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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC 2617-2014
Radicación n. 11001 02 03 000 2013 02948 00
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014).
ANTECEDENTES
1. La señora arriba mencionada, abogada, actuando en su propio nombre, demandó, para que mediante los trámites propios del proceso de ejecución singular de mínima cuantía, se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de los convocados por los valores correspondientes a los cánones de arrendamiento y costas que especificó en el libelo.
2. Sustentó su petitum, entre otros, en que entregó en alquiler a los demandados, quienes se obligaron como arrendatarios solidarios, el inmueble localizado en un segundo piso de la calle 7 No 3ª 11 de Cajicá, pactándose un canon mensual por la suma de $725.000.oo, siendo el término de duración del contrato de un año, el cual empezaría a correr dese el 1º de octubre de 2011.
Expone que los arrendatarios entregaron el predio a la arrendadora a finales del mes de diciembre del año 2012, y que fueron requeridos telefónicamente para el pago de las sumas debidas por razón del goce de la heredad, «pero éstos se han mostrado renuentes al cumplimiento de las mismas».
Por último agregó, que además de tratarse de una obligación clara, expresa y exigible de pagar una suma de dinero, los accionados renunciaron en el contrato de arrendamiento a «ser requeridos judicialmente».
3. Mediante auto de 9 de mayo de 2012, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá, libró mandamiento de pago por las sumas reclamadas en el libelo (folio 11 c.1).
4. Posteriormente, el señor XXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXX, a través de procurador judicial y por vía de acumulación, formuló demanda ejecutiva en contra del convocado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (folios 1-5 del c.5) para que a su favor se reconocieran las sumas que se le deben como consecuencia de las sumas prestadas a título de mutuo.
5. La agencia judicial mencionada, por auto de 17 de julio de 2013 advirtió que no podía proveer lo relacionado con la admisión del escrito demandatorio considerando la cuantía de la reclamación contenida en el libelo de acumulación, razón por la cual, en aplicación de lo dispuesto por el precepto 540 del CPC, remitió las demandas radicadas bajo los números 2012/0217, 2013/0196 y 2013/0308, junto con sus anexos, al Juzgado Civil Del Circuito de Zipaquirá—Reparto— por competencia.
6. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, mediante auto de 13 de septiembre de 2013, rechazó de plano la demanda por carecer de competencia territorial y envió las diligencias a su similar de Bogotá —reparto—. Aseguró, que de acuerdo con la información suministrada por la parte actora, «el demandado se encuentra domiciliado en la ciudad de Bogotá, luego es el Juez de ese circuito a quien corresponde el conocimiento de la presente demanda».
7. El órgano de la judicatura de destino también se declaró incompetente para asumir el adelantamiento del caso, proponiendo el conflicto negativo de competencia según emerge de lo dispuesto en el proveído de 15 de noviembre de 2013 (folios 14-17 c.5).
Arguyó la agencia judicial, que «la declaración de incompetencia hecha por la señora Juez Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, se aparta de manera ostensible de las reglas que disciplinan la determinación de la competencia por factor territorial, claramente establecidas por el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil».
Tras señalar las personas contra quienes se dirigió la reclamación génesis del litigio, advirtió que en cumplimiento de lo establecido en el numeral 2º del canon 75 procesal civil, «fue explícita la allí demandante, en señalar que tres de los demandados tenían su domicilio en Cajicá».
Seguidamente manifestó que, como en el presente caso son varios los enjuiciados, con diferente domicilio, la situación también la contempla el artículo 23 ejusdem, según el cual, siendo varios los demandados, será competente el juez del domicilio de cualquiera de ellos. Y como en el asunto debatido, se manifestó que varios de los convocados tienen su domicilio en Cajicá, ello resultaba suficiente para que el juzgador de esa localidad «asumiera el conocimiento del proceso». No obstante advirtió que la presentación de la demanda acumulada hizo que sobreviniera un factor que alteró la competencia.
Del mismo modo informó que como en Cajicá no hay juez del circuito, «lo pertinente es que el llamado a asumir el conocimiento del proceso, sea el juez civil del circuito al que pertenece el municipio escogido, pues indudable resulta, que debe respetarse la elección de la demandante, en cuanto al juez del domicilio de los demandados en que presentó la demanda. Ahora bien; si bien es cierto en la demanda acumulada se dijo que el único demandado en dicha acumulación, señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, tenía su domicilio en Bogotá, debe tenerse en cuenta que no es el único demandado en este proceso, pues como se vio, son varios los demandados en la demanda inicial (…)».
8. El caso, en esta Corporación, cumplió con los trámites previstos en la normatividad vigente dado que se surtió el traslado determinado en el precepto 148 instrumental civil, el cual transcurrió en silencio.
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos judiciales de diferente distrito judicial, Bogotá y Cundinamarca, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.
2. En todos aquellos asuntos tocantes con la resolución de conflictos, en donde corresponda valorar la competencia del funcionario emplazado para tales efectos, habida cuenta que atañen al orden público de la Nación, inexorablemente deben observarse las directrices que la ley ha dispuesto sobre el particular, pues, sin duda alguna, temas de esas características devienen reservados exclusivamente a la normatividad pertinente (Artículo 6º C.P.C.).
En esa dirección, cumple precisar que la selección del juez a quien, previa autorización legal, le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.
3. Y cuando es el factor territorial el que define la potestad para que uno u otro funcionario conozca del proceso, la selección pertinente, en últimas, devendrá establecida por el domicilio del demandado (forum domicilii rei), pues tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que, por línea general que sin duda tiene excepciones, el demandante debe seguir al accionado hasta su domicilio (actor sequitur forum rei), regla que patentiza con claridad incontrovertible el numeral 1° del artículo 23 del C. de P. C. que dispone: «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si este tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste». (Negrilla fuera de texto).
Es decir que, existiendo en el extremo pasivo del debate un número plural de personas y con diferente domicilio, igualmente corresponde al convocante, en virtud de la regla contemplada en el numeral del precepto ejusdem, la escogencia del juzgador con aptitud legal para sustanciar el asunto.
Por cuanto que en el caso que ocupa la atención de la Corte, se alteró la competencia del Juzgado Primero Municipal de Cajicá, dada la acumulación de una demanda con pretensiones de mayor cuantía, sin lugar a equívocos, erró el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá al declinar de su facultad para adelantar el trámite en cuestión, teniendo en cuenta que, si bien en la demanda acumulada que milita en el cuaderno 5 del informativo se manifestó que el convocado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX está «domiciliado en Bogotá», ciertamente no es aquél el único opositor del juicio ejecutivo promovido.
En efecto, el señalamiento que se hiciere en el libelo inicial del debate, conforme a la cual varios de los accionados tienen su domicilio en Cajicá, resulta suficiente para que, habiéndose variado la competencia por razón de la cuantía, conozca de la especie cuestionada —por no haber juez del circuito en esa ciudad— el similar, esto es el fallador del circuito al que pertenezca la municipalidad escogida, puesto que, en todo caso, debe respetarse la voluntad del demandante inicial con el que fue fijada la competencia.
Recuérdese que, a voces del artículo 158 del CPC, de la solicitud de acumulación de procesos conocerá «el juez que tramite el proceso más antiguo o el del proceso donde primero se practicaron medidas cautelares, según fuere el caso; pero si alguno de ellos se tramita ante un juez de mayor jerarquía, éste será el competente»; de donde, la mayor jerarquía se predica del circuito al que pertenezca el juzgador municipal que originalmente se seleccionó.
En esa misma dirección, el canon 540 de la obra comentada dispone que, cuando se produzca una acumulación de demanda dentro de un juicio ejecutivo singular, aquella, amen de tener que reunir idénticos requisitos de los de la primera, «si fuere de competencia de un juez de mayor jerarquía, se remitirá el proceso para que resuelva y continúe conociéndolo (…)».
Al respecto, en un asunto de similares contornos al que transita ahora por la Sala, la Corte precisó: «en consecuencia, refulge con nitidez evidente que la cuantía del asunto litigioso, en últimas, interactuando con el domicilio contractual, son los aspectos a tener en cuenta para dilucidar qué funcionario avoca conocimiento, y como el valor de las súplicas supera los límites establecidos para la menor, corresponde, entonces, a un Juez de Circuito asumirlo. Surge, en consecuencia, sin duda alguna, que el Juez llamado a conocer y dirimir la contienda es el Juez Civil del Circuito de Zipaquirá, superior funcional del Juez de la Unidad Judicial de Gachancipá a quien, efectivamente, le será remitido el expediente». (CSJ SC Auto Mar. 28 de 2008, radicación n. 2007 02057 00).
Una interpretación diversa equivaldría a suponer que cada vez que se acumulase otra demanda con distinto domicilio del demandado, variaría incluso indefinidamente la competencia fijada inicialmente por quien tiene la facultad para hacerlo acorde con las reglas establecidas en el artículo 23 del CPC.
4. Habida cuenta de lo dicho, tenía razón la agencia judicial del Distrito de Bogotá al provocar el conflicto con su similar de Zipaquirá, a quien conforme se expuso, le será remitida la actuación, debiéndose comunicar lo aquí resuelto al primero.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir las presentes diligencias al despacho judicial al que se le asignó su conocimiento, debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá.
NOTIFÍQUESE
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada