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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC7763-2014
Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-02823-00
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mi catorce (2014).
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur presentada por la señora Eliana López Tascón, con el propósito de obtener la homologación de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia No. 5 de Alcobendas -España, por medio de la cual se declaró disuelto su matrimonio con el señor Jhon Fredy Parra Gutiérrez y se le atribuyó la guarda y custodia de las hijas comunes.
Al respecto es pertinente indicar, que de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, deberá rechazarse la demanda de exequátur «si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1º a 4º del artículo precedente».
Aunado a ello, el numeral 3º del artículo 694 ibídem, establece como requisito para dar trámite a la demanda en este tipo de asuntos, que «se encuentre ejecutoriada» la sentencia cuya convalidación se pretende «de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada».
En punto de ese aspecto específico, el artículo 1º del Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles celebrado con España el 30 de mayo de 1908 y aprobado en Colombia mediante la Ley 7ª del mismo año, dispone como requisito para que puedan ser ejecutadas las «sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales comunes de una de las Altas Partes contratantes», que ellas «sean definitivas y que estén ejecutoriadas», y establece enseguida, en el artículo 2º, que la primera de esas circunstancias [la definitividad], «se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado de Relaciones Exteriores y la de éste, a su vez, por el Agente diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización».
Así las cosas, como los documentos anexados a la demanda y con los cuales se pretende acreditar dichos extremos, esto es, la ejecutoria y la definitividad del fallo cuya convalidación se solicita, no atienden satisfactoriamente las exigencias del mencionado Convenio, corresponde, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 694 y 695 del Código de Procedimiento Civil:
Primero: RECHAZAR la demanda mediante la cual pretende la actora obtener el exequátur de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia No. 5 de Alcobendas -España, en la que se declaró disuelto su matrimonio con el señor Jhon Fredy Parra Gutiérrez y se le atribuyó la guarda y custodia de las hijas comunes.
Segundo: Por Secretaría, devuélvanse los anexos al demandante, sin necesidad de desglose.
Tercero: Se reconoce personería al abogado Jorge Edilson Cruz León como apoderado judicial de Eliana López Tascón, en los términos y para los fines indicados en el memorial visible a folio 1.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado