ATC330-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ATC330-2014  

Radicación    nº  68679-22-14-000-2014-00002-01   

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil  catorce (2014)   

                      

     

Decídese  la impugnación formulada frente a  la  providencia dictada el 17 de enero de 2014 por la Sala Civil Familia Laboral  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de San Gil dentro de la acción de  hábeas  corpus promovida por  Edwin  Mayorga  Díaz  contra  la  Sala  Penal  de  la citada Corporación y los  Juzgados   Segundo   Penal  del  Circuito,  Tercero  Promiscuo  Municipal  y  de  Ejecución   de   Penas   y   Medidas   de   Seguridad,   todos   de   la  misma  ciudad.   

1.  ANTECEDENTES   

1. Expone el promotor que fue condenado a 20  años  de  prisión  por  los  delitos  de  acceso  carnal violento agravado, en  concurso   con   lesiones   personales,  determinación  confirmada  en  segunda  instancia, el 14 de septiembre de 2011.   

Sostiene  estar  privado  de  la libertad de  forma  ilegal  y  arbitraria,  pues  desde la audiencia de imputación de cargos  hasta  la  culminación  del  juicio,  “(…) se [le]  obligó  a  callar  y  además  se  [le]  obligó  a que aceptara a las malas un  abogado  que  nunca  fue  de  su confianza (…)” y a  quien jamás le otorgó poder.        

Asegura que el constreñimiento del cual fue  objeto  le quebranta garantías fundamentales, y afecta su integridad y la de su  familia, compuesta por su esposa y tres hijos.   

2.    Pide    ordenar    su    inmediata  excarcelación.   

1.1. Decisión de primera instancia  

El  Tribunal  desestimó la solicitud, de un  lado,  porque  “(…) la imposición del apoderado no  fue  planteada  por  el  procesado  (…) durante  el  juicio  oral  (…)”; y, de  otro,  en  razón  a  que  el  quejoso  se halla cumpliendo una pena debidamente  ejecutoriada.   

Aunado a lo anterior, destacó que si bien el  accionante  interpuso  recurso  de  casación,  no lo sustentó, por lo tanto se  declaró  desierto,  desperdiciando  la  oportunidad de ventilar en el escenario  propicio las vicisitudes ahora comentadas.   

1.2. Impugnación  

La  propuso  el  gestor basado en argumentos  similares  a  los  aducidos  en  el  libelo  inicial,  añadiendo  que  la labor  desplegada  por  quien  agenció  sus derechos en la referida causa, es nula por  carencia   total   de   mandato,   en   consecuencia,   todo  el  proceso  está  viciado.   

2. CONSIDERACIONES  

1. El hábeas  corpus consagrado en el artículo  30  de  la  Carta  Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es  una  acción  pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos  en  los  cuales  una persona es privada de ella con violación de sus garantías  fundamentales  y  legales,  o  cuando  la  privación  se  prolonga ilegalmente.   

2.  Dicha  figura  creada  exclusivamente  para la salvaguarda del derecho a la libertad personal y  sólo  en  cuanto  aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas  para  afectarlo  legítimamente, no puede tener un alcance ilimitado al punto de  desnaturalizar  el  esquema  señalado por el legislador para el trámite de los  juicios,   de   ahí   que   al   juez   de   hábeas  corpus  no  le sea dado inmiscuirse en los asuntos que  son propios del proceso penal.   

3.  Edwin  Mayorga  Díaz  acude  a esta protección porque en el juicio adelantado en su contra por  acceso  carnal  violento agravado, en concurso con lesiones personales, no se le  permitió  el uso de la palabra, ni se le dio la oportunidad de designar abogado  de confianza.   

4. De acuerdo con la  información  suministrada  por  el  Juez  de  Ejecución  de Penas y Medidas de  Seguridad  de Descongestión de San Gil (fl. 3 cdno. de la Corte), el mencionado  señor  no  ha  incoado  por los argumentos aquí esbozados ni por ningún otro,  solicitud  de  libertad,  omisión  que  frustra el éxito de este resguardo por  cuanto   como   lo   ha   puntualizado   la   Sala   de   Casación   Penal,   a  “(…) partir del momento en que se impone la medida  de  aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del  procesado,  deben  elevarse  al  interior  del  proceso  penal, no a través del  mecanismo      constitucional      de      Hábeas      Corpus      (…)”1.   

5. Así las cosas,  deberá  el  promotor,  antes  que  nada, acudir al proceso a pedir la inmediata  observación  del  aludido  derecho  si, en su sentir, ha sido quebrantado, pues  ese  es  el  escenario  natural y por demás legal, para generar debates como el  ahora planteado.   

No ha de olvidar el reclamante que es el juez  de  garantías el llamado, en principio, a dilucidar si le asiste o no razón en  sus  alegatos,  esto es, si el supuesto fáctico aquí trazado como puntal de su  pretensión,  se  subsume  en alguna de las causales previstas por el legislador  para decretar la liberación del procesado.   

6. Sin necesidad de  mayores   disquisiciones,   se   impone   la  confirmación  de  la  providencia  impugnada.   

3. DECISIÓN  

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Civil,  administrando  justicia  en nombre de la  República   y  por  autoridad  de  la  ley,  CONFIRMA  el   proveído   de   fecha   y   procedencia  arriba  anotados.   

Notifíquese  lo  decidido,  en  la  forma  prevenida  en  la  ley,  a  todos  los interesados, y devuélvase la actuación.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

    

1  Hábeas  corpus  de  25 de  enero de 2007, expediente 26810.   

2 Auto  de 3 de mayo de 2007, 00002.     

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