AC2617-2014 [2013-02948-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

                            AC 2617-2014   

Radicación n. 11001 02 03  000 2013 02948 00   

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos  mil catorce (2014).   

ANTECEDENTES   

          1.  La  señora  arriba  mencionada,  abogada, actuando en su propio  nombre,  demandó,  para  que  mediante  los  trámites  propios  del proceso de  ejecución  singular  de  mínima  cuantía,  se  libre mandamiento de pago a su  favor  y  en  contra  de  los  convocados por los valores correspondientes a los  cánones de arrendamiento y costas que especificó en el libelo.   

          2.   Sustentó  su  petitum,  entre  otros,  en que entregó en alquiler a los demandados, quienes  se  obligaron  como  arrendatarios  solidarios,  el  inmueble  localizado  en un  segundo  piso  de  la calle 7 No 3ª 11 de Cajicá, pactándose un canon mensual  por  la  suma de $725.000.oo, siendo el término de duración del contrato de un  año, el cual empezaría a correr dese el 1º de octubre de 2011.   

            Expone que los arrendatarios entregaron el predio a la arrendadora  a  finales  del  mes  de  diciembre  del  año  2012,  y  que  fueron requeridos  telefónicamente  para  el  pago  de las sumas debidas por razón del goce de la  heredad,  «pero  éstos  se han mostrado renuentes al  cumplimiento de las mismas».   

          Por  último  agregó,  que  además  de tratarse de una obligación  clara,  expresa  y  exigible  de  pagar  una  suma  de  dinero,  los  accionados  renunciaron  en  el  contrato  de arrendamiento a «ser  requeridos judicialmente».   

          3.  Mediante auto de 9 de mayo de 2012, el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal  de Cajicá, libró mandamiento de pago por las sumas reclamadas en el  libelo (folio 11 c.1).   

          4.  Posteriormente,  el  señor XXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXX, a través  de  procurador  judicial  y por vía de acumulación, formuló demanda ejecutiva  en  contra del convocado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (folios 1-5 del c.5) para que a su  favor  se  reconocieran las sumas que se le deben como consecuencia de las sumas  prestadas a título de mutuo.   

          5.  La  agencia judicial mencionada, por auto de 17 de julio de 2013  advirtió  que  no  podía  proveer  lo relacionado con la admisión del escrito  demandatorio  considerando la cuantía de la reclamación contenida en el libelo  de  acumulación,  razón  por  la  cual,  en aplicación de lo dispuesto por el  precepto  540  del  CPC,  remitió  las  demandas  radicadas  bajo  los números  2012/0217,  2013/0196  y  2013/0308,  junto con sus anexos, al Juzgado Civil Del  Circuito       de       Zipaquirá—Reparto—  por  competencia.   

          6.  El  Juzgado  Segundo  Civil del Circuito de Zipaquirá, mediante  auto  de  13  de septiembre de 2013, rechazó de plano la demanda por carecer de  competencia  territorial  y  envió  las  diligencias  a  su  similar de Bogotá  —reparto—.  Aseguró,  que  de  acuerdo  con la  información  suministrada  por  la  parte actora, «el  demandado  se encuentra domiciliado en la ciudad de Bogotá, luego es el Juez de  ese   circuito   a   quien   corresponde   el   conocimiento   de   la  presente  demanda».   

          7.  El  órgano  de  la  judicatura  de destino también se declaró  incompetente  para  asumir  el adelantamiento del caso, proponiendo el conflicto  negativo  de  competencia según emerge de lo dispuesto en el proveído de 15 de  noviembre de 2013 (folios 14-17 c.5).   

Arguyó   la   agencia   judicial,   que  «la  declaración  de  incompetencia  hecha  por  la  señora  Juez  Segundo  Civil  del  Circuito  de Zipaquirá, se aparta de manera  ostensible  de  las  reglas  que disciplinan la determinación de la competencia  por  factor territorial, claramente establecidas por el artículo 23 del Código  de Procedimiento Civil».   

Tras señalar las personas contra quienes se  dirigió  la reclamación génesis del litigio, advirtió que en cumplimiento de  lo  establecido  en  el  numeral 2º del canon 75 procesal civil, «fue  explícita  la  allí  demandante,  en señalar que tres de los  demandados       tenían      su      domicilio      en      Cajicá».   

Seguidamente  manifestó  que,  como  en  el  presente   caso   son  varios  los  enjuiciados,  con  diferente  domicilio,  la  situación    también    la    contempla    el    artículo   23   ejusdem, según el cual, siendo varios los  demandados,  será  competente  el  juez del domicilio de cualquiera de ellos. Y  como  en  el  asunto debatido, se manifestó que varios de los convocados tienen  su  domicilio  en Cajicá, ello resultaba suficiente para que el juzgador de esa  localidad    «asumiera    el    conocimiento    del  proceso».  No obstante advirtió que la presentación  de  la  demanda  acumulada  hizo  que  sobreviniera  un  factor  que  alteró la  competencia.   

Del  mismo modo informó que como en Cajicá  no  hay  juez  del  circuito, «lo pertinente es que el  llamado  a asumir el conocimiento del proceso, sea el juez civil del circuito al  que   pertenece   el  municipio  escogido,  pues  indudable  resulta,  que  debe  respetarse  la  elección  de  la demandante, en cuanto al juez del domicilio de  los  demandados en que presentó la demanda. Ahora bien; si bien es cierto en la  demanda  acumulada se dijo que el único demandado en dicha acumulación, señor  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,  tenía  su domicilio en Bogotá, debe tenerse en cuenta  que  no es el único demandado en este proceso, pues como se vio, son varios los  demandados en la demanda inicial (…)».   

         8.  El  caso,  en  esta  Corporación,  cumplió  con  los trámites  previstos   en   la  normatividad  vigente  dado  que  se  surtió  el  traslado  determinado  en  el  precepto  148  instrumental  civil, el cual transcurrió en  silencio.   

CONSIDERACIONES   

          1.  Sea  lo  primero  anotar,  que como el conflicto planteado se ha  suscitado  entre  dos  despachos  judiciales  de  diferente  distrito  judicial,  Bogotá  y Cundinamarca, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo  señala   el   artículo   16   de  la  ley  270  de  1996,  estatutaria  de  la  administración  de  justicia,  reformado como quedó por el artículo 7º de la  ley 1285 de 2009.   

2. En todos aquellos asuntos tocantes con la  resolución  de  conflictos,  en  donde  corresponda  valorar la competencia del  funcionario  emplazado  para  tales  efectos, habida cuenta que atañen al orden  público   de   la  Nación,  inexorablemente  deben  observarse las directrices que la ley ha dispuesto sobre  el  particular,  pues,  sin duda alguna, temas de esas características devienen  reservados  exclusivamente  a la normatividad pertinente (Artículo 6º C.P.C.).   

En  esa  dirección,  cumple precisar que la  selección  del  juez a quien, previa autorización legal, le corresponde asumir  el  conocimiento  de  una  causa  litigiosa,  surge  como  el  resultado  de  la  conjugación  de  algunas  circunstancias  o  aspectos  subjetivos  u objetivos,  vinculados,  verbigracia,  a  la  persona  involucrada,  al  sitio  en  donde el  accionado  tiene  su  domicilio,  al  lugar en donde acontecieron los hechos, la  cuantía  o  naturaleza  del  asunto,  etc.  Por  supuesto, en ciertas ocasiones  aunque  algunos  de  esos  factores  se  entremezclan y se vuelven concurrentes,  prevalecen unos sobre otros.   

3.  Y cuando es el factor territorial el que  define  la  potestad  para  que  uno  u otro funcionario conozca del proceso, la  selección  pertinente,  en últimas, devendrá establecida por el domicilio del  demandado   (forum   domicilii   rei),   pues  tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que, por  línea  general  que  sin  duda  tiene excepciones, el demandante debe seguir al  accionado  hasta  su  domicilio  (actor sequitur forum  rei),    regla    que    patentiza    con   claridad  incontrovertible  el  numeral  1°  del  artículo  23  del C. de P. C. que  dispone:   «En   los  procesos  contenciosos,  salvo  disposición  legal  en  contrario,  es  competente  el  juez  del domicilio del  demandado;  si este tiene varios, el de cualquiera de  ellos  a elección del demandante, a menos que se trate  de  asuntos  vinculados  exclusivamente  a  uno de dichos domicilios, caso en el  cual  será  competente  el  juez de éste». (Negrilla  fuera de texto).   

Es decir que, existiendo en el extremo pasivo  del  debate  un número plural de personas y con diferente domicilio, igualmente  corresponde  al  convocante, en virtud de la regla contemplada en el numeral del  precepto    ejusdem,   la  escogencia    del    juzgador    con    aptitud   legal   para   sustanciar   el  asunto.   

Por  cuanto  que  en  el  caso  que ocupa la  atención  de  la Corte, se alteró la competencia del Juzgado Primero Municipal  de  Cajicá,  dada  la  acumulación  de  una  demanda con pretensiones de mayor  cuantía,  sin  lugar  a equívocos, erró el Juzgado Primero Civil del Circuito  de  Zipaquirá  al  declinar  de  su  facultad  para  adelantar  el  trámite en  cuestión,  teniendo  en  cuenta que, si bien en la demanda acumulada que milita  en   el   cuaderno   5   del   informativo   se   manifestó  que  el  convocado  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX  está «domiciliado en Bogotá», ciertamente no es aquél  el único opositor del juicio ejecutivo promovido.   

En efecto, el señalamiento que se hiciere en  el  libelo  inicial  del  debate,  conforme  a  la cual varios de los accionados  tienen  su  domicilio  en  Cajicá,  resulta  suficiente  para  que, habiéndose  variado  la  competencia  por  razón  de  la  cuantía,  conozca  de la especie  cuestionada  —por no haber  juez   del   circuito  en  esa  ciudad—  el  similar, esto es el fallador del circuito al que pertenezca la  municipalidad  escogida,  puesto  que, en todo caso, debe respetarse la voluntad  del demandante inicial con el que fue fijada la competencia.   

Recuérdese  que,  a voces del artículo 158  del  CPC,  de  la solicitud de acumulación de procesos conocerá «el  juez  que tramite el proceso más antiguo o el del proceso donde  primero  se practicaron medidas cautelares, según fuere el caso; pero si alguno  de  ellos  se  tramita  ante  un  juez  de  mayor  jerarquía,  éste  será  el  competente»; de donde, la mayor jerarquía se predica  del  circuito  al  que  pertenezca  el  juzgador  municipal que originalmente se  seleccionó.   

En  esa misma dirección, el canon 540 de la  obra  comentada  dispone  que,  cuando  se  produzca una acumulación de demanda  dentro  de  un  juicio  ejecutivo  singular,  aquella,  amen de tener que reunir  idénticos  requisitos de los de la primera, «si fuere  de  competencia de un juez de mayor jerarquía, se remitirá el proceso para que  resuelva        y        continúe        conociéndolo        (…)».   

          Al  respecto,  en un asunto de similares  contornos    al    que    transita    ahora   por   la   Sala,   la   Corte  precisó:   «en  consecuencia,  refulge con nitidez evidente que la cuantía  del  asunto  litigioso, en últimas, interactuando con el domicilio contractual,  son  los  aspectos  a  tener  en  cuenta  para  dilucidar qué funcionario avoca  conocimiento,  y  como  el  valor  de  las  súplicas  supera los límites   establecidos  para  la menor, corresponde, entonces,  a un Juez de Circuito  asumirlo.  Surge,  en consecuencia,  sin duda alguna, que el Juez llamado a  conocer  y  dirimir  la  contienda  es el Juez Civil del Circuito de Zipaquirá,  superior  funcional del Juez de  la Unidad Judicial de Gachancipá a quien,  efectivamente,      le      será     remitido     el     expediente».   (CSJ  SC  Auto Mar. 28 de 2008, radicación n. 2007 02057  00).   

          Una  interpretación diversa equivaldría a suponer que cada vez que  se  acumulase  otra  demanda  con  distinto  domicilio  del demandado, variaría  incluso  indefinidamente  la  competencia fijada inicialmente por quien tiene la  facultad  para hacerlo acorde con las reglas establecidas en el artículo 23 del  CPC.   

4.  Habida cuenta de lo dicho, tenía razón  la  agencia  judicial  del  Distrito  de Bogotá al provocar el conflicto con su  similar  de  Zipaquirá,  a  quien  conforme  se  expuso,  le  será remitida la  actuación, debiéndose comunicar lo aquí resuelto al primero.   

DECISIÓN  

En  mérito  de  lo  expuesto,  el Despacho,   

RESUELVE  

Segundo.- DISPONER,  en  consecuencia,  remitir las presentes diligencias al despacho judicial al que  se  le  asignó su conocimiento, debiendo también comunicarse esta decisión al  Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá.   

NOTIFÍQUESE  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada    

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