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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
Radicación n° 23555-3189-001-2010-00033-01
Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil catorce.
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014).
Se decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, conformada por XXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, respecto de la sentencia proferida el 6 de agosto de 2013 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso ordinario que los citados actores promovieron contra la sociedad XXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda con la que se dio inicio al proceso arriba identificado, sus promotores solicitaron que se declarara «la responsabilidad civil extracontractual que compete y cabe a la XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. (…) en su condición de propietaria del vehículo campero (…) y a XXXXXXXXXXXX XXXXXXXXX (sic) XXXXX, en calidad de conductor del mismo, como consecuencia del accidente de tránsito que tuvo lugar el día 5 de noviembre de 2009 (…) en el cual resultó involucrado el vehículo ya descrito con detalles y que causara daños a la motocicleta (…) y la muerte de forma inmediata a su propietario XXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXX».
Pidieron los actores, como consecuencia de la anterior declaración, se condenara a los demandados «al pago de los daños y perjuicios materiales, lucro cesante y perjuicios morales» que allí mismo precisaron, así: por concepto de daño emergente, la suma de $2.190.000,oo; lucro cesante futuro, $242.028.000,oo; perjuicios morales subjetivos el equivalente a cincuenta (50) «salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del deceso de la víctima a cada una (sic) de sus hijos y compañera permanente, para un total» de $99.380.000,oo; y, finalmente, «los intereses moratorios constitutivos de lucro cesante, que se generen a partir de la fecha del siniestro hasta cuando se dé el cumplimiento cabal de la obligación» (fl. 5 cd. 1).
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, al que le correspondió su conocimiento, le dio fin a la primera instancia según sentencia fechada el 23 de enero de 2013, en la que declaró prósperas las pretensiones formuladas y condenó a los demandados como había sido solicitado en el libelo inicialista.
3. Apelada dicha providencia por la sociedad demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil-Familia-Laboral, mediante fallo del 6 de agosto de 2013, la revocó en relación con la entidad apelante, a quien entonces absolvió, y la confirmó respecto del demandado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX.
4. En tiempo, quien representa a todos los demandantes, presentó oportunamente en «condición de apoderado judicial de la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXX» (fl. 29) recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, impugnación que el citado Tribunal concedió en auto de 16 de septiembre de 2013, pronunciamiento en el que, sin consideraciones adicionales, se dispuso remitir el expediente a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
1. Es claro que la tramitación del recurso extraordinario de casación no impide que el fallo censurado se cumpla, salvo que se verifique que el asunto se encuentra en alguna de las excepciones que para tal evento expresamente consagra el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando el fallo impugnado verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, cuando se trate de sentencia meramente declarativa, cuando haya sido recurrida por ambas partes, y, finalmente, cuando el recurrente pida la suspensión del cumplimiento de la sentencia enjuiciada, ofrezca prestar caución para tal efecto, y la constituya.
De suerte que, tal como lo establece el inciso 3º ibídem, «[e]n el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso».
Por ello, si el Tribunal omite ordenar la expedición de tales copias, es preciso concluir que será carga del recurrente «solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable» (inciso 4º), pues de no hacerlo, la consecuencia será la declaratoria de deserción del recurso.
2. Sobre este mismo tópico ha señalado la Sala que «si el sentenciador deja de impartir esa orden [de expedir las copias para el cumplimiento del fallo mientras paralelamente se tramita el recurso de casación], no por eso el censor queda relevado de cumplir con la carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo [371], en eventos como los señalados a él le corresponde “solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable”, desde luego que en cumplimiento de esta particular carga le compete actuar frente a las omisiones en que incurra el juzgador en esta temática, a efectos de propiciar la orden para la compulsación, como que, de no hacerlo, generaría la ocasión para la inadmisión y consecuente deserción del medio de impugnación» (CSJ SC, auto de 15 Jun 2005, Rad. 2003-00481-01, citado en providencia de 10 Abr 2012, Rad. 2008-00424-01).
3. Concretamente en relación con el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la sentencia objeto del recurso era susceptible de cumplimiento, por lo que, en consecuencia, ante la inactividad del extremo recurrente al no solicitar, bien la suspensión para impedir que fuese ejecutado el fallo censurado, ora la expedición de las copias necesarias para que el juez de primera instancia procediera a hacerlo efectivo, corresponde a la Corte declarar inadmisible el recurso extraordinario por encontrarse en estado de deserción, conforme los lineamientos explicados.
Ahora bien, así el Tribunal ad quem haya omitido ordenar a la parte recurrente que suministrara las aludidas expensas, como quedó evidenciado líneas atrás, tal silencio no eximía a dicha parte de la carga de solicitar un pronunciamiento expreso sobre las copias requeridas, puesto que, se insiste, la norma procesal también le atribuye interés al impugnante para subsanar el silencio en que incurrió el sentenciador de segundo grado.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso identificado en el encabezamiento de esta providencia. En firme, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA