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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
ATC134-2014
Radicación n° 15693-22-08-001-2013-00158-01
(Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil catorce)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014)
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo de 21 de noviembre de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que negó la tutela de Rosa Patricia Vizcaíno Vanegas contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –I.N.P.E.C.-, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES
I.- La accionante, obrando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, aduce que el ente acusado les está vulnerando los derechos a la salud, vida, dignidad humana y familia.
II.- Circunscribe la violación a que el convocado no le permitió desistir de la solicitud de traslado, a pesar de que su descendiente, por motivos médicos, requiere permanecer en Duitama.
III.- Sustenta el reclamo en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 a 4):
a.-) Que ella y su compañero permanente trabajaban en la cárcel de dicha ciudad.
b.-) Que en abril de 2013, debido a las enfermedades respiratorias del pequeño que procrearon, pidió ser transferida a Acacías.
c.-) Que ante la demora en la contestación, reiteró tal pedimento e inició un tratamiento especializado para mitigar las dolencias del niño.
d.-) Que el 6 de agosto del año pasado, cuando el infante ya había mostrado una notable mejoría, la Dirección General del I.N.P.E.C. le concedió el cambio de lugar.
e.-) Que el 12 de septiembre siguiente, la misma autoridad resolvió no acceder a su retractación.
f.-) Que en septiembre posterior suplicó la revocatoria directa del acto que la envió al departamento del Meta, pero aún no se ha definido su situación.
IV.- Pretende que se ordene al enjuiciado anular la resolución cuestionada y disponer su continuidad donde inicialmente estaba asignada (folios 7 y 8).
V.- El a-quo avocó el conocimiento del amparo y, el 21 de noviembre de 2013, denegó la salvaguarda por encontrar razonable la determinación de cambiar a la quejosa de puesto; estar en curso una solicitud suscrita por ésta; existir otras vías de defensa, y no demostrarse un perjuicio irremediable (folios 108 a 119).
VI.- Impugnado dicho proveído fue remitido a esta Corte.
CONSIDERACIONES
1. Del escrito inicial, las pruebas allegadas al plenario y la sentencia de primer grado, emerge que el reclamo se centra en una actuación atribuible únicamente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, es decir, sin que en momento alguno se comprometieran los pronunciamientos de organismos del nivel central.
Entonces, como el órgano frente al que se enfiló este litigio es un establecimiento público «descentralizado por servicios», con patrimonio propio y autonomía administrativa, según el artículo 2 del Decreto 2160 de 1992, el Tribunal no era competente para resolver el asunto, ya que de conformidad con el numeral 1° del artículo 1º Decreto 1382 de 2000, «[a] los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones… que se interpongan contra cualquier… entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional», configurándose así la causal prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la actuación adelantada deberá dejarse sin efecto y remitirse el expediente al despacho correspondiente.
En providencia de 27 de julio de 2010, exp. 00263-01, reiterada el 1º de agosto de 2012, exp. 00250-01 y el 7 de noviembre de 2013, exp. 00289-01, la Sala sostuvo que:
(…) el INPEC es un establecimiento público con autonomía administrativa y presupuestal, perteneciente al sector descentralizado por servicios. En consecuencia, el conocimiento de la presente acción le correspondía en primera instancia a los jueces civiles del circuito de Bucaramanga.
2.- Respecto de la facultad para decretar nulidades, esta Corte hizo suya la preocupación de su homóloga constitucional, expresada en el auto 124 de 2009, sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, pero expuso que:
(…) no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; …siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, …Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso…, el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (auto de 13 de mayo de 2009, exp.00083-01, ratificado el 12 de septiembre de 2012, exp. 2012-00091-01 y el 7 de noviembre de 2013, exp. 00289-01).
3.- Esta Corporación, entonces, no está facultada para resolver la impugnación, de manera que al dejar sin efecto el proceso surtido hasta este momento, se enviarán las diligencias a los jueces con categoría de circuito de Santa Rosa de Viterbo, para lo de su cargo, por haber sido esa la ciudad de presentación del auxilio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente a los jueces del circuito de Santa Rosa de Viterbo (reparto), para lo pertinente.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los involucrados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA