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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
MAGISTRADA PONENTE
STC 1476-2014
Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00176-00
(Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014).
Decídese la acción de tutela instaurada por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S. A. frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, integrada por los magistrados Hoover Ramos Salas, Luz Patricia Aristizabal Garavito y María Manuela Bermúdez Carvajalino.
ANTECEDENTES
1.- El ente reclamante depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios encartados
dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil contractual que le instauraron Moisés Elías León Poveda, Jairo Enrique Peláez Carrillo, Luis Darío Solano Pinto, Edwin Peláez Díaz y Carlos Alfredo Brito Ortíz.
2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- En aras de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados «con ocasión de unos retiros de dineros de sus cuentas de ahorros», aquellos formularon la demanda que originó el litigio de marras.
2.2.- Una vez agotado el rito del trámite procesal respectivo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del César, el 14 de diciembre de 2011, dictó sentencia estimatoria de primer grado.
2.3.- Contra esa resolución ambos extremos litigiosos interpusieron apelación, siendo que el tribunal querellado, a la hora de desatar el recurso vertical mediante proveído modificatorio de 15 de enero de 2014, «sin motivación alguna y separándose del marco jurídico aplicable al caso», dispuso que en punto de la suma al efecto reconocida exclusivamente a favor de Moisés Elías León Poveda, como quiera que relativamente a los otros sujetos las pretensiones se denegaron, se reconocieran «intereses moratorios comerciales del artículo 884 del C. de Co., liquidados desde el 20 de marzo de 2007 y hasta que se verifique el pago», cuando lo procedente era «indexar el valor del daño al momento de la sentencia, pero jamás
actualizar dicho valor, de un plumazo, con base en la tasa de interés moratorio», lo cual afecta sus prerrogativas.
1. Pide, conforme a lo relatado, que se declare «sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia» a fin de ordenar «dictar una nueva sentencia, en la cual se disponga que el valor de la condena, por valor de [$45’000.000,091, habrá de actualizarse con base en el IPC desde el 20 de marzo de 2007 y hasta la fecha de la sentencia y no con intereses moratorios de carácter mercantil».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La sala acusada dijo no querer controvertir los argumentos del amparo instado.
CONSIDERACIONES
1. La Corte ha reiterado que la presente acción procede contra resoluciones judiciales sólo cuando representan una «vía de hecho», pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de modo que, ab initio, no le es dable al juzgador de amparo fijar, en este trámite sumario y excepcional, pautas hermenéuticas de carácter legal ni escoger la adecuada entre varias opciones interpretativas, pues tal laborío es de la incumbencia del juez natural.
2. Analizada la providencia censurada, observa esta Corporación que el tribunal querellado, prima faccie, no
incurrió en la ostensible irregularidad que se le enrostra, toda vez que su decisión modificatoria está sustentada en una postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
2.1.- En efecto, la sala enjuiciada, para arribar a la resolución cuestionada de 15 de enero de 2014, luego de citar jurisprudencia extensamente, elucidar acerca del rol que detentan las entidades bancarias como componentes del sistema financiero que brindan un servicio público de interés ídem, aquilatar in extenso las acreditaciones arrimadas y determinar cuáles son los elementos estructurales del contrato de depósito de ahorro, entre otras reflexiones, consideró que «ninguna discusión suscita la celebración de los contratos de cuenta de ahorro entre BBVA Colombia S.A., Sucursal de Barrancas y los demandantes, puesto que, esa entidad financiera reconoció su existencia y validez».
Empero, de inmediato significó que «[e]l análisis particular y conjunto de las pruebas obrantes en el proceso permite vislumbrar el desacierto del juzgador al considerar que el banco demandado incumplió el contrato de cuenta de depósito irregular de ahorros de todos los actores», ya que según el onus probandi que a todos los integrantes del extremo demandante les incumbía, lo propio solamente se puede predicar respecto de uno de ellos.
Lo así manifestado por cuanto que «la ejecución de la operación relacionada con el retiro en ventanilla de la cuenta de ahorros de 1_1 Moisés Elías León Povea por cuarenta y
cinco millones de pesos ($45.000.000,00 M/ Cte.), verificada el veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007), desde luego no fue controlada adecuadamente por [la sociedad quejosa] a través de los medios pertinentes para ese cometido, luego desembocando en la responsabilidad de la entidad por el hecho de haber atendido una transacción de forma irregular, sin que correspondiera verdaderamente a la orden extendida por su cliente, causando el daño determinado en el libelo demandatorio, concretado en la pérdida de su dinero, puesto que, jamás demostró que fuera él quien hiciera personalmente el retiro»
Al efecto, releyó que «la culpa emerge de no haber acatado sus deberes como profesional especializado de la actividad bancaria que exigía de su parte un comportamiento diferente, el que precisamente es el que se echa de menos y cuya omisión es la fuente generadora de la «responsabilidad civil» deducida en su contra y del condigno resarcimiento del perjuicio que se reconocerá y ordenará pagar (artículo 98, numeral 4.1, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero)».
