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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC4620-2014
Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-01478-00
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil catorce (2014).
Sería procedente resolver el conflicto suscitado entre los Juzgados Segundo de Oralidad en Familia de Cali y Segundo de Familia de San Juan de Pasto, de no observarse que fue propuesto de manera precipitada.
I. ANTECEDENTES
1. En el primero de los citados despachos, Sedyn Montero Hernández demandó la nulidad del matrimonio civil contraído por Segundo Leoncio Fajardo Bedoya y Flor Alba Quintero Quiñones, ambos fallecidos, por tipificarse la causal prevista en el numeral 12 del artículo 140 del Código Civil, con base en los siguientes supuestos de hecho y constitutivos de competencia:
a. Que la boda se celebró el 15 de diciembre de 1989, en la Notaría Primera de Cali.
a. Que después del matrimonio nunca convivieron como pareja, debido a inconvenientes personales.
a. Que Flor Alba Quintero Quiñones antes de su fallecimiento, el 26 de mayo de 2010, otorgó poder general y testamento público en favor de su sobrina Sedyn Montero Hernández.
a. Que Segundo Leoncio Fajardo Bedoya contrajo nupcias con su última compañera el 9 de febrero de 2011, “aún cuando se encontraba pendiente por liquidar la anterior sociedad conyugal”, y murió en la ciudad de Pasto el 17 de marzo de 2011.
a. No se manifestó en el presente libelo el porqué se atribuía el conocimiento al juez de familia en Cali.
a. Se indicó que los herederos del susodicho recibirían notificaciones en el “barrio villa Flor Dos –Manzana 10 Casa 17-, de San Juan de Pasto» y la «carrera 3 No. 2-76 calle principal Ricaurte (Nariño)”.
1. El 7 de abril de 2014, la Juez Segunda de Oralidad en Familia de la capital del Valle del Cauca declaró no poder adelantar el proceso, sosteniendo que en esa clase de negocios existe un foro concurrente con el domicilio común anterior de los esposos, mientras el demandante lo conserve, pero “[d]e los hechos y anexos se desprende que los cónyuges fallecieron ambos, desapareciendo ese fuero concurrente”; por lo tanto, debe aplicarse la regla general contenida en el numeral 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, siendo competente el juez del domicilio de los convocados, que según el acápite de enteramientos es «San Juan de Pasto» (folios 60 y 61, cuaderno 1).
1. El pasado 10 de junio, el Juzgado Segundo de Familia de San Juan de Pasto, de igual modo, repudió el conocimiento afirmando que no le era dado al otro rechazarlo, sin antes pedirle a la promotora expresar el domicilio “o a falta de éste la residencia de los demandados”, por cuanto la indicación del lugar para recibir comunicaciones no es determinante en tal sentido. Indicó asimismo que luego de ese requerimiento sí podía « rechazar de plano la demanda en caso de que ciertamente no tenga competencia territorial para asumir el conocimiento de ella y enviarla con los anexos al que considere competente». Agregó que existe igual situación con los herederos de Ricaurte, «mismo que corresponde al circuito de Túquerres».
4.- Se propuso así el conflicto negativo, por lo que se envió el expediente a esta Corporación para que lo dirima (folios 60 a 67 del c. 1).
I. CONSIDERACIONES
1. Quien acude en auxilio de la administración de justicia cuenta con el beneficio de escoger, cuando existen varios fueros que demarquen el factor territorial, la autoridad que debe pronunciarse sobre el asunto cuya solución pretende, por lo que no es posible que el juez altere tal elección.
De ahí que para aceptar o rechazar su diligenciamiento, quien lo recibe, no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además de que, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de tal manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo.
1. Contempla el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia territorial se determina por las siguientes reglas: (…) 1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste. (…) 4. En los procesos de alimentos, nulidad y divorcio de matrimonio civil, separación de bienes, liquidación de sociedad conyugal, pérdida o suspensión de la patria potestad, o impugnación de la paternidad legítima, y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a los de nulidad, divorcio y separación de cuerpos de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve” (resaltado adrede).
Implica lo anterior que cuando se pretenda reclamar la nulidad del matrimonio, puede el accionante acudir ya ante los estrados de familia ubicados en el lugar del «domicilio» del convocado o, a su libre opción, ante los del que reclama, siempre y cuando corresponda al que compartían al momento de la separación y la parte aún lo conserve.
1. Como en el libelo se consignó que ambos cónyuges fallecieron y, adicionalmente, «nunca convivieron como pareja», puede preliminarmente concluirse que la competencia para conocer de la presente controversia reside en los juzgados del domicilio del encartado, y no en el despacho inicialmente involucrado en la colisión.
1. Sin embargo, aparece apresurada la remisión al juzgado de San Juan de Pasto, municipalidad denunciada para recibir notificaciones, pues, nunca se afirmó que los demandados tuvieran su domicilio dentro de dicha comprensión territorial, simplemente se señaló que algunos de ellos allí recibirían comunicaciones, en tanto que los otros en la localidad de Ricaurte.
1. Reiteradamente ha enseñado esta Corporación que no puede confundirse el lugar indicado por la parte actora como domicilio de su contendor con aquél en el que éste recibirá comunicaciones, en virtud de que obedecen a conceptos distintos, ya que el primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), y el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de las actuaciones judiciales que lo exijan.
Dicho razonamiento ha sido explicado por la Sala en los siguientes términos
“[N]o es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (traseúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna’” (CSJ ACC 20 de noviembre de 2000, Exp. N°. 0057, reiterado el 5 de noviembre de 2013, exp. 2013-02329-00).
1. En consecuencia, era menester que antes de emitirse el auto de rechazo del escrito introductor se procediera a su inadmisión, con el fin de que se informara por parte de la peticionaria cuál era el «domicilio» de los demandados y con base en su respuesta tomar las determinaciones que correspondieran a la luz de la preceptiva procedimental citada.
En casos similares, tratados en providencias CSJ ACC de 17 de marzo de 1998 y 2 de mayo de 2013, rad. 7041 y 2013-00946-00, la Corte consideró que
“[a]hora bien, si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional”.
1. Por consiguiente, fue anticipada la declaratoria de incompetencia de la Juez Segunda de Oralidad en Familia de Cali, dado que, ante la imprecisión en las manifestaciones de la libelista, lo razonable hubiese sido solicitarle que hiciera todas las aclaraciones necesarias, antes de adoptar esa decisión y, una vez dilucidadas, entrar a resolver lo pertinente, conforme a las reglas del precitado artículo 23.
1. Por último, ninguna incidencia tiene para el debate la solicitud de estudiar la posibilidad de dar aplicación al fuero de atracción establecido en el artículo 23 de la ley 1564 de 2012, pues, que de conformidad con el literal c) del artículo 626 de la mencionada normativa, corregido por el artículo 17 del Decreto 1736 de 2012, la pérdida de rigor de la actual regulación sólo ocurre “[a]partir de la entrada en vigencia de esta ley, en los términos del numeral 6 del artículo 627”, lo que hasta el momento no ha ocurrido.
1. Así las cosas, se le remitirán las actuaciones para que haga los ordenamientos del caso, a fin de esclarecer los aspectos necesarios para definir la competencia territorial, esto es, se precise por la gestora cuál es el domicilio de su contraparte, y de ser varios, a cuál de ellos recurre como determinante para escoger el juez de la causa.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el conflicto planteado en el proceso de la referencia, es prematuro.
Segundo: Ordenar devolver el expediente al Juzgado Segundo de Oralidad en Familia de Cali para los fines antes indicados.
Tercero: Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado en esta actuación.
Cuarto: Librar, por la Secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado