AC5673-2014 [2014-00876-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

AC5673-2014  

Radicación  n.°11001-02-03-2014-00876-00   

Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre  de dos mil catorce (2014).   

Se  decide  sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda   de  revisión  presentada  por  Jorge  Humberto  Mena  Victoria.    

I. ANTECEDENTES  

1. En el Juzgado Quince Civil del Circuito de  Cali,  se  tramitó  un  proceso abreviado promovido por el recurrente contra la  sociedad  Mena  Victoria  y Cía. S.C.S y/o Sombrerillo Cía S.A., en el cual se  pretendía  obtener  la  declaración  de  disolución  y  liquidación de dicha  persona jurídica. [Folio 62, c.6]   

2. Dentro de la citada acción, se profirió  sentencia  el  4  de  noviembre  de 2008, declaró no probadas las excepciones y  concedió las peticiones de la demanda. [Folio 63, c.6]   

3. Inconforme con la anterior determinación,  el   extremo   pasivo   interpuso   el   recurso   de   apelación.  [Folio  64,  c.6]   

4. En fallo de 8 de septiembre de 2011, el  Tribunal  Superior  de  Cali,  revocó  la  providencia  de  primera instancia y  denegó las pretensiones. [Folio 69, c.6]   

5.   Dicha providencia se notificó por  edicto  fijado en la secretaría de la Sala el 14 de septiembre de 2011, el cual  se retiró el día 16 del mismo mes y año. [Folio 70, c.6]   

6. El 23 de septiembre de 2011, el demandante  formuló  recurso  de  casación,  el cual se negó por improcedente. [Folio 96,  c.6]   

8. En auto de 11 de abril de 2012 se negó la  reposición  y  se dispuso la expedición reproducción de las piezas procesales  necesarias  para  surtir  el  medio  de  defensa  ante  el superior. [Folio 107,  c.1]   

9. En proveído de 31 de julio de 2012, esta  Corporación  rechazó por improcedente la queja, decisión que se notificó por  estado de 2 de agosto de 2012.   

10.  El  actor  en  el proceso, a través de  demanda  presentada  el  28 de abril de 2014, formuló el recurso extraordinario  de   revisión   contra   la   determinación  del  ad  quem,  con  fundamento  en  la  causal  prevista en el  numeral  8º  del  artículo  380  del  Código  de  Procedimiento Civil. [Folio  69]   

II. CONSIDERACIONES  

1.   El  recurso  de  revisión,  por  sus  especiales  características,  es una vía extraordinaria de impugnación de las  sentencias  a  fin  de corregir los errores en que se hubiese podido incurrir al  proferirlas;   sin   embargo,   el   ordenamiento   procesal   no   autoriza  su  interposición  en cualquier tiempo, sino que en consonancia con el principio de  eventualidad  o  de  preclusión, ha establecido unas reglas a efectos de que la  formulación  del  mismo  no  atente  contra  principios  como  los de seguridad  jurídica y cosa juzgada.    

De  ahí que el artículo 381 del Código de  Procedimiento  Civil  señala  a  ese  efecto,  un  plazo  general  de dos años  contados  a  partir de la ejecutoria de la decisión que se reclama revisar, con  la  única  excepción  de  los casos en que es alegada la causal prevista en el  numeral  7º  del  canon  380  ibídem,  en  los cuales dicho lapso comenzará a  correr  «desde  el  día en que la parte perjudicada  con  la  sentencia  o  su  representante  haya  tenido conocimiento de ella, con  límite  máximo  de cinco años» [inc. 2º, art. 381]   

Específicamente,   frente   a  la  causal  consagrada  en  el numerales 8º del artículo 380 de la codificación procesal,  que  corresponden  a  la  alegada  por  el  actor en este asunto, al tenor de lo  previsto  en  el  inciso 1º del canon siguiente, «el  recurso  podrá  interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria  de  la  respectiva sentencia», tal como lo consagra el  primer  inciso  del  artículo  381 ejusdem.   

En ese orden de ideas, el término fijado por  la  ley  para interponer el recurso extraordinario que se comenta, así como los  demás  de  origen  legal  y  judicial  que  tienen aplicación en cada proceso,  precisan  de  un acatamiento absoluto tanto por las partes del litigio, como por  el  funcionario  judicial  que lo dirige; de lo contrario, gran incertidumbre se  causaría   entre  los  usuarios  de  la  administración  de  justicia  por  la  redefinición   de  etapas  y  actuaciones  que,  por  demás,  nunca  tendrían  conclusión, de no ser por su carácter perentorio.   

La  Corte  ha  sostenido  en ese sentido que  «con el objeto preciso de satisfacer la necesidad de  seguridad  jurídica  en  la titularidad de los derechos subjetivos, estableció  el  legislador  términos  precisos  dentro  de  los  cuales  es  lícito  a los  particulares,  en  ejercicio  del  derecho  de  acción,  reclamar del Estado la  tutela  jurisdiccional  de  una  o varias pretensiones determinadas, so pena, de  que  vencidos  los  plazos  señalados por la ley, opere la caducidad, fenómeno  jurídico  éste que despoja al particular del derecho a ejercer válidamente la  acción  en  ese  caso  concreto y que, al propio tiempo autoriza al Estado, por  conducto  del  funcionario  judicial  respectivo, a rechazar de plano la demanda  con      la      cual      intenta      ejercerse     la     acción».     

2. En virtud de la previsión contenida en el  inciso  4º  del  artículo  383  ejusdem,  la  consecuencia  de no presentar la  demanda  de  revisión en el término legal, es el rechazo de plano de la misma,  toda  vez  que  opera  la  preclusividad  del  derecho  a  demandar la revisión  extraordinaria  del  fallo  judicial  que  adquirió firmeza; por tanto, en cada  situación  es  necesario verificar el momento a partir del que debe contarse el  período  de  dos años señalado en la ley procedimental para la interposición  oportuna del señalado recurso.      

Ahora bien, a fin de saber el momento exacto  en  que  la  sentencia  queda ejecutoriada, es preciso hacer remisión al primer  inciso  del  artículo 331 ejusdem, a cuyo tenor «las  providencias   quedan   ejecutoriadas  y  son  firmes  tres  días  después  de  notificadas,  cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse  interpuesto  los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la  providencia  que  resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida  aclaración   o  complementación  de  una  providencia,  su  firmeza  sólo  se  producirá    una    vez    ejecutoriada    la   que   la   resuelva».   

De   la   inteligencia   de   la  anterior  disposición  se  deduce  que la cosa juzgada en sentido formal o firmeza de una  sentencia se puede presentar de varios modos:   

i) Cuando la sentencia carece de recursos su  ejecutoria  se  alcanza  en  el  momento mismo de su notificación. «Si  la  sentencia  no  está  sujeta a  impugnaciones   –explica  CHIOVENDA–  es  por  sí  misma     firme     y     produce     sin     más    sus    efectos».  Es decir que estas decisiones quedan  ejecutoriadas  por  ministerio  de  la  ley  o,  como  refiere  la doctrina, son  ‘firmes    por    su  naturaleza’.  (Instituciones  de  Derecho  Procesal  Civil.  Parte  Tercera. Madrid: Editorial  Revista de Derecho Privado, 1940. Pág. 339)   

De  hecho, si la definición del concepto de  «ejecutoriedad    de    la   sentencia»  expresa  que  la  misma no es susceptible de ataque por medio de  ningún  recurso  ordinario, entonces resulta evidente que la providencia que no  está  sujeta  a  impugnaciones  queda  en  firme  ipso  iure; salvo que se pida  oportunamente  su  aclaración  o  adición, en cuyo caso se posterga su firmeza  hasta   la   ejecutoria   de   la   providencia   que   resuelva  la  respectiva  solicitud.   

ii)  Una  situación  distinta  se  presenta  cuando  la  sentencia  está sometida a impugnaciones, pues en tal circunstancia  se  convierte  en  firme  cuando  «han  vencido  los  términos  sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando  queda  ejecutoriada  la  providencia  que resuelva los interpuestos.»   

De lo previsto en el artículo 331 del mismo  código   –sostiene  la  Corte– «se infiere cómo  los  recursos  que  tienen la virtualidad de prolongar el término de ejecutoria  de  las  providencias  judiciales son únicamente los que fueren procedentes, de  modo  que si, de entrada, o a posteriori, se concluye que no lo eran, la firmeza  de  dichos  pronunciamientos  se  retrotrae al momento del vencimiento de … su  notificación  o  al  del  señalado  para  la  interposición de los que fueren  procedentes,  pues  “si  determinado recurso no era procedente, es de entender  que  jamás  se interpuso». (CSJ AC,  2 May 2007,  Rad. 2007-00025-00)   

De  todo  ello  se  sigue  que  cuando  la  providencia  no es susceptible de recursos, o cuando los que deben proponerse en  la  audiencia  no  se formulan de inmediato en ese mismo acto, entonces el plazo  de   la  ejecutoria  se  agota  al  instante  e  ipso  iure,  sin  necesidad  de  declaración,  y  la  sentencia  adquiere enseguida el carácter de cosa juzgada  formal  (salvo  que  se  pida  oportunamente su aclaración o adición y el juez  suspenda  la  audiencia  para  decidir  en  otra  ocasión);  por  lo  que no es  admisible  alegar un término de ejecutoria distinto, como el que opera para las  decisiones que se toman por fuera de audiencia.   

3.  En  el  asunto bajo examen, la causal de  revisión  alegada  fue precisamente la octava. Luego, el término para formular  ese  recurso  extraordinario,  como  se  ha  dejado  expresado,  es de dos años  contados a partir de la ejecutoria del fallo impugnado.   

En  el  caso  que se examina, la providencia  cuestionada  se profirió en el  8 de septiembre de 2011 y se notificó por  edicto,  que  se fijó en la Secretaría de la Sala Civil el 14 de septiembre de  ese mismo año, a las ocho de la mañana.   

Por  lo  tanto,  el  término  de  fijación  corrió  el  14, 15 y 16 de septiembre de 2011, esto es por tres días, tal como  lo  prevé  el  penúltimo inciso del artículo 323 del Código de Procedimiento  Civil.   

La  notificación,  entonces,  se surtió al  finalizar  el último día del plazo de fijación, es decir el 16 de septiembre,  de   conformidad   con   el   último  inciso  de  la  norma  que  se  acaba  de  mencionar.   

En  consecuencia,  la  providencia quedó en  firme  ipso  iure  el  16 de  septiembre  de  2011,  en  virtud de lo señalado por el artículo 331 del mismo  ordenamiento,  pues  la  decisión  no  era susceptible del recurso de casación  –toda  vez  que  no está  enlistada  en  los  casos  previstos  por  el  artículo  366  del  ordenamiento  procesal-,   entonces   resulta   incontestable   que   cobró  firmeza  en  esa  fecha.   

Por  consiguiente,  como  el  fallo  quedó  ejecutoriado  el  16 de septiembre de 2011, el término de dos años para incoar  la demanda de revisión venció el 16 de septiembre de 2013.   

No obstante, la demanda se presentó el 28 de  abril    de    2014,    esto   es   cuando   ya   se   había   consolidado   la  caducidad.   

5. Las razones precedentes demuestran que en  el   presente  caso  venció  la  oportunidad  que  tenía  el  demandante  para  interponer  el recurso de revisión de la sentencia proferida por el Tribunal el  8  de  septiembre  de  2011,  circunstancia  que, en atención al inciso 4° del  artículo  383  del  código  varias  veces  citado,  impone su rechazo sin más  trámite.   

III. DECISIÓN  

En  mérito  de  lo  expuesto,  SE RESUELVE:   

PRIMERO. RECHAZAR la  demanda  por  medio de la cual Jorge Humberto Mena Victoria interpuso el recurso  extraordinario  de  revisión  contra la sentencia dictada el 8 de septiembre de  2011,  proferida  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el  proceso abreviado mencionado.   

SEGUNDO. DEVOLVER a  la  oficina  judicial  de origen el expediente que contiene el juicio dentro del  cual  se  dictó la providencia materia de revisión con excepción del cuaderno  de  la  Corte,  agregando  copia  de  la  presente  providencia. Por secretaría  líbrese el correspondiente oficio.   

TERCERO: Previas las  constancias     de    rigor,    DEVOLVER los anexos de la demanda, sin necesidad de desglose.   

CUARTO. RECONOCER   personería  para  actuar  al  abogado  Andrés Felipe Buitrago Orozco como mandatario judicial del recurrente,  en los términos y para los fines del poder conferido.   

Magistrado    

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