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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
AC3067-2014
Radicación n.° 11001-31-03-031-2008-00635-01
Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Corte sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por el señor JAB……………………. contra la sentencia de 30 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario que instauró con OFCB……………… ………………………………… contra U…………. S.A. y ACA……………………………………………………. S.A., previos los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores del proceso formularon demanda para que se declarara que las accionadas son responsables del cumplimiento de la garantía que ampara al vehículo de placas SOO-079 de propiedad de sus mandantes y del pago de los perjuicios ocasionados como consecuencia de los defectos del bien vendido bajo las normas que regulan la compraventa mercantil; corolario de ello, se les condene a pagar $93’0000.000 por concepto de daño emergente; $210’000.000 por lucro cesante; y $87’000.000 por daños morales (folio2 116 y 124 cuaderno 1).
2. El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá por auto de 27 de febrero de 2008 admitió la demanda (folio 52 cuaderno 1).
3. La sentencia de primer grado denegatoria de las pretensiones fue proferida el 30 de abril de 2013 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión (folios 442 a 450 ídem).
4. Concedida la alzada, el ad quem el 9 de octubre de 2013 confirmó la decisión de primer grado y el codemandado JAB……………………………… interpuso la impugnación extraordinaria (folios 32 a 50 y 52 cuaderno 3), la que fue concedida por la Sala de Decisión el 30 del mismo mes y año.
5. El Tribunal para otorgar el recurso consideró las sumas pretendidas, esto es, $93’000.000 como daño emergente; $120.000.000 a título de lucro cesante y $87.000.000 por concepto de perjuicios morales (folios 53 a 57).
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la Corte Suprema de Justicia decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario, para lo cual debe verificar el cumplimiento de las exigencias específicas consagradas en la ley.
2. El precepto 366 del Estatuto Procesal Civil, indica que cuando sea necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir, el agravio al recurrente causado con la decisión cuestionada ha de ser igual o superior a cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes (art. 366 ídem).
3. Para tal efecto, y con referencia a los perjuicios morales la Corte ha señalado:
[C]uando se busca la indemnización de los perjuicios morales, cuya cuantificación se encuentra asignada al criterio del juzgador conforme a las reglas de la experiencia, no puede tomarse de manera indiscriminada el tope que se señale en el libelo, toda vez que para tal efecto el ad-quem debe discurrir sobre las circunstancias particulares que rodean la litis, pudiéndose apoyar en los precedentes jurisprudenciales sobre la materia. (CSJ AC, 18 mar. 2014, rad. 2000-00160-01).
4. Descendiendo al caso concreto, se tiene que el ad quem actúo de manera precipitada al conceder la casación, por cuanto sumó a los perjuicios materiales el monto fijado por concepto de daños morales por los litigantes, cuando de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte para tasarlos el juez debe discurrir sobre las circunstancias particulares que rodean la litis, pudiéndose apoyar en la jurisprudencia sobre la materia.
Así las cosas, se devolverán las actuaciones al lugar de origen, para que proceda a regularizar la actuación.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Declarar prematura la concesión del recurso extraordinario de casación y en consecuencia, se ordena devolver las diligencias al lugar de origen, para que se proceda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado