fraudulenta del demandante, quien afirmó que existió una sociedad de hecho cuando en realidad sólo se dio una simple unión concubinaria. De igual forma, señaló que las providencias se profirieron de manera contraria a «la ley sustancial, la Ley procesal y La ley 54 de 1990», lo que podría generar una nulidad insaneable. [Folio 7, c. 1]
4. Repartido el asunto, a través de providencia de 10 de febrero último, el Magistrado a quien correspondió el conocimiento indicó que se declaraba impedido con fundamento en la causal 2ª del artículo 150 de la norma adjetiva, por considerar que en el caso se alegaba que tanto la decisión de esta Corporación, como las resoluciones de instancia, se profirieron de «manera contraria de la Ley sustancial, la Ley procesal y la Ley 54 de 1990» por consiguiente «como, en calidad de Magistrado Titular, participé en la discusión del proyecto y acompañé con mi firma la resolución tomada por la Sala, quiere decir que existe una idea preconcebida sobre la legitimidad de la misma, que riñe con la posición crítica que asume la impugnante». [Folios 29, c.1]
I. CONSIDERACIONES
La declaración de impedimento, entonces, se constituye en un mecanismo que le permite al juzgador declararse separado del conocimiento de un determinado asunto, cuando su objetividad para conocer de él con el equilibro exigido, se vea afectada por factores que resultan incompatibles con la rectitud en la administración de la justicia, como son el afecto, el interés, los sentimientos de animadversión o el amor propio del funcionario.
Empero, no se autoriza sustraerse de la competencia atribuida para conocer y resolver una determinada controversia, sino únicamente en los casos que, con criterio taxativo, ha establecido el legislador, en los cuales, atendidas las condiciones subjetivas del fallador, no es posible asegurar la imparcialidad y el ánimo sereno con el que debe concurrir a decidirla.
2. En el sub – examine, el impedimento que se expresó ante la Sala para conocer del recurso de revisión, tiene fundamento en el numeral 2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que contempla como causal de recusación la de «[h]aber conocido en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno parientes indicados en el numeral precedente».
De ahí, que dicho motivo procede en relación con las actuaciones que se surten en las instancias del proceso, por lo que como lo ha reiterado esta Sala, no comprende los recursos extraordinarios de casación y revisión.
Sin embargo, ha considerado la Corte, que por excepción es posible la configuración de tal causal respecto de las mencionados medios de impugnación, cuando existe conexidad o coincidencia entre los motivos en ellos invocados y los que se aducen posteriormente, dado que de ese modo se pueden alcanzar los fines perseguidos con las instituciones de los impedimentos y las recusaciones.
En tal sentido se expuso en un resiente pronunciamiento:
(…) ocasiones habrá, dadas las especiales circunstancias que se presentan al desatar el recurso de revisión frente a una determinada sentencia de casación, que pueda aceptarse la exteriorización de impedimento para asumir el conocimiento de aquel por parte de los Honorables Magistrados que hayan participado en el proferimiento del fallo así impugnado”. Esto tendría lugar, según se consignó en el mismo antecedente, en el evento de que haya ‘conexidad entre los motivos que se expusieron en ese momento y los que se están aduciendo ahora’, o como se indicó en el impedimento manifestado, cuando a los funcionarios ‘se los encara por la opinión que exhibieron en algún momento al conocer del asunto’.” (CSJ AC, 11 Dic de 2006, Rad. 2006-01638-00. En igual sentido, AC, 24 Jun de 2009, Exp. 2008-01847-00 y reiterado en AC, 18 Dic 2013, Rad. 2010-011284-00).
Asimismo, se ha expresado que:
(…) cabe resaltarse que como el instituto de los impedimentos asegura la vigencia de los principios de imparcialidad e independencia, necesarios para proteger el derecho fundamental a un debido proceso, en cuanto los asociados demandan de sus jueces una decisión imparcial, objetiva y autónoma, desprovista de circunstancias que puedan perturbar el ánimo de éstos o menguar la serenidad que debe acompañarlos al momento de formar su convicción, la causal de impedimento en cuestión no puede ser aplicada así literalmente, sino que debe ser examinada en función de tales valores… Desde luego que si con anterioridad el funcionario judicial, en instancia o en el trámite de un recurso extraordinario, ha conceptuado explícitamente o efectuado un pronunciamiento sobre cuestiones que también se involucran en el recurso de revisión, es natural que, dada su condición humana, se sienta inclinado por defender las tesis que sobre el particular expuso en esa ocasión. En este evento, como es apenas de verse, su neutralidad estaría en duda, lo cual por sí dejaría en entredicho el derecho de los justiciables a que sus diferencias se compongan de manera imparcial, objetiva y autónoma.
“Por esto, si existe algún motivo que pueda contaminar la imparcialidad debida o que conlleve al recelo o desconfianza del usuario del servicio judicial, en la hipótesis de que el magistrado, llamado a conocer del recurso de revisión, haya comprometido en otra actuación judicial que no pueda calificársele como ‘instancia anterior’, su criterio o decisión sobre asuntos que tengan relación con el anotado recurso, es claro que para garantizar la vigencia de los supraindicados valores, el impedimento excepcionalmente resultaría viable. (CSJ AC, 24 Jun 2009, Rad. 2008-01847-00).
3. Pasando al estudio del caso, el Magistrado aduce como soporte de su impedimento haber integrado la Sala de Decisión que profirió el fallo recurrido en revisión.
No obstante, dicha circunstancia, según el precedente que acaba de citarse, por sí sola no conlleva a que tenga que ser apartado del conocimiento del asunto, pues para ello es necesario que se encuentre una coincidencia en lo estudiado en dicho medio de impugnación y los fundamentos expuestos en este trámite, lo que no ocurre.
En efecto, en el recurso de casación el estudio se circunscribió a la trasgresión por vía directa, por indebida aplicación del artículo 2083 del Código, así como el desconocimiento de los artículos 2082 ejusdem y 3º de la Ley 153 de 1887, pues, en criterio de la recurrente, no debieron aplicarse las normas relacionadas con la existencia de una sociedad de hecho entre concubinos, pues las mismas se encontraban derogadas desde 1995.
Mientras que los hechos y pruebas que fundamentan las causales invocadas, se relacionan en una posible colusión o maniobra fraudulenta de una de las partes en el litigio, pues entre los compañeros jamás existió una sociedad de hecho como lo alegó el demandante, sino que sólo se dio una unión de concubinos, pues él actor jamás hizo un aporte para el crecimiento de los bienes sociales, por el contrario ocultó los suyos y se deshizo de sus recursos. Aunado a que se expone que se dio una posible nulidad, por cuanto a la demanda se le dio un trámite inadecuado.
Las diferencias puestas de presente, son suficientes para determinar que los hechos fundantes del recurso de revisión, no se encuentran preconcebidos por quien solicita se le separe de su conocimiento, pues los argumentos que se expusieran en la casación no son coincidentes con los acá debatidos, ni tampoco fueron objeto de pronunciamiento o concepto en la sentencia que se censura.
4. Las anteriores razones son suficientes para que no se acepte el impedimento manifestado por el Magistrado que lleva la conducción del proceso, por lo que no hay lugar a declararlo separado del asunto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, NO ACEPTA el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Fernando Giraldo Gutiérrez.
Notifíquese,
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA