AC570-2014 [2013-02989-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

AC570-2014  

Radicación           nº  11001-02-03-000-2013-02989-00   

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil  catorce (2014).   

I. ANTECEDENTES  

1. Distribuidora de  Pescados  y Mariscos el Gato S.A.S., solicitó la práctica de prueba anticipada  de  interrogatorio de parte con reconocimiento de documento, el cual deberá ser  rendido por Pedro Vicente Urrego Penagos. [Folio 1, c.1]   

          2.   En  el  libelo  se  indicó  que  el  convocado  era  vecino de la ciudad de Maicao y como lugar para su notificación  se  señaló  la  carrera  14  2  No.  51-37  del  Barrio  Villa Rosa de Soledad  –Atlántico-.  [Folio.  2,  c.1]   

          3.  El asunto correspondió por reparto al  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Maicao, que mediante auto de 21 de octubre de  2013  rechazó  la solicitud por falta de competencia, con sustento en que en el  escrito  introductorio  de la petición se indicó que el convocado «recibe    notificaciones    en    el    municipio   de   Soledad,  Atlántico»,  por  lo  tanto,  el conocimiento de las  diligencias  pertenecía  a  los  despachos  civiles de esa localidad. [Folio 8,  c.1]   

          4.  Al  ser  reasignado  el  proceso,  su  tramitación   concernió   al   Juzgado  Segundo  Civil  Municipal  de  Soledad  (Atlántico),  el  cual  suscitó  el  presente  conflicto  de  competencia, con  fundamento  en  que el funcionario llamado a conocer de las pruebas anticipadas,  es  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Maicao,  por cuanto es donde tiene el  domicilio  el citado «que es con quien debe cumplirse  el  interrogatorio  de  parte  solicitado», ya que la  dirección   que   figura  en  el  acápite  de  notificaciones,  «es  el  lugar  en  la  que  tienen que notificar al petente, que es  irrelevante  para  determinar  la competencia». [Folio  11, c.1]   

II. CONSIDERACIONES  

1.  Se advierte, en  primer  lugar,  que  como  el  conflicto  planteado  involucra  dos  juzgados de  diferente   distrito  judicial,  esta  Sala  de  la  Corte  es  competente  para  dirimirlo,  de  conformidad  con lo establecido en los artículos 28 del Código  de  Procedimiento  Civil y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la  ley 1285 de 2009.   

2.  Al  tenor de lo  estipulado  por  el  numeral  20  del  artículo 23 del Código de Procedimiento  Civil,  “para  la práctica de pruebas anticipadas,  de  requerimiento  y  diligencias  varias, serán competentes, a prevención, el  juez  del domicilio y de la residencia de la persona con quien deba cumplirse el  acto”.   

          A  diferencia  de  la regla contenida en el numeral 2º ejusdem,   que   permite   asignar   la  competencia  por  el  lugar  de  residencia del demando únicamente cuando éste  carece  de  domicilio,  el citado numeral 20 atribuye el fuero para la práctica  de  pruebas  anticipadas,  a prevención, tanto al juez del domicilio como al de  la   residencia   de   la   persona   con   quien   deba   cumplirse   el  acto,  indistintamente.   

          3.  En  el caso sub judice se solicitó la  realización  de  un  interrogatorio  de  parte con reconocimiento de documento,  previo  a  iniciar  el  respectivo  proceso,  por  lo  que  la convocante estaba  legalmente  facultada  para presentar su petición ante cualquiera de los jueces  mencionados en el referido numeral 20.   

Es así que la sociedad peticionaria presentó  su     libelo,    en    el    Juzgado    Primero    Promiscuo    Municipal    de  Maicao              (Guajira),  indicando que invocaba la presconstitución del medio de convicción  referido,  contra  el  señor  «Pedro Vicente Urrego  Penagos…   vecino   de   esta   ciudad»    (subrayado   fuera   del   texto),  expresión  que ha sido reconocida como alusiva al domicilio, de conformidad con  lo establecido en los artículos 76 y 77 del Código Civil.   

En tal sentido en una pretérita oportunidad,  la Sala sostuvo:   

(…) vecino de  esta  ciudad”,  expresión  alusiva  al “domicilio”, si se tiene en cuenta  que  de  conformidad  con el artículo 76 del Código Civil “…consiste en la  residencia  acompañada,  real  o  presuntivamente,  del ánimo de permanecer en  ella’”,  aserto  que  ratifica  el  78  de esa misma normatividad, según el cual “el lugar donde un  individuo  está  de  asiento,  o  donde  ejerce  habitualmente  su profesión u  oficio,    determina    su   domicilio   civil   o   vecindad”.   (Auto de 30 de mar. 2013, Rad 2012-00479-00)   

En  ese  orden  de  ideas,  no había ninguna  razón  para  que  el  juez  que  inicialmente  se  le  repartió  el libelo, se  declarara  incompetente  para conocer el asunto, pues el argumento para rechazar  la  demanda  se  sustentó  en  que la dirección de notificación del convocado  pertenecía  a  otra  localidad,  y,  por lo tanto, éste último determinaba la  competencia;  sin  embargo, como se advirtió, el citado está domiciliado en el  municipio de Maicao (Guajira).   

          A  este punto conviene memorar la posición de esta Sala respecto de  la  diferencia  que  existe entre el domicilio y la dirección de notificación:   

(…)  no pueden confundirse el domicilio y  la  dirección  indicada  para  efectuar  las notificaciones, toda vez que uno y  otro  dato  satisfacen  exigencias  diferentes,  pues  mientras  el primero hace  alusión  al  asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo  -que  no  siempre  coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor  facilidad   se   le   puede   conseguir   para   efectos   de  su  notificación  personal.   

De ahí que atendiendo la manifestación de la  convocante,  si  en  principio,  el  domicilio del demandado es el de la urbe de  Maicao,  entonces  es el juez de esa ciudad, quien está llamado a practicar las  diligencias solicitadas.   

4.  Por   tales   razones  se  asignará  la  competencia  para  seguir  conociendo  del trámite al Juzgado Primero Promiscuo  Municipal  de  Maicao  (Guajira),  de  lo cual se dará aviso al funcionario que  planteó el conflicto y a la interesada.   

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Civil   

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal de Maicao, Guajira, es el competente para  asumir  el  conocimiento  de la prueba anticipada de Distribuidora de Pescados y  Mariscos   el   Gato   S.A.S.,   contra   Pedro  Vicente  Urrego  Penagos.    

                                              SEGUNDO:  Remitir  el  expediente  a  ese  despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

    

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