ATC136-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA    DE   CASACION  CIVIL   

FERNANDO    GIRALDO  GUTIERREZ   

MAGISTRADO  PONENTE   

ATC136-2014  

Radicación    n°  73001-22-13-000-2013-00484-01   

(Aprobado  en sesión de veintidós de enero  de dos mil catorce)   

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de  dos mil catorce (2014)   

Sería  del  caso  resolver  la impugnación  formulada  respecto  del  fallo de 2 de diciembre de 2013, proferido por la Sala  Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó  la  tutela  de Ermelina Cárdenas Acosta contra el Juzgado Segundo de Familia de  esa  capital,  siendo vinculado Álvaro Ospitia López, si no fuera porque en el  trámite  de  la  primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta  lo actuado.   

ANTECEDENTES   

I.- Actuando mediante apoderado, la promotora  sostiene   que   le   fue   transgredido   su   derecho  fundamental  al  debido  proceso.    

II.-  Señala como contraria a su garantía,  la  sentencia  del  22  de  septiembre de 2005 que declaró la existencia de una  sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes, conformada por ella y Tulio  Góngora   Martínez,   así   como  el  trámite  posterior,  encaminado  a  su  liquidación.    

III.- Sustenta  la  protección  en  los  supuestos  fácticos que pasan a  compendiarse (fls. 3 a 7, cuaderno 1):   

a.-)  Que  presentó  demanda contra Ospitia  López,  con  fundamento en que convivieron de hecho entre el 31 de diciembre de  1983 y el 23 de febrero de 2005.   

b.-)  Que en el fallo se estipuló que dicha  unión  existió  desde  el  31  de  diciembre de 1990 hasta el 23 de febrero de  2005, ordenándose su disolución y liquidación.   

c.-)   Que  al  iniciarse  el  trámite  anterior,  se  advirtió  sobre  la  imposibilidad  de  dar  por establecida tal  «sociedad      patrimonial»,      porque    su   contraparte   tenía   vigente   una   «sociedad   conyugal»   al   momento  de  proferirse la sentencia.   

e.-) Que en providencia de 7 de mayo de 2013,  el  juez  acusado  rechazó  de  plano  la  petición,  auto  que apeló pero el  Tribunal,  en  proveído del 2 de octubre próximo, inadmitió el recurso por no  encontrarse expresamente consagrado en la Ley.   

f.-) Que las determinaciones descritas pasan  por  alto  que  se  vulneraron  sus  garantías al declarar la existencia de una  sociedad  patrimonial sin reunirse todos los presupuestos legales para el efecto  y,    porque    fue    inducida   a   error   al   no   informársele   de   esa  situación.   

IV.-  Pretende que se revoque el auto que se  abstuvo de dejar sin efectos lo actuado (folio 8, cuaderno 1).   

V.-  El  amparo  fue  impetrado ante la Sala  Civil-Familia  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien en  el  fallo  atacado negó el auxilio debido a que no se satisfizo el requisito de  inmediatez  respecto  de las providencias cuestionadas (folios 26 a 29, cuaderno  1).   

V.- Dicho pronunciamiento fue apelado por la  actora y enviado a esta Corte para resolver lo pertinente.   

CONSIDERACIONES  

1.-  Aunque  la tutela se dirigió contra el  Juzgado  Segundo  de  Familia  de  Ibagué,  del  libelo y las piezas procesales  emerge  que  el  reclamo  constitucional  involucra  a la Sala Civil-Familia del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de esa ciudad, pues, en auto del 2 de  octubre  de  2013,  tomó  partido  de  la situación al declarar inadmisible la  alzada  frente al auto que denegó la nulidad propuesta por la quejosa, a la que  precisamente  se  refiere  en el escrito de tutela como motivo de violación por  no acceder a ella.    

Así  las  cosas, se tiene que los supuestos  sobre  los  que  se sustenta la reclamación comprenden tanto al funcionario con  categoría  de  circuito  como  a  su  superior  funcional,  en la medida que el  último  tuvo  injerencia  en el caso debatido, al decidir la suerte del remedio  vertical pretendido por la interesada.    

Sobre  el  punto,  la  Corte  manifestó  al  desatar un caso semejante que   

[d]e  la  demanda  de  amparo,  las pruebas  obrantes  en  el expediente y el fallo de primera instancia, emerge que la misma  Sala  Civil  que  la conoció intervino en la actuación censurada, en la medida  que   el  16  de  enero  hogaño  inadmitió  el  remedio  vertical  que  Titán  Intercontinental  S.A. quiso hacer valer frente a la determinación calendada 12  de  octubre  último, por la cual el a-quo desestimó la nulidad propuesta… En  tales  condiciones,  es indudable que el ataque emprendido en esta causa resulta  extensivo  a  la  Sala  Civil  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de  Bogotá,  pues  de  la  resolución  del  incidente de nulidad que el impugnante  cuestiona  forma parte integral el auto que dispuso no atender el recurso contra  la  providencia  que  lo negó. En consecuencia, era necesario vincularla a este  trámite”  (CSJ  ATC  de  10  de  mayo de 2012, exp.  00717-01, reiterado el 15 de agosto de 2013, exp. 01170-01).   

2.-  En  torno  a  la facultad para decretar  nulidades,  en  auto de 13 de mayo de 2009, exp. 2009-00083-01, ratificado entre  otras  ocasiones  el  7  de  noviembre  de  2013, exp. 00290-01, esta Corte hizo  propia  la preocupación que su homóloga Constitucional expresó en el auto 124  de  2009  (exp.  I.C.C.1404)  sobre  la  necesidad de evitar la dilación de las  acciones  de  tutela  para  garantizar  su finalidad, eficiencia y eficacia; sin  embargo,   manifestó   su   disenso   sobre   que   los   jueces   «no   están  facultados  para  declararse  incompetentes  o  para  decretar  nulidades  por  falta  de  competencia  con  base  en la aplicación o  interpretación  de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000»,  pues,  consideró  que  esta normatividad, amén de que establece  reglas  de  reparto,  también  da pautas concretas para el conocimiento, de tal  manera  que  aunque  el  amparo  se  rige  por  los  principios de informalidad,  sumariedad  y  celeridad,  siendo  que  la  competencia  está  ligada al debido  proceso,  el  acceso  al juez natural y la administración de justicia, no puede  obviarse    este    aspecto    por    más    urgente   que   se   requiera   el  pronunciamiento.   

3.-  En  esas condiciones, quien conoció en  primer  grado  de  la  protección invocada no era competente para hacerlo, toda  vez  que  las  reglas  procedimentales  le  asignan  tal  facultad a esta Corte,  atendiendo  al  factor  funcional,  por lo que la actuación cumplida hasta acá  será  anulada y se enviará el expediente a la Secretaría de esta Sala para lo  de  su  cargo, acatando así lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 1382  de  2000,  en  concordancia  con  el  numeral 2° del  artículo     140     del    Código    de    Procedimiento    Civil.   

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Civil,   

RESUELVE  

Primero: Decretar  la  nulidad  de  todo  lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del  auto  que  la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en  los  términos  del  inciso  1º  del artículo 146 del Código de Procedimiento  Civil.   

Segundo: Remitir el  expediente  a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación,  para que se surta el reparto en primera instancia.   

Tercero: Informar  lo  aquí  resuelto  a  los  interesados  mediante telegrama y librar las demás  comunicaciones pertinentes.   

Notifíquese   

JESÚS  VALL  DE  RUTÉN  RUIZ   

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

     

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