AC5674-2014 [2007-00555-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

Radicación           n°  11001-31-03-006-2007-00555-01   

(Aprobado  en sesión de veinticinco de junio  de dos mil catorce)   

Bogotá  D. C., veintidós (22) de septiembre  de dos mil catorce (2014).   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación,  interpuesto  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia, proferida dentro del  asunto de la referencia.   

I. EL LITIGIO  

A. La pretensión  

Jesús  María  Giraldo  promovió  proceso  ordinario  de reivindicación en contra de Alba María Espinosa Quiñónez, para  que  se  declarara que le pertenece el dominio pleno y absoluto de los inmuebles  descritos en el libelo.   

          A  su  vez,  solicitó  que  se  ordene a la demandada restituir los  referidos  predios, junto con los frutos naturales y civiles que se hayan podido  percibir  con mediana inteligencia y cuidado, desde 1994 y hasta la fecha en que  se efectúe la entrega. [Folio 8, c. 1]   

B. Los hechos  

1.  El  demandante  adquirió  el  dominio  de  los bienes raíces objeto del litigio por compra que  hizo  a Antonio Bassil Chahine, mediante las escrituras públicas números 3449,  3450,  3451,  3452,  3453, otorgadas el 9 de agosto de 2007, ante la Notaría 42  del Círculo de Bogotá. [Folios 40 a 136, c. 24]   

2.  Por  su  parte,  Antonio  Bassil Chahine como comprador, celebró con Gustavo Gutiérrez Robledo,  Ernesto  Gutiérrez  Arango, Berta Botero de Gutiérrez, Agropecuaria Los Planes  Ltda.  e  Inversiones  Hernán  Gutiérrez & Cía. S. en C. en su calidad de  vendedores,    contrato    de    venta    sobre    el    edificio   «identificado con los números (9-79) de  la  calle  (13)  y número (12-82) de la carrera (10ª) de Bogotá»,  contenido en el documento escriturario  n°  0504  de  31  de  diciembre de 1980, de la Notaría 31 del Círculo de esta  ciudad.  [Folio  23, c. 24]   

          3.  El  1º de junio de 1981, la demandada  ingresó  al inmueble como trabajadora del señor Antonio Bassil; posteriormente  desconoció  el  derecho de propiedad del mencionado, y se ha negado a restituir  voluntariamente el predio a sus propietarios. [Folio 3, c. 1]   

4.  El  demandante  jamás  recibió  el  bien raíz que adquirió, en tanto que la accionada ejerce  la posesión sobre el mismo. [Folio 7, c. 1]   

C. El trámite de las instancias  

          1.  El 14 de noviembre de 2007 se admitió  la  demanda, se ordenó la notificación y el traslado de rigor, y se dispuso su  registro  en  el  folio de matrícula inmobiliaria de los bienes que son materia  del litigio. [Folio 63, c. 1]   

          2.  Alba  María  Espinosa  Quiñónez  se  opuso  a  las  pretensiones,   manifestó ser poseedora de la heredad desde  hace  más  de  veinte años, y propuso las defensas que denominó: «ineficacia  de las escrituras públicas  3451,  3449,  3452, 3450 y 3453 sobre las cuales se fundamentan las pretensiones  de  la  demanda», «falta de legitimación en la causa por activa», «tacha de  falsedad»           y          «prejudicialidad  penal».  [Folio 167, c.  1]   

          3.  Adujo  que  los referidos instrumentos  públicos  no  cumplieron con los requisitos establecidos en los artículos 24 y  25  del  Decreto  960  de  1970,  con  respecto  a  la  identificación  de  los  comparecientes,  edad  y  domicilio;  y que formuló denuncias penales en contra  del       demandante       por      «falsificación  de  documentos,  estafa,  invasión  de  tierras  o  edificios y concierto para delinquir».   

          Los  documentos  escriturarios  mediante  los  cuales Antonio Bassil  Chahini  y  Jesús  María  Giraldo Ramírez adquirieron el dominio del inmueble  son nulos, por objeto y causa ilícita. [Folio 168, c. 1]   

          No  existe certeza de que el referido señor Bassil Chahini fuera el  propietario  del  predio, como tampoco de la legalidad de los poderes conferidos  a  quien  actuó en su nombre y representación, en los instrumentos públicos a  través  de  los  que  se  celebró  el  contrato  de  venta con el actor.    

          4.  En providencia de 13 de abril de 2010,  se  decretó  la nulidad de lo actuado desde el «3 de  junio   de   2009»,  como  consecuencia  del  deceso  de  la  demandada,  y  se  ordenó  citar al cónyuge  sobreviviente y a sus herederos. [Folio 312, c. 1]   

          5.  Por  auto  de  28 de junio de 2010, se  dispuso  tener notificados por conducta concluyente a los señores Yeam Adriana,  José  Wilmer,  Luis  Gonzaga,  Jonny Alí Pérez Espinosa y Blanca Nury y Celia  María  Espinosa,  en  su  calidad  de  hijos de la fallecida. [Folio 339, c. 1]   

          6.     La     curadora     ad  litem  de los herederos indeterminados  dijo    no    oponerse   al   petitum   y   atenerse  a  lo  probado  en  el  proceso.  [Folio  341,  c.  1]   

          7.  Mediante  fallo de 14 de mayo de 2012,  el  juez a quo accedió a las  pretensiones,  por  considerar que el demandante era propietario de los predios,  y  que  «la demandada ni sus  causahabientes  no ostentan la calidad de poseedores materiales de los inmuebles  cuya   reivindicación  se  solicita».  [Folio 495, c. 1]   

          De  igual  modo,  declaró  infundadas las excepciones formuladas, y  negó el reconocimiento de los frutos. [Folio 502, c. 1]   

    

1. La  sentencia  fue  apelada  por el  extremo  pasivo de la contienda, quien en sustento de su recurso refirió que no  se  reunieron  los  requisitos  de  la  acción de dominio, porque el título de  propiedad  del  actor no era suficiente para desvirtuar la calidad de dueño que  se  presume  en la poseedora. También adujo que si el juez no halló demostrada  la  posesión,  debió  negar  las  pretensiones; por último, estimó que no se  identificó  en  debida  forma  el  bien  a  reivindicar.  [Folio 506-507, c. 1]     

    

1. En  fallo de 7 de junio de 2013, el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  confirmó  la  decisión  de primer grado, por  considerar  que  los  títulos  de  dominio  recayeron sobre la totalidad de los  bienes objeto de la reivindicación.     

La  demandada  ejerce  la  posesión sobre el  predio,  como  se  acreditó  con la confesión que realizó en la contestación  del  libelo, con lo que de paso reconoció la identidad entre el bien pretendido  en  la  reivindicación y el poseído por la accionada, presupuesto que también  quedó demostrado con la prueba pericial.   

No  se  comprobó  que  Alba  María Espinoza  Quiñónez  hubiere  poseído  el  inmueble  en  una época anterior a la que se  remontan los títulos de los actores.   

Las  escrituras públicas mediante las que se  adquirió  el  dominio  de bien, se presumen auténticas, presunción que no fue  desvirtuada,  y  no  se  demostró  la  falsedad  de  sus  rubricas  o  que  las  declaraciones  de voluntad allí contenidas no eran serias, por lo que concluyó  que  las  excepciones  propuestas  no  podían  ser acogidas. [Folio 338, c. 24]   

Con  el  dictamen pericial quedó establecido  que la accionada no instaló mejoras en el inmueble.   

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN  

En  dos  cargos  sustentó  la recurrente su  demanda:   

    

1. Con  apoyo  en  la  causal primera  denunció  la violación de los artículos 762 incisos  1  y  2, 946, 947, 950, 952, 961, 963, 964, 762 inciso 2, 778 incisos 1 y 2, 780  inciso  1,  2521,  2531  reglas  1  y  2 del Código Civil, como consecuencia de  errores  de  hecho  «en la  apreciación de los elementos probatorios»     

«El sentenciador  de  segundo  grado  pasó  por alto el estudio en conjunto del acervo probatorio  incorporado  al proceso, y esa desatención lo llevó a interpretar torcidamente  la  ley,  pues  si  bien  analizó  algunos  testimonios  que  dan  cuenta de la  presencia  de  la demandada en el predio materia de este proceso, pasó por alto  otros  que  no  tuvo  en  cuenta,  y  que  hubieren  variado su decisión, en el  entendido  de  que  ésta  habitaba  en  el  inmueble  litigado desde el año de  1976». [Folio 28, c. Corte]   

Se  ignoró  la  declaración rendida por la  demandada  el 21 de junio de 2007, ante la Fiscalía Setenta y Dos Adscrita a la  Unidad  de Orden Económico y Social, que fue debidamente trasladada, con la que  se  demostró  que  la señora Alba María Espinosa Quiñónez ocupa el inmueble  desde 1976, y que fue obligada a firmar un contrato de trabajo.   

No se tuvo en cuenta que en la contestación  del  libelo,  la  accionada confesó no solo ser la poseedora, sino que también  manifestó  que  lo  era  desde  el año de 1976, pues aseveró que «desde  hace  más  de  20  años  viene  ejerciendo  actos  de señora y dueña». [Folio 34, c.  Corte]    

Con  el testimonio de Ricardo Bassil Chahini  «se    concluye    sin  dubitaciones  que  ella  (la  demandada)  estaba  lejos  de ser una empleada, puesto que arrendaba piezas, al  punto    que   llegó   a   cerrar   el   inmueble,   por   cuanto   se   creía  dueña». [Folio 30, c. Corte]   

La declaración de Leyder Aldana Montilla, no  permite  establecer  si  el  título  de la demandada era anterior al del actor,  pues  tuvo  conocimiento  de  los  hechos  que  relató  en  el 2002, por lo que  «nada  aporta  respecto a la prelación de títulos,  porque  para  el año de 1980 ella no la conoció en el inmueble». [Folio 31, c. Corte]   

Herminda  Hernández  Beltrán sostuvo en su  declaración  que  la  señora  Alba María Espinosa Quiñónez era la encargada  del  aseo,  pero  también manifestó que les impidió el ingreso a los dueños,  comportamiento  que  permite inferir que «tenía  autoridad para hacerlo, imperio que nacía de su condición  de  dueña  y  señora del predio»  [Folio 31, c.  Corte]   

Las  condenas  penales  por  los  delitos de  invasión  de  tierras  y  fraude  procesal,  impuestas  a  la  demandada,  como  consecuencia   de   «haber  utilizado  maniobras  para apoderarse de los predios (…) en lugar de demeritar  el  derecho  de  la demandada lo afianzan». [Folio 31,  c. Corte]   

Concluyó   entonces   que   «de   la   prueba   se  deduce  que  el  sentenciador  pasó  por alto que la evidencia de la posesión del demandado era  varios  años  anterior  al  título  o  prueba  de  dominio  que  presentó  el  demandante,  y  que  nos  indica  con certeza que esta posesión antecedió a la  posesión  del  tradente  al adquirente en los títulos esgrimidos por el actor,  es  decir  deviene desde antes de 1980». [Folio 34, c.  Corte]   

El  desistimiento que presentó la accionada  de  la demanda de pertenencia que promovió, no priva a sus sucesores procesales  de  sumar  a  la  suya,  la  posesión  que  aquella ejerció sobre el inmueble.   

    

1. El segundo  cargo  se  encaminó  a denunciar el fallo por violación indirecta por falta de  aplicación  de  los artículos 778 incisos 1 y 2, 946, 947 inciso 1, 943 inciso  1,  950,  952,  961,  962,  963,  964,  969,  970, 2521, y 2531 reglas 1 y 2 del  Código Civil.     

El  yerro  de  iure  consistió  en  que  no  se  tramitó la objeción por  error    grave    que   se   formuló   al   dictamen   pericial,   «lo  cual  conforme jurisprudencia de la  Corte,  conduce  a  la indeterminación del objeto de la reinvidicación, cuando  la  parte  a (sic) manifestado su inconformidad respecto de la vacilación sobre  la  identidad  del  bien  materia  de  la  acción  de  dominio».  [Folio 36, c. Corte]   

Se       omitió       «la  observancia de todos los requisitos  para  la  valoración  de  la  prueba», y   se   dictó  el  fallo  «con    esa   protuberante   falencia»,  circunstancia  que  condujo  a  la  violación  de los  numerales  4º,  5º y 6º del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil,  porque  la  incorporación  al  proceso  de  ese  elemento  probatorio no estuvo  revestida  de las formalidades legales, circunstancia que cercenó su derecho de  defensa.   

Ignoró          «olímpicamente»      que  en  la  aclaración  y  complementación  de la peritación, el  experto  manifestó que «los  linderos  son  copia  de  documentos  en  poder  de  la  parte actora; que no se  observó  el  sexto  piso  remodelado;  de  un  ascensor funcionando, la pintura  reciente  del  inmueble, incluidas las zonas comunes puertas y oficinas, cámara  de   video,   que   registra  la  entrada  y  salida  de  personas»,  así como tampoco tuvo en cuenta que en  la    objeción    presentada    se    «pidió   la  prueba  de  inspección  judicial  en  el  predio,  el  testimonio  del  perito,  y  su remoción en la nueva experticia». [Folio 42, c. Corte]   

Se  fundó  en  el  dictamen  para  negar  el  reconocimiento  de  las  mejoras,  y  con  ello,  incurrió en error de derecho,  «al  valorar  la  prueba  pericial,  sin  que  hubiere  mediado el trámite de la objeción ordenada, pues  nada  de  lo  que  decía  el perito era verdad, porque no estuvo allí, y si lo  hizo  fue  de manera oculta y clandestina, lo que le quitó a la práctica de la  prueba  su  carácter  público». [Folio 44, c. Corte]   

El  error  fáctico  condujo  a  tener  por  establecida  la  identidad entre el bien reivindicado y el poseído, con base en  la  confesión  que  hizo la demandada; sin embargo, desconoció el Tribunal que  si  en  el presente caso «el  demandado  afirma  una  posesión  derivada de su dominio, implícitamente está  negando  esa  identidad,  ya  que ésta solo se puede entender admitida, como lo  dice   la   propia   Corte,   cuando  ‘el  demandado confiesa ser poseedor del bien en litigio’. [Folio 40,  c. Corte]   

El   concepto   técnico  presentó  graves  inconsistencias  al  describir los linderos del inmueble, deficiencias a las que  aludió en forma específica la recurrente.   

En  la  escritura  pública  n° 504 de 31 de  diciembre  de  1980,  de  la  que  deriva  su  derecho  el  demandante, se dejó  establecido  que  el  predio  materia  de la venta, correspondía a «un  edificio  que  consta  en el primer  piso    de    locales   comerciales   con   mezanine,   cinco   (5)   pisos   de  oficinas»,  en tanto que en el documento escriturario  n°  3453  de  9  de  agosto  de  2007,  se  transfieren las oficinas 601 a 606,  localizadas  en  el  sexto  piso,  contradicción  que  no  permite «concluir  inequívocamente que se trata  del   mismo   inmueble».   [Folio   37,   c.  Corte]   

III. CONSIDERACIONES  

1.  El  recurso  de  casación,  dada  su  naturaleza  eminentemente dispositiva, limita la actividad  discursiva  y  juzgadora de la Corte al contenido y alcance de la demanda que se  presente  para  sustentar  la  censura,  de  ahí  que  no esté permitido hacer  interpretaciones  que  sobrepasen  los  señalamientos  que  de  modo  expreso y  manifiesto   aduzca  el  impugnante,  ni  mucho  menos  reformar  la  acusación  planteada en forma deficiente.   

          Característica  esencial  de  ese medio de defensa es su condición  extraordinaria,  en  virtud  de  la cual no todo desacuerdo con el fallo permite  adentrarse  en  su examen de fondo, sino que es necesario que se erija sobre las  causales taxativamente previstas en la ley.   

Se  ha  dicho  además, que es ineludible la  obligación       de      sustentar      la      inconformidad      «mediante la introducción adecuada del  correspondiente  escrito,  respecto del cual, la parte afectada con el fallo que  se  aspira  aniquilar,  no  tiene  plena  libertad de configuración» (CSJ AC, 1° Nov 2013, Rad. 2009-00700).   

2. La admisibilidad  de  la  demanda  está sujeta a la regularidad de los elementos formativos de la  misma  y  al  cumplimiento  de  los  requisitos  de  técnica  expresados  en el  artículo  374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par que es  necesaria  la  mención de las partes y de la sentencia cuestionada, se requiere  elaborar  una  síntesis  del  proceso  y  de  los hechos materia del litigio, y  formular  por  separado  los  cargos  que  se esgrimen en contra de la decisión  recurrida,  exponiéndose  los  fundamentos de cada acusación, en forma clara y  precisa, y no basados en generalidades.   

En torno de la claridad y precisión a las que  se  hace  referencia,  la  jurisprudencia  ha  insistido  en  que el censor debe  exponer  de forma exacta y rigurosa el motivo casacional invocado, así como los  datos  que  permitan  percibir,  sin  duda  ni  confusión,  de  qué manera fue  transgredida la ley al proferir la decisión objeto de su reproche.   

2.1. Tratándose de  la  causal  primera,  no solo se deben señalar las normas de derecho sustancial  que  se  estimen  vulneradas,  sino  que  es  preciso que el recurrente ponga de  presente  la  manera  como  el  sentenciador las quebrantó, sin que sea válido  hacer  reproche  alguno  a  la apreciación de las pruebas cuando se trata de la  vía directa.   

2.2.  Empero, si el  ataque  se  encamina  por  la  vía  indirecta,  esto  es, por yerros en materia  probatoria,  debe  indicarse  la forma en que se hizo patente el desconocimiento  de  las  pruebas,  es decir, si la equivocación fue de hecho o de derecho, y su  incidencia en la determinación reprochada.     

2.3. Al denunciar el  yerro  fáctico,  es  necesario  identificar los medios de convicción sobre los  cuales  recayó  el equívoco del juzgador y demostrar de qué manera se generó  la  supuesta  preterición  o  cercenamiento,  lo que deberá señalar de manera  manifiesta,  de  tal  suerte  que  haga  ver que la valoración realizada por el  juzgador  resulta  absurda,  alejada  de  la  realidad del proceso o sin ninguna  justificación.   

Ha dicho la Sala que por mandato del artículo  374  del  estatuto  procesal,  la  carga  de  demostrar  el error de hecho está  asignada  exclusivamente  al  casacionista.  Sin  embargo, esa labor   «no  puede  reducirse  a  una  simple  exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de  razonamientos  o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el  error  dejaría  de  ser  evidente  o  manifiesto  conforme  lo  exige  la ley»  (CSJ  SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20  Mar. 2013, Rad. 1995-00037-01).   

2.4.   Requisito  adicional  de  la  imputación  es  que sea evidente y trascendente «pues  si  es irrelevante o recóndito,  de  suerte  que  para  poder  percibirlo  haya  que  escudriñar  más allá del  razonable  ejercicio valorativo que haya hecho el juez, no será posible admitir  a  trámite la casación» (CSJ AC, 14 May. 2012, Rad.  2002-00111).   

3.  Frente  a  los  cargos  formulados  por el censor, es ostensible que ninguno de ellos cumple las  exigencias  legales  para  su  admisión,  por  las  razones  que  se explican a  continuación.   

3.1.  El  primero  atribuyó  yerros  fácticos  al  Tribunal,  porque  no  tuvo  por acreditada la  posesión  de  la  demandada  con  anterioridad  a  1980,  hecho que dijo quedó  probado     con    «su  manifestación  al  contestar el hecho quinto de la demanda y en la declaración  rendida  ante  la Fiscalía 72 el 21 de junio de 2007, en el que afirma estar en  el  predio desde el año de 1976, cuando vivía con su esposo y sus hijos, antes  de  que  fuera  vendido  en  1980 al señor Antonio Bassil Chahine. [Folio 34, c. Corte]   

Requisito indispensable para la admisión del  cargo,  es  que  se  demuestre  la  presencia  en el expediente de los elementos  probatorios  que se dice omitió el Tribunal; pero para ese propósito, no basta  simplemente  que  la  prueba exista por el aspecto material, objetivo o físico,  sino  también  jurídico, es decir, que cumpla con los requisitos formales para  su aducción al proceso.   

En   efecto,   la  validez  del  medio  de  persuasión  exige que su aportación al expediente, se haga con sujeción a los  requisitos  previstos  en el ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar el  respeto  a  los  principios  de  publicidad, contradicción, lealtad e igualdad,  para hacer efectivo el derecho al debido proceso.   

En ese orden, la declaración rendida por la  señora  Alba  Marina  Espinoza  Quiñónez  ante  la  Fiscalía  Setenta  y Uno  adscrita  a  la Unidad de orden Económico y Social, con ocasión de la denuncia  por  fraude  procesal  y falsedad en documentos, presentada por la mencionada en  contra  de  Ricardo  Bassil  Chahini, no reunió las exigencias legales para ser  admitida  en  este  juicio,  porque  además de que obra en copia simple, no fue  solicitada  ni incorporada al proceso en la forma y términos establecidos en el  Estatuto  Procesal  Civil,  falencia  que  impedía al Tribunal otorgarle algún  mérito probatorio.   

Sobre  el  particular  definió  la  Sala:   

Resulta  palmario,  pues, que conforme a la  regla  contenida  en  el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, norma  ésta   que  como  oportunamente  se  anotara,  es  la  llamada  a  gobernar  el  caso,  para que la aludida  copia  pudiera  tener  eficacia probatoria debió autenticarse en la forma allí  prevista.  Y  como  así no aconteció, la inexplicable omisión del Tribunal no  resulta  trascendente;  por supuesto que aún en el evento de que aquél hubiese  reparado  en  la  existencia del aludido documento, no podía concederle ningún  valor  probatorio, es decir, no podía derivar de él mérito persuasivo alguno,  por   lo   que   el   yerro   fáctico   que  se  le  imputa  deviene  fútil  e  irrelevante. (CSJ SC, 14 May  2002, Rad. 6062)   

Adicionalmente,    las   manifestaciones  realizadas  por  la  demandada,  en  la  contestación  del  libelo  y  ante  la  fiscalía,  sobre la época en la que comenzó a ejercer la posesión, no tienen  fuerza  probatoria,  porque  no  constituyen  confesión,  es  decir, que con su  declaración,  no  se  generaron consecuencias adversas para quien la hizo, o en  beneficio  de  la  otra  parte  (artículo  195  numerales  2 y 5 del Código de  Procedimiento Civil).   

Por el contrario, pretendió la actora que su  declaración  sirviera  de  fundamento  para  demostrar  que posee el inmueble a  reivindicar  desde  antes  de  1980,  para  construir  a  su  favor  la  prueba,  finalidad, proscrita en nuestro régimen probatorio.   

Al respecto definió la Sala:  

Como  lo  enseñan  elementales nociones de  derecho  probatorio –tiene  dicho  la  Corte-,  jamás  la  expresiones notoriamente interesadas de la misma  parte  pueden favorecerla, pues, en esencia, este medio de prueba únicamente ha  de  ponderarse  por  el  fallador en cuanto contenga una verdadera confesión, o  sea,   sólo   cuando   aparezcan   manifestaciones   que   lleguen  a  producir  consecuencias  desfavorables  a  quien  las  hace,  -contra  se-,  de  la manera  pregonada   por   el    artículo   195   del   Código   de  Procedimiento  Civil”  (CSJ  SC,   28  Mar  2003).   

Por  consiguiente,  el  cargo  es inocuo y no  desvirtúa  la  presunción  de  legalidad  y  acierto  que ampara la sentencia,  porque  si  las manifestaciones de la demandada, no demuestran los hechos que la  recurrente  pretende  acreditar,  es evidente que no se cumplió con el deber de  determinar  en qué exactamente radicó el error del juzgador, es decir, porqué  la  preterición  del  análisis  de las referidas declaraciones, constituyó un  desatino   con   entidad  suficiente  para  alterar  la  manera  en  que  debía  solucionarse  la  controversia,  o  lo  que  es  lo mismo, porqué si se hubiera  detenido  el  sentenciador  en el estudio de esos medios de prueba, la decisión  hubiera sido contraria a la que profirió.       

3.2.  Ahora  bien,  adujo  el  censor  que con los testimonios de Ricardo Bassil Chahinni y Herminda  Hernández  Beltrán,  así  como con las decisiones penales que condenaron a la  demandada  por  los  delitos  de  invasión  de  tierras y fraude procesal, como  consecuencia   de   «haber  utilizado  maniobras para apoderarse de los predios»,  se  acreditó  la posesión ejercida por la accionada;  sin  embargo,  la  recurrente  no  demostró  la  equivocación  endilgada  y su  incidencia  en  la  determinación, requisito formal de la demanda de casación,  tal  como lo previene el artículo 374 del estatuto procesal, cuya inobservancia  conduce a su inadmisión.    

En efecto, la inconforme se limitó a señalar  que  se  produjo la violación indirecta «a  causa  de los errores manifiestos de hecho en la apreciación de  los    elementos    probatorios»,    por    «una   evidente   suposición   de  prueba»,  pero no explicó  de  forma  específica  en qué consistió la equivocada interpretación de esos  medios de persuasión.   

En  el  presente  asunto,  el  ad  quem  tras analizar las declaraciones  mencionadas por la casacionista, concluyó:   

«De las anteriores  pruebas  se  colige  que el inmueble fue administrado por Namén Basile hasta su  muerte,   quien  arrendó  las  oficinas  manteniendo  a  Alba  María  Espinosa  Quiñónez  como  aseadora  y  portera,  pero  con posterioridad a su deceso fue  administrado  por  una  empresa  por  el  término de un mes, hasta que ésta se  retiró a raíz de problemas con la celadora.   

Pero no se tiene certeza del momento en que  la  demandada  comenzó  a  exteriorizar  su  calidad  de  poseedora, pues de la  declaración  de Ricardo Bassil Chahinh se desprende que vivía en una pieza por  autorización  de su antiguo propietario». [Folio 337,  c. 24]   

En  tal  sentido,  el sentenciador de segundo  grado  tuvo  por  establecido  que  la  demandada  era  poseedora  del inmueble,  presupuesto  indispensable  para  la  prosperidad de la acción reivindicatoria,  solo  que  no  halló demostrado que los actos de señorío fueran anteriores al  título de dominio del demandante.   

Por  su parte, la recurrente no hizo evidente  el  desatino  enrostrado,  pues no citó los apartes de las declaraciones de los  testigos,  en  los  que  expresamente  manifestaran  que  los actos de posesión  ejercidos  por  la  demandada, tuvieron origen con anterioridad al año de 1980,  al  contrario,  de las referencias que hizo de la prueba testimonial, claramente  se  evidencia  que  sus  aseveraciones  se  limitaron  a reconocer la calidad de  poseedora  de  la  demandada,  supuesto  fáctico  que  tuvo  por  demostrado el  Tribunal.   

No   dejó   al   descubierto  –seguidamente-  la  forma en la que los  yerros  atribuidos al ad quem  incidieron  en  la  transgresión  de  disposiciones  sustanciales,  tal como lo  previene  el  artículo 374 del estatuto procesal al erigir la demostración del  desacierto   de   facto  en  requisito formal de la demanda de casación.   

3.3.  Frente  a  la  equivocación  en  el  análisis en conjunto de la prueba, en la que también se  sustentó  el  ataque  por error fáctico, es imperativo señalar que  Sala  ha  precisado  de  forma reiterada, que si bien se erige en motivo de casación,  es  necesario  que  el  ataque  se  enfile  por  la  vía indirecta por yerro de  iure,  pues  el  mismo  se  produce,  entre  otras  circunstancias,  «cuando  no  se aprecian las pruebas en conjunto, de acuerdo con las  reglas   de   la   sana   crítica»,   conforme  lo establece el artículo 187 de la normatividad adjetiva,  por  lo  que  resulta contrario a la técnica de casación la forma en la que se  propuso.   

3.4.  De otro lado,  adujo  la inconforme que Blanca Nury y Celia María Espinosa, José Wilmer, Luis  Gonzaga,  Yeam  Adriana, Jonny Alí Pérez Espinosa y los herederos determinados  e  indeterminados  de  Alba María Espinosa Quiñónez, podían sumar a la suya,  la  posesión que ejerció esta última, según lo previenen los artículos 2521  y  778  del  Código  Civil,  sin que tal prerrogativa pudiera ser cercenada, so  pretexto  de  «un pretenso  desistimiento   de   una   demanda»,   porque     en     su     calidad     de    sucesores    «pueden   alegar   su   condición   de  poseedores,  sin  que les afecte las sentencias a su antecesora en la posesión,  ni  mucho  menos  el desistimiento que le sirve al sentenciador de segundo grado  para  apuntalar  su  sentencia». [Folio 32, c. Corte]   

Al  respecto,  basta  con  indicar que tales  aseveraciones  constituyen  medios nuevos en casación, pues si bien el Tribunal  adujo  que el desistimiento de la demanda de pertenencia conducía a admitir que  la  señora Alba María Espinoza, no era poseedora del inmueble con anterioridad  al  año  2000,  jamás  se  planteó  en  forma  expresa  o  implícita  en las  instancias  el  argumento  de  la suma de posesiones que ahora se propone.    

    

1. En  el  segundo  cargo se adujo la  violación    indirecta    de    la    ley    sustancial,    por    «error    de    derecho»          y          «errores  manifiestos  de  hecho  en  la  apreciación probatoria».     

En el campo estrictamente factual, se señaló  que  el  inmueble descrito en el instrumento público n° 504 de 31 de diciembre  de  1980,  mediante  el  cual  se  transfirió  el derecho de dominio a favor de  Antonio    Bassil   Chahine,   sobre   «un  edificio  que  consta  en el primer piso de locales comerciales  con  mezanine,  cinco  (5)  pisos de oficinas (…)»,  no  coincide  con  el  individualizado en el documento  escriturario  n°  03453 de 9 de agosto de 2007, a través del que se vendió al  demandante  «las  oficinas  601  a  606,  localizadas  en  el  sexto  piso  que  hacen  parte  del  edificio  Olivares».  Anomalía  que  deja  al  descubierto  la  ausencia  de «identidad     del    objeto    en    este    proceso».    

Deficiencia que se hizo aún más evidente con  las  «graves inconsistencias  en   los   linderos»   que  presentó  el dictamen pericial, pues el experto no visitó el inmueble; al paso  que  atribuyó  yerro  jurídico con respecto al mismo elemento probatorio, como  consecuencia   de   la   omisión   en  «la  observancia  de  todos los requisitos para la valoración de la  prueba»,   porque  no  se  tramitó  la  objeción  que  se  formuló  a ese medio de persuasión, y por lo  tanto,  su  incorporación  al  proceso, no estuvo revestida de las formalidades  legales.    

1. Ahora  bien, en lo referente a las  equivocaciones  de  hecho, la censura se dio a la tarea de efectuar su  propio análisis de los documentos escriturarios y de la prueba  pericial,  de  los  que, en su opinión, se   evidenció  que  el  inmueble  que  adquirió   Antonio   Bassil   Chahine,   no   es   el  mismo  que  éste    transfirió   posteriormente   al   demandante, y menos aún coincide con el que posee  la demandada.     

Sin  embargo,  el Tribunal tras analizar los  títulos  de  dominio,  concluyó  que  «se     extendieron     a     la    totalidad    de    los    bienes  reivindicados»,  y  más  adelante  estimó  que  «la  prueba  pericial  describió la ubicación, cabida y linderos del inmueble (fls.  243   a   263  y  268  a  270  c.  1),  pudiéndose  corroborar  que  estos  son  idénticos  a los relacionados en la demanda y en las  escrituras  públicas  aludidas;  y que dicho elemento de convicción cuenta con  fuerza    demostrativa».    [Folio    334, c. 24]   

De  ahí  que  es  claro que el ad  quem  si  bien  observó la supuesta  disparidad  a  la  que  alude  el casacionista, comprendió que se trataba de la  misma  edificación,  pues a  pesar  de que en la escritura pública n°    504    de    1980,    la    venta    se    hizo    «sobre  un  edificio  que  consta en el  primer   piso   de  locales  comerciales  con  mezzanine,  cinco  (5)  pisos  de  oficinas»,  y  al  demandante  se  le transfirió también el sexto piso de ese  inmueble,  bien  pudo ocurrir que sobre el predio se levantara una construcción  adicional,   o   que  el  mezzanine  que  corresponde  al nivel intermedio de una construcción,  se  identificara como un segundo piso,  circunstancias  que  no afectan la identidad del bien.   

Por  lo  tanto,  el error de hecho, no puede  fundarse  simplemente,  en  la  mera inconformidad del recurrente respecto de la  libre  apreciación  de las pruebas, pues es  incuestionable  que  por  la  propia  naturaleza  de la función  jurisdiccional,  el  juez  goza  de  plena  autonomía  para  valorar los medios  demostrativos  que  se  incorporaron  legal  y oportunamente al proceso, sin que  ello,   per  se,  entrañe  arbitrariedad alguna.   

De  ahí que sólo  un  desacierto  evidente,  manifiesto  y  trascendente,  esto es, el que brota a  simple  vista  y  se  impone  a  la mente como craso, inconcebible y sin mayores  elucubraciones,  es  susceptible  de  apoyar la causal de casación que por esta  vía  daría  al  traste con el fallo impugnado. Tal requisito no lo cumplió la  demanda,  toda  vez  que  el  reproche  que  se  formuló consistió en una mera  opinión divergente de la que se formó el juzgador.   

          Resulta  incontestable que la impugnante no demostró la existencia  de   yerros  en  la  valoración  probatoria,  ni  menos  aún  que  de  haberse  presentado,  lograran  alcanzar  la entidad suficiente para ser catalogados como  ostensibles.    

4.2.  También se  acusó  al  Tribunal  por  tener  acreditada la identidad del bien, cuando           –según  el  censor-  al contestar el libelo, la demandada adujo que  no  existía  coincidencia  entre  el bien reivindicado y el poseído, porque se  limitó   a  «admitir  la  posesión   derivada  de  su  dominio»  y   no  «del  bien    en    litigio».   

          Sin  embargo,  la  recurrente  se restringió a esbozar ese ataque,  sin  desarrollarlo  como  le correspondía, por lo que  el  reproche se redujo a una manifestación que no fue  demostrada,   para  hacer  evidente  el  error  presuntamente  cometido  por  el  Tribunal.   

Además, tal como  lo   sostiene   la  casacionista  esta  Corporación  estableció                que           «cuando  el  demandado  en  acción  de  dominio,  al contestar la  demanda  inicial  del  proceso confiesa ser el poseedor del inmueble en litigio,  esa  confesión  tiene  virtualidad  suficiente  para  demostrar  a  la  vez  la  posesión   del   demandado   y  la  identidad  del  bien  que  es  materia  del  pleito»   

Tesis  que acogió  el juzgador, en su fallo:   

«Ahora bien, en lo  referente  a la prueba de la identidad y singularidad del bien reivindicado y la  correspondencia  de  la  cosa  poseída  con  la  pretendida,  apréciase que la  jurisprudencia  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia anteriormente transcrita es  enfática  al  predicar  que  cuando  el  demandado  confiesa  la  posesión del  inmueble  también  reconoce la correspondencia del mismo con el objeto material  de  la  pretensión  de  dominio.  De  ahí  aflora  que  esos  tópicos  fueron  acreditados  en  este juicio, con las aseveraciones en las que el extremo pasivo  reconoció    su    calidad    de   poseedora   del   inmueble».   [Folio 334, c. 24]   

En     su     contestación,     la  accionada aseveró:   

«Lo que se puede  afirmar   es  que  mi  poderdante  y  demandada  señora  ALBA  MARÍA  ESPINOZA  QUIÑÓNEZ, ha tenido la posesión del predio objeto  de  este proceso desde hace mas (sic) de veinte años  ejerciendo  actos  de señora y dueña». [Folio 164,  c. 1]   

Para  ese  específico  propósito,  era  indispensable      que      se      indicara  la notoria disparidad entre el contenido objetivo de esa  prueba   y   las   conclusiones  que  extrajo  el  Tribunal,   de   tal   forma   que   esa   labor  intelectiva  del  ad  quem  aparezca  del  todo  absurda  o  apartada  de  la  realidad  del proceso; empero, no sirve de sustento una simple  exposición  del  punto  de  vista  antagónico  del  inconforme  que, en rigor,  corresponde a un alegato de instancia.   

En  torno  a  este  punto,  la  Corte  ha  sostenido:   

No  es  suficiente  la  presentación  de  conclusiones  empíricas  distintas  de  aquéllas a las que llegó el Tribunal,  pues  la  mera divergencia conceptual –por  atinada  que  resulte,  se  agrega- no demuestra por sí sola  error  de  hecho, ya que en casación no ocurre revisar el desarrollo lógico de  la  argumentación  jurisdiccional,  sino  examinar la inteligencia que allí se  haya  dado a las normas y, en su caso, la dicha contradicción palmaria entre el  juicio  y  la realidad vertida en el proceso (CSJ SC,  19  Abr.  1961,  XCV,  467).     

     

1. De  otra  parte,  se  distancia el  censor  de  la  técnica  que  rige  el  recurso extraordinario, al reprochar la  comisión  de  errores  de  hecho  y  de  derecho  frente  a la apreciación del  dictamen  pericial,  y  en  relación  con idénticos puntos del contenido de la  experticia.     

En tal sentido, el ataque se dirigió primero  a  acusar  el  fallo  por fundarse en una peritación con graves inconsistencias  –yerro  fáctico-,  cuya  aducción  al proceso no cumplió con las ritualidades de orden legal, al omitir  el  trámite  de  la  objeción  que  en  su  contra  se  formuló  –equivocación       de iure-.   

En  ese orden, oportuno resulta precisar, que  la  Sala  ya definió que «los errores relativos a no  haber  dado  trámite  a  la  objeción  del  dictamen  pericial  no tocan ni se  refieren,   tal   como   se  asevera  en  el  cargo,  al  contenido  material  o  contemplación   objetiva   de   las   mencionadas   probanzas»,   (CSJ      SC,      23  Abr  2007, Rad. 2001-00117) de lo cual  se  infiere, que contrario sensu, configura una equivocación de derecho, porque  alude a la incorporación de la prueba.    

Por consiguiente, como la comisión de yerros  jurídicos y de facto, tiene  origen  en  causas  disímiles  y contradictorias, pues el primero supone que el  juez  vio  y  apreció  la  prueba,  pero  al momento de valorarla contravino un  precepto  legal;  en  tanto  que  el  segundo,  se  genera  por  preterición  o  desconocimiento,   por  alterar  o  distorsionar  su  materialidad  o  contenido  objetivo.   

          Naturalmente  que  es  diferente  la  fuerza  probatoria formal y la  material,  pues mientras la primera dice relación a que el medio cumpla con los  requisitos  legales  para  poder  ser  tenido  en  cuenta dentro del proceso, la  segunda  significa  que  es  adecuado  para  proporcionar  al  caso concreto los  motivos  suficientes  para  formar  en  la mente del sentenciador la convicción  respecto del hecho investigado.   

De ahí que la acusación deviene en imprecisa  y  carente  de  claridad,  al  entremezclar  en  el  mismo  cargo equivocaciones  fácticas  y  jurídicas,  contrariando la formalidad prevista en el ordinal 3º  del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.   

Sobre  el  particular,  definió  la  Corte:   

No menos ostensible que los anteriores es el  defecto  que  presenta  la  demanda  al  denunciar,  frente  a los mismos medios  probativos,  por  error  de  hecho y de derecho, olvidando el acusador que estas  dos  clases  de  yerros  en la apreciación de las pruebas, por emanar de causas  disímiles  y aún contradictorias, tienen entidad específica propia y que, por  consiguiente,   es   contrario   a   la   técnica   de   casación  proponerlos  simultáneamente  en el mismo cargo y en relación con idéntico punto del mismo  medio  probatorio;  o hacer de los dos errores un compuesto hibrido para derivar  el  uno  de  la  comisión  del  otro. (CSJ AC, 10 Dic  2012, Rad. 2006-000123, CSJ AC, 30 Jul 1974).   

5. En consecuencia,  dado  que  el  libelo  no  satisface  los  requerimientos indispensables para un  estudio  de  fondo  de  los  cargos  formulados,  se  dispondrá su inadmisión,  declarándose desierto el recurso.   

IV. DECISIÓN  

         

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, en Sala de Casación Civil,   

RESUELVE:  

PRIMERO: INADMITIR la  demanda  presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la  sentencia  de  7 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, dentro del asunto referenciado.   

SEGUNDO:  DECLARAR  desierto  el  recurso  de  casación,  de  conformidad  con  el  inciso  4º del  artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.   

En su oportunidad, devuélvase el expediente a  la corporación de origen.   

  Notifíquese.  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

ÁLVARO      FERNANDO      GARCÍA  RESTREPO   

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

    

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