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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
AC4918-2014
Radicación n° 63130-31-03-001-2008-00160-01
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014).
Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por José Jesús y Nicolás Fernando Giraldo López, para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 10 de mayo de 2012, proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario que adelantaron en contra de la Cooperativa Nacional de Cafeteros de Calarcá Limitada.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes pidieron declarar la existencia de contratos verbales y sucesivos de venta de café a la citada Cooperativa, quien les adeuda por ese concepto cuatrocientos diecisiete millones seiscientos cuatro mil quinientos noventa y un pesos ($417’604.591), que debe pagar junto con sus intereses «a la tasa máxima legal permitida causados desde el día diez de agosto de dos mil siete», hasta su satisfacción (folio 11, cuaderno 1).
1. Los hechos que justifican su reclamo se resumen así (folios 5 al 10, cuaderno 1):
a. José Jesús y Nicolás iniciaron (16 dic. 2003) la negociación de café verbalmente con la Cooperativa «a través de la agencia atendida por el señor Rogelio Giraldo ubicada en la (…) ciudad de Manizales», siendo fijado el precio diariamente de acuerdo con las fluctuaciones del mercado.
a. El representante legal de su contraparte abrió en la misma fecha cuenta corriente en Bancafé del municipio de Anserma, aclarando que «la persona autorizada para la expedición y firma de cheques (…) sin sello y cuantía era el señor José Giraldo», por lo que éste era «el encargado del manejo de la misma», pudiendo recibir dineros y girar cheques para «cumplir las obligaciones generadas en la venta de café».
a. Nicolás Fernando «es propietario de la compra de café La 13», que antes pertenecía a José Jesús, desde donde se despachaba a la Cooperativa Nacional de Caficultores de Calarcá Ltda. «el café objeto de compra».
a. Entre diciembre de 2006 y el 10 de julio de 2007, entregaron a la Cooperativa productos por un mil ochocientos sesenta y ocho millones ciento setenta y nueve mil doscientos diez pesos ($1.868’179.210) que eran puestos «en las Trilladoras designadas por quien ostentaba la calidad de agencista (sic) de la Cooperativa en la ciudad de Manizales, señor Rogelio Giraldo», de los que quedó adeudando cuatrocientos diecisiete millones seiscientos cuatro mil quinientos noventa y un pesos ($417’604.591).
a. La obligada puso el 10 de agosto de 2007, como fecha límite a Rogelio Giraldo «para encontrarse a paz y salvo» por esa suma, lo que no cumplió.
a. Un funcionario de la entidad, debidamente autorizado, recogió «chequeras, talonarios de facturación, sellos y demás elementos pertenecientes a Coocafé Ltda.» y canceló la cuenta corriente en Bancafé Anserma.
1. Notificada la Cooperativa Nacional de Cafeteros Calarcá Limitada, se opuso y formuló como defensas «falta de legitimación en la causa por pasiva», «cobro de lo no debido», «inexistencia de la obligación que se cobra», «buena fe» y la «inexistencia de negocio causal entre Coocafe y los demandantes para la creación de las obligaciones reclamadas» (folios 174 al 182, cuaderno 1).
1. El Juzgado Civil del Circuito de Calarcá negó las pretensiones, sin que estimara necesario pronunciarse sobre las excepciones, en fallo que apelaron los promotores (folios 328 al 353 cuaderno 1).
1. El Tribunal lo confirmó, fundamentando la decisión en estos términos (folios 10 al 38, cuaderno 7):
a. La inconformidad se refiere «a puntualizar que no fue adecuadamente valorado el acervo probatorio del proceso, para declarar no prósperas las pretensiones de la demanda», que se basó en el incumplimiento contractual de la opositora, sin que el acuerdo verbal entre las partes aparezca demostrado, «a pesar del material probatorio legalmente aportado».
a. A pesar de que el apoderado de la contradictora acepta como cierto el que ésta «solicitó a Bancafé del municipio de Anserma, Caldas, la apertura de una cuenta corriente aclarando en el mismo oficio que la persona autorizada para la expedición y firma de cheques en la cuenta sin sello y cuantía era el señor José Giraldo», ello no constituye confesión de que «existieron contratos de compraventa mercantil de café, de naturaleza verbal y sucesiva, celebrados por la entidad con los señores José Jesús y Nicolás Giraldo López».
Ese asentimiento «no entraña consecuencias jurídicas adversas a la demandada o que simplemente favorezca a la contraparte», pues, también fue enfática en que no mantuvieron «una relación directa de carácter comercial de compra y venta de café a través de una supuesta agencia establecida en la ciudad de Manizales», sin que suscribieran algún contrato o registrara «una agencia comercial con el señor Rogelio Giraldo, quien por su propia iniciativa obtuvo el grano del establecimiento de comercio “La Trece” de propiedad de los demandantes» sin que les pagara «el valor de los comprado».
a. Con la contestación al libelo se allegó «contrato de suministro de café pergamino suscrito entre el representante legal de la Cooperativa y el señor Rogelio Giraldo Ríos, que para el a quo no ofreció eficacia probatoria por estimarlo trata de una copia simple», pero esa razón «no puede constituirse en un obstáculo e impedir que en los términos de los artículos 248 y 250 ibídem, tal documento (…) deje de apreciarse como hecho indicador de la verdadera naturaleza de la relación comercial existente entre la Cooperativa de Caficultores de Calarcá Quindío y el señor Rogelio Giraldo Ríos» que de allí surge, «esto es, que este último en condición de proveedor adquiría los productos en nombre e interés propio para distribuirlos o revenderlos a las demandada, lo que significa que su empresa era independiente a la de la suministrada».
Eso lo corrobora la comunicación del administrador de «Trilladora Barbarita» y las restantes probanzas pedidas por los recurrentes, entre ellas las inspecciones judiciales practicadas por comisionado, una en las instalaciones de dicho establecimiento comercial en Cartago y la otra en la «Trilladora Los Andes» en Armenia.
a. Los documentos aportados desde el inicio por los gestores «no tiene fuerza suficiente» para establecer la relación que se predica. De ellos se infiere «que para esa época existía entre la Cooperativa de Caficultores de Calarcá Quindío y el señor Rogelio Giraldo Ríos, una relación comercial en la que este último asumió obligaciones en condición de proveedor de la suministrada», para lo cual compraba café pergamino en su propio interés a diferentes comerciantes para revendérselo, pudiéndolo anunciar a sus clientes en documentos y facturas como los que obran en el expediente.
a. Los elementos de convicción no arrojan que Giraldo Ríos promoviera o explotara negocios de un empresario, para el caso Coocafé Ltda., en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, por lo que «lejos está de demostrarse la agencia comercial dentro del concepto contenido en el artículo 1317 del Código de Comercio», carga que le incumbía a los accionantes, sin que se pueda predicar «un nexo jurídico o relación directa entre el suministrado y el tercero ajeno a la relación que aquel tiene con su proveedor».
a. Frente al cuestionamiento que se hace al a quo por invalidar «la declaratoria de confeso de la demandada», es de precisar que «tratándose de la confesión judicial provocada, tanto aquella que se produce dentro de un proceso como cuando se pide como prueba anticipada», es consecuencia de «la no comparecencia del litigante legalmente convocado a absolver el interrogatorio, o su renuencia a contestarlo, o sus respuestas evasivas», lo que no acaeció en el trámite, pues, en la fecha indicada compareció «el subgerente de la empresa, por ende, representante legal suplente según las funciones asignadas y de als cuales da cuenta el certificado de cámara de comercio de Armenia, que para ese acto fue aportado».
1. Los impugnantes interpusieron recurso de casación que concedió el Tribunal (folios 54 al 37, cuaderno 7). La Corte lo admitió el 26 de marzo del año en curso (folio 42).
1. En tiempo hábil se presentó la correspondiente sustentación de la impugnación (folios 44 al 68).
CONSIDERACIONES
1. El numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra que el escrito por medio del cual se provoca esta vía extraordinaria debe contener “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa”, derivándose para el censor la obligación de respetar las reglas de técnica que faciliten la comprensión de los puntos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado. Precisamente esa característica dispositiva impide que las deficiencias observadas sean subsanadas directamente y a iniciativa propia por la Corporación.
Así lo precisó la Sala en autos de 16 de agosto de 2012 y 12 de julio de 2013, rad. 2009-00466 y 2006-00622-01, al exigir que
(…) sin distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos.
1. Se formulan contra la sentencia dos ataques, el último de ellos acusando la violación de norma de derecho sustancial por error de derecho por violación de una norma probatoria» que sustenta así:
a. El precepto material infringido es el artículo 29 de la Constitución Política que contempla el debido proceso, al no apreciar el Tribunal el testimonio ni la inspección judicial que llegaron a la actuación cuando ya había vencido la oportunidad «en el Juzgado comitente».
a. Los de índole probatoria son los artículos 183, inciso 4, y 33, inciso 2°, del Código de Procedimiento Civil, pues, el comisionado no tenía un término para cumplir el encargo y si el despacho diligenciado llega «antes de proferir sentencia, bajo ninguna óptica será una prueba extemporánea».
a. Era tan fundamental tener en cuenta lo anterior «que al valorar estos elementos, el panorama se hace totalmente distinto, pues se conocen las razones por las cuales el señor representante legal de la Trilladora Manizales, respondió al Despacho por escrito una circunstancia distinta a la plasmada en su declaración», se verifica la «existencia de la agencia de la Cooperativa en el Municipio de Manizales» y el vínculo que unía a los litigantes.
1. Cuando se acude en casación por la vulneración de normas sustanciales, tiene dicho la Corte que
(…) aunque todas las especialidades del primer motivo que contempla la ley para agotar está vía extraordinaria, coinciden en la necesidad de individualizar los preceptos atributivos o declarativos de derechos, que se consideren afectados, su sola cita no es suficiente sino que debe existir un planteamiento claro y detallado respecto a la forma como se produce tal infracción. Así, cuando se invoca la vía recta, prescindiendo de la comprensión que del aspecto fáctico de la controversia hubiera hecho el fallador, debe señalarse si se tuvieron en cuenta fundamentos legislativos que no correspondían, si a pesar de ser los idóneos se les dio una hermenéutica contraria o si simplemente fueron pasados por alto. Si se acude a la indirecta, debe precisarse si se han infringido normas probatorias, explicando su dicho, o, en su defecto, si es producto de una equivocación manifiesta en la apreciación de la demanda, su contestación o determinada prueba, en cuyo caso debe formular un planteamiento lógico que lo demuestre (AC de 21 de febrero de 2012, rad. 2008-00322).
Ya respecto del error de hecho, como lo señaló la Corporación en AC de 27 de marzo de 2012, rad. 2007-01425,
(…) previa individualización de las estipulaciones de derecho material que se señalen indirectamente afectadas, “el recurrente debe poner en tela de juicio el discernimiento que el juzgador haya realizado sobre las pruebas, la demanda o su contestación, supuesto éste en el que resulta necesario que el casacionista señale si ese error se presentó en la apreciación objetiva del medio probatorio, bien por suposición, preterición o tergiversación de su contenido (Auto de 22 de febrero de 2010, ref. 1999-07596).
1. La censura reseñada no cumple con los parámetros que exige este medio extraordinario de contradicción, porque si bien señala como infringida una norma de orden material, no relaciona alguna que tenga la connotación sustancial pregonada, requisito indispensable para su procedencia por cualquiera de las manifestaciones de la causal primera.
Hay que tener en cuenta que esa categoría se predica de aquellos preceptos encaminados a “declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas”.
Precisamente el artículo 29 de la Constitución Política contiene un principio general del derecho como es el del debido proceso, que para su cumplimiento precisa de una regulación especial por materias, por lo que cualquier acusación de afectación al mismo debe estar direccionada al caso específico y citando el articulado que lo desarrolle en ese punto.
La Corporación en AC de 10 de septiembre de 2012, rad. 2009-00140-01, resaltó como
(…) los artículos 29 y 230 de la Constitución Nacional, se refieren al debido proceso y el sometimiento al imperio de la ley en las providencias por parte de los jueces, respectivamente, esto es, principios de carácter general que no encajan dentro del concepto de que «una norma es de estirpe sustancial cuando contiene una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas»(G.J. CLI, pág.254).
Por su parte en AC de 13 de diciembre de 2011, rad. 2008-00146, se recordó que
(…) cuando se denuncia el quebrantamiento directo de normas constitucionales, en sede de casación, debe precisarse el precepto legal que las desarrolla, porque si bien es “indiscutible que los preceptos que integran la Constitución Política y que consagran derechos, como es el caso de aquellos que establecen las garantías fundamentales, ostentan naturaleza sustancial, en tanto que de su desarrollo práctico pueden surgir, alterarse o terminar situaciones jurídicas específicas (…) ello no significa que esa condición de sustanciales de las normas constitucionales, sea suficiente para considerar que su invocación en un cargo aducido en casación, conduzca indefectiblemente a colegir la aptitud del mismo, puesto que, por regla general, ellas están llamadas a desarrollarse mediante la ley, caso en el cual serán los preceptos de ésta, y no los de la Carta Política, los que directamente se ocupen de la problemática decidida en la sentencia recurrida, de lo que se infiere que, por regla de principio, las disposiciones que el juzgador de instancia pudo infringir, son las legales que hizo actuar, inaplicó o interpretó erróneamente” (auto de 5 de agosto de 2009, Exp. 2004-00359-01)’, denuncia que en este caso fue omitida por el censor y que conduce inexorablemente al fracaso del cargo.
En lo que se refiere a los artículos 183, inciso 4, y 33, inciso 2°, del Código de Procedimiento Civil, como lo anuncian los recurrentes, son eminentemente probatorios pues tratan sobre la valoración de las comisiones que llegan diligenciadas estando el expediente a despacho para fallo y el plazo para el diligenciamiento de los exhortos, situación sobre la cual la Sala en AC de 5 de agosto de 2009, rad. 1999-00453-01, dijo que
(…) aceptado el que la naturaleza de la codificación no establece la categoría de la estipulación, ello no implica que todas las imperativas legales tengan el carácter sustancial requerido, ya que como bien lo ha referido la Corte carecen de tal connotación los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria.
1. Como el respaldo del ataque revisado no se aviene a las formalidades que debe cumplir, es inviable su aceptación.
1. Empero, como la inicial reúne las exigencias legales, se dará el impulso que corresponde en lo tocante, únicamente, con ella.
DECISIÓN
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible el segundo cargo de la demanda presentada por José Jesús y Nicolás Fernando Giraldo López, para sustentar el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia.
Segundo: Admitirla, únicamente, respecto del primero.
Tercero: Correr, en consecuencia, traslado de la misma a la parte opositora, en lo pertinente, en la forma y términos previstos en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
(Ausencia justificada)
MARGARITA CABELLO BLANCO
(En comisión de servicios)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA