ATC135-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA    DE   CASACIÓN  CIVIL   

FERNANDO    GIRALDO  GUTIÉRREZ   

MAGISTRADO  PONENTE   

ATC135-2014  

Radicación         nº   11001-22-03-000-2013-02009-01   

Aprobado en sesión de veintidós de enero de  dos mil catorce.   

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de  dos mil catorce (2014).   

Sería  del caso resolver las impugnaciones  interpuestas  respecto  del  fallo  de 26 de noviembre de 2013, proferido por la  Sala  Civil  Especializada  en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá, que concedió la tutela de Alba Lucía Alarcón  Romero  frente al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, siendo vinculados el  Ministerio  de  Vivienda,  Ciudad  y  Territorio, el Departamento Administrativo  para  la  Prosperidad  Social-DAPS;  la  Unidad  Administrativa Especial para la  Atención  y  Reparación  Integral  a las Víctimas; la Alcaldía Mayor de esta  ciudad;  la  Secretaría  del Hábitat y Metrovivienda, si no fuera porque en el  trámite  de  la  primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta  lo actuado.   

ANTECEDENTES  

I.-  Obrando  directamente,  la  promotora  sostiene  que  el  Fondo  Nacional de Vivienda le está violando los derechos de  petición e igualdad.   

II.- Circunscribe la vulneración a que tal  entidad  no  le  ha  dado  respuesta  a  la  solicitud  que  presentó  el 17 de  septiembre  de  2013  en  la  que  exigió información sobre la fecha en que le  sería  otorgado el «subsidio de vivienda» por ser víctima de desplazamiento forzado.   

III.-  Pretende  que se ordene a la acusada  contestar  su reclamo; acatar lo dispuesto en el fallo T-025 de 2004 de la Corte  Constitucional    e    incluirla    dentro    del   programa   de   «las  cien  mil  viviendas» anunciadas  por el Gobierno (folio 3).   

IV.- El Juzgado Séptimo Civil del Circuito  de   Bogotá, a quien correspondió inicialmente el auxilio, lo remitió el  12  de  noviembre de 2013 al Tribunal porque estimó que atañe al Ministerio de  Vivienda,   Ciudad   y   Territorio   (folio  6).  Tal  Corporación  avocó  el  conocimiento  del  amparo;  vinculó  oficiosamente  a  la  citada  Cartera,  al  Departamento   Administrativo   para   la  Prosperidad  Social-DAPS,  la  Unidad  Administrativa   Especial  para  la  Atención  y  Reparación  Integral  a  las  Víctimas,  la  Alcaldía  Mayor  de  esta ciudad, la Secretaría del Hábitat y  Metrovivienda,  y,  el  26 de noviembre siguiente, concedió la protección para  que  el  Ministerio envíe el escrito radicado por la actora a Fonvivienda; a la  Unidad  Administrativa  que  oriente  y  asesore a la interesada, y a las demás  entidades    que    en   el   ámbito   de   sus   competencias   «estudien    y    verifiquen    la    situación    de    la   aquí  tutelante».   

CONSIDERACIONES  

1.-  A  pesar  de  que el Tribunal citó al  Ministerio  de  Vivienda,  Ciudad  y  Territorio, al Departamento Administrativo  para  la  Prosperidad  Social-DAPS,  la  Unidad  Administrativa Especial para la  Atención  y  Reparación  Integral  a las Víctimas, la Alcaldía Mayor de esta  ciudad,  la  Secretaría  del  Hábitat  y Metrovivienda, de sus respuestas y la  impugnación,  emerge  claro  que  la queja se dirige únicamente exclusivamente  frente  al  Fondo  Nacional  de  Vivienda,  organismo  encargado  de  organizar,  reconocer y entregar el beneficio que aquí se implora.   

Así las cosas, se percibe una vinculación  aparente  de  las  restantes  autoridades,  porque  el  pedimento  en  cuestión  corresponde  definirlo a «FONVIVIENDA», por  ser  el  competente  para  «Asignar  subsidios  de  vivienda  de  interés  social bajo las diferentes modalidades de  acuerdo  con  la  normatividad  vigente  sobre  la materia y con el reglamento y  condiciones  definidas  por  el  Gobierno  Nacional»,  según  lo  establece  el  numeral  9°  del  artículo  3  del  Decreto  555 de  2003.   

2.-    Si    bien    el    a-quo   interpretó   que  el  referido  Ministerio   estaba  involucrado  porque  fue  ante  quien  se  radicó  la  solicitud,  esa  circunstancia  por  sí  sola apreciada, no era suficiente para  alterar  el  conocimiento  del  asunto,  pues,  como  expuso  la Sala en un caso  similar   

(…) «el accionante alega la vulneración  de  sus  derechos  fundamentales  de  dignidad  humana,  información  y  debido  proceso,  porque  no  se  le  ha  dado respuesta a la  solicitud  de  calificación  y  asignación   de  subsidio de vivienda que  radicó   ante  el  Ministerio  de  Vivienda,  Ciudad  y  Territorio,  petición  que legalmente corresponde resolver al Fondo Nacional  de  Vivienda…  Luego,  aunque  la  solicitud  de  amparo se dirigió contra el  Ministerio…,  si  la pretensión del actor se encamina al pago del subsidio de  vivienda  que  administra  Fonvivienda,  al ente primeramente señalado no se le  puede  endilgar  la vulneración alegada en la queja constitucional, dado que es  el  organismo  citado  y  no  el  ente ministerial, el encargado por el Gobierno  Nacional  para  la  coordinación,  otorgamiento, asignación y/o rechazo de los  subsidios  de  vivienda  de  interés  social urbana”  (CSJ  SC auto de 9 de noviembre de 2012, Rad. 00757-01, reiterado el 15 de marzo  de     2013,    Rad.    00050-01),    resalta    la  Corte.   

Asimismo,  a pesar de tratarse de entidades  diferentes  – Ministerio y Fonvivienda –  nada  impedía que el primero de los mencionados recibiera en sus  dependencias  la correspondencia dirigida al segundo y se expidiera la respuesta  por  el  mismo  conducto,  como  se  desprende  de  los  sellos plasmados en los  escritos de petición y contestación obrantes a folios 1 y 111.   

3.-  Ahora,  el  Fondo  es una institución  «con   personería  jurídica,  patrimonio  propio,  autonomía  presupuestal  y  financiera,…  adscrito al Ministerio de Ambiente,  Vivienda   y   Desarrollo  Territorial»,  según  el  artículo  1°  del  Decreto 555 de 2003, y, aunque es del orden nacional, está  descentralizado  por  servicios, de conformidad con el numeral 2° del artículo  38  de  la  Ley  489 de 1998, por lo que sus actuaciones se encuentran fuera del  resorte  del conocimiento de los Tribunales Superiores, ya que el «Decreto  1382  de  2000», asignó a los  Jueces  del  Circuito  la  resolución de las acciones que se interpongan contra  «cualquier   organismo   o   entidad   del   sector  descentralizado por servicios del orden nacional».   

4.-   Por  lo  anotado,  el  a-quo  no estaba facultado para resolver  el  caso  bajo  estudio,  configurándose  la  causal  prevista  en  el  numeral  2°  del  artículo  140 del Código de Procedimiento  Civil,  por  lo  que la actuación adelantada deberá  dejarse sin efecto y remitirse al despacho correspondiente.   

5.-  En  cuanto a la potestad para decretar  nulidades, esta Corte señaló que:   

(…)  hace  suya  la  preocupación  de la  Honorable   Corte  Constitucional  expresada  en  el  auto  124  de  2009  (Exp.  I.C.C.1404)  sobre  la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite  de  las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia,  esto  es,  la  protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales…  Empero,  no  comparte  su  posición  respecto  a  que  los  jueces ‘no  están facultados para declararse  incompetentes  o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la  aplicación  o  interpretación  de  las  reglas  de reparto del decreto 1382 de  2000’  el  cual “…en  manera  alguna  puede  servir  de fundamento para que los jueces o corporaciones  que  ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer  de  una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente  de  reparto”… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37  del  Decreto  2591  de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción  de  tutela  y,  por  supuesto,  establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes.    Pero   también,   dispone   directrices   concretas   para   el  conocimiento…Por  otra  parte,  aunque  el trámite del amparo se rige por los  principios   de   informalidad,   sumariedad   y   celeridad,   la  competencia  del  juez  está indisociablemente referida al derecho  fundamental    del    debido    proceso’…»  (CSJ  SC   auto   de  13  de  mayo  de  2009,  Rad.00083-01,  ratificado el 17 de septiembre de 2013, exp. 00753-01).   

6.- Como al Tribunal que decidió en primer  grado  no  le  correspondía  hacerlo,  esta  Corporación  no  debe  desatar la  apelación,  razón  por  la cual se dejará sin efecto el trámite surtido y se  enviará  el  expediente  a  los  jueces  del  circuito de Barranquilla, para lo  pertinente.   

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Civil,   

RESUELVE  

Segundo: Remitir  el  expediente  al  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá para lo de su  cargo,   por   ser   la   autoridad   a  la  que  se  asignó  inicialmente  por  reparto.   

Tercero: Informar  lo  aquí  resuelto  a  los  interesados  mediante telegrama y librar las demás  comunicaciones pertinentes.   

Notifíquese  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

    

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *