AC5676-2014 [2014-01989-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

AC5676-2014  

Radicación           n.°  11001-02-03-000-2014-01989-00   

Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre  de dos mil catorce (2014).   

Se  decide  sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda de exequátur promovida por Zuleima Galeano Ramírez.   

I. ANTECEDENTES  

1.  Se  formuló  demanda  de  exequátur  a  través  de  la  cual  la  parte actora pretende que se reconozcan efectos en la  República  de Colombia, a la sentencia dictada el veintidós de mayo de dos mil  ocho, por el Tribunal de Undine, Italia. [Folio 7]   

2. En la referida decisión, según afirma la  demandante,   se   decretó  la  disolución  del  matrimonio  que  contrajo  el  veinticinco  de  septiembre  de  mil  novecientos noventa y nueve, con el señor  Cosson Giorgio. [Folio 17]      

II. CONSIDERACIONES  

1.   Según   lo   tiene   precisado   la  jurisprudencia,  ninguna  providencia dictada por jueces extranjeros puede tener  obligatoriedad  ni  ejecución  forzada  en  Colombia,  a  menos  que  medie  la  autorización   del  órgano  judicial  colombiano  competente,  que  según  el  ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.   

En ese orden, para que una sentencia judicial  extranjera   surta   efectos   vinculantes  en  nuestro  país  se  requiere  el  cumplimiento  de  los  presupuestos  que  se reclaman en el orden legal interno,  específicamente  los contenidos en el Capítulo I del Libro V del Título XXXVI  del Código de Procedimiento Civil.   

El trámite del exequátur deberá ceñirse,  por  tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 695 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la  demanda  deberá rechazarse si faltare alguna de las exigencias previstas en los  numerales 1º a 4º del artículo 694.   

El numeral 3º del referido artículo 694, a  su  vez,  señala  como  requisito para que la sentencia extranjera pueda surtir  efectos   en   Colombia,   que  esa  providencia  «se  encuentre  ejecutoriada  de  conformidad  con  la  ley del país de origen, y se  presente    en    copia   debidamente   autenticada   y   legalizada».   

La  previsión  anterior  acompasa  con  el  contenido  del  inciso  2º  del artículo 695 de la normativa citada, en cuanto  previene  que «cuando la sentencia o el laudo no esté  en  castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal  forma»,  y  de  dicha traducción se requiere que sea  realizada   por   «el   Ministerio   de   Relaciones  Exteriores,  por  un  intérprete  oficial  o  por  traductor  designado  por el  juez»,  todo  para que, de acuerdo con lo previsto en  el  artículo  260  del  Código de Procedimiento Civil, tales documentos puedan  apreciarse como prueba.   

2.  No  obstante,  contrastadas  las  piezas  documentales  aportadas  con  las premisas legales que se indicaron, se advierte  que  la  reclamante  no  aportó  la decisión judicial objeto del exequátur en  copia  debidamente  legalizada,  ni  con  la  constancia  de  que  se  encuentra  ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen.   

Lo anterior, por cuanto la reproducción que  se  allegó  de  la  providencia objeto de este trámite, no se acompañó de su  traducción  obtenida  en  la  forma  descrita  en  el  citado artículo 260 del  estatuto  adjetivo,  ni  tampoco  se  anexó  la  certificación expedida por la  autoridad  que  emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella  determinación se encuentra en firme.   

3.  Por  las  razones precedentes, y ante la  falta  de  cumplimiento  de la carga procesal a que estaba obligada la promotora  del  trámite,  se  impone  el  rechazo  de  la demanda, tal como lo ordenan los  artículos     85    y    695    ejusdem.   

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia. Sala de Casación Civil, RESUELVE:   

PRIMERO. Rechazar la  demanda de exequátur de la referencia.   

SEGUNDO. Previas las  constancias  de  rigor,  devuélvanse  los  anexos  del libelo, sin necesidad de  desglose.   

Notifíquese y cúmplase,  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado    

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