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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ATC330-2014
Radicación nº 68679-22-14-000-2014-00002-01
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014)
Decídese la impugnación formulada frente a la providencia dictada el 17 de enero de 2014 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil dentro de la acción de hábeas corpus promovida por Edwin Mayorga Díaz contra la Sala Penal de la citada Corporación y los Juzgados Segundo Penal del Circuito, Tercero Promiscuo Municipal y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la misma ciudad.
1. ANTECEDENTES
1. Expone el promotor que fue condenado a 20 años de prisión por los delitos de acceso carnal violento agravado, en concurso con lesiones personales, determinación confirmada en segunda instancia, el 14 de septiembre de 2011.
Sostiene estar privado de la libertad de forma ilegal y arbitraria, pues desde la audiencia de imputación de cargos hasta la culminación del juicio, “(…) se [le] obligó a callar y además se [le] obligó a que aceptara a las malas un abogado que nunca fue de su confianza (…)” y a quien jamás le otorgó poder.
Asegura que el constreñimiento del cual fue objeto le quebranta garantías fundamentales, y afecta su integridad y la de su familia, compuesta por su esposa y tres hijos.
2. Pide ordenar su inmediata excarcelación.
1.1. Decisión de primera instancia
El Tribunal desestimó la solicitud, de un lado, porque “(…) la imposición del apoderado no fue planteada por el procesado (…) durante el juicio oral (…)”; y, de otro, en razón a que el quejoso se halla cumpliendo una pena debidamente ejecutoriada.
Aunado a lo anterior, destacó que si bien el accionante interpuso recurso de casación, no lo sustentó, por lo tanto se declaró desierto, desperdiciando la oportunidad de ventilar en el escenario propicio las vicisitudes ahora comentadas.
1.2. Impugnación
La propuso el gestor basado en argumentos similares a los aducidos en el libelo inicial, añadiendo que la labor desplegada por quien agenció sus derechos en la referida causa, es nula por carencia total de mandato, en consecuencia, todo el proceso está viciado.
2. CONSIDERACIONES
1. El hábeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en los cuales una persona es privada de ella con violación de sus garantías fundamentales y legales, o cuando la privación se prolonga ilegalmente.
2. Dicha figura creada exclusivamente para la salvaguarda del derecho a la libertad personal y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, no puede tener un alcance ilimitado al punto de desnaturalizar el esquema señalado por el legislador para el trámite de los juicios, de ahí que al juez de hábeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal.
3. Edwin Mayorga Díaz acude a esta protección porque en el juicio adelantado en su contra por acceso carnal violento agravado, en concurso con lesiones personales, no se le permitió el uso de la palabra, ni se le dio la oportunidad de designar abogado de confianza.
4. De acuerdo con la información suministrada por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil (fl. 3 cdno. de la Corte), el mencionado señor no ha incoado por los argumentos aquí esbozados ni por ningún otro, solicitud de libertad, omisión que frustra el éxito de este resguardo por cuanto como lo ha puntualizado la Sala de Casación Penal, a “(…) partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus (…)”1.
5. Así las cosas, deberá el promotor, antes que nada, acudir al proceso a pedir la inmediata observación del aludido derecho si, en su sentir, ha sido quebrantado, pues ese es el escenario natural y por demás legal, para generar debates como el ahora planteado.
No ha de olvidar el reclamante que es el juez de garantías el llamado, en principio, a dilucidar si le asiste o no razón en sus alegatos, esto es, si el supuesto fáctico aquí trazado como puntal de su pretensión, se subsume en alguna de las causales previstas por el legislador para decretar la liberación del procesado.
6. Sin necesidad de mayores disquisiciones, se impone la confirmación de la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el proveído de fecha y procedencia arriba anotados.
Notifíquese lo decidido, en la forma prevenida en la ley, a todos los interesados, y devuélvase la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 Hábeas corpus de 25 de enero de 2007, expediente 26810.
2 Auto de 3 de mayo de 2007, 00002.