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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
MAGISTRADO PONENTE
ATC135-2014
Radicación nº 11001-22-03-000-2013-02009-01
Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil catorce.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014).
Sería del caso resolver las impugnaciones interpuestas respecto del fallo de 26 de noviembre de 2013, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la tutela de Alba Lucía Alarcón Romero frente al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, siendo vinculados el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DAPS; la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; la Alcaldía Mayor de esta ciudad; la Secretaría del Hábitat y Metrovivienda, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES
I.- Obrando directamente, la promotora sostiene que el Fondo Nacional de Vivienda le está violando los derechos de petición e igualdad.
II.- Circunscribe la vulneración a que tal entidad no le ha dado respuesta a la solicitud que presentó el 17 de septiembre de 2013 en la que exigió información sobre la fecha en que le sería otorgado el «subsidio de vivienda» por ser víctima de desplazamiento forzado.
III.- Pretende que se ordene a la acusada contestar su reclamo; acatar lo dispuesto en el fallo T-025 de 2004 de la Corte Constitucional e incluirla dentro del programa de «las cien mil viviendas» anunciadas por el Gobierno (folio 3).
IV.- El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, a quien correspondió inicialmente el auxilio, lo remitió el 12 de noviembre de 2013 al Tribunal porque estimó que atañe al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (folio 6). Tal Corporación avocó el conocimiento del amparo; vinculó oficiosamente a la citada Cartera, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DAPS, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Alcaldía Mayor de esta ciudad, la Secretaría del Hábitat y Metrovivienda, y, el 26 de noviembre siguiente, concedió la protección para que el Ministerio envíe el escrito radicado por la actora a Fonvivienda; a la Unidad Administrativa que oriente y asesore a la interesada, y a las demás entidades que en el ámbito de sus competencias «estudien y verifiquen la situación de la aquí tutelante».
CONSIDERACIONES
1.- A pesar de que el Tribunal citó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DAPS, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Alcaldía Mayor de esta ciudad, la Secretaría del Hábitat y Metrovivienda, de sus respuestas y la impugnación, emerge claro que la queja se dirige únicamente exclusivamente frente al Fondo Nacional de Vivienda, organismo encargado de organizar, reconocer y entregar el beneficio que aquí se implora.
Así las cosas, se percibe una vinculación aparente de las restantes autoridades, porque el pedimento en cuestión corresponde definirlo a «FONVIVIENDA», por ser el competente para «Asignar subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional», según lo establece el numeral 9° del artículo 3 del Decreto 555 de 2003.
2.- Si bien el a-quo interpretó que el referido Ministerio estaba involucrado porque fue ante quien se radicó la solicitud, esa circunstancia por sí sola apreciada, no era suficiente para alterar el conocimiento del asunto, pues, como expuso la Sala en un caso similar
(…) «el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales de dignidad humana, información y debido proceso, porque no se le ha dado respuesta a la solicitud de calificación y asignación de subsidio de vivienda que radicó ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, petición que legalmente corresponde resolver al Fondo Nacional de Vivienda… Luego, aunque la solicitud de amparo se dirigió contra el Ministerio…, si la pretensión del actor se encamina al pago del subsidio de vivienda que administra Fonvivienda, al ente primeramente señalado no se le puede endilgar la vulneración alegada en la queja constitucional, dado que es el organismo citado y no el ente ministerial, el encargado por el Gobierno Nacional para la coordinación, otorgamiento, asignación y/o rechazo de los subsidios de vivienda de interés social urbana” (CSJ SC auto de 9 de noviembre de 2012, Rad. 00757-01, reiterado el 15 de marzo de 2013, Rad. 00050-01), resalta la Corte.
Asimismo, a pesar de tratarse de entidades diferentes – Ministerio y Fonvivienda – nada impedía que el primero de los mencionados recibiera en sus dependencias la correspondencia dirigida al segundo y se expidiera la respuesta por el mismo conducto, como se desprende de los sellos plasmados en los escritos de petición y contestación obrantes a folios 1 y 111.
3.- Ahora, el Fondo es una institución «con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera,… adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial», según el artículo 1° del Decreto 555 de 2003, y, aunque es del orden nacional, está descentralizado por servicios, de conformidad con el numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, por lo que sus actuaciones se encuentran fuera del resorte del conocimiento de los Tribunales Superiores, ya que el «Decreto 1382 de 2000», asignó a los Jueces del Circuito la resolución de las acciones que se interpongan contra «cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional».
4.- Por lo anotado, el a-quo no estaba facultado para resolver el caso bajo estudio, configurándose la causal prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la actuación adelantada deberá dejarse sin efecto y remitirse al despacho correspondiente.
5.- En cuanto a la potestad para decretar nulidades, esta Corte señaló que:
(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento…Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso’…» (CSJ SC auto de 13 de mayo de 2009, Rad.00083-01, ratificado el 17 de septiembre de 2013, exp. 00753-01).
6.- Como al Tribunal que decidió en primer grado no le correspondía hacerlo, esta Corporación no debe desatar la apelación, razón por la cual se dejará sin efecto el trámite surtido y se enviará el expediente a los jueces del circuito de Barranquilla, para lo pertinente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Segundo: Remitir el expediente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá para lo de su cargo, por ser la autoridad a la que se asignó inicialmente por reparto.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA