Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AC2462-2014
Radicación nº 41001-31-03-005-2005-00024-01
(Discutido y aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil catorce)
Bogotá D.C., nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014)
I. ANTECEDENTES
1. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXX XXXXXXXXXXXX promovieron proceso ordinario, a fin de que se declararan absolutamente simulados unos contratos de compraventa celebrados por los demandados, y en consecuencia se ordenara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y a la Cámara de Comercio de Neiva, cancelar la inscripción de dichos negocios. [Folio 44, c. 1]
2. En fallo de 16 de marzo de 2011, el a-quo negó las pretensiones elevadas por los demandantes, quienes apelaron la decisión. [Folio 360, c. 1A]
3. El 16 de abril de 2013, el Tribunal revocó lo decidido por el juez de primera instancia y en su lugar, acogió los pedimentos de la parte actora. [Folio 81, c. 3]
4. Los demandados recurrieron en vía de casación, y presentaron el libelo para sustentar la impugnación extraordinaria. [Folios 14 a 34, c. 9]
5. En auto de 20 de enero de 2013, la Sala declaró inadmisible la demanda y por ende, desierto el recurso. [Folio 36, c. 9]
6. El apoderado de los casacionistas formuló reposición frente a la anterior providencia, argumentando que de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, «es suficiente la mención de cualquiera de las normas», razón por la que los preceptos de «alcance procesal» que señaló quebrantados por el Tribunal al valorar las pruebas, soportaban su acusación sin que fuera necesario citar las de naturaleza sustancial.
En relación con al segundo ataque, indicó que las normas sustanciales que fueron desconocidas por el a-quem, regulan el tema objeto de controversia y por último, si bien la demanda «en algunos aspectos determinó lineamientos generales pero no puede desconocerse que también la censura recayó sobre temas específicos por la ostensible violación de la norma procesal o probatoria y lo más importante, que dedujo en dónde y porqué [sic] consideró que el Tribunal había equivocado la apreciación probatoria…».
II. CONSIDERACIONES
1. Es preciso reiterar -tal como se señaló en el pronunciamiento que es objeto de crítica- que la sustentación de la demanda de casación debe cumplir con un mínimo de requerimientos formales para su admisión, cual lo reclaman los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, y lo ha manifestado esta Corte en invariable jurisprudencia.
En ese sentido, se ha explicado que «…relativamente a tales requisitos, el artículo 374 del C. de P. C. establece que la demanda que recoja la acusación debe contener por separado la formulación de los cargos contra la sentencia recurrida; además, explicitar los fundamentos de cada acusación, proceder que corresponde asumir en forma clara y precisa» (CSJ AC, Auto 12 May. 2009, Rad. 2001-00922-01).
La claridad consiste en que sea fácilmente inteligible; en tanto que la precisión implica que sus expresiones puedan entenderse en un solo sentido, es decir que no sean equívocas, de ahí que un cargo en sede de casación solo alcanzará exactitud si guarda perfecta simetría con el supuesto error al que alude, por eso se dice que la precisión apareja una plena correspondencia entre el ataque y las razones en las que se soportó el fallo censurado.
Sobre lo anterior, conviene memorar lo sostenido por la doctrina jurisprudencial de esta Corporación conforme a la cual la carga procesal atribuida al recurrente «reclama que su crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia» (CSJ SC, 19 Dic. 2005, Rad. 7864; CSJ SC, 9 Abr. 2008, Rad. 2000-00435; CSJ AC, 29 Jul. 2010, Rad. 2005-00366).
La precisión o exactitud de una explicación, por lo tanto, está estrechamente relacionada con su atinencia frente a lo que constituye el objeto del enunciado, así como con su completitud, esto es con su cualidad para erigirse en condición suficiente para minar las bases de la providencia impugnada.
2. Las anteriores aclaraciones resultan necesarias para desvirtuar la afirmación de los recurrentes, según la cual no incurrieron en los defectos técnicos señalados por la Corte porque lo cierto es que se presentaron insalvables deficiencias que tornaron imprecisa la acusación, lo que de suyo, constituye obstáculo para adentrarse en el examen de fondo de la censura.
En efecto, en el primer cargo formulado bajo el amparo de la causal primera de casación, en razón de yerros de orden fáctico que habría cometido el ad quem al valorar los medios de convicción, el extremo censor denunció la violación de los artículos 78, 174, 187, 228, 229, 236, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Corporación indicó que tal reparo carecía de sustento, por cuanto no se cumplía la exigencia legal de citar alguna norma de carácter sustancial que en criterio de la parte recurrente constituyera o debiera constituir base esencial del fallo recurrido, omisión que no permitía que la Corte cumpliera la función asignada como Tribunal de casación, que en el ámbito de la causal primera, consiste en determinar si la sentencia violó o no la ley, sin que fuera posible suplir, enmendar o complementar la acusación del recurrente, en razón al principio dispositivo que rige el recurso extraordinario.
En esa materia, es necesario reparar en que frente al señalado requerimiento, esta Sala ha indicado que: «la acusación por el quebranto de normas de derecho sustancial requiere su individualización o singularización, pues, de no hacerlo, no es posible el cotejo con la sentencia impugnada, esto es, el estudio del cargo, defecto que no puede suplir esta corporación por razón del carácter estrictamente dispositivo de tal medio de impugnación» (CSJ AC, 11 Feb. 2013, Rad. 2009-00602; CSJ AC, 28 Ago. 2013, Rad. 1996-07480-01).
Se ha dicho también que a pesar de que el Decreto 2651 de 1991, atenuó las requerimientos de la demanda de casación, «se mantuvo el deber de invocar por lo menos una de las normas de carácter sustancial, sin que tal exigencia se colme con referir disposiciones de disciplina probatoria». (CSJ AC, 7 Mar. 2006, Rad. 2000-00478)
No basta, por lo tanto, invocar el referido motivo casacional y abstenerse de explicar qué normas materiales fueron infringidas, independientemente de la vía que se escoja, pues una acusación así formulada queda apenas enunciada y no cumple con la exigencia del numeral 3º del artículo 374.
El censor no puede relevarse de esa carga cuando ha acudido a la vía indirecta, ni siquiera por haber enderezado la acusación a la demostración de desaciertos en la apreciación de los medios de convicción por causa de errores de hecho o de derecho, pues la Corte, al analizar el cargo así formulado, no podría establecer oficiosamente cuáles disposiciones de derecho sustancial habrían sido quebrantadas como consecuencia de los aludidos yerros.
2.1. De la revisión del libelo se advierte que los recurrentes no citaron ningún precepto de carácter sustancial pertinente a la controversia debatida en juicio, como era su deber, limitándose a exponer disposiciones de carácter probatorio.
La omisión comentada, evidencia falta de sustento en la primera de las acusaciones, pues al no exponer los preceptos materiales presuntamente violadas, la misma se convirtió en un mero alegato de instancia, en el que los demandados discuten la ponderación que hiciera el Tribunal de algunas probanzas, pero que no da cuenta de la transgresión de normas de la naturaleza que se exige para invocar la primera causal dispuesta en el artículo 368 ejusdem.
En ese contexto, se hace patente la carencia de exactitud y precisión exigidas en la sustentación que del cargo debe efectuar el recurrente, y por ende, no resultaba idónea para que respecto suyo, pudiera admitirse la impugnación extraordinaria.
2.2. Frente al segundo ataque, fundado en la causal primera, por violación directa de preceptos sustanciales, no es suficiente con invocar uno cualquiera de la indicada naturaleza, sino que deben señalarse aquellos que, en criterio de los impugnantes, fueron o debieron ser la base esencial del fallo cuestionado, amén de explicar cómo se produjo el quebrantamiento y en que forma incidió en la definición del litigio.
En relación con lo precedente, la Sala tiene aceptado que «no puede se cualquier norma sustancial la que debe invocarse en el escrito de sustentación “pues esto sería tanto como admitir que es posible plantear debidamente una acusación perfilada al margen de los extremos del litigio, convirtiéndolo, subsecuentemente, en uno distinto, cuando, por el contrario, la función de la censura trazada con sustento en la causal primera, es la de establecer si la sentencia recurrida se ajustó al derecho objetivo que se aplicó o debió aplicarse en el caso debatido y no a otro». (CSJ SC, 16 Dic. 2005, Rad. 4772; CSJ SC, 30 Ago. 2013, Rad. 2007-00124).
Sin embargo, el cargo no atendió a los anteriores presupuestos, toda vez que no sólo se sustentó en normas que no constituyeron la base esencial de la decisión acusada, sino que careció de claridad como quiera que no se precisó por qué debían aplicarse las disposiciones citadas y cómo su desconocimiento incidió de manera determinante en la solución que se di a la controversia, es decir, el quebrantamiento en el que incurrió el Tribunal.
Los recurrentes no demostraron cuál fue la trascendencia del supuesto error en la sentencia al no aplicar el artículo 882 del Código de Comercio y los otros preceptos citados en la acusación, ni de cómo tal omisión condujo a que la litis se resolviera en forma contraria al ordenamiento jurídico.
En ese orden de ideas, si la Corporación declaró inadmisible la demanda por cuanto advirtió que los cargos fundamentados de la manera expuesta no se ajustan satisfactoriamente a las formalidades del artículo 374 del estatuto procesal, se concluye que no procede revocar o reformar en algún sentido aquella determinación.
3. Por las razones que se dejaron consignadas, se mantendrá inmodificable el auto materia del reproche.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
NO REPONER la providencia dictada el trece de enero de dos mil catorce dentro del presente asunto.
Notifíquese.
JESÚS VALL DE RUTEN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA