AC6165-2014 [2009-00352-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

AC6165-2014  

Radicación  n.°11001-31-03-027-2009-00352-01   

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de  dos mil catorce (2014).   

Se resuelve la solicitud de nulidad formulada  por  el  apoderado  de  la  demandada  Nidia Elu Castiblanco Escobar, dentro del  trámite de la referencia.   

     

I. ANTECEDENTES     

1. En el proceso civil ordinario incoado por  Nidia  Elu  Castiblanco  Escobar  contra Álvaro Eduardo Granados Calixto, Luís  Saúl  Camelo  Rodríguez,  Famisanar  Ltda  E.P.S.  y  la Caja de Compensación  Familiar  Cafam,  la  demandante  interpuso  recurso  de  casación  frente a la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  [Folio 83, c.8]   

3.  En  proveído de 10 de abril de 2014, se  admitió  el recurso y se corrió traslado a la interesada de conformidad con lo  dispuesto  en  el  inciso  del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil,  para  que  lo sustentara, el cual comenzó a correr  el 25 de ese mismo mes  y año. [Fol. 5]   

4. Mediante memorial radicado el 6 de mayo de  2014,  el  abogado Jorge Flórez Gacharná, instó se le reconociera personería  para actuar. [Folio 6., c.9]   

5. En auto de 8 de mayo de 2014, se accedió  a  lo pedido y se dispuso reanudar el término concedido, el que finalizó el 18  de junio de 2014. [Folio 11, c.9]   

6. El 19 de junio de 2014, el apoderado de la  recurrente  presentó  la  demanda  de  casación y un incidente de nulidad, que  respaldó  en  que  el  17  de junio de 2014 sufrió un percance de salud que lo  obligó  a  guardar reposo y le impidió la presentación personal de su libelo,  por  lo  que solicitó se declarara la interrupción del proceso a partir de tal  fecha,  en  atención  a  lo  dispuesto  en  los  artículos 168 y 140 de la ley  adjetiva civil. [Folio 57, c.9]   

     

I. CONSIDERACIONES     

1.  De  atender al numeral 5° del artículo  140   del  estatuto  procesal,  la  actuación  es  nula  en  todo  o  en  parte  «Cuando  se  adelanta después de ocurrida cualquiera  de  las  causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos  se      reanuda      antes      de     la     oportunidad     debida».   

A  su  vez, el numeral 2° del artículo 168  ejusdem,   señala que  el   proceso  o  la  actuación  posterior  a  la  sentencia  se  interrumpirá:  «por muerte o enfermedad grave del apoderado judicial  de  alguna  de  las  partes,  o por exclusión del ejercicio de la profesión de  abogado o suspensión en él».   

Sin  embargo,  no  cualquier padecimiento de  salud  del  profesional del derecho que representa al extremo del litigio genera  la  invalidez  del  procedimiento  o  tiene la trascendencia para interrumpir el  mismo,  pues  es  claro,  que  la  afección  debe  ser grave, es decir que debe  impedir  que  se  cumpla  con  las  actividades  normales del apoderado de forma  absoluta.   

En  tal  sentido  esta Corporación ha dicho  que,    es   aquella   que   impide   «realizar  aquellos actos de conducta atinentes a la realización de  la  gestión  profesional  encomendada,  bien  por  si  solo  o  con el aporte o  colaboración  de  otro. Será grave, entonces, la enfermedad que imposibilita a  la  parte  o  al  apoderado  en su caso, no sólo la movilización de un lugar a  otro,  sino  que le resta oportunidad para superar lo que a él personalmente le  corresponde”  (auto de 6 de marzo de 1985, reiterado en auto de 26 de abril de  1991),  así  como  también  que “el mentado motivo de interrupción (…) no  surge  de cualquier quebranto de salud, sino de aquella afección o dolencia que  por  su  intensidad  e  irresistibilidad,  le impida a aquél sobreponerse a sus  efectos  para realizar las actividades propias del mandato (…) la afección de  salud  grave  es la que origina la interrupción del proceso, pues sólo de ella  puede  predicarse que coloca al apoderado, dentro del ámbito de lo inesperado e  insuperable,   en   la   imposibilidad   absoluta   de  ejercer  el  derecho  de  postulación;  por  consiguiente, no es cualquier enfermedad la que determina el  comentado       fenómeno,       sino       su      irresistibilidad»  (Auto de 2 de noviembre de 2007, Exp.  No. 73001 3103 001 2001 00023 01).   

De manera, que se descarta las molestias que  por  complicadas  o  complejas  que  sean,  no imposibilitan el ejercicio de las  funciones  propias  del mandato, por cuanto el carácter de gravedad no sólo se  refiere  al  diagnóstico  o  patología que se padece, sino a que la enfermedad  por sus características impida asumir la labor encomendada.    

Al respecto esta Corporación ha indicado que  “no  cualquier afección en la salud del procurador  judicial  de  una  de  las  partes,  podría  erigirse con trascendencia tal que  generase  la  nulidad  de  lo  actuado.  De  ahí,  precisamente,  la condición  impuesta   en   cuanto  que  debe  haber  presencia  de  una  enfermedad  grave,  calificación  que  excluye  de  dicho  cuadro  clínico cualquier molestia, por  delicada  que  sea. (…) Debe resaltarse que la gravedad no refiere únicamente  a  las  diagnosis o patología de la enfermedad, sino, además, que sea de tales  características  que  impidan  el  cumplimiento  de la labor asumida. Por ello,  aún  frente  a  conceptos catalogados, incluso de catastróficos, en diversidad  de  oportunidades  no son suficientes para generar la interrupción del proceso.  Por  ejemplo,  padecimientos que ordinariamente comportan severos o dispendiosos  tratamientos,   como   el   cáncer,   diabetes,   entre  otras  afecciones,  no  corresponden  sin embargo, a descripciones de males que impiden, en determinados  estadios  de  su  evolución,  que  quienes las padecen desarrollen su actividad  normal,  incluyendo, el ejercicio  de la profesión del derecho; otras, con  mayor  o  menor  impacto en la salud, pueden conducir a una imposibilidad de tal  repercusión  que al abogado no le sea permitido ni física ni intelectivamente,  ejercer su cotidiana actividad.     

“Por manera que la enfermedad grave no es  de  aquellas  que  lisa  y llanamente afecten a la persona, sino, es inevitable,  que  la  misma  impida que cumpla, absolutamente, sus actividades”    (auto    de    19    de    diciembre    de    2008,   Exp.   No.  13001-3103-005-1995-11208-01).   

2. En el caso bajo estudio el apoderado de la  recurrente  adujo que el 17 de junio de 2014 sufrió un percance de salud que lo  obligó  a  guardar reposo y le impidió la presentación personal de su libelo,  por  lo  que solicitó se declarara la nulidad según lo dispuesto en el numeral  5º  del  artículo  140  del Código de Procedimiento Civil, como quiera que se  interrumpió  el  proceso  a  partir  de tal fecha y por ende el término que se  tenía   para   sustentar  la  demanda  en  los  días  17  y  18  de  junio  de  2014.   

Ahora bien, para acreditar su padecimiento el  apoderado  de  la demandante allegó una constancia de que fue atendido el 19 de  junio  de  2014,  por el médico cirujano Cesar Manuel Carrillo Martínez, quien  le         diagnosticó         «Prostatismo»     y     «Hiperplasiaa  Prostatica  Benigna»  y le  prescribió  varios  medicamentos,  así  como le indicó la necesidad de que se  realizara   «control  urológico  consulto  externa  prioritario    con    su   EPS»   y   «manejo   sonda   vesical   únicamente   por   enfermería   de  su  EPS»,    sin    que    se   señalara   incapacidad  alguna.   

Posteriormente, se allegó certificación del  profesional  de  medicina  referido,  en  la que ratificó que el 19 de junio de  2014  auscultó  al abogado y agregó que «presentaba  sintomatología   de  dolor  pélvico  y  retención  urinaria  de  un  día  de  evolución    que   fue   antecedida   por   demora   en   el   inicio   de   la  micción»,  que dicha urgencia fue solucionada con el  uso   «sonda  vesical  con  la  indicación  expresa  consulta  prioritaria  con  especialista  en  urología  de  la  EPS a la que se  encuentre  afiliado,  se le prescribió tratamiento antibiótico y sintomático,  además  de  reposo  en  casa  por  ocho  (8)  días».  Asimismo,  se aportó copia de la historia clínica en la que figura una cita de  control  el  27  de  junio  de 2014 en la EPS Sanitas, en la que se confirmó el  dictamen, sin ninguna otra indicación.   

3.  De  los anteriores documentos, se deduce  que  el  representante  de  la  impugnante, tuvo algunos percances de salud, sin  embargo,  los  mismos  no  connotan  una  gravedad  de  tal magnitud que le haya  imposibilitado  todo  ejercicio  profesional o la alternativa de otra solución,  como,  por  ejemplo,  la  sustitución,  es más, la parte misma bien pudo haber  radicado  la demanda, toda vez que no es necesaria la presentación personal por  cuanto  el  apoderado  ya  venía interviniendo dentro del proceso (artículo 67  C.P.C.).   

En efecto, la situación descrita de usar una  sonda  vesical,  a  pesar  de  las  limitaciones  que generada al abogado, no le  impedía  en  forma  absoluta,  irresistible o insuperable realizar la actividad  profesional  encomendada por la demandante en lo concerniente a la presentación  idónea  y oportuna de la demanda de sustentación del recurso extraordinario de  casación.   

En ese orden, no tiene la connotación de una  enfermedad  grave, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente transcrita  de  esta  corporación  y,  por ende, no tuvo lugar la interrupción del proceso  «a  partir  del  hecho  que  la  origine»  (art.  168  Ordenamiento  Procesal  Civil)  ni  se configuró la  invocada   nulidad  parcial  del  trámite  respectivo  por  haberse  adelantado  después del supuesto acaecimiento de aquélla.   

4. Por las precedentes razones, se denegará  la solicitud de nulidad.   

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de     Justicia,     en     Sala     de     Casación     Civil,    RESUELVE:   

PRIMERO. DENEGAR la  nulidad  parcial del trámite del recurso extraordinario de casación, por causa  de interrupción del proceso.   

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta providencia, vuelva el expediente al Despacho para adoptar la  determinación subsiguiente.   

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado    

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