SC12841-2014 [2002-00068-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

            SALA    DE    CASACION  CIVIL   

MARGARITA   CABELLO  BLANCO   

Magistrada  Ponente   

SC12841-2014  

Radicación n°  47001  31 03 002 2002 00068 01   

(Discutido  y aprobado en  sesión de veinticuatro de febrero de dos mil catorce)   

Bogotá,   D.   C.,  veintitrés  (23)  de  septiembre de dos mil catorce (2014).   

Procede  la Corte a resolver los recursos de  casación  que  uno  y  otro  litigante  interpusieron  frente  a  la  sentencia  proferida  por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Santa Marta, el diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011), dentro del  proceso   ordinario   instaurado  por  la  señora  TERESITA  DEL  NIÑO  JESÚS  FERNÁNDEZ DE CASTRO DEL CASTILLO contra C.I. BANACOL S.A.   

I.  ANTECEDENTES   

1. Entre las partes citadas precedentemente,  ante  el  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, despacho al que le  fue  asignado  el  libelo  luego del reparto de la demanda pertinente, cursó el  proceso    ordinario    de   responsabilidad   contractual   señalado   líneas  atrás.   

          2.  La  demandante,  en el escrito correspondiente, solicitó que se  declarara  que  entre  ella  y  la accionada se había concertado un contrato de  mandato  que  denominaron  “administración delegada”, a través del cual la  citada  sociedad,  como  contratista, se obligó para con aquella, quien fungió  como   contratante,   a   “rehabilitar   y   explotar  la  finca  ‘Diana        María’”.   En   dicho  compromiso  quedó  comprendida,  adicionalmente,  la  “custodia  y  conservación”  del  predio  mencionado.  Renglón  seguido reclamó que, por razón del incumplimiento de la  empresa  citada,  se  decidiera  sobre  la  “resolución y terminación” del  negocio  mencionado (pretensión 4ª), y, subsecuentemente, le fuera impuesta la  obligación  de  pagar  los  perjuicios generados tanto en la modalidad de daño  emergente como de lucro cesante.   

Atinente   a   la   última  súplica,  al  concretarla, el actor solicitó de manera expresa:   

Condénase  a  C.I. BANACOL S.A., en virtud  del  incumplimiento  del  contrato,  a  indemnizar  y pagar a TERESITA DEL NIÑO  JESUS  FERNANDEZ  DE CASTRO DEL CASTILLO la totalidad de los daños o perjuicios  materiales  causados,  incluidos daño emergente y lucro cesante, en las sumas y  por  los siguientes conceptos  o en la que señalen los peritos en dictamen  pericial,  debidamente  reajustada  en  la fecha de ejecutoria de la providencia  que         le         (sic)        imponga.   

          La     indemnización    comprenderá    entre    otros:   

a)   El  valor   de  las  pérdidas,  destrucción  y  deterioro de la finca ‘Diana        María’  las  cuales  se  solicitan  en la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE  PESOS M.L. ($800.000.000).   

b)  El  valor  de las inversiones, gastos y  costos   que   ha   de   realizar   mi   mandante   en   la  finca  ‘Diana        María’  para  el desarrollo y ejecución de  su  rehabilitación  y  de  proyectos de siembra de 100 hectáreas de banano con  destino  a  su  exportación,  que  se solicita en la suma de UN MIL SEISCIENTOS  MILLONES DE PESOS M.L. ($1.600.000.000).   

c) El valor de las pérdidas económicas de  equipos,   maquinarias,  vehículos,  materiales,  mano  de  obra, materias  primas,  insumos,  etc.,  sufridos  por  mi  mandante  en el predio ‘Diana        María’,  en particular para el desarrollo y  ejecución  de siembra de 100 hectáreas de banano con destino a su exportación  que   se   solicita   en  la  suma  de  CUATROCIENTOS   MILLONES  DE  PESOS  ($400.000.000).   

d) El valor de las obligaciones contraídas  por  causa  u  ocasión   de  la  ‘administración  delegada’  que  se  solicita  en  la  suma  de  TREINTA MILLONES NOVECIENTOS  TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTES PESOS M.L. ($30.937.500).   

e) El valor de las pérdidas económicas de  todo  tipo  experimentadas  por  mi mandante, incluidos los costos financieros y  pagos  a  terceros  por  la  frustración  de  negocios  jurídicos celebrados y  procesos  en  su  contra,  que se solicita en la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES  CINCUENTA  Y  TRES  MIL  OCHOCIENTOS  NOVENTA Y NUEVE PESOS CON CUARENTA Y NUEVE  CENTAVOS ($98.053.899.49).   

f)  El  valor  de  lo  que hubiera ganado o  percibido  con  la  siembra  y producción de 100 Hectáreas de Banano, su venta  con  destino  a  la exportación y el desarrollo de su actividad empresarial que  se  solicita en la suma de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS  M.L. ($2.975.000.000).   

También  reclamó  que  todos  los  valores  tasados fueran traídos a valor presente.   

          2.  La  contratante  basó  sus pedimentos en la situación fáctica  que se compendia así:   

          2.1.  La  señora Teresita del Niño Jesús Fernández de Castro del  Castillo,     es     la     propietaria     de     la     finca     ‘Diana        María’,  predio que está conformado por los  inmuebles  ‘Diana  María  1’   y   ‘Diana     María     2’,    de    58   y   43   hectáreas,  respectivamente.  El  bien  raíz  está  ubicado  en  la vereda Guacamayal, del  Municipio de Ciénaga, Departamento del Magdalena.   

         2.2.  El  fundo,  desde el año 1987, fue destinado al cultivo y explotación de  banano  con  fines  de  exportación  y,  para  ello, la demandante y su difunto  esposo,  Carlos  Manuel  Dangond,  dispusieron  de  una inversión equivalente a  $8.000.000.oo.,  por  hectárea,  habiendo  logrado, entre el período de 1987 a  1994,  posicionar  la finca como la mejor productora de la fruta al punto que en  el  bimestre  noviembre-diciembre  de 1993, recolectaron  8.101 cajas de la  misma.   

          2.3.  En  marzo de 1994, la empresa C.I. Banacol S.A., hizo oferta a  la     actora     para     que     celebraran     contrato    de    ‘administración  delegada’  y,  efectivamente, dicho negocio fue  ajustado  a  partir  del  25  de abril del mismo año, siendo nombrado el señor  Hernán   Pérez   Mejía   como   administrador,   designación   que  realizó  directamente la referida sociedad.   

              2.4. En desarrollo del pacto, el  gerente  regional  de  la  mandataria,  Gabriel Jaime Montoya, en carta de 13 de  mayo  de  1994,  solicitó  al  señor  José Fernández de Castro, quien venía  dirigiendo  el  predio,  que  solucionara  algunos inconvenientes que se estaban  presentando  para  poder  ejecutar,  de  manera  plena,  el convenio concertado.   

          2.5.  Dos  hechos  relevantes  de  la negociación citada, según la  actora,  demostrarían,  de manera inequívoca, la existencia y naturaleza de la  relación  convenida.  Por  un  lado,  la certificación expedida por el gerente  regional  de la demandada, alusiva al valor que se cobraba por caja producida y,  por  otro,  la entrega que la demandante realizó al administrador designado por  la  demandada, de la maquinaria existente en el predio.            

         2.6.  En agosto de 1994, debido al incumplimiento del pago de salarios por parte  de  Banacol,  su empleado Hernán Mejía, quien regentaba la finca, junto con la  accionante,  titular  del  dominio del inmueble, fueron citados a la Inspección  del  Trabajo  y,  allí,  en  el  acta  levantada,  entre otros aspectos, quedó  reseñado  que  la  empresa  aludida en meses pasados había cancelado sueldos a  los  trabajadores  del fundo. Por esta circunstancia, tanto a la propietaria del  predio  como a la administradora, se les impuso, de manera solidaria, la condena  solicitada  por  los  empleados  (pago  de  cesantías,  intereses,  vacaciones,  primas, etc.).   

          2.7.  A finales de agosto de 1994, sin la notificación pertinente a  la  propietaria,  C.I.  BANACOL  S.A., «en un acto de  absoluta   irresponsabilidad»,   abandona  la  finca  «Diana  María», retira a  su      gerente     señor     Hernán     Pérez     Mejía,     «sumiéndola  a  los  irreparables  daños  a  los  cuales hoy se ve  avocada,  tales  como  pérdida  total del cultivo de banano, sustracción de su  infraestructura,   invasión   de   sus   tierras   e  incapacidad  absoluta  de  producción».   

          3.  La  demanda  presentada fue admitida a través de la providencia  de  dieciséis  (16) de abril de dos mil dos (2002), determinación que se dio a  conocer  de  la sociedad accionada en forma personal como así quedó registrado  en  la  constancia  dejada  el  doce  (12)  de  diciembre  de dos mil dos (2002)  –folio   294,  cuaderno  principal-.   En   tiempo,  dicha  parte,  concurrió  a  dar  respuesta  a  las  afirmaciones  de la actora, habiendo aceptado el hecho 1º; empero negó algunos  y,  respecto de otros, solicitó que se probaran; adicionalmente, confrontó las  pretensiones  habiéndose  opuesto  a  su  prosperidad,  propósito para el cual  negó  la existencia de la relación aludida; además, propuso la excepción que  llamó  ‘Inexistencia  de  obligaciones  a cargo de Banacol, cuya fuente haya sido un contrato ‘de           administración  delegada’ (folios 89 a 98,  cuaderno No. 1).   

         

          4.  Agotadas  las  etapas  dispuestas para esta clase de debates, el  a-quo, el dieciséis (16) de  diciembre  de  dos  mil  diez  (2010),  decidió la instancia (folios 371 a 377,  cuaderno  No.  1);  en  el  fallo pertinente acogió las súplicas de la actora.  Según  lo  expuso,  en  el proceso quedó probada la existencia del contrato de  mandato           de          ‘administración   delegada’  celebrado entre las partes; también encontró demostrado el daño  y  la  relación de causalidad; concluyó, entonces, que los reclamos formulados  procedían   lo  que  le  permitió  disponer  la  negación  de  la  excepción  propuesta.  En  cuanto a los perjuicios reclamados, concretamente, los relativos  al  daño  emergente,  no  obstante que el perito designado en el proceso había  conceptuado  un  valor  de  $2.993.001.800.oo.,  sólo  reconoció  la  suma  de  $1.600.000.000.oo.  M/cte.,  determinación  que  justificó en la medida en que  esa  cuantía  había  sido  el  límite  fijado por la demandante en el escrito  presentado  por  razón  del  detrimento  sufrido,  luego,  conceder  más de lo  pedido,  arguyó,  estaría  en  contravía de lo autorizado en la ley. El lucro  cesante  lo  negó,  en  cuanto  que  la  experticia recogida con tales fines no  resultó idónea.   

        5.  La  decisión  memorada  suscitó,  a  instancia  de  uno  y  otro litigante, la  presentación  del  recurso de apelación que resuelto por el  ad-quem  implicó  la  confirmación  del  proveído  censurado,  aunque  redujo  la  condena impuesta en un porcentaje del  50%.   

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

        1.  En  el  fallo  adoptado  por  el  juzgador  de segundo grado, de manera expresa,  quedó  patentizado  que  como  la  responsabilidad  reclamada  provenía de una  relación  contractual  debía  establecerse, primeramente, la existencia de ese  vínculo  negocial; luego de ello correspondía establecer el daño, la conducta  dañina y, por supuesto, el nexo causal.   

         Seguidamente,   mencionó   que   en   el  expediente  aparecía  demostrada  la  celebración      del      contrato      de      mandato     de     ‘administración  delegada’,  que  rigió  las  relaciones  de la  demandante  y  la  accionada,  entre  los  meses  de  marzo  y  agosto.  A  esta  conclusión  arribó  el  sentenciador  luego  de  valorar algunos testimonios y  sopesar varios documentos allegados a las diligencias.   

Esas  declaraciones  ponen  de presente sin  equivoco  (sic) alguno  que  Banacol sí era quien administraba la mencionada finca  en  el  período  comprendido entre los meses de marzo a agosto del año 1.994 y  que  esa  misión  la  cumplió  por intermedio del señor Hernán Pérez Mejía  quien  se  encargaba  de  impartir instrucciones a los trabajadores. Nótese que  provienen  de  quienes  estaban  permanentemente  en el laborío cotidiano de la  finca,   valga   decir,   de  quienes  prestaban  su  servicio  personal  en  la  explotación  económica de la tierra para el caso de Mare Angarita Carvajalino,  Pablo  Manuel Brochero Anchila y Manuel José Borja Peralta, y de la persona que  asumió  la  misión  de administrar por cuenta de la compañía demandada en el  caso  del  señor  Hernán  Pérez Mejía (folio  86,  cuaderno  del  Tribunal).  Y,  alrededor del tema, más  adelante  precisó:              

Pero además de esas probanzas hay otras de  las  que dimana también esa realidad. Nada más repárese en el documento visto  a  folio  23  del  cuaderno principal de primera instancia, en el que el Gerente  Regional  de  la  compañía enjuiciada en Santa Marta, se dirige a funcionarios  de   la   finca   ‘Diana  María’  para  solicitar  que  agoten  cuanto  antes  el  trámite  de  la  constitución  de una hipoteca  ‘…para  que nuestra Compañía pueda asumir plenamente el Contrato de  administración         delegada’,  instrumento  que no denota sino que en efecto entre C.I. Banacol  y  Teresita  Del  Niño Jesús Fernández De Castro Del Castillo, sí había una  relación  diversa  a la del contrato de mandato sin representación que asumió  la   denominación   de   administración   delegada  (…)      –      folio      88      ib.-.   

         Bajo   esos  argumentos  dio  por  establecido  el  contrato  reclamado  por  la  demandante.   

        2.  Posteriormente,  en  cuanto  a las obligaciones de una y otra parte, el Tribunal  concluyó  que  de  las  asumidas  por  la  sociedad  demandada, aparecía la de  «agenciar  el  fundo  para  expandir y consolidar el  negocio  al  que  estaba  destinado  por  su  propietaria,  pero  con  una carga  adicional:   la  de  sacarlo  a  flote  porque  (….)  la   finca   no   estaba  en  un  óptimo  nivel  de  productividad   (…)».  Respecto    de    la    actora,    su    compromiso   implicaba   «abonarle   a   ésta  (a  la  demandada)  los  gastos así ocasionados para Teresita Fernández  De     Castro     Del     Castillo    (sic)»           –folios  90  y   91  idem-.   

        El  fallador  encontró,  además, que los compromisos de la administradora en buena  medida  habían  sido  cumplidos,  pues  el  predio llegó a un renglón de alta  productividad,  incrementando,  de manera considerable, la fruta cultivada a tal  punto  que  el  número  de  cajas  por cortar estaban proyectadas entre 5.000 a  7.000, cuando, al momento de recibirla, sólo se procesaban 2.500.   

        3.  El  juzgador,  luego  de profundizar en esos precisos términos, abordó el tema  de la culminación del contrato y así plasmó su parecer:   

El   interrogante   acerca  de  su  cabal  acatamiento  a  los  términos  contractuales podría surgir, sin embargo, de la  forma  como  dio  por  concluida  esa  relación, es decir, de manera repentina,  cuando  apenas  despuntaba  el  florecimiento  de  la  cosecha.  Recuérdese que  Hernán  Pérez  Mejía comunicó por escrito a Teresita Fernández De Castro su  decisión  de  no  continuar  con  el cargo de administrador en misiva del 23 de  septiembre  de 1994 (folio 143 del cuaderno principal de primera instancia), tal  como  ella  misma  lo  aceptara  al absolver el interrogatorio que le hiciera el  apoderado  de  la  enjuiciada  (folios  9  y ss. del cuaderno No. 4).   

        Y,  agregó:  (…)  Si el deseo era el de ponerle fin al  lazo  negocial,  como  el  objeto  del  mismo  era el gestionar una empresa cuyo  rendimiento  no  se  agota  con  una  sola actuación del mandatario, al hacerse  menester  que preste su acompañamiento en distintas fases de la producción del  banano,  verbigracia,  el  sembrado,  la asistencia durante el crecimiento de la  planta,    la    colección    (sic)    de  la  cosecha, etc., se hacía indispensable conceder un término  prudencial  en  el  que  la  propietaria  pudiera organizar el empalme con quien  habría de reemplazarlo.   

           No   hacerlo  en  forma     sorpresiva,    repítese,    (…)  (folio 93, sentencia del Tribunal).   

        En  sentir  del juzgador acusado, según la reseña memorada, la forma inesperada en  que  la  sociedad demandada culminó la relación no respondía a las reglas que  gobiernan   contratos   como   el   ajustado  con  la  actora.  Hubo,  entonces,  desconocimiento   de   la   negociación  habida  cuenta  que  se  le  puso  fin  intempestivamente  cuando,  dada  su  naturaleza, la misma no admitía semejante  determinación.   

        4.  Posteriormente,   el   juez   de  segundo  grado,  siguiendo  esa  misma  línea  argumentativa,  dejó  reseñadas  algunas referencias alusivas al daño, por lo  menos  de  manera  parcial, atribuido a la conducta de la parte demandada y así  quedó plasmado:   

(….)  el impacto  negativo  sobre  la  siembra  y  su  fruto no se iba a hacer esperar       (….)       lo  que  no  deja  duda  en  cuanto  a que la cosecha no alcanzó a  recogerse  ante  la  súbita  partida de quien estaba al frente de esa gestión.  Esa  actitud  compromete  indudablemente la responsabilidad de quien la asumió,  toda  vez que al mediar un compromiso comercial, no es lícito abdicar de él en  cualquier  forma  que  le  parezca, restando importancia a los efectos negativos  que   de   tal   proceder   pueden   sobrevenirle   a   su  co-contratante.  Del  desmantelamiento  del  sembrado,  no  puede  vacilarse  al afirmarlo, le incumbe  responsabilidad   a la demandada por haber dado pie a ello con su decisión  repentina  y  unilateral  de  terminar  con  la administración que se obligó a  asumir   en   relación   el  predio  ‘Diana  María’  (folio  93  ib).   

                     

          Empero,   para   el   ad-quem,  atendiendo  las  especiales circunstancias como se desarrolló la  fase  final  del  mandato,  no  le  resultaba  procedente  atribuir,  de  manera  exclusiva,  el  perjuicio  a  la  sociedad  demandada,  pues  consideró  que la accionante tuvo injerencia en  ese resultado y, en los siguientes términos lo expresó:   

Pero no es del todo claro  para  la  Corporación  que  esa  secuela   tenga  como causa exclusiva esa  decisión.  Como  se  anotó líneas atrás,  Hernán Pérez Mejía puso en  conocimiento  de  Teresita  Fernández  De Castro su determinación de no querer  continuar  al frente de la administración, y en ese instante, estando ya sabida  del  designio  de la enjuiciada,  la prudencia  de un buen hombre  de  negocios  indica  que  debió  implementar medidas de choque para evitar que  desmereciera  la capacidad productiva que la finca había alcanzado gracias a la  buena  gestión  hecha por el administrador. No dejar el predio a su suerte  como   lo  indicaron  algunos  declarantes,               (…)  al  señalar  que  ella  no  mostró  interés  en  escoger  otra  persona   que tomara el timonel de la  empresa.  Si  hasta  entonces  la producción  vino de menos a más como lo  dejan  entrever  los  deponentes,  lo  sensato  era  no  dejarla  decaer ante la  interrupción  sobrevenida  por  la  dejación  hecha por el administrador, sino  todo  lo  contrario,  buscar  alternativas  que permitieran mantener el nivel de  florecimiento  logrado  ya.   

          (…)   

Entonces,  de  las  secuelas  nocivas que sobrevinieron luego de  eso,  traducidas  en  el fatal desmantelamiento de las sementeras a manos de los  funcionarios     de     sanidad    (…)  no  es que pueda responsabilizarse del  todo  a  quien abandonó el encargo de cuidar de ellas  (…)    –folio 94-.   

          Más  adelante,  siguiendo el mismo hilo conductor del planteamiento  esbozado, asentó:   

«En   el  sub  júdice,  es  evidente  que  tanto Banacol como quien la convidó al juicio, han  contribuido  con  su  proceder  a  la  realización  de un daño. La primera por  cortar  de  modo  tajante y sorpresivo la relación contractual y la segunda por  no  aminorar,  pudiéndolo  hacer,  las  secuelas  contraproducentes    (sic)    que   de   aquél   actuar  desencadenaron   para   la   finca   ‘Diana  María’  (…)».   

«Esa  conducta,  rodeada  de las circunstancias enantes señaladas, la hace responsable del daño  en     un     50%»    (folio    96,    del    mismo  cuaderno).   

   

       5. Bajo los anteriores planteamientos el Tribunal  acusado  culminó  su análisis y, con sujeción a ello, decidió la alzada. Una  y otra parte recurrió en casación.   

III.  EL  RECURSO  DE  CASACIÓN   

          Tanto  la  actora  como  la demandada, en la oportunidad pertinente,  sustentaron  la  impugnación presentada. La demandante, en cuatro cargos expuso  la  razón  de  su  inconformidad,  todos  a  través  de  la  causal primera de  casación;  tres de ellos por la vía indirecta; el último fue delineado por la  vía  directa.  A su turno, la sociedad accionada presentó seis acusaciones; la  aducida  en  primer  lugar,  la formuló bajo la égida de la causal segunda del  artículo  368  del  C.  de  P.C., las restantes cinco fueron canalizadas por la  vía indirecta de la primera senda.   

          Los  cargos  serán  despachados  en  el  siguiente  orden:  en  primer lugar, cinco de los seis propuestos por la empresa  administradora;  de  ellos  serán  conjuntados  el  primero  y segundo, pues no  obstante  haber  sido  trazados  por  causales  diferentes (2ª y 1ª), aluden a  similares  equivocaciones;  luego, de la misma parte, los cargos tercero, cuarto  y  sexto. Seguidamente, se abordará el estudio de los cuatro presentados por la  promotora  del  pleito,  de  los  cuales,  el  primero, segundo y tercero serán  acumulados.  Por  último, sobrevendrá el análisis del cargo quinto presentado  por la empresa accionada.   

DEMANDA  PRESENTADA  POR  LA  SOCIEDAD  C.I.  BANACOL S.A.   

PRIMER CARGO  

         

        1.  La  sociedad C. I. BANACOL S.A., acusó el fallo emitido por el Tribunal bajo el  argumento  de no estar en consonancia con «los hechos  y las pretensiones de la demanda».   

          2.   Para   el   impugnante,  esgrimiendo  como  fundamento  algunos  pronunciamientos       de      esta      Corporación,      la      ‘pretensión    procesal’,  está estructurada por los sujetos,  el  objeto  y la causa. Por ello, el juzgador no puede condenar al demandado por  unos  hechos diferentes a los expuestos en el libelo; y, en materia contractual,  las  circunstancias  factuales  del  incumplimiento denunciado son las que,  en  últimas,  definen  en  qué  sentido debe pronunciarse el sentenciador. Esa  narración,  dijo,  constituyen  el  referente  fáctico que el funcionario debe  tener  presente  y,  a  la  vez, sirve de acicate al momento de decidir, pues la  situación  descrita,  como  soporte  de lo pretendido, constituye la guía para  arribar a la determinación judicial pertinente.   

          Así concretó el recurrente su acusación:   

(…)  si  en  la  demanda  el  actor  claramente  persigue  la  responsabilidad contractual por un  incumplimiento  debidamente  determinado  en los hechos, para el caso sub-judice  el  abandono de la gestión contratada sin notificación alguna, le está vedado  al  juzgador entrar a declarar, como lo hizo el Tribunal, la responsabilidad con  fundamento  en  el  hallazgo  de  un  abuso  o  extralimitación en el derecho a  terminar  el  contrato.  Lo  anterior, toda vez que los elementos fácticos y la  razón  de  la  pretensión acogida por el Tribunal no aparecen planteados en la  demanda (folio 59, cuaderno de la Corte).   

          El  casacionista  insiste  en que la demanda presentada incorpora un  reclamo   respecto  del  incumplimiento  del  contrato  celebrado,  reducido  al  abandono  de  la  finca  por  parte de su administrador, sin siquiera habérsele  dado  información  de  tal  suceso  a  la  parte  demandante,  mientras  que el  Tribunal,  en  la  sentencia  recurrida,  lo  que  argumentó para acceder a las  pretensiones  fue  el  hecho de que la accionada dio por concluida esa relación  de  manera  inesperada  e intempestiva. Sostiene que en ningún momento el actor  reprocha  a  esta  última  haber  suspendido  la administración de la finca de  manera  imprevista, sin un aviso antelado, pero el fallador, apartándose de ese  referente,  sí  erigió  tal  circunstancia  como  fundamento  de su decisión.   

          Argumentó,  adicionalmente,  citando  alguna  determinación  de la  Corte,  que  el  fallo,  en los términos expuestos, resultó  extrapetita,  en cuanto que, como recién  se  señaló,  decidió teniendo como norte una causa diversa de la expuesta por  la  demandante, situación que evidencia, según el recurrente, la equivocación  atribuida  al  ad-quem.  Y,  agregó:   

Tratándose de responsabilidad contractual,  bien    pueden    (sic)  diferenciarse  una  demanda en la que se debate el incumplimiento de un contrato  de  mandato,  por  abandono del encargo sin informar al mandante, de una demanda  en  la  que  se pretenda la responsabilidad de la demandada porque en su calidad  de  mandataria ha abusado del derecho a terminar la relación contractual, al no  haber  concedido  un  preaviso  suficiente al mandante en el acto por el cual se  manifestó   la   intención   de  dar  por  terminado  el  contrato (folio 64, cuaderno de la Corte).   

          En   síntesis,   según   el  planteamiento  del  casacionista,  el  sentenciador  se  desentendió  de los hechos narrados en la demanda alusivos al  abandono  de  la  finca,  e introdujo su propia perspectiva de lo acontecido, es  decir,  la  terminación  abrupta,  intempestiva  y,  sobre  ella,  procedió  a  resolver en los términos en que lo hizo.   

                                                     CARGO  SEGUNDO   

        La  administradora,  invocando  la causal 1ª de casación, vía indirecta, prevista  en  el  artículo  368  del  C.  de P.C., impugnó la sentencia adoptada bajo el  argumento  de  haber  violado los artículos 1610, 1613, 1614, 1616,  1546,  2189  y 2193 del Código Civil; y, los artículos 822, 830 y 1283 del Código de  Comercio,  debido a los errores de hecho en que incurrió el juzgador al momento  de apreciar la demanda presentada.   

          El  promotor  de esta acusación expuso como fundamento de la misma,  lo  que  sigue:  El  Tribunal incurrió en errores de  hecho  en  la  interpretación de la demanda. Estos errores lo llevaron a fallar  sobre  una pretensión de responsabilidad  por abuso del derecho a terminar  un   contrato  de  mandato,  cuando  la  demanda,  en  realidad  planteaba  como  fundamento  de  la  responsabilidad  hechos  y  pretensiones relacionados con un  abandono  puro  y  simple,  sin  notificación  a  la  demandante,  de  la tarea  encomendada.   

                     

          El  censor afirma que en el libelo (hecho 11), la actora expresó la  razón  fáctica para reclamar la terminación del contrato y no fue otra que el  irresponsable  abandono  de  la  finca  por  parte de la sociedad demandada, sin  darle  aviso  o  notificación  a  la  propietaria  (demandante),  con la debida  anticipación.  Ese  y  no  otro era el aspecto, según el impugnante, en que se  fundamentó  la responsabilidad de la administradora, asunto que debió guiar la  decisión emitida.   

          Sin  embargo,  el fallador de segunda instancia, apartándose de ese  marco,  concluyó  que  la  demandada  había culminado la relación contractual  existente  sin  anunciarlo  previamente  a  la mandante y, ahí, en esa conducta  anómala,  de  finalizar  la  relación negocial sin noticiar de manera antelada  tal  determinación,  se  generó  el  perjuicio  denunciado,  estructurando, de  paso,  el error atribuido al Tribunal.   

          Insiste        en        que,       para       el       ad-quem,  resaltando  el  yerro  en  que  incurrió,  es  igual incumplir el contrato de mandato abandonando el bien sobre  el  cual  recae  la  administración pactada, que cuando se termina el mismo sin  enterar  a  la  mandante  con  la  debida anticipación, es decir, el negocio es  culminado de manera inesperada, intempestiva o sorpresiva.   

          Además,  agregó el censor, el sentenciador interpretó erradamente  las  pretensiones  3ª  y 4ª, pues la parte actora al reclamar la resolución o  terminación  del contrato, puso de presente que consideraba vigente el mandato,  mientras  que  el  juez  de segunda instancia lo consideró terminado y teniendo  como  fundamento  un  abuso  del derecho por parte de la empresa demandada, bajo  las circunstancias referidas.   

        1.  Por  sabido  se  tiene  que  el  funcionario  judicial al momento de resolver el  conflicto  que  ha  sido puesto a su consideración, debe construir la decisión  pertinente  a  partir  de  lo  que  los  sujetos  procesales le transmiten y las  pruebas  recaudadas  lo  persuaden,  es  decir,  su  función  de juzgador está  limitada   por   los  referentes  fácticos  expuestos,  las   pretensiones  formuladas  por  una  y  otra  parte  y  el recaudo probatorio. Es, sin duda, en  cuanto  que  la  ley  así  lo  contempla, la sujeción del juez a esos precisos  enunciados,  quien,  sin resistencia alguna, debe acatarlos (artículos 230 C.P,  y  305  del  C.  de  P.C.).  En  esa  dirección,  la libertad para dilucidar la  contienda   está   definida   por  tales  parámetros,  sin  que  aquél  pueda  desbordarlos,  salvo,  por  supuesto,  en  los precisos eventos en que la ley lo  autoriza.  Bajo esa perspectiva, en el evento en que se aparte de dichas pautas;  cuando  motu proprio abandona  e  incorpora  en  su  discurso argumentativo y la resolución adoptada, aspectos  factuales  o peticiones que no hicieron parte del libelo o, que habiéndolo sido  desdeñó  su presencia y falló a su arbitrio, como cuando ignora o sobrevalora  los  elementos  persuasivos,  incursiona,  de  manera  evidente,  en un proceder  irregular  y  contrario  a  la  normatividad vigente. Tal hipótesis, según las  circunstancias,  determinan  una  equivocación en la decisión adoptada, ya por  haber  concedido  menos  de  lo  pedido,  ya  por  exceder lo pretendido ora por  hacerlo  al  margen  de  los planteamientos de las partes o, refleja un desatino  interpretativo  de  los  hechos o de las súplicas incorporadas en el libelo, lo  que  impone,  en cualquiera de esas eventualidades, restablecer la juridicidad y  retornar a los caminos que corresponden.   

          El  tema  en  ciernes  ha sido evaluado en multitud de oportunidades  por  la  Corte  Suprema  de  Justicia y, de manera constante, ha expuesto lo que  sigue:   

Se  sabe  que  la congruencia de los fallos  judiciales,  constituye  principio  rector del ordenamiento procesal civil (art.  305  C.P.C.), en virtud del cual se le imponen diáfanas fronteras a la función  jurisdiccional,   por   definición   ‘reglada  y,  por  contera,  limitada,  no sólo por obra de la ley,  sino  también  con  arreglo  al pedimento de las partes,… artífices señeros  del  marco  dentro  del  cual,  a  posteriori,  deberá el fallador inscribir su  resolución’  (cas. civ.  de  4  de  septiembre  de 2000; exp: 5602), motivo por el cual se ha considerado  que  dicho  postulado  ‘es  el  reverso  del principio de idoneidad’1 predicable de  las  peticiones  de  los  contendientes, que de ser aptas para provocar un fallo  estimatorio,  imponen  –de  paso-  que  este  sea  acorde  con  el  alcance  de  tales súplicas.   

Es  esta  una  regla  vinculada  a la causa  jurídica   de   la   sentencia,   a  ‘la  reclamación  que  ha  engendrado  el  proceso  en  el  que  la  sentencia   se  dicta’2   

,  lo  que  explica  que,  de antaño, para  preservar  ese  nexo  con  el  thema  decidendum,  la legislación procesal haya  establecido   que   ‘No  podrá  condenarse  al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del  pretendido     en    la    demanda,    ni   por   causa  diferente  a  la  invocada  en  ésta’  (art.  305 C.P.C.), norma ésta que  recoge  la  antiquísima  regla que así se enuncia: ne aet judex ultra, extra o  citra petita partium.   

A  lo anterior se agrega que, para que este  motivo  de  casación  pueda predicarse, es necesario  que  el vicio procedimental aflore del simple cotejo o  parangón  objetivo  entre  la  decisión  y  el  libelo  petitorio,  su  respuesta y, en su caso, la norma  jurídica,     esto     es,     de    ‘una  labor  comparativa indispensable  entre   el   contenido   de  fondo  de  la  relación  jurídico    procesal    y    lo    resuelto  por el juzgador en el respectivo  fallo’,  con  el  fin de  establecer  una  de  las  tres  causas  de ocurrencia de la anomalía      en      cuestión’  (Sent. 022 del 16 de junio de 1999;  cas.  civ.  de  28  de  junio  de  2000;  exp:  5348),  es  decir,  que  el Juez  concedió      más  de   lo   pedido  (ultra  petita),  o  que  se  abstuvo  de  pronunciarse sobre algo que le fue solicitado  (mínima   petita),   o   que   decidió  por  objeto  o causa diferente a la invocada en la demanda (extra  petita),      según     las     hipótesis     que     consagra    el    mencionado    artículo  305 del  estatuto  procesal. (Sent.  Cas.,    13    de   agosto   de   2001;   Exp.   No.  5993).   

          2.  En el presente asunto, como se recordará, el impugnante, en los  dos  cargos  que  se  analizan,  acusó  la sentencia emitida por el Tribunal de  haber  validado  una causa diferente a la expuesta en el libelo; el ad-quem,  sostuvo,  esgrimió como motivo  fundamental  de  la decisión adoptada que la administradora había terminado de  manera   inesperada,   sorpresiva   y   sin   preaviso  el  negocio  concertado,  apartándose  de  la  narración  inserta  en  el  escrito  de  demanda,  que lo  constituía  el  abandono  de  la finca por parte de la administradora. Así, en  sentir  del casacionista, el fallador, por un lado, interpretó erróneamente la  demanda  y,  por  otro,  emitió una decisión  incongruente, yerros que lo  llevaron    a    generar    la   responsabilidad   atribuida   a   la   sociedad  demandada.   

        3.  Desde    luego,    arribar    a   la   conclusión   de   si   el   ad-quem  incurrió en dicha irregularidad  o  no,  implica  realizar  la  confrontación  entre  la  causa  expuesta  y las  peticiones  elevadas  por  el  actor,  con  lo  argumentado  y  decidido  por el  Tribunal.   

          3.1.  En  esa  dirección,  al abordar el texto del fallo enjuiciado  puede  afirmarse, por un lado, que las dos acusaciones destellan deficiencias de  orden  técnico  como  que  no  enjuiciaron,  plenamente, los aspectos sobre los  cuales  se  afincó la sentencia emitida y, por otro, la equivocación endilgada  al Tribunal, en rigor, no acaeció.   

          3.1.1.  En  efecto, cuanto lo primero, obsérvese que el juzgador de  segundo  grado  al  explicitar  las  razones  del  por  qué  consideró  que la  terminación  del  pago  fue intempestiva, apareció categórico en decir que al  momento  de  ser  interpretado un contrato, no solo debe ser tenido en cuenta lo  que  las  partes  hubiesen  convenido  sino,  también,  lo  que,  atendiendo la  naturaleza  de  las obligaciones asumidas, les corresponde o les pertenece. Así  lo expresó:   

Sin embargo, pese a que el contrato para la  administración  del  predio no tenía –o  por  lo  menos  de  ello  no  se  trajo  evidencia-  término de  duración,   esto   es,  plazo  en  el  que  los  contratantes  cumplirían  las  obligaciones  que  para  cada  uno  dimanó,  tal circunstancia no habilitaba al  administrador  a ponerle el finiquito (sic)  antojadizamente,  de  modo  repentino,  subrepticio,  intempestivo,  porque al hacerlo así, lo más probable era que el  logro  alcanzado  con  el  cultivo  comenzara  a  desplomarse como efectivamente  acaeció.   Los  contratos  válidamente  celebrados  obligan  a  no  solamente  a  lo  que  los  sujetos que lo celebran expresamente  estipulan,  sino  también  a  lo que la naturaleza de las obligaciones exija en  cada  circunstancia. Si el deseo era el de ponerle fin  al  lazo  negocial,  como  el objeto del mismo era el gestionar una empresa cuyo  rendimiento  no  se  agota  con  una  sola actuación del mandatario, al hacerse  menester   que   preste   su   acompañamiento   en   distintas   fases   de  la  producción   del  banano,  verbigracia, el sembrado, la asistencia durante  el  crecimiento  de  la  planta, la colección de la cosecha, etc., se  hacía  indispensable conceder un término prudencial en el que  la   propietaria   pudiera   organizar   el   empalme   con   quien  habría  de  reemplazarlo –las  líneas  no  son originales- (folio 93, Cuaderno del Tribunal).   

          Esa   justificación   del   juzgador   de  segunda  instancia,  que  constituye  un  argumento  basilar  de su decisión, es decir, que la naturaleza  del   contrato  de  “administración  delegada”,  tornaba  improcedente  una  terminación  sin  un  preaviso  o  anuncio  previo dado a la otra parte, no fue  controvertido  por  el  recurrente,  ello es evidente. Bajo esas circunstancias,  quedó,  entonces, incólume esta última percepción del sentenciador y así no  haya  sido un aspecto incorporado en el cuerpo de la demanda aducida, como parte  de  los  hechos  expuestos, al momento de evaluar las estipulaciones concertadas  por  quienes  lo  perfeccionaron  con  miras a definir cuál de ellos las había  honrado,  debía  ser  tenido en cuenta por el Tribunal y, efectivamente, en ese  sentido  procedió.   

          Entendida  así,  en  esa dirección, la  razón  que  condujo al fallador a definir en la forma y términos que incorpora  la  decisión  cuestionada;  si ese fue, en esencia, el basamento para reprochar  una  terminación intempestiva, es decir, la naturaleza del contrato, más allá  de  lo argüido por los contendientes, era un asunto que competía, junto con lo  censurado  por  ellos,  evaluar al momento de definir la controversia. Señalado  ello,  en la medida en que el impugnante desdeñó confrontar tales inferencias,  que  se sustrajo de combatir esa conclusión, aparece, de manera manifiesta, que  los  cargos aducidos resultan incompletos e inidóneos en función de derruir la  sentencia impugnada.   

          3.1.2.   Pero   al  margen  de  tal  circunstancia  técnica,  surge  incontrovertible  que  las  motivaciones  del  sentenciador  para decidir en los  términos  en  que  lo  hizo,  no  fueron,  como  lo  reseña  el  casacionista,  arbitrarias  o ajenas a la modalidad contractual analizada; por el contrario, de  la  decisión  cuestionada  fácilmente  puede inferirse que para el Tribunal la  posibilidad  de  culminar  la relación de un momento a otro, sin anunciarse con  la  antelación debida, no resultaba admisible atendiendo la esencia del negocio  concertado  y  así  no  se  haya  denunciado  en  los  hechos de la demanda una  terminación  intempestiva  o  inesperada  del  convenio ajustado por las partes  como   determinante  del  incumplimiento  o  generador  del  daño  sufrido,  su  análisis  por  el  funcionario  de  conocimiento resultaba inevitable; en otros  términos,  en  sentir  del  Tribunal  acusado,  el  contrato concertado por los  litigantes               ‘administración   delegada’,  es  un negocio que lleva íncita la restricción de ser terminado  sin  preaviso  alguno.  Bajo  esa  forma  de  discurrir,  surge evidente que tal  limitación  hacía  parte de la convención aludida al margen de su invocación  expresa  por  parte de los interesados, tal cual lo regentan los artículos 1603  y  ss  del  C.C., luego,  al resolverse sobre el incumplimiento denunciado,  al   juzgador   le   era   imperioso    tener   presente   dicha  regla  de  interpretación e integración de los contratos.   

          Ahora,  sí  el  Tribunal  acometió  en  esos precisos términos el  estudio   del   asunto  puesto  a  su  consideración  y  emitió  la  sentencia  cuestionada  en  el  sentido  en  que  lo  patentizó,  su conducta no puede ser  recriminada  como  un  asunto anejo a la incongruencia de los fallos judiciales,  ni  propio  de una equivocada interpretación de la demanda, pues, sin duda, tal  proceder  describe  a  plenitud  la  aplicación  de la normatividad vigente, es  decir,   sometió   el  tema  a  la  hermenéutica  y  dinámica  propia  de  la  interpretación  e  integración  de  los contratos tal como quedó reseñado en  párrafo   anterior;   en   todo  caso,  no  resulta  arbitraria  o  absurda  la  determinación emitida.   

          Los cargos no prosperan.   

         

TERCER CARGO  

          1.  La empresa accionada, invocando la causal 1ª de casación, vía  indirecta,  prevista  en  el artículo 368 del C. de P.C., impugnó la sentencia  adoptada  bajo  el  argumento  de haber violado los artículos 1546, 1609, 2184,  2185,  2189  y  2193  del  Código  Civil;  y,  822,  830  y 1286 del Código de  Comercio,  debido  a  los  errores  de hecho en que incurrió el juzgador cuando  apreció varios elementos de prueba allegados al expediente.   

          Al  haber incurrido en esas equivocaciones, dijo, el Tribunal no dio  por  demostrado,  estándolo, que la demandante había incumplido algunas de las  obligaciones  asumidas  por razón del mandato; tampoco aceptó la acreditación  sobre  que  dicha  parte  no había  proporcionado ni reembolsado a Banacol  los  recursos  que  ésta  le  proveyó  para  que  la  finca pudiera funcionar,  circunstancia  que, por un lado, atendiendo que se encontraba en mora de cumplir  con  sus obligaciones, le impedía reclamar la responsabilidad contractual de la  otra  parte;  por  otro, ante ese incumplimiento, la mandataria (administradora)  estaba  habilitaba  para  renunciar  al  mandato.  Las siguientes pruebas fueron  referidas    por    el   casacionista   como    demostrativas   del   yerro  denunciado:   

          i)  El  Tribunal  pretirió  valorar  la confesión de la actora, en  particular,  lo  concerniente con las obligaciones dinerarias asumidas por ella;  tal  fue  el  incumplimiento que hubo necesidad de iniciar un proceso ejecutivo.  Todo  ello  fue aceptado por la señora Teresita Fernández De Castro, empero la  Corporación acusada dejó de lado esas manifestaciones.   

          ii)  Carta  fechada  el 28 de junio de 1994, remitida por Banacol al  señor  José  Fernández de Castro, hermano y representante de la accionante, a  través  de  la  cual,  la mandataria, refiere el compromiso de aquella de pagar  las  obligaciones  adquiridas  en  desarrollo  de la administración de la finca  ‘Diana María’  y,  principalmente, las obligaciones  laborales.  En  esa misiva se insiste, además, en la necesidad de constituir la  hipoteca convenida.   

          iii)  La  comunicación  datada el 17 de  octubre  de  1995,  mediante  la  cual, la demandante, le solicitó a la empresa  demandada  que  le informara sobre las exportaciones realizadas, pero, a la vez,  que  le  suministrara  datos  relativos  a  las  deudas  que  tenía para con la  sociedad.   

                                       

          iv)  Tampoco  valoró los alegatos de conclusión presentados por la  accionante;  dicho escrito contiene una confesión proveniente del representante  judicial  de  aquella  parte,  en  donde acepta que la sociedad demandada había  iniciado  un  proceso  ejecutivo  con  fundamento  en  la  hipoteca constituida.   

          v)  El  juzgador  de segundo grado, así mismo, dejó de valorar los  testimonios  de  los  señores Margarita del Socorro Bolaño Martínez y Gabriel  Jaime   Montoya   Aristizabal,   personas   que  siendo  empleadas  de  Banacol,  conocedoras  por  ello  de  la  situación  presentada con la finca ‘Diana        María’, fueron coincidentes en cuanto que la  propietaria  de  dicho  bien  había  asumido algunas obligaciones, de diferente  origen,  pero  todas relacionadas con la explotación del predio y no las había  cubierto,    lo    que    originó   el   cobro   coercitivo   aludido   en   el  proceso.   

          vi)  También  omitió valorar los folios de matrícula inmobiliaria  de  los predios que conforman la finca ‘Diana  María’.  Esta  preterición  impidió  que  el  Tribunal  se  percatara que la demandante  constituyó  una  garantía  real  sobre   dos  inmuebles que juntos dieron  origen  a  la  finca  involucrada en el contrato de mandato; además, no tuvo en  cuenta   el   registro  del  embargo  decretado  dentro  del  proceso  ejecutivo  iniciado.   

                     

          2.  La  omisión en que incurrió el fallador, entonces, le impidió  arribar  a  dos  conclusiones:  la  primera,  que  la  actora,  en su calidad de  mandante,  no  estaba  cumpliendo  con  sus  obligaciones  y,  por razón de esa  situación,  no tenía facultad legal para iniciar proceso de responsabilidad en  contra  de  la  mandataria  y,  en  segundo lugar, atendiendo ese comportamiento  moroso,  esta  última  podía  finalizar  el  contrato  de  mandato  sin quedar  expuesta al pago de perjuicios.   

          3.  Por  último,  el casacionista fue enfático en aseverar que los  planteamientos  esbozados no podían ser considerados como un punto nuevo y, por  ende,  su  estudio  excluido  de  este trámite. De una parte, en cuanto que fue  alegado  en  las  instancias  y,  de  otra,  se trata de un tema que el fallador  debió  sopesar  de  oficio,  luego  no  trasgrede  esa  limitación  en materia  casacional.   

CONSIDERACIONES  

        1.  El  recurso extraordinario de casación, dada su naturaleza, como bien sabido se  tiene,  no  concierne  con  el  aspecto  fáctico  de  la  controversia judicial  (thema  decidendum), no, su  propósito  esencial  es  la  revisión del texto de la sentencia emitida por el  ad-quem    (thema  decissus), en procura de vivificar  los  fines que justifican este medio impugnativo (artículos 365 C. de P. C., en  cc,  Art.  16 Ley 1285 de 2009). Por ello, la labor que debe asumir el litigante  inconforme,     antes    que    auscultar    y    combatir    el    factum litigioso, es abordar y confrontar  la  decisión  adoptada  por el juez de segundo grado en procura de desnudar las  irregularidades  que  incorpora  su  fallo.  En  otros términos, a la Corte, en  desarrollo  de  esta  impugnación, le corresponde ocuparse de la determinación  de  segunda instancia tanto en cuanto a su parte motiva como a la resolutiva; de  ahí  deriva  la  conclusión  de  un eventual desconocimiento de la ley, ya por  vicios de procedimiento ora de juzgamiento.     

        2.  Sentada  la  anterior  premisa surge, de manera incuestionable, que los aspectos  involucrados  en  el  escrito  sustentatorio  del recurso de casación no pueden  comprender  aquellos  que  por  primera vez aparezcan en la contienda; por ello,  cuando  el  asunto no hizo parte de los debates de las instancias queda excluido  de  esta  censura,  pues se muestra como una novedad; contrariamente, si el tema  fue   escrutado  ante  cualquiera  de  los  juzgadores  deviene  superado  dicho  obstáculo  y  el  argumento  planteado es posible considerarlo en este trámite  excepcional.   

         Esta  Corporación, en reiteradas oportunidades, ha evaluado el punto y expuesto  lo que sigue:   

En      otros      términos,    no   pueden   traerse   a   la   Corporación,   por   primera   vez,   durante  el  trámite  del  recurso  objeto  de  análisis,  temas  de  cuya  proposición  y  evaluación   no   se  ocuparon  las  partes  y  los  juzgadores      de      turno     (…).   

         (…)            

          3.  En  el  presente  asunto, el actor, como se recordará, acusa al  Tribunal  de  no  haber  tenido en cuenta, a pesar de haberlo alegado, según lo  arguyó,  que  la  demandante  no  había  honrado el compromiso adquirido en el  negocio  celebrado  con  la  demandada.  En  particular,  dijo,  se  sustrajo de  suministrarle  a  la  sociedad  administradora algunos recursos económicos; por  esa  razón,  la  contratante  estaba  incursa en un incumplimiento contractual,  circunstancia  que le impedía incoar la acción promovida, conducta que además  facultaba a la mandataria para renunciar al mandato.     

          4.  Empero,  contrario  a  lo  esbozado  por el casacionista, de las  diligencias  allegadas  puede  concluirse  que  la  incorrección atribuida a la  actora,   fundamento  de  esta  acusación,  en  estrictez,  no  fue  objeto  de  exposición  alguna  durante  el  trámite  de  las instancias. En los términos  planteados, por primera vez se denuncia el incumplimiento.   

          4.1.  Ciertamente,  en  la  demanda presentada, la parte demandante,  reclamó  que  se  declarara  la  existencia  del  contrato  de  administración  delegada,  súplica  ante  la  cual,  la  empresa accionada, en la contestación  pertinente   (folios   89  a  98),  concretamente  en  el  hecho  No.  5,  negó  expresamente la existencia del referido contrato. Así lo expuso:   

No  es cierto que BANACOL haya ‘tomado’  la  finca para administrarla. No es  cierto  que  el  Sr.  Hernán  Pérez Mejía haya sido contratado por BANACOL ni  antes  ni  después   de  la  época a la cual se contraen los hechos de la  demanda,  pues  éste  trabajaba  con la demandante y/o su sociedad DANGOND  FERNANDEZ  DE  CASTRO  Y CIA S.C.S. desde el 18 de febrero de 1.994, tal como se  desprende  de  los  documentos   que  arrimaré  como  prueba. Entre  BANACOL  y  la  demandante   existió  un  contrato  de  mandato  sin  representación en desarrollo del cual la sociedad demandada, como  lo  hace  con sus demás productores con quienes tiene celebrado este mismo tipo  de  contrato,  le  prestó  apoyo  mediante la venta financiada de insumos,  prestamos  (sic)  para  solucionar situaciones delicadas  de   iliquidez  y  poder  atender  por  ejemplo  pagos  de  nóminas.     Resaltamos     la     inconsistencia     ente    (sic)   lo  afirmado  entre  este hecho y el anterior en cuanto a que se afirma aquí que el  13  de  mayo  el administrador del predio era el Sr. JOSE FERNANDEZ DE CASTRO, a  tiempo  que  en el hecho anterior se dice que desde el 25 de abril lo era el Sr.  HERNÁN  PÉREZ  M.  Lo  que  si  es  cierto  es  que la demandante incurrió en  reiterados  incumplimientos  de  sus  obligaciones  con  BANACOL al no hacer los  pagos  a  que  estaba  obligada  por  los  conceptos  ya mencionados.   

                     

          Es  decir, la demandada aceptó la existencia de un contrato pero no  de  administración delegada, sino sólo de administración y, en desarrollo del  mismo, la actora recibió en préstamo algunos dineros.   

          Esa  actitud quedó, igualmente, reflejada en la excepción aducida;  allí  persistió  en  que  lo  que  hubo  entre la actora y la demandada fue un  contrato  de  mandato  pero  negó, rotundamente, la existencia de dicho negocio  con  la   representación  a  que  refirió  la  actora.  Tal  postura  fue  reiterada  al  momento de formalizar los alegatos finales (folios 302 a 313; 337  a  347);  conducta que validó, igualmente, en el escrito que reposa a folios 44  a  57,  contentivo  de  las  alegaciones  o  sustentación  del  recurso ante el  Tribunal.  En  conclusión,  durante  el  trámite de las instancias, la empresa  C.I.  BANACOL  S.A.,  además  de  que  no aceptó la existencia del contrato de  administración delegada, fue constante en negarla.   

          4.2.   Ahora,   si   la  sociedad  accionada  admitió  únicamente la existencia del convenio de  mandato  pero  sin representación, de suyo surge, por elemental lógica, que la  defensa  expuesta,  incluyendo  la  denuncia sobre el incumplimiento de la parte  actora,   lo  fue  frente  al  único  negocio  por  ella  aceptado,  es  decir,  el  pacto  de mandato sin representación,  más  no  respecto  al  que  reclamó  la  demandante y encontró  acreditado      el     Tribunal,     esto     es,     el     de     ‘administración  delegada’.   

          4.3.  Obsérvese,  para  fortalecer  dicho  argumento,  que  el juez  a-quo al momento de decidir  la  instancia  (folios  371  a  377,  cuaderno principal), expresamente dijo que  «De      acuerdo     con     la     (sic)  acervo  probatorio que aparece en  el  proceso, se concluye que entre las partes existió  una  doble  relación,  la  primera  de  ella,  a través de un contrato de Mandato sin representación para  la  compra-venta  del  banano,  y  la  segunda por un  contrato  de  Administración  Delegada»  –líneas y  negrilla  fuera  del  texto-  (folio  375  vto.),  inferencia  que  el  Tribunal  convalidó  al  momento de confirmar la sentencia, pues, sobre el particular, no  hubo  salvedad  alguna.  Y,  en  el  recurso  extraordinario, no se combatió la  duplicidad  de  convenios,  por  tanto, a esta data, resulta incontrovertible la  existencia   del   contrato  de  mandato  y  la  del  convenio  de  ‘administración  delegada’.     

          5. En ese orden, no se llama a dudas que  cuando  la  sociedad  demandada  pone  en  evidencia que la actora no honró los  compromisos  asumidos  al no cancelar algunas sumas de dinero, desatención que,  ciertamente,  quedó  atestada  en  el  proceso  a través de diversos medios de  prueba,  incluyendo  la  confesión  de  la  deudora,  siendo  ello  así,  debe  entenderse,  que  lo  hizo  frente  al  contrato de mandado sin representación,  único  negocio  jurídico  de los dos existentes que la demandada reconoció y,  por  ello,  cuando  concurre a sustentar la impugnación en casación  y se  exponen  algunas  circunstancias que denotan una trasgresión a las obligaciones  asumidas,  enfocadas,  de manera concreta y expresa, al contrato de ‘administración  delegada’,   no   puede   arribarse   a   otra  conclusión  que  dichos  planteamientos  devienen como una novedad. Por primera  vez  se  confronta  el  contrato  de  ‘administración   delegada’,   dado   que  antes,  itérase,  en  las  instancias,  la  empresa  administradora siempre rehusó la existencia del mismo.   

          De  lo anterior surge, sin duda, que los  argumentos  que incorporan este cargo pueden ser considerados como nuevos y, por  tanto, su inclusión en esta censura extraordinaria es repulsada.   

          6.  Fijado  ese derrotero, el planteamiento del impugnante en cuanto  que  dicha  novedad resulta diluida o desvanecida por el hecho de ser un aspecto  cuya  valoración  debió emprenderse de manera oficiosa por parte del juzgador,  lo  que  tornaría  intrascendente esa deficiencia, no es un argumento de recibo  habida  cuenta  que,  por  disposición legal, a quien asevera el incumplimiento  total  o  parcial  de  un  determinado  compromiso  esté  contenido o no en una  relación  negocial,  salvo  que  la  propia  ley  lo exculpe de dicha carga, le  corresponde  asumir  la  prueba de ese comportamiento (Art. 177 C. de P.C.), por  ello,  sin  asomo  de  duda,  al excepcionante le competía acreditar no solo la  realidad   de   los   contratos   de  ‘mandato                sin               representación’         y         ‘administración  delegada’,  sino,  también,  las  obligaciones  asumidas  por  uno  u  otro  así  como  aquellas  que fueron cumplidas, total o  parcialmente.  Y,  si  bien  no  honrar  la palabra  contractual no implica  per  se  la extinción  de  las obligaciones asumidas, trae consigo la valoración de su establecimiento  y  extinción,  pues  no  de  otra forma se puede arribar a la conclusión de la  frustración  de  la  negociación.  Esa particular situación, que no asumió a  plenitud  la  parte  interesada,  no  podía  desplazarse,  bajo  el manto de la  oficiosidad, a instancia de los juzgadores.   

          El cargo no prospera   

CUARTO CARGO  

          1.  La empresa accionada, invocando la causal 1ª de casación, vía  indirecta,  prevista  en  el artículo 368 del C. de P.C., impugnó la sentencia  adoptada  bajo  el  argumento  de haber violado los artículos 1546, 2189 y 2193  del  Código  Civil;  y, los artículos 822, 830 y 1286 del Código de Comercio,  debido  a  los  errores  de  hecho  en  que  incurrió el juzgador al momento de  apreciar varias pruebas allegadas al proceso.   

          Para  el  recurrente, el sentenciador, dio por probado, sin estarlo,  que  la  terminación del contrato de mandato fue repentina; que de manera   intempestiva  procedió  la  sociedad accionada y, como consecuencia, Banacol no  le  concedió  a la actora un término prudencial para asumir la administración  de   la  finca,  conclusión  a  la  que  llegó  a  partir  de  los  siguientes  errores:   

          i)  El  Tribunal  ignoró  que el administrador de la finca, Hernán  Pérez,  al  momento  de  formalizar  su  renuncia,  le  indicó  a  la  actora,  propietaria  de  la  misma, su disposición para realizar el empalme y, además,  le  ofreció  asesoría  en  esa  labor.  Dicha  comunicación,  datada el 23 de  septiembre  de  1994,  en  sentir  del  censor,  le proveyó a la accionante las  condiciones  apropiadas,  inclusive, en cuanto al tiempo refiere, para tomar las  medidas correspondientes y así evitar el detrimento denunciado.   

          De  haber  valorado  integralmente  esa  misiva, arguyó, le hubiese  llevado  a  concluir  que  la actora sí tuvo tiempo para adoptar las decisiones  necesarias y eludir las consecuencias generadas.   

          ii)  El  fallador  tuvo en cuenta, parcialmente, la confesión de la  actora,  pues, en el aparte que no valoró, ella aceptó que el señor Pérez la  mantenía  al  tanto,  semanalmente,  de  lo  que  sucedía  en  la  finca. Esta  situación  pone  de  presente  que  para  la  propietaria  no fue sorpresiva la  renuncia del citado señor.   

          2.  Bajo  las  anteriores circunstancias, resaltó el impugnante, el  Tribunal  violó  las  normas  atrás  citadas,  pues  no  dio  por  válida  la  terminación  del  contrato  de  mandato  y  puso  de  presente  una  inesperada  finalización  del mismo, no obstante que en el proceso quedó demostrado que la  actora  vivía  permanentemente  informada  de lo que acontecía en su predio y,  además,  el administrador del mismo, le ofreció colaboración para realizar el  empalme,  amén  de  la  asesoría  que,  igualmente,  hizo  conocer  que estaba  dispuesto a suministrarle.   

CONSIDERACIONES  

          1.  Cuando  el  Tribunal reflexionó sobre las circunstancias en que  se  produjo  la finalización del contrato celebrado entre las partes, alusivo a  la  administración  delegada,  expuso  que  dicho convenio, dada su naturaleza,  debió  contar  con  un término de preaviso, que no podía terminarse de manera  repentina;  el  fundamento  del  fallo  estuvo,  entonces, en que no se anunció  anteladamente la culminación del pacto.   

          Así lo expuso el fallador:   

« (…) se hacía  indispensable  conceder  un término prudencial en el que la propietaria pudiera  organizar   el   empalme   con   quien   habría   de   reemplazarlo».  Luego agregó:   

No  hacerlo en forma sorpresiva, repítese,  dado  que  el  impacto  negativo  sobre  la siembra y su fruto no se iba a hacer  esperar.  Al  efecto  debe recordarse  que para el momento en que aquél se  fue   de   la   finca   el   nivel   de   producción   se  había  incrementado  considerablemente  y  que,  como  lo  anotó la declarante Angarita Carvajalino,  ‘….toda   esa  fruta  estaba  para cortarse…’,  lo  que  no  deja  duda en cuanto a que la cosecha no  alcanzó  a recogerse ante la súbita partida de quien  estaba   al   frente   de  esa  gestión  –las   líneas   no  son  originales-.   

          2.  Para  el  juez  de segunda instancia, el anuncio de la dimisión  del  administrador  era  un asunto indispensable a la hora de cesar el negocio y  le   correspondía   a   la   administradora   informar  a  la  propietaria  esa  determinación,  pero  de  manera  anticipada  o previa; no debió hacerse de un  momento  a  otro  como  así  aconteció.  En  su sentir, la razón de ser de la  información  anticipada sobre la dejación del cargo y abandono de la finca, no  tenía  otra  justificación  que  ofrecerle  a  la  mandante  la posibilidad de  adoptar  las  medidas necesarias y evitar el «impacto  negativo  sobre  la  siembra  y  su  fruto», pues, en  últimas,  una  decisión  sorpresiva  como  fue  lo que aconteció, implicaría  entre   otras   consecuencias  «que  la  cosecha  no  alcanzó     a     recogerse     ante     la     súbita     partida».   Esa   fue,   en  lo  esencial,  la  argumentación  expuesta  por  el sentenciador para concluir que la accionada no  había honrado sus compromisos.   

        3.  El  análisis  del  cargo  presenta  dos perspectivas. Por un lado, si el censor  está  conforme  con  la exigencia del preaviso antes de culminar el contrato y,  además,   determinar   si  el  mismo   fue  concedido;  por  otro,  si  el  casacionista  es  del  criterio que el periodo transcurrido entre la fecha de la  carta  de  renuncia  y  la  notificación de tal determinación a la demandante,  frente   al  momento  en  que  se  hizo  realidad  dicha  separación,  existió  suficiente  tiempo  y   dicho  lapso   constituía  el  preaviso a que  aludió  el  fallador.  Desde luego, de no darse ninguna de esas circunstancias,  le  competía  confrontar  las motivaciones expuestas por el juzgador en torno a  la necesidad del anuncio anticipado.   

          3.1.  Alusivo  al  primer  interrogante,  dando  por  sentado que el  recurrente   no  cuestiona  la  exigencia del preaviso, al punto que afirma  que  el  mismo  fue  concedido,  aparece  claro  que los propios acontecimientos  desvirtúan  la  aseveración  del  censor.  Basta observar la carta de renuncia  fechada  el  23  de  septiembre de 1994 (folio 147, cuaderno principal), la que,  además  de  ser  irrevocable  no  alude  a  una  época en particular en que el  administrador  procedería a dejar el inmueble, lo que hace creer que tuvo lugar  el  mismo  día  de  su  formalización.  Así  las  cosas,  si el anuncio de la  separación  del  citado  señor  del  cargo  que  ocupaba,  coincidió  con  la  efectividad  de  la  misma; si la renuncia se hizo realidad en la misma fecha en  que  se  dio  a  conocer de la actora, de suyo surge que no hubo tal preaviso y,  bajo  esa  situación,  lo  inesperado  de  la  dejación  del  cargo refulge de  notoriedad  innegable;  no  tuvo  lugar  con  la  anticipación reclamada por el  sentenciador.   

          Ahora,  si  el censor consideraba que el lapso de tiempo que corrió  entre  el  momento en que se formalizó la carta de renuncia y la efectividad de  la  misma,  era  suficiente y diluía una eventual sorpresa a la actora, pues le  correspondía  controvertir  las  inferencias  del  Tribunal sobre el particular  esbozando  que no existió tal preaviso o que existiendo, el tiempo transcurrido  resultó  suficiente  y  desvirtuar  así la sorpresa de la que se aludió en la  sentencia emitida.   

          3.2.  Por  último  si  el recurrente no compartía la exigencia del  juzgador  en  cuento  a  la  necesidad del preaviso, le correspondía, entonces,  confrontar  la  afirmación del juez de segunda instancia sobre la necesidad del  mismo;  sin  embargo,  el  recurrente guardó silencio; desvió el destino de la  censura   y   lo   focalizó   en  aspectos  que  no  atacaban  frontalmente  la  fundamentación basilar del ad-quem.   

         La  acusación  desdeñó este último aspecto dejando  así,  incólumes  los  pilares  de  la  sentencia,  lo  que estructura un cargo  desenfocado  e  incompleto y, por ende, inidóneo en el propósito de derruir el  fallo   opugnado.  El  recurrente  no  destinó  línea  alguna  en  procura  de  desvirtuar  la  consideración  del  juzgador  sobre  la  necesidad  del anuncio  anticipado  de  la  renuncia  o  que el tiempo transcurrido entre la fecha de la  misma  y  la  efectividad  de  la  renuncia  era justo para considerarlo como un  preaviso.  Se  limitó a insistir en que la misiva cursada a la propietaria, por  quien  desempeñaba el cargo de administrador,  ofrecía total disposición  para realizar el empalme.     

                     

        4.  La  situación   objeto  de  controversia,  en  últimas,  no  se  concretaba  a  la  disposición  o no del administrador (Pérez Mejía) para facilitar el empalme o  brindar  asesoría  a  la propietaria del predio, lo que debió confrontarse fue  el  soporte  del  fallo constituido por la necesidad que tenía la sociedad C.I.  BANACOL  S.A.,  de informar a la mandante, antes de hacerse efectiva la renuncia  del  administrador  de  la finca, que dicha dimisión se iba a producir, anuncio  que  correspondía cursar con la anticipación debida o, dado el caso, atacar el  argumento  del  Tribunal acreditando que la información suministrada sí había  sido   entregada   en   forma   oportuna  a  la  propietaria  del  predio.    

         

          El cargo no prospera.   

CARGO SEXTO  

          En  esta  oportunidad,  el  casacionista,  invoca  la  causal 1ª de  casación,  vía  indirecta,  prevista  en  el  artículo  368 del C. de P.C., e  impugna  la  sentencia  adoptada  exponiendo como fundamento de dicha censura el  hecho  de haberse violado por el Tribunal los artículos 1603, 1610, 1613, 1614,  1616,  1627  1546,   2189  y  2193 del Código Civil; y, 822, 830 y 870 del  Código  de  Comercio, debido a los errores de hecho en que incurrió al momento  de apreciar varios elementos de prueba allegados al expediente.   

          Como  consecuencia  de  las  equivocaciones  el sentenciador dio por  establecido,  sin  estarlo, que la terminación del contrato celebrado le había  generado perjuicios a la demandante.   

                     

          Según  el  casacionista,  el sentenciador apreció indebidamente el  oficio  No. 20102103273 del ICA y la Resolución No. 3725 de 27 de septiembre de  1994,  emanada de la misma entidad, relacionados con las medidas de sanidad que,  a  la postre, generaron la destrucción de toda la plantación bajo el argumento  de    estar    infestada   de   la   ‘sigatoka        negra’.   

          Para  el  impugnante,  es  evidente  que  no  existe  el nexo causal  necesario  para  establecer  responsabilidad  en  cabeza  de  la  demandada y no  aparece  en  la  medida  en que la carta de renuncia del señor Pérez Mejía le  fue  entregada  a  la  demandante  el 23 de septiembre de 2004, mientras que las  medidas  sanitarias  adoptadas  por el ICA lo fueron el 27 del mismo mes y año,  es  decir, cuatro días después del supuesto abandono del predio, por tanto, en  poco  tiempo, el cultivo no podía contaminarse. En otros términos, reivindicó  el  censor, la plaga provenía de tiempo atrás; su generación no tuvo lugar en  un  lapso  tan  reducido, luego, el abandono de la finca no fue la causa directa  del daño de las cementeras.   

          También  se  equivocó  el  Tribunal  al valorar los testimonios de  Mare  Angarita  y Manuel José Borja, quienes, de manera conteste, afirmaron que  luego  de  la renuncia del señor Pérez Mejía, la finca quedó bajo el cuidado  de  los capataces, es decir, según el impugnante, la finca no fue abandonada y,  en  cuanto  al  cultivo, pasó por alto el Tribunal que el banano no se perdió,  se  destinó  al  consumo,  asunto  sobre  el  cual,  también,  refirieron  los  deponentes mencionados.    

CONSIDERACIONES  

        1.  El  cuestionamiento  planteado  en  esta acusación, impone la valoración de uno de  los  elementos  que  estructuran  la  responsabilidad como es el nexo causal, es  decir,  ese  ligamento  que inexorablemente debe existir entre el comportamiento  dañino  y  el  perjuicio  generado. De no darse esa conexión, por supuesto, no  puede radicarse en cabeza del demandado el deber de indemnizar.   

          2.  En  esa  dirección,  el  recurrente enfatiza que el cultivo, en  solo  cuatro  días,  lapso  transcurrido  entre  la  fecha  de  la renuncia del  administrador  y  la  decisión  del ICA de intervenir la finca Diana María, no  podía  sufrir la contaminación de la sigatoka negra; que la plaga se gestó de  tiempo  atrás.  Al  no  poderse  atribuir  esa causa dañina a la dejación del  cargo, no puede, tampoco, endilgarse el  perjuicio denunciado.   

          3.  Sobre  el  particular cumple decir que el Tribunal, ciertamente,  aludió  en la sentencia emitida a la intervención de aquella entidad y así lo  plasmó:   Entonces,  de  las  secuelas  nocivas  que  sobrevinieron  luego  de  eso,  traducidas  en  el fatal desmantelamiento de las  sementeras  a  manos  de  los funcionarios de sanidad  bajo el mando del I.  C.A.   para   evitar   la  propagación   de  la  sigatoka  negra  que  las  aquejaba,  (…)  no  es que pueda responsabilizarse del  todo  a  quien  abandonó el encargo de cuidar de ellas  (…).   

          4.  Sin embargo,  esta  reflexión del fallador no fue motivada por los planteamientos de la parte  demandante,  pues  como  fácil  puede  verificarse,  ni en los hechos ni en las  pretensiones  de  la  demanda el actor aludió a esa circunstancia, es decir, la  invasión  de  la sigatoka negra como la supuesta causa del detrimento generado.  En el hecho 11 del libelo, expresamente dijo:   

(…) C.I. BANACOL  S.A.,  abandona  la  propiedad que tenía a su cuidado y bajo su directo manejo,  por  administración  delegada,  sumiéndolas   a los irreparables daños a  los  cuales  hoy se ve avocada, tales como pérdida total del cultivo de banano,  sustracción  de  su  infraestructura,  invasión  de  sus tierras e incapacidad  absoluta    de    producción   (…).   Esta    conducta    se    (sic)   C.I.  BANACOL  S.A.,  de  incumplimiento  de  su contrato de Administración Delegada,  produjo  no  sólo  el  desmantelamiento  total  del  predio,  sino  además  su  absoluta   incapacidad   de  producir, y lo que es más grave aún, la  invasión  del  fundo por terceras persona, situaciones todas estas que como son  de  suponer,  han  generado  daños y perjuicios (…).   

          Texto  que  permite  afirmar  que, ciertamente, la afectación de la  plantación  originada  en  la sigatoka, no fue un aspecto invocado por el actor  como  la  causa del daño. Ni siquiera puede aseverarse que los términos en que  se  hizo  el  planteamiento  memorado  en  precedencia se encuentra, implícita,  dicha  denuncia  habida  cuenta  que  otras circunstancias, igualmente, pudieron  determinar  el  resultado  final  y,  en últimas, constituir la génesis de los  perjuicios  a que aludió la accionante, vr. gr., el hecho de no haberse cortado  en  tiempo  la fruta; o que los pocos trabajadores que permanecieron en el fundo  no  alcanzaron  a  cosecharla  en  la  época  debida;  o que fue objeto de  hurto;  o  que  antes que ser objeto de comercialización se destinó al consumo  humano,  etc.  Hipótesis,  todas  ellas,  lo  suficientemente  idóneas  en  la  generación  tanto  de  la  pérdida  del cultivo como del perjuicio sufrido, de  ahí  la necesidad de que el promotor de esta impugnación, hubiese precisado en  su  demanda  la causa que, en su sentir, desató la afectación a que refiere el  cargo en estudio.   

            En  ese  orden  de  cosas, si el actor no denunció, expresamente,  como  origen  de  los daños reclamados la invasión del insecto y, el fallador,  en  cambio,  sí  consideró que tal fue la causa, es evidente que éste último  desbordó  ese  referente  litigioso  e  incorporó  en su decisión situaciones  factuales  no  invocadas  por el litigante, proceder que imponía al recurrente,  si  su propósito era propiciar la enmienda de tal desvío, encauzar el reproche  a través de una causal de casación diferente a la evocada.   

         

          5.  No  puede  perderse  de vista que el recurso de casación, es de  naturaleza  dispositiva  y,  por  tanto, cuando la Corte aborda el estudio de la  acusación  está  sujeta  a  los términos y características que el impugnante  describe  en su escrito de censura, amén de la causal invocada, sin que la Sala  pueda  alterar  dichos  parámetros,  premisa  esta  que ha sido plasmada por la  Corporación,  de  manera  constante  y  reiterada, en multitud de providencias.   

Por  ello,  en  cuanto  que  el ad-quem, al cumplir su labor de juzgador,  se  apartó  de lo dicho por la parte afectada y apoyó la decisión adoptada en  acontecimientos  diferentes  a  los vindicados por ésta o su contraria, refulge  un  yerro de tal naturaleza que no puede enmendarse bajo cualquier circunstancia  o  argumento;  al  impugnante  le  corresponde  abordarlo  con  sujeción  a los  precisos  parámetros  establecidos  en  la normatividad vigente e invocando los  canales   procedimentales   que  la  misma  ha  definido.  En  esa  perspectiva,  prontamente,  aparece  que  la  causal  memorada  por  el  recurrente  no  es la  contemplada  para tales eventos, habida cuenta que concierne con el apartamiento  del  juzgador  de  la  causa  invocada.  No  se  trató,  definitivamente, de la  alteración,  supresión  o  suposición  de  las  pruebas;  el  desliz  en  que  eventualmente  pudo  incurrir  el Tribunal fue en la percepción de los móviles  generadores del perjuicio denunciado.   

        En  esa  dirección,  al equivocar el casacionista la senda seleccionada el reproche  se torna inidóneo.   

          El cargo no prospera.   

DEMANDA PRESENTADA POR LA ACTORA  

CARGO PRIMERO  

        1.  El  actor  acusa  la  sentencia proferida bajo el amparo de la causal primera de  casación  prevista  en  el  artículo  368  del  C.  de  P. C., vía indirecta,  argumentando  que  es violatoria de los artículos 1603, 1604, 1606, 1613, 1614.  1616,  1617  y  2357 del Código Civil; 822, 870 y 871 del Código de Comercio y  el  artículo 16 de la Ley 446 de 1998. La trasgresión denunciada, constitutiva  de  un error de hecho, gira alrededor de dos aspectos puntuales: i) por un lado,  en  cuanto  que  el  juzgador  no  acogió  la suma establecida en la experticia  recogida  a  título  de  daño  emergente y, contrariamente, optó por fijar el  límite  de la indicada en el libelo que resultó inferior; y, ii) por otro, que  el   Tribunal  encontró  que  el  comportamiento  asumido  por  la  demandante,  calificado de negligente, contribuyó a la generación del daño.   

1.1.  Al  revisar  la  demanda el recurrente  reclamó,  ciertamente,  que se impusiera como indemnización a título de daño  emergente,    la    suma    de    un   mil   seiscientos   millones   de   pesos  ($1.600.000.000.oo.),  pero,  también  lo es, que en el mismo libelo, solicitó  que  la  condena  a imponer fuera por el valor  que arrojara el concepto de  los  peritos  designados,  es  decir,  que  si  bien se precisó la cuantía del  perjuicio,  igualmente se condicionó su fijación a la indicada por el auxiliar  de la justicia.    

          El  casacionista,  valido  de  algunos  pronunciamientos de la Corte  Suprema  sobre  eventos  similares,  insistió  en  que  una  redacción como la  incluida  en  el escrito de demanda, no puede ser menospreciada o desechada; por  el  contrario,  resulta   indicativa,  en  últimas,  de  que  el monto del  perjuicio  reclamado  quedaba sometido a la pericial pertinente. Por esa razón,  dijo,  cuando  el  Tribunal  manifestó  que el valor conceptuado por el experto  ($2.993.001.800.oo),  no  podía ser tenido en cuenta, dado que superaba la suma  indicada  en  forma  específica  por  la demandante en su escrito introductorio  ($1.600.000.000.oo.),  lo  que  hizo fue incurrir en un yerro de apreciación de  la  demanda, al no percatarse que la suma reclamada por razón de los perjuicios  sufridos, en definitiva, era la que señalara la experticia.    

          Culmina  diciendo  que  el  error  que  incorpora la conclusión del  fallador  es evidente y de tal trascendencia que afectó el resultado del fallo.   

          1.2.  Al  abordar  la  segunda  parte,  es decir, la concurrencia de  culpas,  fue  enfático  en  que  la actora no podía, a pesar del anuncio de la  renuncia  del  administrador, entrar a la finca y tomar decisiones en torno a la  plantación  y  la  infraestructura,  pues,  no  obstante tal acontecimiento, el  contrato  había sido suscrito con la empresa C.I. BANACOL S.A., y, con ella, no  había ninguna determinación sobre la cesación del convenio.   

          Así condensó su reproche:   

La concurrencia de culpa parte de la noción  de  que el acreedor  o la víctima también tiene comportamientos indebidos  o  inadecuados  que,  por tanto, comprometen o contribuyen a la realización del  daño  y,  por  ende,   permite que se reduzca el monto  del mismo. En  todo  caso,  debe  probarse, no conjeturarse, el error de conducta o el hecho de  la  víctima para establecer la responsabilidad concausal en la realización del  hecho  dañino  para  abrir la posibilidad a un reparto equitativo del daño y a  su  estimación indemnizatoria (folio 29 cuaderno de la  Corte).    

          Y más adelante asentó:   

Erró   el  Tribunal  al  exigirle  a  la  demandante  una conducta que no tuviera de presente la terminación del contrato  y   la   entrega   de   la  finca  Diana  maría  a  aquélla,  eventos  que  no  ocurrieron    como   está  demostrado  en  el  proceso.  El  abandono  del  predio   resultó  probado,  con  los  argumentos  destacados   por el  propio   Tribunal.   Y  de  la  no  entrega  da  razón  el  testigo  (…).  Es  decir, no se puede aseverar  que  hubo  culpa,  ni  negligencia, ni se podía exigir otra conducta  para  aminorar  el  daño,  salvo  de  que  la  demandante hubiera ingresado al predio  indebidamente.  Y  la no terminación del contrato se evidencia con la demanda y  con   el   desarrollo   de   este  proceso  (folio  30  ib).   

Si Hernán Pérez Mejía, persona encargada  por  Banacol  para  administrar  la  finca,  renunció  al cargo, y abandonó el  predio  en  forma  intempestiva,  lo  hizo  o  debió  hacerlo  ante la sociedad  demandada  que  precisamente  lo  había  designado  o  empleado; y si comunicó  esa   decisión a la propietaria del predio no por ese solo hecho permitía  u  obligaba  a  ésta  a  asumir el control mientras el contrato no se ofreciera  causa  legítima  para  hacerlo se le entregara el inmueble. La existencia   de  la carta  de renuncia  del señor Hernán Pérez Mejía (folio 147  del   cuaderno   principal)  no  resulta  suficiente  para  endilgarle  conducta  negligente  a  la demandante, constitutiva así mismo de concausa del daño o de  un  aporte causal. Porque no es dable enrostrar  omisión, conducta culposa  o  error  de  conducta en la demandante por el hecho de saber de la renuncia del  administrador  y  tampoco que aquélla adoptara medidas para disminuir el daño,  si  el  contrato  que  la  vinculaba  con  Banacol no había terminado, ni se le  había    restituido    la    finca    Diana       María      –folio       31       ib-.   

          Bajo  esas  apreciaciones,  el  casacionista  enfatizó  en que a la  mandante  no  podía  exigírsele  un  comportamiento  diferente al asumido, por  tanto, puesto de presente el error, reclama casar la sentencia.   

SEGUNDO CARGO  

          A  través  de  esta acusación, trazada por la vía indirecta de la  causal  primera  de  casación (art. 368 C. de P.C.), el demandante aseveró que  la  sentencia  emitida  violó los artículos 1603, 1604, 1606, 1613, 1614. 1616  y,  1617  del  Código  Civil;  822,  870  y  871  del  Código de Comercio y el  artículo  16  de  la  Ley  446  de  1998,  debido a los errores de hecho en que  incurrió   al  momento  de  apreciar  la  demanda  presentada,  en  cuanto  que  desestimó  dar  “por  acreditado los términos del  señalamiento  de  la indemnización fijada por el perito en su dictamen (folios  65    a    90   del   cuaderno   5)”   –folio       33       idem-.   

          Al  desarrollar  el  cargo,  reiterando lo expuesto en el primero de  los  citados,  señalando  inclusive, las mismas decisiones de la Corte sobre el  punto,  el  impugnante  insiste  en  que  el Tribunal se equivocó al momento de  fijar  la  cuantía del daño, pues a pesar de que el perito había señalado un  perjuicio   equivalente   a   $2.993.001.800,  lo  redujo  a  $1.600.000.000.oo,  argumentando  para  ello  que esta última cifra era la que había solicitado el  accionante  en  su escrito de demanda y, por tanto, la señalada por el auxiliar  de  la justicia no podía ser acogida, ya que, al hacerlo, estaría reconociendo  más de lo pedido.   

          Al   razonar   así  el  fallador,  dijo,  se  estructura  el  error  denunciado.   

CARGO TERCERO  

          En  este  reproche,  evocando la vía indirecta de la causal primera  de  casación  (art.  368  C.  de P.C.), el demandante aseveró que la sentencia  emitida  violó  los artículos 1603, 1604, 1606, 1613, 1614. 1616,  1617 y  2357  del  Código  Civil; 822, 870 y 871 del Código de Comercio y el artículo  16  de la Ley 446 de 1998, «por los errores evidentes  de   hecho   que   se  denuncian  (…)  en  cuanto  apreció,  sin  estarlo, la concurrencia de culpa de la  demandante  en  la  causación del daño» (folio 37, cuaderno de la Corte).   

          El  argumento  gira  alrededor  de las mismas razones que esbozó el  casacionista  en  uno  de  los  apartes del primer cargo que presentó. Agregó,  únicamente,   que  al  no  haber  concurrencia  de  culpas,  no  puede  hacerse  deducción del 50% de los perjuicios tasados.   

CONSIDERACIONES  

          1.  El  escrito  a  través  del cual debe promoverse un determinado  proceso,  es  decir,  la  demanda, cuando así lo imponen las normas pertinentes  (Artículos  2  y  75  del  C.  de  P.  C.),  representa  la pieza procesal cuyo  contenido  fija  los  límites  dentro  de  los cuales, desde la perspectiva del  actor,  el  funcionario  debe  cumplir su labor juzgadora. Por su puesto, en ese  propósito,  al  juez le compete realizar una labor de aprehensión objetiva del  querer  del  demandante,  precisamente,  a  partir  de  la  narración  fáctica  expuesta  y  de  las  pretensiones  formalizadas.  Empero,  dado  el caso, de no  responder  las  súplicas  a  parámetros mínimos de claridad y precisión, que  permitan  conocer  la  finalidad  pretendida,  le corresponde  al juzgador,  entonces,  interpretar  el  documento  pertinente  tratando  de  establecer esos  linderos.   

        2.  Desde  luego,  en  desarrollo  de  tal  ejercicio el funcionario de conocimiento  pondrá  todo  su  empeño  en  dilucidar  el  verdadero  sentido  de la acción  impetrada,  integrando,  con esa finalidad, todo el texto del escrito incoativo.  Sobre  esta  temática la Corte, entre otros pronunciamientos, ha manifestado lo  que sigue:   

Dilucidado,  entonces, que todo se reduce a  un  problema  de interpretación de la demanda (…..),  pertinente   resulta   señalar   que   el  juez  al  interpretar  dicho  libelo  debe  hacerlo dentro de un marco que no riña con su  objetividad,  pero  sólo  cuando  la imprecisión o la oscuridad no sean de una  magnitud  tal  que  obstaculicen  averiguar lo que el demandante quiso expresar.  Tarea  en  la  que,  se  tiene  dicho,  debe tener en cuenta que la ‘torpe  expresión de las ideas per se  no  puede  ser  motivo  de  rechazo del derecho suplicado cuando éste alcanza a  percibirse  en  su  intención  y  en  la  exposición  que  de los presupuestos  fácticos      hace      el     demandante     en     su     demanda’ (sentencia de 16 de febrero de 1995,  CCXXXIV-234).   

                                                                                                                         

La  interpretación  de  la  demanda,  en  consecuencia,  debe  hacerse  con  un criterio jurídico y no mecánico, de modo  racional,  lógico  y científico, amén de ceñido a la ley. De ahí que dentro  de  un  contexto de respeto por los derechos fundamentales, el examen del libelo  se  impone  de  manera  integral,  identificando  la  razón y la naturaleza del  derecho  sustancial   que  se  hace  valer,  para  así  superar  cualquier  imprecisión      en     que     se     haya     podido     incurrir”.  (Sent.  Cas.  Civ. 25 de mayo 2005,  Exp. 7198).   

          Luego,     volvió    sobre    el    tema    en    los    siguientes  términos:   

«(…)  se  ha  recalcado,  y  nuevamente se enfatiza, que el  juez  tiene  el  deber de desentrañar el verdadero y más equitativo sentido de  la   demanda,   por   supuesto,   sin  distorsionarla  (…)». (Sentencia n° 071 de 16 de julio de 2008).   

          3.   Bajo   dicha  perspectiva,  en  el  evento  de  encontrarse  el  sentenciador  con  expresiones indicativas, de manera sustitutiva o subsidiaria,  del  componente  económico  pretendido  por  el  accionante  o  cuando  las dos  hipótesis  concurren,  vr.  gr., una suma fija y la indicación de ‘lo  que  resulte  probado’,             ‘lo  que  exponga el perito’         o         ‘lo que arrojen las pruebas’,   etc.,   en   el   ejercicio   de  interpretación  del  libelo,  no puede dejar de atenderlas y, por el contrario,  le  sobreviene  el  deber  de  hacerle  surtir los efectos del caso, tratando de  establecer  que  es  lo  principal  y  lo  subsidiario;  también, cuando lo uno  resulta concurrente o sucedáneo de lo otro.   

          Alrededor del punto, la Corte ha expuesto:   

Surge  claro,  entonces, que una cosa es la  pretensión  en  sí  misma  considerada,  entendida  como  aquella ‘declaración  de voluntad mediante la  cual   se   solicita  del  órgano  jurisdiccional,  frente  al  demandado,  una  actuación  de  fondo que declare, constituya o imponga una situación jurídica  y       obligue       a      observar      determinada      conducta’  (XCV,  305),  la cual es vinculante  para  el  juez  de  la  causa,  y  otra  los  medios  de prueba sugeridos por el  demandante  con  miras a lograr la comprobación de los hechos sustentatorios de  sus  pedimentos,  que,  por más que así lo soliciten las partes, no pueden ser  los   únicos   elementos   de   juicio  susceptibles  de  ponderación  por  el  sentenciador.  (Sent.  Cas.  Civ.,  18  de  octubre  de  2001.  Exp. N� 5932).   

         En  reciente  fallo,  en un asunto que guarda semejanza y validando  pronunciamientos  pretéritos,  la Corte sostuvo:   

(…) si  en  el  acto  introductorio la parte demandante deprecó que se  ordenara  a  la  demandada  a  pagar,  por  concepto  de  la  indemnización  de  perjuicios,  la  cantidad  de  dinero  allí  dicha  en  una  cifra  concreta, o  ‘…la   suma  que  se  probare…’, con arreglo  a  la doctrina que ahora se rectifica el juzgador, de hallarse demostrado dentro  del  proceso  por  tal  concepto una cuantía superior a la que de aquel modo el  actor  hubiera  determinado,  tendrá forzosamente que  imponer  la  condena  por  la suma así probada y no por la cifra exacta fijada,  porque,  ha de reiterarse, al haberse invocado en la pretensión la condenación  a  cargo  de  la  opositora  por  la  cantidad  precisa  aducida  o ‘…por       la      que      se  probare…’,   él  no  tendrá  ninguna  restricción  legal  para  disponerla  en la extensión real y  efectivamente  demostrada, pues aún de este modo estará pronunciándose dentro  de  los precisos límites trazados por el mentado precepto normativo;   antes   bien,  si  en  tal  supuesto,  esto  es,  de  encontrar  evidenciado  un  quantum  mayor  del expresamente pedido en el libelo, llegara a  reducir  la  condena  al  guarismo  explicitado  en la demanda, incurrirá en un  fallo  incongruente,  por  mínima  petita,  por  cuanto  en  tal  hipótesis la  definición   de   la  controversia  judicial  no  estará  en  consonancia  con  ‘…las   pretensiones  aducidas   en   la   demanda   y   en  las  demás  oportunidades…’   legalmente  previstas.   

Por  consiguiente,  para  poder  inferir si  existió  o  no  incongruencia entre lo concedido en el fallo y lo solicitado en  la  demanda,  no  bastará  con examinar las cifras que se hayan reclamado en el  libelo,  sino  que  esas  cantidades  deberán  ser  analizadas  en  el contexto  íntegro  de  la  pretensión y de conformidad con la verdadera intención que a  ella  subyace,  lo  cual  se  consigue  a  partir  de  la interpretación de las  palabras  y  frases  aclaratorias  y  en consonancia con las demás pretensiones  principales  (Sent. Cas. 18 de diciembre de 2012, Exp.  2004 00172 01).   

          4.  Y,  como  se  recordará,  el  actor,  en el escrito de demanda,  alrededor  de  los  perjuicios  materiales  y, concretamente, en lo que al daño  emergente  refiere,  indicó una suma fija de dinero que aspiraba a que le fuera  reconocida  por  los  daños padecidos; empero, así mismo, manifestó que dicha  condena,  en  últimas,  correspondería  al  quantum  establecido  en la prueba  pericial       solicitada.       Así       lo       precisó:      ‘o  en  la que señalen los peritos en  dictamen  pericial,  debidamente  reajustada  en  la  fecha  de ejecutoria de la  providencia  que  le  (sic)  imponga’,  expresión  que,  sin  duda, le proveía al juzgador un referente  distinto  al  señalado  de  manera  concreta  y,  al momento de definir la suma  objeto  de  reconocimiento  a  favor  de la actora, por los daños generados, le  resultaba  obligatorio observarla. Y, por supuesto, si el funcionario al abordar  la   controversia   para   definirla   en  el  fondo,  al  emitir  la  sentencia  pertinente,   desdeña atender la petición de la actora formulada en   términos  como  los  indicados  precedentemente,  incursiona  en  un  yerro que  además de evidente resulta trascendente.   

En el caso bajo examen, el dislate denunciado  concierne,  precisamente,  con  esa  clase  de  yerro;  al  Tribunal  de segunda  instancia  se le atribuyó semejante desvío,  el que, no hay duda de ello,  sí  aconteció, pues  ignoró en forma clara la súplica de la accionante,  afectando  la  decisión  emitida.  El  fallador  pasó  por alto la indicación  efectuada  por  la  demandante,  válida como quedó reseñado y suficiente para  persuadirlo  en  torno  a  que el valor precisado a título de perjuicios era el  indicado o el que los expertos conceptuaran.   

No empece estas reflexiones, en últimas, la  cuantía  del  daño generado provendrá de la experticia que habrá de recaudar  en  la  medida  en  que   el  trabajo  incorporado en las instancias devino  inidóneo,  como  se  precisará  en  el  aparte  correspondiente de este fallo.   

En   ese   orden,   el   cargo   se   abre  paso.   

          5.  En  torno  a  la  concurrencia de culpas, otra de las quejas del  censor,  correrá  suerte  diferente a la anterior acusación, habida cuenta que  no  se  vislumbra  error  alguno y de la trascendencia necesaria para quebrar el  fallo recurrido.    

          5.1.  En  efecto,  el  sentenciador fue explícito al indicar que la  parte  actora,  con  su  conducta,  había  contribuido  a generar el daño. Sin  embargo,   contrario   a   lo   expuesto  por  el  recurrente,  el  ad-quem    no  estableció  ningún  comportamiento  específico,  vr. gr., ingresar a la finca o asumir directamente  la    administración.   El   juzgador   sólo   refirió   que   «lo  sensato era no dejarla decaer ante la interrupción sobrevenida  por  la  dejación  hecha  por  el administrador, sino  todo   lo   contrario,   buscar   alternativas   que  permitieran  el  nivel  de  florecimiento  logrado  (…)». Por manera que, a  la  actora,  no  se le reclamó proceder en uno u otro sentido, sólo ensayar la  búsqueda  de  algún  mecanismo  que evitara o morigerara el resultado negativo  que se visualizaba.   

          En   ese   punto  específico,  médula  de  la  argumentación  del  sentenciador,  el  casacionista no esgrimió postulado alguno, dejó de confutar  tal  apreciación.  Su  inconformidad fue focalizada en un asunto (ingresar a la  finca)  que  no hizo, en estrictez, parte de la fundamentación del fallo, luego  el  reproche  aparece  desenfocado y rompe la simetría que debe acompañar esta  disciplina impugnativa.   

          5.2.  Empero,  dejando de lado tal circunstancia, la fundamentación  expuesta  por  el Tribunal y sobre la cual construyó la decisión censurada, no  raya  en  lo  absurdo o denota arbitrariedad alguna; contrariamente, refleja una  apreciación   razonable,   coherente  y  válida  en  función  de  fijar  qué  comportamientos  deben  asumir  las partes frente a eventuales incumplimientos o  siniestros,  que  dicho  sea de paso, en algunas hipótesis, es la propia ley la  que establece conductas en ese sentido.    

          En    reciente  pronunciamiento,  alusivo  al  tema,  la  Corte  expuso:   

Ahora  bien,  es  claro  que  el hecho o la  conducta   –positiva  o  negativa-  de la víctima siempre tiene una incidencia relevante en el análisis  de  la  responsabilidad  civil.  Así, en primer término, es evidente que en la  mayoría  de  las  ocasiones  la persona que sufre los daños desempeña un rol,  así  sea  meramente  pasivo,  para  que  el  perjuicio  se  materialice. En ese  sentido,  se  señala  que  el  hecho  o  el comportamiento de la víctima puede  corresponder      a      una      ‘condición’  del  daño,  en  cuanto  que  se  convierte  en  el  sustrato  necesario para su  concreción.  No  obstante,  es  claro,  también,  que  una  participación del  perjudicado  como  la  que  se  ha  reseñado no tiene eficacia para infirmar la  responsabilidad  civil  del  autor, ni para modificar el quantum indemnizatorio,  pues,  en  tales  eventos,  la  participación  de  la víctima o perjudicado no  actúa   como   causa   exclusiva   o  concurrente  del  daño  que  ella  misma  padece.   

En ese orden de ideas, se puede señalar que  en  ocasiones el hecho o la conducta de quien ha sufrido el daño pueden ser, en  todo  o  en  parte,  la causa del perjuicio que ésta haya sufrido. En el primer  supuesto  –conducta  del  perjudicado   como   causa  exclusiva  del  daño-,  su  proceder  desvirtuará,  correlativamente,  el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y  el  daño  inferido,  dando lugar a que se exonere por completo al demandado del  deber  de  reparación.  Para  que  el  demandado  se libere completamente de la  obligación  indemnizatoria  se  requiere  que la conducta de la víctima reúna  los  requisitos  de toda causa extraña, en particular que se trate de un evento  o  acontecimiento  exterior  al  círculo  de  actividad o de control de aquel a  quien  se  le  imputa  la  responsabilidad.  En  el  segundo  de tales supuestos  -concurrencia  del agente y de la víctima en la producción del perjuicio-, tal  coparticipación  causal  conducirá  a  que  la  condena  reparatoria que se le  imponga  al  demandado  se  disminuya  proporcionalmente,  en  la  medida  de la  incidencia  del  comportamiento  de  la  propia  víctima  en la producción del  resultado dañoso.   

La importancia de la conducta de la víctima  en  la determinación de la reparación de los daños que ésta ha sufrido no es  nueva,  pues ya desde el derecho romano se aplicaba en forma drástica la regla,  atribuida  a  Pomponio, según la cual ‘quod  si  quis  ex culpa sua damnun sentit, non intellegitur damnum  sentire’,  es decir, que  el  daño  que  una persona sufre por su culpa se entiende como si no lo hubiera  padecido,  lo  que  condujo  a  un  riguroso  criterio  consistente en que si la  víctima  había  participado  en  la  producción del daño, así su incidencia  fuera  de baja magnitud, en todo caso quedaba privada de reclamación. Principio  semejante  se observó también en otros sistemas jurídicos, como en el derecho  inglés,  que  aplicó  el  criterio de la contributory negligence, que impedía  que  la persona que había contribuido total o parcialmente a la producción del  resultado  dañoso  se  presentara  ante la justicia a efectuar su reclamación,  pues  se  consideraba  que  tenía las ‘manos       manchadas’3. No obstante,  con  posterioridad, el rigor del mencionado criterio se atenuó y se estableció  en  la  gran  mayoría  de  ordenamientos  el  principio  según  el  cual si el  comportamiento  de  la  víctima es causa exclusiva del daño debe exonerarse de  responsabilidad  al  demandado y si hay una actuación concurrente de víctima y  demandado  en  la generación del perjuicio, la indemnización a cargo de aquél  debe     reducirse     proporcionalmente,     o     en     forma    ‘justa    y   equitativa’    (v.gr.   B.G.B,  par.  254;  Código  Civil  italiano,  artículo  1227;  Código Civil argentino, art. 1111,  entre otros).   

En  el  derecho  contemporáneo  es  claro,  asimismo,  que  el  comportamiento de quien reclama la reparación de los daños  no   sólo   tiene   trascendencia   en   materia   de   responsabilidad   civil  extracontractual,  sino  que  el mismo es igualmente relevante cuando se reclama  la  indemnización  de  los daños producidos por el incumplimiento contractual.  Tal  circunstancia explica la importancia que tiene la figura que se ha conocido  tradicionalmente  como  mora  creditoris  (arts.  1605,  1739 y 1883 del Código  Civil)  y  que,  específicamente, en la regulación mercantil de algunos de los  eventos  de  responsabilidad  civil  contractual,  el  legislador  haya previsto  expresamente  el  hecho  o  culpa de la víctima o, concretamente, del acreedor,  como  mecanismo  para enervar total o parcialmente la pretensión indemnizatoria  (arts.  732,  992,  1003,  num.  3°, 1196, 1391 y 1880 del Código de Comercio,  entre  otros),  lo  que  no  quiere decir que la procedencia de tal mecanismo de  defensa  en  materia  contractual no tenga la misma generalidad que existe en la  responsabilidad  civil  extracontractual,  pues,  en aquellos eventos bien puede  aplicarse  el  artículo  2357 del Código Civil, teniendo presente que éste es  uno   de   aquellos   asuntos   en   los  que  los  criterios  generales  de  la  responsabilidad civil son aplicables a uno u otro campo.    

Respecto  de esta temática, la  jurisprudencia  de  la Corte ha explicado, de manera general, que  ‘el   hecho   de   la  víctima   puede   influir   en   el   alcance   de  la  responsabilidad,  llegando en muchas situaciones  hasta    constituirse    en    la   única           causa           del           perjuicio’     y    que   ‘también  sin   mayor   dificultad   se   comprende   que   esa  participación  del  damnificado puede determinar tanto la ausencia total de la  relación  de  causalidad  en   cuestión   -cual  acontece  en  las  aludidas  situaciones  en  que el hecho de la víctima es causa  exclusiva   del  daño  y  por  ende  conduce  a  la  liberación completa del demandado- como implicar la  ausencia    apenas   parcial   de   dicho   nexo,   caso   este   último     que     se    presenta  cuando  en  el  origen  del perjuicio confluyen diversas  causas   -entre   ellas  la  conducta  imputable  a  la  propia  víctima-  de  modo  que  al  demandado  le es permitido eximirse del  deber  de  resarcimiento  en  la  medida en que, por concurrir en aquel agregado  causal  el  elemento  en  estudio,  pruebe que a él no le son atribuidos en un  todo  el  hecho dañoso y  sus   consecuencias’  (Cas.   Civ.,   sentencia   del   23   de   noviembre   de  1990,  G.J.    CCIV,    No.    2443,    pág.  69)   (CSJ  SC  16  de  diciembre  de  2010,  rad.  1989-00042-01).   

          Por  manera  que,  cuando  el  juzgador  reclamó  de  la actora, en  función  de  minimizar  los  riesgos seguidos a la renuncia del administrador y  tratar  de evitar o reducir el perjuicio sobreviniente, un comportamiento acorde  a  esa  perspectiva,  lo  que  plasmó  no  fue,  en  particular,  una  conducta  específica,  sino una actitud que evidenciara un acto de responsabilidad frente  a  una  situación  que  muy  seguro, como así sucedió, le generaría nefastas  repercusiones;    en    ese    orden,    lo   esbozado   por   el   ad-quem era lo mínimo que se esperaba de  quien  debe concurrir a velar por sus propios intereses. En conclusión, para el  juzgador    de    segunda   instancia   no  era  admisible  la pasividad o la inercia frente al perjuicio en  ciernes.   

          Bajo  tal  perspectiva;  evidenciada  la esencia argumentativa de la  determinación  recurrida,  la  misma  no  resulta arbitraria ni trasladaba a la  actora  responsabilidades  que  no debía soportar; solo puso de relieve lo que,  en  todo  momento, ante cualquier convención, lleva ínsito el deber recíproco  de  lealtad de las partes que la integran; tampoco traslucía una liberación de  las  cargas o compromisos de la demandada; lo que asentó el Tribunal, itérase,  era  la prestación del concurso de la mandante para contribuir al cuidado de su  patrimonio, postura que no involucra yerro alguno.   

          Así,  los  cargos  deben  prosperar,  solo  en  lo  referente  a la  cuantía del daño.   

CARGO CUARTO  

          En  este  último  reproche,  la demandante, canalizó la acusación  por  la vía directa de la causal primera de casación (art. 368 C. de P. C.), y  aseguró   que   el   Tribunal,   al  momento  de  fallar,  había  violado  los  artículos   1603,  1604,  1606,  1613, 1614. 1616, 1617 y 2357 del Código  Civil,  habida  cuenta  que  al  encontrar  concurrencia de culpas, el referente  cuantitativo  que  vindicó  para  la  reducción  (50%),  fue el límite al que  condenó, más no el conceptuado por el perito designado.   

          Según  lo argumentó, el sentenciador desvío su camino e incurrió  en  el  yerro  denunciado  dado  que, al efectuar la reducción aplicada, por la  concurrencia  de  culpas  que  encontró,  lo hizo sobre una cuantía diferente.  Insiste  en que la reducción, de ser procedente, debe realizarse sobre el monto  del  daño  demostrado,  es  decir,  en  el  caso bajo examen, sobre la cuantía  conceptuada  por  el  auxiliar  de  la  justicia,  más  no  sobre  la  suma que  consideró procedente, luego de efectuar la reducción pertinente.   

          Sostiene  que  de aceptarse la concurrencia de culpas, asunto que no  discute  en este cargo, el referente cuantitativo para tener en cuenta no era el  que   consideraba   el   Tribunal  susceptible  de  ser  reconocido,  es  decir,  $1.6000.000.000.oo.,  sino el que había resultado demostrado; por tanto, debió  tenerse   como   punto   de   partida   la   suma   conceptuada  por  el  perito  ($2.993.001.800.oo.),  que  en  realidad fue el monto del perjuicio; a partir de  esta  suma,  de  considerarlo procedente, debió realizar las deducciones por la  concurrencia de culpas y no sobre aquél valor.   

CONSIDERACIONES  

          1.  El reclamo del impugnante alude, en concreto, a la trascendencia  (en   término   porcentuales)   que  el  Tribunal  brindó  a  la  ‘concurrencia   de  culpas’  tanto  de  la  actora  como  de  la  demandada  en  la  generación  del daño. Se duele por el hecho de que el valor  fijado  por  esa  Corporación, haya sido el señalado, de manera precisa, en la  demanda  más  no  aquella  que  resultó del trabajo del experto auxiliar de la  justicia.   

        2.  Sobre  el  particular  cumple  decir  que  el  artículo  2357 del Código Civil  Colombiano, expresa:   

          Y,   ciertamente,   en   los  procesos  en  los  que  se  debate  la  responsabilidad  civil  por el detrimento generado, en cualquiera de los eventos  que  la ley así lo contempla, en línea de principio, el llamado a resarcir los  perjuicios  inferidos, es el señalado como responsable de los mismos, es decir,  el  victimario;  empero,  nada  extraño  resultaría que la propia víctima, en  mayor  o  menor  grado,  haya  concurrido  con  su  conducta  activa u omisiva a  producir  ese  estado  negativo;  en otros términos, ambos, agresor y agredido,  son   corresponsables   de   la   afectación   denunciada.  Entre  muchos  más  pronunciamientos, la Corte Suprema ha dicho:   

«Incumbe entonces  al  juez,  medir  la incidencia causal de la culpa de cada uno en la producción  del  daño, para graduar el monto de la indemnización que les corresponde   asumir,  actividad en la que goza de un amplio margen  de discrecionalidad,  pero  que  desde  luego  debe  orientar por las circunstancias  propias del  caso  y  la  evidencia  emergente  de  las pruebas incorporadas  al proceso  (…)»    (Sent.    Cas.    30    de   marzo   de 2005, Exp. 9879).   

         

Por   supuesto,  cuando  dicha  hipótesis  aparece,  como  quedó reseñado, la ponderación de la situación en particular  arrojará  elementos para determinar en qué magnitud cada uno de los implicados  debe asumir la responsabilidad que le corresponda.   

            

          3.  En  esa  perspectiva,  sin  duda, el referente a tener en cuenta  para,  a  partir  de él, efectuar las deducciones correspondientes y atribuir a  una  u  otra  parte  la porción del daño que le competa resarcir, no puede ser  otro  que  el  daño real y cierto que aparezca acreditado en el expediente; por  tanto,  el  porcentaje  objeto  de reducción debe extraerse del total del daño  acreditado   y   que,   según   el  caso,  el  juzgador  considere  resarcible.   

         

          4.  Tales parámetros ponen en evidencia el fracaso de la acusación  que  se  analiza,  en  cuanto que, en rigor, el Tribunal no alteró ese orden de  cosas,  contrariamente,  fue  consecuente  con  los planteamientos esbozados. En  efecto,  para el sentenciador, el trabajo realizado por el perito denota «(…)  el  cálculo  que hizo del daño emergente, donde sí  está  bien  fundamentada  la  experticia   y  muestra  precisión  en  sus  conclusiones,  amén  de  que se basó en datos  que no pugnan  con la  experiencia   ni   la   lógica   (…)  todo   lo   cual   le   da  firmeza  a  lo  conceptuado».  Luego,  el fallador no desconoció arbitrariamente el daño (en  la  modalidad  de  emergente)  acreditado  ni su cuantía, por el contrario, fue  explícito en aceptarlo.   

Lo que se desprende de la sentencia opugnada  y,  que,  en  realidad constituye el quid del  asunto,  es  la  confrontación  realizada  por el ad-quem  entre  esa realidad procesal, es  decir,  la  experticia  y  la  cuantía  señalada  en  ella como la afectación  patrimonial  de  la  accionante,  respecto  de la que el juzgador consideró que  debía  reconocerse;  en  otras palabras, por fuerza de respetar el principio de  congruencia,  el  daño  demostrado y susceptible de resarcir no podía ser otro  que  el  reclamado  de  manera  concreta  por  la parte demandante en su escrito  introductorio,  más  no la suma conceptuada en la experticia, así lo percibió  el   funcionario   judicial   y,   bajo   esa   forma  de  razonar,  emitió  su  decisión.    

          En  ese  contexto,  si  el  juez  de  segunda instancia incurrió en  algún  error  no fue alterar el referente a partir del cual debía generarse la  deducción  del  porcentaje  (50%),  atribuido  a  la  actora;  la equivocación  derivó,    en    estrictez,    de    la   acogida   o   no   del   quantum    de   la   indemnización  estimado  en  la  pretensión,  pues, como se recordará, la demandante expresó  una  suma  concreta  pero, a la vez, señaló que, en últimas, sería lo que el  perito  dictaminara.  Por  consiguiente,  acoger  una  u  otra  cifra  generaba,  concomitantemente,  la  recepción  de  la  suma  indicada  por  el experto o su  exclusión  y  fue  ese  el  ejercicio  realizado  por el Tribunal, lo que, a la  postre,  incidió  en  el  límite  escogido  para,  de  allí,  materializar la  reducción del 50% endilgado a la demandante.   

          5.  En  ese  orden  de cosas, el ataque en este cargo fue dirigido o  focalizado  en  aspectos  que resultan ajenos a los verdaderos fundamentos de la  sentencia;  no  existe  la simetría necesaria entre la motivación en la que el  fallador  apalancó  la  determinación  adoptada  y los argumentos del reproche  formalizado,  tornando,  como  bien  sabido  se tiene, inidóneo el cargo.    

          El cargo no prospera.   

                    DEMANDA DE LA  SOCIEDAD C.I. BANACOL S.A.   

CARGO QUINTO  

          1.  La empresa accionada, invocando la causal 1ª de casación, vía  indirecta,  prevista  en  el artículo 368 del C. de P.C., impugnó la sentencia  adoptada  bajo  el  argumento  de haber violado los artículos 1546, 1603, 1610,  1613,  1614,  1616, 1627, 2189  y 2193 del Código Civil; y, los artículos  822,  830 y 870 del Código de Comercio y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998,  debido  a  los  errores  de  hecho  en  que  incurrió el juzgador al momento de  apreciar varios elementos de prueba allegados al expediente.   

          Para  el  impugnante,  el  Tribunal  dio  por  establecido  el daño  denunciado  por  la  actora  sin que, en el proceso, existan elementos de prueba  para   arribar   a   tal  conclusión,  por  tanto,  desconoció  los  preceptos  enunciados.   

          2.  Los  yerros  en  que  incurrió  el  sentenciador  lo llevaron a  aceptar  que  la actora sufrió un perjuicio en la modalidad de daño emergente,  fundamentado   en  la  prueba  pericial  recogida  en  el  expediente  y,  ahí,  precisamente,  anida  la  equivocación denunciada; concretamente, en cuanto que  el    auxiliar    de   la   justicia   presentó   un   trabajo   «vago,  impreciso  y  es  carente  de  detalle. Tampoco advirtió la  ausencia  de  fundamento  del  dictamen y sus errores metodológicos»  (folio  100,  demanda de casación). En los siguientes términos  evidencia los problemas de la experticia.   

El perito no precisó si los valores fueron  obtenidos  mediante  la  realización  de  cotizaciones, mediante la consulta de  publicaciones  especializadas,  mediante  consulta  con  otros  expertos  o  con  comerciantes  que  ofrecen los bienes y servicios contemplados por el perito. El  auxiliar  de  la justicia se limitó a presentar unos valores unitarios, sin dar  ninguna  explicación  acerca de la fuente de la que los extrajo. Ni siquiera se  consigna  en  el  trabajo pericial si estos datos fueron fruto de la experiencia  personal  del  perito. El Tribunal simplemente acogió los valores que presentó  el  perito  sin  detenerse  a  analizar  que no existía precisión y fundamento  alguno  acerca  de  las  conclusiones  del  auxiliar de la justicia (….)  El Tribunal hizo  suyas las  conclusiones  del  perito, sin advertir que el dictamen carecía por completo de  razones   o   de   fundamentos   que  permitan  sostener  las  conclusiones  del  perito       (folio       101       ib).   

          Y, agregó:   

(…)   En  el  presente  caso,  el yerro fáctico del Tribunal consistió en no advertir que el  cuadro  que  obra  a  folio 86 del cuaderno 5 no presenta ningún fundamento que  justifique   los   valores   allí   señalados   ni   tampoco   las  cantidades  utilizadas   (sic)   la  valoración.   El   perito   no  dio  ninguna  explicación  que  permita saber de dónde   surgen  los  valores  unitarios, ni tampoco las cantidades con fundamento en los  cuales  determinó  el  valor  de  las  inversiones  necesarias para adecuar 100  hectáreas  de  banano.  Los  dos  extremos de la ecuación del perito (precio y  cantidad)   se   encuentran  huérfanos  de  sustento.   

          3.  En  conclusión,  para  el  casacionista,  la  equivocación del  fallador  radicó  en  que  pasó  por  alto  que el dictamen recogido no estuvo  fundamentado;  no  se  explicaron  los análisis o exámenes realizados; tampoco  indicó  el  experto de donde extrajo la información o los datos validados para  emitir   su   concepto,   menos   justificó   por  qué  consideró  necesarias  determinadas   unidades  o  criterios  para  la  recuperación  del  predio;  el  Tribunal,  consideró  el  censor, así mismo, dejó de sopesar que el perito es  experto  en asuntos contables y no en temas agrícolas; también, pasó por alto  que  el  auxiliar  manifestó  que no tenía elementos de juicio y, por ende, no  podía  emitir  concepto  sobre  el  estado  en  que  Banacol había recibido el  predio;  lo  mismo aconteció con la infraestructura de la finca, pues el perito  no  explicó  si los bienes objeto de reposición existían o no para el momento  de la celebración del contrato.   

          A  partir  de lo anterior, el juzgador de segunda instancia aceptó,  de  manera equivocada, el concepto del auxiliar pasando por alto que no cumplía  con  las  exigencias  legales y sobre él hizo descansar la condena a título de  daño  emergente;  además,  como consecuencia de ese yerro, dio por establecido  el  perjuicio  y,  por  supuesto,  accedió a la condena solicitada violando las  disposiciones citadas.   

          4.   Adicionalmente,  el  casacionista,  luego  de  memorar  algunos  apartes  de  las  declaraciones  de  los señores Pablo Manuel Brochero Anchila,  Mare  Angarita  Carvajalino  y  Manuel  José  Borja  Peralta, argumentó que el  ad-quem  pasó inadvertidas  aseveraciones de los mismos en cuanto que:   

Los testimonios  de la señora Angarita  y  del  señor  Borja,  a  quienes  el  Tribunal les dio plena credibilidad para  efectos  de  sustentar   su  conclusión  acerca  de  la  existencia  de un  contrato  de  mandato  para la administración de la finca, demostraban de forma  evidente  que  con  posterioridad  a la salida de BANACOL 1) permanecieron   personas  al cuidado del predio y 2) que la consecuencia de la salida de BANACOL  fue    el   corte   de   la   cosecha   para   el   consumo   y   no   para   su  comercialización.   

(…)  luego de la  salida  de  BANACOL  permanecieron  personas  al cuidado del predio, que no hubo  ninguna  pérdida   de  la  infraestructura  material de la finca  por  hechos  imputables  a BANACOL, pues existía personal  encargado de labores  de  celaduría,  3)  que  los propietarios tomaron la decisión  de retirar  algunos  activos  productivos  de la finca y 4) que la cosecha  no pudo ser  comercializada,  sino  que se utilizó para el consumo.   

(…) no existieron  daños  a  la  infraestructura de la finca por hechos imputables a BANACOL y, de  la  otra,  que  las  conclusiones del perito no consultaban los demás elementos  probatorios  que  obran  en  el  expediente. Los apartes de estas declaraciones,  omitidos  por  el  Tribunal,  acreditaba entonces la ausencia de fundamentos del  dictamen  pericial  (folios  109 y 110, cuaderno de la  Corte).   

          Culmina  aseverando  que  los  errores  denunciados trascendieron al  fallo  adoptado,  que  de  no  haber  incurrido  en  ellos, otro hubiese sido el  resultado de la litis.   

1.  Las  controversias  surgidas y puestas a  consideración  del órgano jurisdiccional del Estado, con cierta frecuencia, se  refieren  a  hechos que involucran aspectos de carácter técnico, científico o  artístico  distantes  al  conocimiento del funcionario judicial y difícilmente  pueden  aducirse al proceso a través de los medios tradicionales de persuasión  (testimonios,   documentos,   etc.).   Cuando  la  litis  involucra  situaciones  especiales  que  imprescindiblemente,  comportan  la búsqueda y designación de  personas  expertas  como  apoyo  al  momento de proveer el derecho reclamado, la  pericia  es  considerada  por la Doctrina como la actividad auxiliar, técnica y  compleja,  adecuada  en  la  búsqueda  de  la  verdad  dentro de esa actuación  judicial.   

En esa dirección, la necesidad de un experto  la  define  el  hecho  de  existir en el proceso alguna circunstancia aneja a la  disputa  judicial, cuya ilustración o demostración no puede lograrse a través  de  cualquier medio de prueba y haciendo aconsejable la presencia de una persona  calificada,  cuyo dominio del tema a probar que se debate, resulta necesario que  aparezca incorporado.    

2.  Esa  hipótesis  encontró  eco  en  los  artículos  175  y 233 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos reflejan  esa  preocupación  del  legislador  en  entregar suficientes elementos al   juez  para que decida con las más altas probabilidades de acierto, incorporando  formalmente  la  prueba pericial como instrumento idóneo para ayudar al juez al  momento  de  dirimir  el  conflicto.  La  norma  justifica  dicha  prueba cuando  establece que ella sirva para:   

«verificar  hechos   que  interesen  al  proceso  y  requieran especiales conocimientos  científicos, técnicos o artísticos».   

3.  Y  como  todo  mecanismo de convicción,  culminado  el procedimiento señalado para su recaudo e incorporación, tal cual  acaece  respecto  de  todos  los  restantes elementos probativos, el funcionario  judicial  debe  aprehenderla  y  valorarla  de  conformidad  con  las  reglas de  apreciación  tanto  de  carácter  especial  como  general  que el ordenamiento  procesal   civil   impone.  De  ahí  que  el  numeral  6º  del  artículo  237  ibidem,   expresamente  exija   al   juez   cerciorarse   de   que   el   dictamen   sea  «claro,  preciso  y  detallado; en él se explicarán los exámenes,  experimentos   e  investigaciones  efectuados,  lo  mismo  que  los  fundamentos  técnicos,   científicos   o   artísticos   de   las  conclusiones».   

          4.  Exigencia esta última, por lo demás comprensible y lógica, en  la  medida  en  que  si  la  prueba  pericial concierne con asuntos especiales o  ajenos  al conocimiento del funcionario judicial, lo que menos debe esperarse es  que  el  experto, con miras a ilustrar el juicio del funcionario y de las partes  sobre  un tema del que no tienen dominio, explicite, en detalle, de manera clara  y  precisa,  por  qué  razón  arribó a la conclusión expuesta. Por ello, si,  contrariamente,  describe  sólo  los  resultados,  sin  la indicación de donde  surgieron,  cuáles  fueron  los  elementos  que  tuvo en cuenta para deducir lo  conceptuado;  si  no individualiza los factores de los que se valió para emitir  su  opinión, deja a las partes inmersas en una situación difícil en cuanto al  derecho  de  contradecir  ese  elemento  de juicio y, al propio juez, le veda la  posibilidad  de  reclamar  explicaciones,  inclusive  de  acoger  o  desechar el  concepto  pertinente.  En  fin, como todo elemento persuasivo, se dice,  la  prueba  pericial  debe,  en  sus  aspectos  internos  y  externos,  contribuir a  clarificar  los  puntos  objeto  de debate, pues de no hacerlo así, la falta de  fundamentación  origina  confusión  antes  que claridad, perdiendo la eficacia  requerida;  en  esa  hipótesis,  la  prueba pericial no cumple su propósito, y  deja   huérfano  de  acreditación  el  hecho  que  fue  objeto  de  la  misma.   

       La Corte,  en reciente pronunciamiento expuso:   

Lo  anterior deja claro, que no se cataloga  el  método  utilizado  por  el auxiliar de la justicia para elaborar el trabajo  encomendado,  como inadmisible; sino que para alcanzar  eficacia  probatoria  el  dictamen  debe  estar  soportado  en  hechos  veraces,  sometidos    a    contradicción    y   acreditados   adecuadamente,  lo  que  para  el  caso  examinado, esa  situación   no   aconteció,   porque  se  estructuró  sobre  especificaciones  hipotéticas,  ya que en las oportunidades procesales  autorizadas,   la  interesada  en  la  prueba  no  suministró  información  al  respecto,  es  decir que no dio a conocer los puntos para su desarrollo; tampoco  los  medios  de  convicción  revelan  circunstancias  acerca  de  esa  realidad  requerida  y,  más aún, al comentar la actora la finalidad de la compra de los  mencionados  derechos,  no  genera  certeza  de la ocurrencia del daño bajo los  supuestos  ideados  por  el  experto -líneas fuera del  texto- (Sent. Cas., 9 de marzo de 2012, Exp. 2006-00308-01).   

          5.  Ahora  bien, dadas las especiales características de ese medio,  en  la  dinámica propia de su petición, decreto, práctica, incorporación y/o  valoración,  el  juez   puede  incurrir  en equivocaciones susceptibles de  acusar  por  errores  de hecho, vr. gr., relativos a la existencia física de la  prueba,  cuando  se ignora existiendo en el proceso, suponiéndola a pesar de no  existir,  o  se  refiere  a los aspectos objetivos de ella; en otras hipótesis,  los  yerros en que incurra el funcionario bien podrían concernir con las normas  relativas  a  dicha  prueba;  como cuando, el juez aprecia la prueba no obstante  que  el  experto  no  tomó  posesión  del cargo; o la experticia no sufrió la  contradicción  debida,  eventualidades  estas  que  imponen,  si  de opugnar la  sentencia  se  trata,   acudir  a la vía indirecta de la causal primera de  casación por error de derecho.     

         

          6.  En  el  presente  asunto,  el ad-quem,  a   instancia   de   la   parte  actora,  dispuso  la  incorporación  de  los  especiales  conocimientos  de un perito contador con el  propósito   de   cuantificar   los   perjuicios   generados  en  virtud  de  la  responsabilidad  reclamada.  El  cargo  cuestiona  el  concepto del auxiliar por  considerar  que  el  mismo no estuvo debidamente fundamentado, pues señala, sin  respaldo  alguno,  la necesidad de adquirir algunos elementos como maquinaria y,  otros,  relacionados  con  la  infraestructura  de la finca; también refiere al  estado  del  fundo pero no precisa sus condiciones para el momento de su entrega  a  la  administradora,  ni  tampoco  cuando  fue abandonado. La censura refiere,  igualmente,  a  la  falta  de  indicación  de  los  exámenes  realizados  para  conceptuar  sobre  las  cifras  constitutivas  del  daño  denunciado  y  que en  últimas incorporó en su dictamen.   

          De  esa  situación,  sostuvo  el  impugnante,  no  se  percató  el  sentenciador  y,  de  ahí,  el  reproche  formulado a través de este cargo. El  Tribunal  no  pidió  aclaraciones,  tampoco exigió precisión alrededor de los  temas  mencionados  y,  contrariamente,  valido  de dicha prueba, inidónea para  esos   efectos,   apuntaló   la   condena   impuesta   por  concepto  de  daño  emergente.   

          7.  En  el  expediente, ciertamente, aparece la experticia dispuesta  por  el juez de primera instancia (folios 68 y ss., cuaderno No. 5); estudio que  el  juez  ad-quem consideró  suficiente  e  idóneo  en  punto a su valoración  y solo respecto al tema  del daño emergente dijo:   

Pero  no  así con el cálculo que hizo del  daño  emergente, donde sí está bien fundamentada la  experticia  y  muestra  precisión  en  sus   conclusiones, amén de que se  basó  en  datos  que  no  opugnan  con la experiencia ni la lógica.  Obsérvese  al  respecto que el perito indica que la actividad a  la  que  se  dedica  ese predio es la de la producción de banano, y a partir de  allí  calculó  el  costo  que  por hectárea genera reactivar esa producción,  discriminando  cada  uno  de los rubros como la siembre, los drenajes, riego por  aspersión,  mano  de  obra,  reguío (sic)  para combatir las plagas que afectan el cultivo como la sigatoka,  etc.,  todo lo cual le da firmeza a la conceptuado. (La  Corte hace notar).   

No obstante, al observar con detenimiento el  informe,   contrario  a  lo  afirmado  por  el  sentenciador,  no  se  encuentra  fundamentación  ni  soporte  en las afirmaciones plasmadas por el experto, dado  que   al   puntualizar   los   elementos  requeridos  para  reactivar  la  finca  ‘Diana María’,  no  señaló, por ejemplo, por qué  se  necesitaba  la  instalación  de  ‘riego    por   aspersión’      y      ‘cable  vías’  en  las  100  hectáreas que la componen; tampoco precisó la razón por la cual  se  requería  levantar la planta de empaque y menos indicó cuales ‘edificaciones’     se     hacía     conveniente  restablecer   o  el  motivo del deterioro de ellas, es decir, si provenían  del  normal  uso  de  las mismas o podía ser por el transcurso del tiempo o si,  dicha  afectación,  tenía su génesis en la conducta de la demandada; aludió,  a   la   necesidad   de   adquirir   ‘maquinarias   y   equipos’,  pero  no  refirió  de  qué  clase  y qué función cumplirían;  olvidó,  también,  señalar  la  suma de dinero que implicaba su adquisición,  etc.    

          Más  evidente  se  hace  la deficiencia de la experticia, cuando el  perito expresamente dijo:   

«En el expediente  como  en  los  documentos  que  se aportaron no se pude  (sic)   verificar  la  condición  como  recibió  la  sociedad  demandada  la finca Diana María, pero del análisis  anterior se  determinó  el  valor  de  la  inversión  o  gastos  que  tiene que realizar el  demandante   para  adecuar  nuevamente  100  hectáreas  de  bananos (…)».   

          8.   Olvidó  el  perito  que  el  propósito  del  concepto  a  él  solicitado  era  precisar  qué  deterioro  había  sufrido  el predio y qué se  necesitaba  para restablecerlo. En ese ejercicio, se imponía fijar el estado de  cosas  al momento en que la administradora inició labores en el predio afectado  y  confrontarlo  con  aquella situación en que quedó el bien raíz para cuando  sobrevino el abandono y/o la terminación intempestiva del pacto.   

          9.  Bajo  las  anteriores  circunstancias la acusación sale avante,  pues  la prueba pericial carece de la eficacia probatoria requerida, entre otras  razones,  por  la  falta  de  fundamentación adecuada, no indicar los exámenes  realizados;  tampoco  señaló  si  efectúo  trabajo de campo, consultas con el  personal  que  se  encontraba  en  el  predio; menos señaló las averiguaciones  tendientes   a   fijar  los  precios  de  la  maquinaria  que  debe  adquirirse,  etc.    En  fin,  al  realizar  el  auxiliar  un  simple  concepto con  conclusiones  sin  soporte claro y suficiente de la razón por la cual expuso su  dicho, desatendió sus deberes y afectó la prueba vertida.    

          En esa dirección, el cargo debe prosperar.   

          10.  Corolario  de  lo  expuesto, habida  cuenta  que  los  cargos  primero  (parte),  y segundo aducidos por la actora; y  quinto  presentado  por  la  demandada,  prosperaron,  cumple casar la sentencia  impugnada.  Empero,  antes  de  constituirse  la  Corte en sede de instancia, en  ejercicio  de  la facultad oficiosa conferida en el inciso 2º del artículo 375  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  considera necesario la práctica de una  nueva prueba pericial, como adelante se precisará.   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República  y  por  autoridad de la ley, CASA, parcialmente, la sentencia que el  diecisiete   (17)   de  agosto  de  dos  mil  once  (2011),  profirió  la  Sala  Civil-Familia  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Santa Marta,  dentro  del  proceso  ordinario  instaurado  por  la  señora TERESITA DEL NIÑO  JESÚS FERNÁNDEZ DE CASTRO DEL CASTILLO contra C.I. BANACOL S.A.   

          Antes  de  dictar  la  sentencia  sustitutiva,  la  Corte dispone la  práctica  de  una prueba pericial con un experto agrónomo para que conceptúe,  teniendo  en  cuenta  el  contrato  de ‘administración   delegada’,  sobre:   

i)  Los  daños  generados  a  la  finca  de  propiedad  de  la  demandante  de  conformidad  con  lo  pedido  en  la demanda;   

ii)  El  auxiliar deberá precisar, además,  atendiendo  las pruebas existentes en el proceso, el estado del fundo al momento  de   la   entrega,   incluyendo   la  relación  de  bienes  e  infraestructura;   

iii) También, las condiciones en que quedó  cuando  se produjo la renuncia del administrador, señalando qué maquinaria fue  devuelta y cuál no; además, las características de la misma; y,   

          Para  la  práctica de la experticia, se designa a PABLO EMILIO MELO  INFANTE,  del  cuerpo  de  auxiliares  y  colaboradores  de  la  justicia, en la  especialidad   de   perito   agrónomo.   Por   Secretaría   comuníquesele  el  nombramiento  en  los  términos  previstos  en  el artículo 9º del Código de  Procedimiento  Civil.   Para  su  posesión se señala la hora de las 11:00  a.m. del día treinta del mes octubre del año que avanza.   

         

Sin    costas    en   el   recurso   de  casación.   

NOTIFIQUESE  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DIAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS  ARMANDO  TOLOSA  VILLABONA     

    

1               Pedro   Aragoneses.  Sentencias congruentes. Madrid. Aguilar. 1957. Pág. 10.   

2             Jaime  Guasp.  Derecho  Procesal  Civil.  Madrid.  Instituto  de  Estudios Políticos. 1968. T. I. Pág.  516.   

3  Mazeaud,  Henri  y  Léon,  y  Tunc,  André. Tratado Teórico y Práctico de la  Responsabilidad  Civil  Delictual  y Contractual. Tomo II, Volumen II. Ediciones  Jurídicas Europa América. Buenos Aires, 1964. Pág. 33.     

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *