AC5677-2014 [2014-01883-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

AC5677-2014  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2014-01883-00   

Bogotá  D.C., veintidós (22) de septiembre  de dos mil catorce (2014).   

Se  resuelve  el  conflicto  de  competencia  suscitado  entre  los  Juzgados  Séptimo  Civil  Municipal de Descongestión de  Mínima    Cuantía    de   Bogotá   y   el   Civil   Municipal   de   Mosquera  (Cundinamarca).   

I. ANTECEDENTES  

1.  La Cooperativa Financiera John F Kennedy  Ltda.,  formuló  demanda ejecutiva contra Maritza Ximena Garay Quevedo y Harley  Ramiro  Garay  Quevedo,  con  el  fin  de obtener el pago de las sumas de dinero  incorporadas  en el pagaré No. 0403896, que allegó como base de la ejecución.  [Folio 2, cuaderno 1]   

2.  En el libelo incoativo se manifestó que  los  demandados  eran  vecinos de Bogotá y que en virtud a ello, se interponía  la demanda ante lo despachos de esta ciudad. [Folio 13, c.1]   

Por otra parte, se indicó como lugar para su  notificación  «Cra 1 B No. 25-35 de del Municipio de  Mosquera». [Folios 14, c.1]   

3.  El  asunto  correspondió por reparto al  Juzgado  Séptimo  Civil  Municipal  de Descongestión de Bogotá, autoridad que  mediante  auto de 21 de enero de 2014, rechazó de plano la demanda por falta de  competencia  por  cuanto «el extremo demandante dentro  del  acápite de la demanda, relacionó el municipio de Mosquera (Cundinamarca),  como    lugar    de   notificaciones   para   la   parte   demandada». [Folio 16, c. 1]   

4.   Al  ser  reasignado  el  proceso,  su  tramitación  concernió  al Juzgado Civil Municipal de Mosquera (Cundinamarca),  que  en  proveído  de  20  de mayo de 2014, suscitó el presente conflicto, con  fundamento  en  que  el  funcionario  que  debía  asumir  la instrucción de la  controversia  era  el  de  origen,  por  cuanto  es  donde tiene su domicilio el  extremo pasivo de la litis. [Folio 11, c.1]   

II. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corporación dirimir el  conflicto  de  competencia que involucra a los despachos judiciales de Bogotá y  Mosquera  (Cundinamarca),  por  virtud  de  lo  dispuesto en el artículo 28 del  Código  de  Procedimiento  Civil  y  7º  de  la  Ley  1285 de 2009, por cuanto  pertenecen a distritos judiciales diferentes.    

2.  Al tenor de lo estipulado por el numeral  1º  del  artículo  23  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  «en   los   procesos   contenciosos,   salvo  disposición  legal  en  contrario,  es  competente  el  juez del domicilio del demandado; si éste tiene  varios,  el  de  cualquiera  de ellos a elección del demandante, a menos que se  trate  de  asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en  el   cual   será   competente  el  juez  de  éste».   

De la regla transcrita, se deduce sin mayores  dificultades  que,  el  criterio  general  de  atribución de competencia por el  factor  territorial  en los procesos contenciosos, determina que sea el juez del  domicilio del demandado a quien corresponda su conocimiento.   

3.  Ahora  bien, cuando se trata de acciones  ejecutivas   a   través  de  las  cuales  se  persigue  el  cobro  de  derechos  incorporados  en  títulos valores, debe atenderse a lo consagrado en el numeral  1º  citado, y no a lo previsto en el numeral 5º del artículo 23, el cual hace  referencia    al    «foro   contractual»  o  «de  las  obligaciones».   

La  Sala ha insistido en que tratándose del  recaudo compulsivo de instrumentos cambiarios:   

(…) no cambia la regla general en virtud de  la  cual  el competente es el Juez del domicilio de los demandados, a quienes de  esa  forma  se  facilita  el  ejercicio de sus garantías procesales, pues ha de  entenderse  que la cercanía a las dependencias judiciales contribuye a permitir  que  conozcan  de la iniciación del juicio y atiendan la carga de vigilancia de  las    actuaciones    que   durante   su   trámite   se   adelantan». (CSJ AC, 2 Nov 2012, Rad. 2012-02283-00)   

En esa misma línea de pensamiento, ha dicho  que:   

(…)el lugar de pago o cumplimiento pactado  literalmente  en  los títulos valores, según los artículos 621, 677 y 876 del  Código  de  Comercio, sólo es aplicable en tratándose del cobro extrajudicial  de  estos  documentos,  es  decir, en lo tocante con el fenómeno sustancial del  pago  voluntario,  de modo que tales estipulaciones cambiarias, como lo ha dicho  repetidamente  la  Corte, no tienen la virtualidad de sustituir o reemplazar los  criterios  previstos  por  el  Código de Procedimiento Civil para determinar la  competencia  territorial  en  los  procesos  de  ejecución, que, como principio  general,  sigue  siendo  fijada  por el domicilio del demandado – actor sequitur  forum  rei  –  ,  esto es, de la manera establecida por el artículo 23, numeral  1°,  del  C. de P. Civil”.(CSJ AC, 4 Feb 2008, Rad.  2007-01953-00.)   

4. El caso sub judice versa sobre el cobro de  la  obligación  contenida  en  un  pagaré,  por  lo  que  para  determinar  la  competencia  del  juez,  debe  aplicarse  el  fuero  general,  de  ahí  que  la  tramitación   del   litigio   corresponde   al   juez   del  domicilio  de  los  demandados.   

Es  así  que  el  demandante  presentó  su  libelo,  en  el  Juzgado  Civil  Municipal  de  Bogotá (reparto), indicando que  iniciaba  proceso  ejecutivo  singular de mínima cuantía contra «Harley  Ramiro Garay Quevedo y Maritza Ximena Garay mayores de edad,  vecinos  de  esta  ciudad»  (subrayado  fuera  del texto), expresión que ha sido reconocida como alusiva al  domicilio,  de  conformidad  con  lo  establecido  en los artículos 76 y 77 del  Código Civil.   

En tal sentido en una pretérita oportunidad,  la Sala sostuvo:   

(…) vecino de  esta  ciudad”,  expresión  alusiva  al “domicilio”, si se tiene en cuenta  que  de  conformidad  con el artículo 76 del Código Civil “…consiste en la  residencia  acompañada,  real  o  presuntivamente,  del ánimo de permanecer en  ella’”,   aserto  que  ratifica  el  78  de esa misma normatividad, según el cual “el lugar donde un  individuo  está  de  asiento,  o  donde  ejerce  habitualmente  su profesión u  oficio,  determina  su  domicilio civil o vecindad”.  (CSJ AC, 30 Mar 2013, Rad. 2012-00479-00)   

En  ese  orden  de  ideas, no había ninguna  razón  para  que  el  juez  al  que  inicialmente se le repartió el libelo, se  declarara  incompetente  para conocer el asunto, pues el argumento para rechazar  la  demanda se sustentó en que la dirección de notificación de los convocados  pertenecía  a  otra  localidad,  y,  por lo tanto, éste último determinaba la  competencia;  sin embargo, como se advirtió, los citados están domiciliados en  Bogotá.   

A este punto conviene memorar la posición de  esta  Sala  respecto  de  la  diferencia  que  existe  entre  el  domicilio y la  dirección de notificación:   

(…) no pueden confundirse el domicilio y la  dirección  indicada  para  efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro  dato  satisfacen  exigencias  diferentes, pues mientras el primero hace alusión  al  asiento  general  de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no  siempre  coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad  se  le  puede  conseguir para efectos de su notificación personal. (CSJ AC, 30 Mar 2013, Rad. 2012-00479-00)   

De  ahí que atendiendo la manifestación de  la  convocante,  si  en  principio,  el  domicilio  del demandado es la capital,  entonces  es  el  juez  de  esta  ciudad,  quien  está  llamado  a  dirimir  la  controversia que se dejó a su consideración.   

5.   Por  consiguiente,  se  remitirá  el  expediente  para que conozca la ejecución, al indicado despacho judicial, de lo  cual  se dará aviso a las autoridades entre las cuales se suscitó el conflicto  y a la interesada.   

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de      Justicia,      Sala      de      Casación      Civil,      RESUELVE:   

PRIMERO:  Declarar  que  el  Juzgado  Séptimo  Civil  Municipal de Descongestión de Bogotá, es el  competente  para  asumir  el  conocimiento  del proceso ejecutivo de Cooperativa  Financiera  John  F. Kennedy Ltda., contra Maritza Ximena Garay Quevedo y Harley  Ramiro Garay Quevedo.    

SEGUNDO: Remitir el  expediente  a  ese  despacho  judicial  para  que  continúe con el trámite del  asunto.   

TERCERO: Comunicar  esta  decisión  al  Juzgado  Civil Municipal de Mosquera (Cundinamarca), y a la  interesada.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado    

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