AC4857-2014 [2014-00048-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

ATC4857-2014  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2014-00048-00   

(Aprobado en sesión de seis de agosto de dos  mil catorce)   

Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de  dos mil catorce (2014).   

Se decide sobre el impedimento que uno de los  Magistrados  que  integran  la  Sala manifestó en relación con el asunto de la  referencia.   

I. ANTECEDENTES  

1.  Dentro  del  proceso  ordinario  de  declaración  de «sociedad   de  hecho  concubinaria»,  que  José  Tulio  Sandoval   promovió  contra Luisa Delia Ramírez, el Juzgado  Primero  Civil del Circuito de Cúcuta dictó sentencia en la que se concedieron  las pretensiones del demandante. [Folio 3, c. 1]   

2.  Apelada  la  anterior  decisión,  en  fallo  de 14 de septiembre de  2009,   el   Tribunal  Superior  de  Cúcuta  la  confirmó.  [Folio  4,  c.  1]   

3.  Inconforme  el  extremo pasivo interpuso el recurso de casación, en  el  que  formuló  cuatro  cargos,  dos  que  fueron  admitidos,  fundados en la  violación  directa,  por  aplicación  indebida  del artículo 2083 del Código  Civil  y  desconocer los artículos 242 de la ley 222 de 1995, 3º de la Ley 153  de  1887  y  2º  de  la  Ley 54 de 1990, e infracción del artículo 2082 de la  norma sustantiva civil. [Folio 3, c.1]   

4. En providencia de 5 de diciembre de 2011,  la  corte  resolvió  no  casar  la  sentencia  censurada,  al  no prosperar las  denuncias formuladas. [Folio 25, c.1]   

5. Contra las anteriores decisiones, la parte  demandada  interpuso  el  recurso extraordinario de revisión, con fundamento en  la  causal  6ª  del  artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, toda vez  que,   según  refirió,  se  dio  una  colusión  o  maniobra  fraudulenta  del  demandante,  quien afirmó que existió una sociedad de hecho cuando en realidad  sólo  se  dio  una simple unión concubinaria. De igual forma, señaló que las  providencias  se profirieron de manera contraria a «la  ley  sustancial, la Ley procesal y La ley 54 de 1990»,  lo   que   podría  generar  una  nulidad  insaneable.  [Folio  7,  c.  1]    

4.  Repartido    el    asunto,   a  través  de providencia de 10 de febrero último, el Magistrado a  quien  correspondió  el  conocimiento  indicó  que  se  declaraba impedido con  fundamento  en  la  causal  2ª  del  artículo  150  de  la norma adjetiva, por  considerar   que  en  el  caso  se  alegaba  que  tanto  la  decisión  de  esta  Corporación,   como   las   resoluciones   de   instancia,  se  profirieron  de  «manera  contraria  de  la  Ley  sustancial,  la  Ley  procesal  y  la  Ley  54  de  1990»  por consiguiente  «como,  en  calidad de Magistrado Titular, participé  en  la  discusión  del proyecto y acompañé con mi firma la resolución tomada  por  la Sala, quiere decir que existe una idea preconcebida sobre la legitimidad  de   la   misma,   que   riñe   con   la   posición   crítica  que  asume  la  impugnante». [Folios 29, c.1]   

I. CONSIDERACIONES  

          La  declaración  de  impedimento,  entonces,  se  constituye  en un  mecanismo  que le permite al juzgador declararse separado del conocimiento de un  determinado  asunto,  cuando su objetividad para conocer de él con el equilibro  exigido,  se  vea  afectada  por  factores  que  resultan  incompatibles  con la  rectitud  en la administración de la justicia, como son el afecto, el interés,  los    sentimientos    de     animadversión   o   el   amor   propio   del  funcionario.    

          Empero,  no  se autoriza sustraerse de la competencia atribuida para  conocer  y  resolver una determinada controversia, sino únicamente en los casos  que,  con  criterio  taxativo,  ha  establecido  el  legislador,  en los cuales,  atendidas  las  condiciones  subjetivas  del fallador, no es posible asegurar la  imparcialidad  y  el  ánimo  sereno  con  el  que  debe  concurrir a decidirla.   

          2.    En   el  sub    –  examine, el impedimento que se expresó  ante  la  Sala  para  conocer  del  recurso de revisión, tiene fundamento en el  numeral  2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que contempla  como  causal de recusación la de «[h]aber conocido en  instancia  anterior,  el  juez,  su  cónyuge o alguno parientes indicados en el  numeral precedente».   

   

De  ahí,  que  dicho  motivo  procede  en  relación  con  las actuaciones que se surten en las instancias del proceso, por  lo   que   como   lo   ha   reiterado  esta  Sala,  no  comprende  los  recursos  extraordinarios de casación y revisión.   

Sin embargo, ha considerado la Corte, que por  excepción   es  posible  la  configuración  de  tal  causal  respecto  de  las  mencionados  medios  de  impugnación,  cuando  existe  conexidad o coincidencia  entre  los  motivos en ellos invocados y los que se aducen posteriormente,   dado  que  de  ese  modo  se  pueden  alcanzar  los  fines  perseguidos  con las  instituciones de los impedimentos y las recusaciones.   

En  tal  sentido  se  expuso  en un resiente  pronunciamiento:   

(…) ocasiones habrá, dadas las especiales  circunstancias  que se presentan al desatar el recurso de revisión frente a una  determinada  sentencia  de casación, que pueda aceptarse la exteriorización de  impedimento  para  asumir  el  conocimiento de aquel por parte de los Honorables  Magistrados   que   hayan   participado  en  el  proferimiento  del  fallo  así  impugnado”.  Esto tendría lugar, según se consignó en el mismo antecedente,  en   el   evento   de   que   haya   ‘conexidad  entre  los motivos que se expusieron en ese momento y los  que   se   están   aduciendo   ahora’,  o  como  se  indicó  en el impedimento manifestado, cuando a los  funcionarios   ‘se  los  encara  por  la  opinión  que  exhibieron  en  algún  momento  al  conocer del  asunto’.”  (CSJ  AC,  11  Dic  de  2006,  Rad.  2006-01638-00.   En  igual  sentido,  AC, 24 Jun de 2009, Exp. 2008-01847-00 y reiterado en AC, 18 Dic 2013,  Rad. 2010-011284-00).   

Asimismo, se ha expresado que:  

(…) cabe resaltarse que como el instituto  de  los  impedimentos  asegura  la vigencia de los principios de imparcialidad e  independencia,  necesarios  para  proteger  el  derecho  fundamental a un debido  proceso,   en  cuanto  los  asociados  demandan  de  sus  jueces  una  decisión  imparcial,  objetiva  y  autónoma,  desprovista  de  circunstancias  que puedan  perturbar  el  ánimo de éstos o menguar la serenidad que debe acompañarlos al  momento  de  formar  su  convicción,  la  causal de impedimento en cuestión no  puede  ser  aplicada  así literalmente, sino que debe ser examinada en función  de  tales  valores…  Desde  luego  que  si  con  anterioridad  el  funcionario  judicial,  en  instancia  o  en  el  trámite  de  un recurso extraordinario, ha  conceptuado  explícitamente o efectuado un pronunciamiento sobre cuestiones que  también  se  involucran  en  el  recurso  de revisión, es natural que, dada su  condición  humana,  se  sienta  inclinado  por  defender las tesis que sobre el  particular  expuso  en esa ocasión. En este evento, como es apenas de verse, su  neutralidad  estaría en duda, lo cual por sí dejaría en entredicho el derecho  de  los  justiciables  a  que  sus diferencias se compongan de manera imparcial,  objetiva y autónoma.   

“Por  esto,  si  existe  algún motivo que  pueda   contaminar   la   imparcialidad  debida  o  que  conlleve  al  recelo  o  desconfianza  del  usuario  del  servicio  judicial,  en la hipótesis de que el  magistrado,  llamado  a  conocer  del recurso de revisión, haya comprometido en  otra   actuación   judicial  que  no  pueda  calificársele  como  ‘instancia     anterior’,   su  criterio  o  decisión  sobre  asuntos  que  tengan  relación  con  el  anotado  recurso,  es  claro  que para  garantizar   la   vigencia   de   los  supraindicados  valores,  el  impedimento  excepcionalmente     resultaría    viable.    (CSJ  AC, 24 Jun 2009, Rad. 2008-01847-00).   

3. Pasando al estudio del caso, el Magistrado  aduce  como  soporte  de su impedimento haber integrado la Sala de Decisión que  profirió el fallo recurrido en revisión.   

No obstante, dicha circunstancia, según el  precedente  que  acaba  de citarse, por sí sola no conlleva a que tenga que ser  apartado  del  conocimiento  del  asunto,  pues  para  ello  es necesario que se  encuentre  una coincidencia en lo estudiado en dicho medio de impugnación y los  fundamentos expuestos en este trámite, lo que no ocurre.   

En  efecto,  en  el  recurso de casación el  estudio  se  circunscribió  a  la  trasgresión  por vía directa, por indebida  aplicación  del artículo 2083 del Código, así como el desconocimiento de los  artículos  2082  ejusdem y  3º  de  la  Ley  153  de  1887, pues, en criterio de la recurrente, no debieron  aplicarse  las  normas  relacionadas  con la existencia de una sociedad de hecho  entre   concubinos,  pues  las  mismas  se  encontraban  derogadas  desde  1995.   

Mientras  que  los  hechos  y  pruebas que  fundamentan  las  causales  invocadas,  se relacionan en una posible colusión o  maniobra  fraudulenta  de  una  de  las  partes  en  el  litigio, pues entre los  compañeros  jamás existió una sociedad de hecho como lo alegó el demandante,  sino  que  sólo  se dio una unión de concubinos, pues él actor jamás hizo un  aporte  para el crecimiento de los bienes sociales, por el contrario ocultó los  suyos  y  se  deshizo  de  sus  recursos.  Aunado a que se expone que se dio una  posible   nulidad,   por   cuanto   a   la   demanda   se  le  dio  un  trámite  inadecuado.   

Las  diferencias  puestas  de  presente, son  suficientes  para  determinar que los hechos fundantes del recurso de revisión,  no   se  encuentran  preconcebidos  por  quien  solicita  se  le  separe  de  su  conocimiento,  pues  los  argumentos  que  se  expusieran en la casación no son  coincidentes   con   los   acá   debatidos,   ni   tampoco   fueron  objeto  de  pronunciamiento o concepto en la sentencia que se censura.   

         4. Las anteriores  razones  son suficientes para que no se acepte el impedimento manifestado por el  Magistrado  que  lleva la conducción del proceso, por lo que no hay  lugar  a declararlo separado del asunto.   

III. DECISIÓN  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Civil, NO ACEPTA el  impedimento   manifestado   por   el   Honorable   Magistrado  Fernando  Giraldo  Gutiérrez.   

Notifíquese,  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

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