Determinó que «los riesgos propios de su actividad no pueden ser trasladados al usuario, salvo los propios de custodia de tarjeta y clave, sino que por aqu[ellos] debe responder la entidad financiera, apreciando con rigor la actividad profesional a la cual se dedica, rol que le exige enfrentar los problemas que presenta el servicio que ofrece en la utilización de medios de seguridad actualizados y apropiados, así como también la implementación de acciones
correctivas para responder a cada una de las diferentes fuentes de riesgo, cuestiones que deben probarse en el proceso para eximirse de culpa, significando entonces que ante la ausencia de prueba en ese sentido debe responder por la pérdida del dinero perteneciente al señor León Povea, en tanto que no demostró que la sustracción del dinero obedeciera a negligencia o descuido del cuentahabiente, ni que leíste hubiere realizado el movimiento».
2.2.- Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la determinación objeto de censura.
3.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve a decirse, no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial
que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, dimana que no se incurrió en la anomalía, de suyo proscrita, de aunar el reconocimiento tanto de réditos de mora como de indexación monetaria, por cuanto ambos tópicos se repelen entre sí cuando de actualizar una misma cantidad numeraria se trata, siendo que la circunstancia de haber sido reconocidos aquellos exclusivamente no luce quebrantadora del Derecho, en tanto que ese es uno de los modos en que puede hacerse plausible y válidamente la recuperación de la capacidad adquisitiva de la moneda, cual fue el propósito que guió a la determinación en ese sentido adoptada, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
En uno de los múltiples pronunciamientos que atañen con el tema aquí abordado, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que:
[L]o que la Sala ha repudiado en varias ocasiones, incluyendo las citadas en el cargo que se despacha, es la concurrencia entre el reajuste monetario y los intereses mercantiles, en el entendido de que estos últimos involucran el componente inflacionario, factor que es ajeno a los réditos legales a que aluden los artículos 1617 (regla inicial) y 2232 del Código Civil. Como es sabido, los preceptos normativos en referencia expresamente fijaron el monto de esos intereses civiles en un 6% anual, monto que no ha sufrido variación alguna desde que entró a regir la mencionada codificación, muy a pesar de que durante todos estos años el país ha sufrido una marcada y continua tendencia inflacionaria, que aunque matizada últimamente, en muchas ocasiones ha
estado por encima del porcentaje anunciado.
De ahí que con inequívoca contundencia la Corte haya precisado que «en frente de obligaciones de linaje civil y, puntualmente, en aquellos casos en que tan sólo se reconoce el denominado interés puro, como sucede con el interés legal civil (inc.2° nral. 1 arto 1617 e inc. 2 arto 2232 C.C.), nada obsta para que se disponga que el pago se realice incluyendo, además de dichos réditos, la corrección monetaria, pues en este evento la tasa en cuestión únicamente refleja el precio adeudado por el uso del dinero, sin miramiento a su poder adquisitivo (unicidad funcional) (Cfme: caso civ. de 15 de junio de 1995, CCXXXIV, pág. 873). Al fin y al cabo, la metodología materia de comentario, esto es, la indexación indirecta a través de los intereses referidos a la tasa bancaria, sólo se aplica en los casos de responsabilidad contractual de origen mercantil» (sent. del 19 de noviembre de 2001, Exp. No. 6094).
Para ahondar en razones, puntualizó la Sala, en la misma oportunidad, que «la compatibilidad originaria de la corrección monetaria y de los intereses, depende, fundamentalmente, de la naturaleza y tipología de estos, puesto que si ellos son los civiles, nada impide que, in casu, se ordene el reajuste monetario de la suma debida. Pero si el interés ya comprende este concepto (indexación indirecta), se resalta de nuevo, imponer la corrección monetaria, per se, equivaldría a decretar una -doble e inconsulta-condena por un mismo ítem, lo que implicaría un grave quebranto de la ley misma, ya que ésta ha establecido, en forma imperativa, que la manera de hacer el ajuste monetario de las obligaciones dinerarias de abolengo mercantil, es por vía de los intereses, por la potísima razón de que está entronizado en uno de los factores constitutivos o determinantes de la tasa reditual de mercado, según se refirió a espacio» (CSJ SCC, 14 Ago. 2007, Rad. 1992-12416-01).
4.- Al margen de lo anterior, mal puede dejarse de lado que no obstante que desde el mismo momento en que se formularon las pretensiones demandatorias fue deprecado el reconocimiento de «intereses moratorios» sobre las sumas peticionadas, a más que en la sentencia de primer grado se dispuso la restitución del «dinero sustraído de las cuentas de los demandantes así como intereses, devolución monetaria e impuestos causados por el retiro del dinero», lo cierto es que, como la entidad querellante no efectuó ningún planteamiento sobre el particular ni a la hora de contestar la demanda ni al momento de perfilar el recurso vertical que enfiló, dejando ver que obró amplia dejadez sobre el particular que aquí persigue enmendar, ello, a fortiori, torna improcedente el resguardo instado.
4.- Por tanto, como lo ha sostenido la Corte, la circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juez constitucional, como quiera que este:
[N]o puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, Rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ STC, 7 Abr. 2011, Rad. 00604-00).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA