Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
AC5847-2014
Radicación n° 11001 02 03 000 2010 00070 00
Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Atendiendo lo previsto en el artículo 383 del C. de P. C., es del caso abrir a pruebas el presente proceso y, en efecto así se decide.
1. En ese orden, para los fines pretendidos por la parte actora y con sujeción a la normatividad vigente, téngase en cuenta el proceso cuya sentencia es objeto de revisión, expediente que hace parte de estas diligencias.
Los documentos aportados oportunamente serán, igualmente, sopesados para otorgarles su valor probatorio cuando corresponda.
2. El opositor no presentó solicitud de pruebas.
3. Según el artículo 186 del C. de P. C., como no hay pruebas que practicar se prescinde del periodo probatorio.
Una vez en firme este proveído el proceso retornará al Despacho.
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada