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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC5673-2014
Radicación n.°11001-02-03-2014-00876-00
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por Jorge Humberto Mena Victoria.
I. ANTECEDENTES
1. En el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, se tramitó un proceso abreviado promovido por el recurrente contra la sociedad Mena Victoria y Cía. S.C.S y/o Sombrerillo Cía S.A., en el cual se pretendía obtener la declaración de disolución y liquidación de dicha persona jurídica. [Folio 62, c.6]
2. Dentro de la citada acción, se profirió sentencia el 4 de noviembre de 2008, declaró no probadas las excepciones y concedió las peticiones de la demanda. [Folio 63, c.6]
3. Inconforme con la anterior determinación, el extremo pasivo interpuso el recurso de apelación. [Folio 64, c.6]
4. En fallo de 8 de septiembre de 2011, el Tribunal Superior de Cali, revocó la providencia de primera instancia y denegó las pretensiones. [Folio 69, c.6]
5. Dicha providencia se notificó por edicto fijado en la secretaría de la Sala el 14 de septiembre de 2011, el cual se retiró el día 16 del mismo mes y año. [Folio 70, c.6]
6. El 23 de septiembre de 2011, el demandante formuló recurso de casación, el cual se negó por improcedente. [Folio 96, c.6]
8. En auto de 11 de abril de 2012 se negó la reposición y se dispuso la expedición reproducción de las piezas procesales necesarias para surtir el medio de defensa ante el superior. [Folio 107, c.1]
9. En proveído de 31 de julio de 2012, esta Corporación rechazó por improcedente la queja, decisión que se notificó por estado de 2 de agosto de 2012.
10. El actor en el proceso, a través de demanda presentada el 28 de abril de 2014, formuló el recurso extraordinario de revisión contra la determinación del ad quem, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 69]
II. CONSIDERACIONES
1. El recurso de revisión, por sus especiales características, es una vía extraordinaria de impugnación de las sentencias a fin de corregir los errores en que se hubiese podido incurrir al proferirlas; sin embargo, el ordenamiento procesal no autoriza su interposición en cualquier tiempo, sino que en consonancia con el principio de eventualidad o de preclusión, ha establecido unas reglas a efectos de que la formulación del mismo no atente contra principios como los de seguridad jurídica y cosa juzgada.
De ahí que el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil señala a ese efecto, un plazo general de dos años contados a partir de la ejecutoria de la decisión que se reclama revisar, con la única excepción de los casos en que es alegada la causal prevista en el numeral 7º del canon 380 ibídem, en los cuales dicho lapso comenzará a correr «desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años» [inc. 2º, art. 381]
Específicamente, frente a la causal consagrada en el numerales 8º del artículo 380 de la codificación procesal, que corresponden a la alegada por el actor en este asunto, al tenor de lo previsto en el inciso 1º del canon siguiente, «el recurso podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia», tal como lo consagra el primer inciso del artículo 381 ejusdem.
En ese orden de ideas, el término fijado por la ley para interponer el recurso extraordinario que se comenta, así como los demás de origen legal y judicial que tienen aplicación en cada proceso, precisan de un acatamiento absoluto tanto por las partes del litigio, como por el funcionario judicial que lo dirige; de lo contrario, gran incertidumbre se causaría entre los usuarios de la administración de justicia por la redefinición de etapas y actuaciones que, por demás, nunca tendrían conclusión, de no ser por su carácter perentorio.
La Corte ha sostenido en ese sentido que «con el objeto preciso de satisfacer la necesidad de seguridad jurídica en la titularidad de los derechos subjetivos, estableció el legislador términos precisos dentro de los cuales es lícito a los particulares, en ejercicio del derecho de acción, reclamar del Estado la tutela jurisdiccional de una o varias pretensiones determinadas, so pena, de que vencidos los plazos señalados por la ley, opere la caducidad, fenómeno jurídico éste que despoja al particular del derecho a ejercer válidamente la acción en ese caso concreto y que, al propio tiempo autoriza al Estado, por conducto del funcionario judicial respectivo, a rechazar de plano la demanda con la cual intenta ejercerse la acción».
2. En virtud de la previsión contenida en el inciso 4º del artículo 383 ejusdem, la consecuencia de no presentar la demanda de revisión en el término legal, es el rechazo de plano de la misma, toda vez que opera la preclusividad del derecho a demandar la revisión extraordinaria del fallo judicial que adquirió firmeza; por tanto, en cada situación es necesario verificar el momento a partir del que debe contarse el período de dos años señalado en la ley procedimental para la interposición oportuna del señalado recurso.
Ahora bien, a fin de saber el momento exacto en que la sentencia queda ejecutoriada, es preciso hacer remisión al primer inciso del artículo 331 ejusdem, a cuyo tenor «las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva».
De la inteligencia de la anterior disposición se deduce que la cosa juzgada en sentido formal o firmeza de una sentencia se puede presentar de varios modos:
i) Cuando la sentencia carece de recursos su ejecutoria se alcanza en el momento mismo de su notificación. «Si la sentencia no está sujeta a impugnaciones –explica CHIOVENDA– es por sí misma firme y produce sin más sus efectos». Es decir que estas decisiones quedan ejecutoriadas por ministerio de la ley o, como refiere la doctrina, son ‘firmes por su naturaleza’. (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Parte Tercera. Madrid: Editorial Revista de Derecho Privado, 1940. Pág. 339)
De hecho, si la definición del concepto de «ejecutoriedad de la sentencia» expresa que la misma no es susceptible de ataque por medio de ningún recurso ordinario, entonces resulta evidente que la providencia que no está sujeta a impugnaciones queda en firme ipso iure; salvo que se pida oportunamente su aclaración o adición, en cuyo caso se posterga su firmeza hasta la ejecutoria de la providencia que resuelva la respectiva solicitud.
ii) Una situación distinta se presenta cuando la sentencia está sometida a impugnaciones, pues en tal circunstancia se convierte en firme cuando «han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.»
De lo previsto en el artículo 331 del mismo código –sostiene la Corte– «se infiere cómo los recursos que tienen la virtualidad de prolongar el término de ejecutoria de las providencias judiciales son únicamente los que fueren procedentes, de modo que si, de entrada, o a posteriori, se concluye que no lo eran, la firmeza de dichos pronunciamientos se retrotrae al momento del vencimiento de … su notificación o al del señalado para la interposición de los que fueren procedentes, pues “si determinado recurso no era procedente, es de entender que jamás se interpuso». (CSJ AC, 2 May 2007, Rad. 2007-00025-00)
De todo ello se sigue que cuando la providencia no es susceptible de recursos, o cuando los que deben proponerse en la audiencia no se formulan de inmediato en ese mismo acto, entonces el plazo de la ejecutoria se agota al instante e ipso iure, sin necesidad de declaración, y la sentencia adquiere enseguida el carácter de cosa juzgada formal (salvo que se pida oportunamente su aclaración o adición y el juez suspenda la audiencia para decidir en otra ocasión); por lo que no es admisible alegar un término de ejecutoria distinto, como el que opera para las decisiones que se toman por fuera de audiencia.
3. En el asunto bajo examen, la causal de revisión alegada fue precisamente la octava. Luego, el término para formular ese recurso extraordinario, como se ha dejado expresado, es de dos años contados a partir de la ejecutoria del fallo impugnado.
En el caso que se examina, la providencia cuestionada se profirió en el 8 de septiembre de 2011 y se notificó por edicto, que se fijó en la Secretaría de la Sala Civil el 14 de septiembre de ese mismo año, a las ocho de la mañana.
Por lo tanto, el término de fijación corrió el 14, 15 y 16 de septiembre de 2011, esto es por tres días, tal como lo prevé el penúltimo inciso del artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.
La notificación, entonces, se surtió al finalizar el último día del plazo de fijación, es decir el 16 de septiembre, de conformidad con el último inciso de la norma que se acaba de mencionar.
En consecuencia, la providencia quedó en firme ipso iure el 16 de septiembre de 2011, en virtud de lo señalado por el artículo 331 del mismo ordenamiento, pues la decisión no era susceptible del recurso de casación –toda vez que no está enlistada en los casos previstos por el artículo 366 del ordenamiento procesal-, entonces resulta incontestable que cobró firmeza en esa fecha.
Por consiguiente, como el fallo quedó ejecutoriado el 16 de septiembre de 2011, el término de dos años para incoar la demanda de revisión venció el 16 de septiembre de 2013.
No obstante, la demanda se presentó el 28 de abril de 2014, esto es cuando ya se había consolidado la caducidad.
5. Las razones precedentes demuestran que en el presente caso venció la oportunidad que tenía el demandante para interponer el recurso de revisión de la sentencia proferida por el Tribunal el 8 de septiembre de 2011, circunstancia que, en atención al inciso 4° del artículo 383 del código varias veces citado, impone su rechazo sin más trámite.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR la demanda por medio de la cual Jorge Humberto Mena Victoria interpuso el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso abreviado mencionado.
SEGUNDO. DEVOLVER a la oficina judicial de origen el expediente que contiene el juicio dentro del cual se dictó la providencia materia de revisión con excepción del cuaderno de la Corte, agregando copia de la presente providencia. Por secretaría líbrese el correspondiente oficio.
TERCERO: Previas las constancias de rigor, DEVOLVER los anexos de la demanda, sin necesidad de desglose.
CUARTO. RECONOCER personería para actuar al abogado Andrés Felipe Buitrago Orozco como mandatario judicial del recurrente, en los términos y para los fines del poder conferido.
Magistrado