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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC6165-2014
Radicación n.°11001-31-03-027-2009-00352-01
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014).
Se resuelve la solicitud de nulidad formulada por el apoderado de la demandada Nidia Elu Castiblanco Escobar, dentro del trámite de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. En el proceso civil ordinario incoado por Nidia Elu Castiblanco Escobar contra Álvaro Eduardo Granados Calixto, Luís Saúl Camelo Rodríguez, Famisanar Ltda E.P.S. y la Caja de Compensación Familiar Cafam, la demandante interpuso recurso de casación frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. [Folio 83, c.8]
3. En proveído de 10 de abril de 2014, se admitió el recurso y se corrió traslado a la interesada de conformidad con lo dispuesto en el inciso del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, para que lo sustentara, el cual comenzó a correr el 25 de ese mismo mes y año. [Fol. 5]
4. Mediante memorial radicado el 6 de mayo de 2014, el abogado Jorge Flórez Gacharná, instó se le reconociera personería para actuar. [Folio 6., c.9]
5. En auto de 8 de mayo de 2014, se accedió a lo pedido y se dispuso reanudar el término concedido, el que finalizó el 18 de junio de 2014. [Folio 11, c.9]
6. El 19 de junio de 2014, el apoderado de la recurrente presentó la demanda de casación y un incidente de nulidad, que respaldó en que el 17 de junio de 2014 sufrió un percance de salud que lo obligó a guardar reposo y le impidió la presentación personal de su libelo, por lo que solicitó se declarara la interrupción del proceso a partir de tal fecha, en atención a lo dispuesto en los artículos 168 y 140 de la ley adjetiva civil. [Folio 57, c.9]
I. CONSIDERACIONES
1. De atender al numeral 5° del artículo 140 del estatuto procesal, la actuación es nula en todo o en parte «Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida».
A su vez, el numeral 2° del artículo 168 ejusdem, señala que el proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: «por muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, o por exclusión del ejercicio de la profesión de abogado o suspensión en él».
Sin embargo, no cualquier padecimiento de salud del profesional del derecho que representa al extremo del litigio genera la invalidez del procedimiento o tiene la trascendencia para interrumpir el mismo, pues es claro, que la afección debe ser grave, es decir que debe impedir que se cumpla con las actividades normales del apoderado de forma absoluta.
En tal sentido esta Corporación ha dicho que, es aquella que impide «realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por si solo o con el aporte o colaboración de otro. Será grave, entonces, la enfermedad que imposibilita a la parte o al apoderado en su caso, no sólo la movilización de un lugar a otro, sino que le resta oportunidad para superar lo que a él personalmente le corresponde” (auto de 6 de marzo de 1985, reiterado en auto de 26 de abril de 1991), así como también que “el mentado motivo de interrupción (…) no surge de cualquier quebranto de salud, sino de aquella afección o dolencia que por su intensidad e irresistibilidad, le impida a aquél sobreponerse a sus efectos para realizar las actividades propias del mandato (…) la afección de salud grave es la que origina la interrupción del proceso, pues sólo de ella puede predicarse que coloca al apoderado, dentro del ámbito de lo inesperado e insuperable, en la imposibilidad absoluta de ejercer el derecho de postulación; por consiguiente, no es cualquier enfermedad la que determina el comentado fenómeno, sino su irresistibilidad» (Auto de 2 de noviembre de 2007, Exp. No. 73001 3103 001 2001 00023 01).
De manera, que se descarta las molestias que por complicadas o complejas que sean, no imposibilitan el ejercicio de las funciones propias del mandato, por cuanto el carácter de gravedad no sólo se refiere al diagnóstico o patología que se padece, sino a que la enfermedad por sus características impida asumir la labor encomendada.
Al respecto esta Corporación ha indicado que “no cualquier afección en la salud del procurador judicial de una de las partes, podría erigirse con trascendencia tal que generase la nulidad de lo actuado. De ahí, precisamente, la condición impuesta en cuanto que debe haber presencia de una enfermedad grave, calificación que excluye de dicho cuadro clínico cualquier molestia, por delicada que sea. (…) Debe resaltarse que la gravedad no refiere únicamente a las diagnosis o patología de la enfermedad, sino, además, que sea de tales características que impidan el cumplimiento de la labor asumida. Por ello, aún frente a conceptos catalogados, incluso de catastróficos, en diversidad de oportunidades no son suficientes para generar la interrupción del proceso. Por ejemplo, padecimientos que ordinariamente comportan severos o dispendiosos tratamientos, como el cáncer, diabetes, entre otras afecciones, no corresponden sin embargo, a descripciones de males que impiden, en determinados estadios de su evolución, que quienes las padecen desarrollen su actividad normal, incluyendo, el ejercicio de la profesión del derecho; otras, con mayor o menor impacto en la salud, pueden conducir a una imposibilidad de tal repercusión que al abogado no le sea permitido ni física ni intelectivamente, ejercer su cotidiana actividad.
“Por manera que la enfermedad grave no es de aquellas que lisa y llanamente afecten a la persona, sino, es inevitable, que la misma impida que cumpla, absolutamente, sus actividades” (auto de 19 de diciembre de 2008, Exp. No. 13001-3103-005-1995-11208-01).
2. En el caso bajo estudio el apoderado de la recurrente adujo que el 17 de junio de 2014 sufrió un percance de salud que lo obligó a guardar reposo y le impidió la presentación personal de su libelo, por lo que solicitó se declarara la nulidad según lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que se interrumpió el proceso a partir de tal fecha y por ende el término que se tenía para sustentar la demanda en los días 17 y 18 de junio de 2014.
Ahora bien, para acreditar su padecimiento el apoderado de la demandante allegó una constancia de que fue atendido el 19 de junio de 2014, por el médico cirujano Cesar Manuel Carrillo Martínez, quien le diagnosticó «Prostatismo» y «Hiperplasiaa Prostatica Benigna» y le prescribió varios medicamentos, así como le indicó la necesidad de que se realizara «control urológico consulto externa prioritario con su EPS» y «manejo sonda vesical únicamente por enfermería de su EPS», sin que se señalara incapacidad alguna.
Posteriormente, se allegó certificación del profesional de medicina referido, en la que ratificó que el 19 de junio de 2014 auscultó al abogado y agregó que «presentaba sintomatología de dolor pélvico y retención urinaria de un día de evolución que fue antecedida por demora en el inicio de la micción», que dicha urgencia fue solucionada con el uso «sonda vesical con la indicación expresa consulta prioritaria con especialista en urología de la EPS a la que se encuentre afiliado, se le prescribió tratamiento antibiótico y sintomático, además de reposo en casa por ocho (8) días». Asimismo, se aportó copia de la historia clínica en la que figura una cita de control el 27 de junio de 2014 en la EPS Sanitas, en la que se confirmó el dictamen, sin ninguna otra indicación.
3. De los anteriores documentos, se deduce que el representante de la impugnante, tuvo algunos percances de salud, sin embargo, los mismos no connotan una gravedad de tal magnitud que le haya imposibilitado todo ejercicio profesional o la alternativa de otra solución, como, por ejemplo, la sustitución, es más, la parte misma bien pudo haber radicado la demanda, toda vez que no es necesaria la presentación personal por cuanto el apoderado ya venía interviniendo dentro del proceso (artículo 67 C.P.C.).
En efecto, la situación descrita de usar una sonda vesical, a pesar de las limitaciones que generada al abogado, no le impedía en forma absoluta, irresistible o insuperable realizar la actividad profesional encomendada por la demandante en lo concerniente a la presentación idónea y oportuna de la demanda de sustentación del recurso extraordinario de casación.
En ese orden, no tiene la connotación de una enfermedad grave, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente transcrita de esta corporación y, por ende, no tuvo lugar la interrupción del proceso «a partir del hecho que la origine» (art. 168 Ordenamiento Procesal Civil) ni se configuró la invocada nulidad parcial del trámite respectivo por haberse adelantado después del supuesto acaecimiento de aquélla.
4. Por las precedentes razones, se denegará la solicitud de nulidad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. DENEGAR la nulidad parcial del trámite del recurso extraordinario de casación, por causa de interrupción del proceso.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, vuelva el expediente al Despacho para adoptar la determinación subsiguiente.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado