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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ
MAGISTRADO PONENTE
ATC136-2014
Radicación n° 73001-22-13-000-2013-00484-01
(Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014)
Sería del caso resolver la impugnación formulada respecto del fallo de 2 de diciembre de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela de Ermelina Cárdenas Acosta contra el Juzgado Segundo de Familia de esa capital, siendo vinculado Álvaro Ospitia López, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES
I.- Actuando mediante apoderado, la promotora sostiene que le fue transgredido su derecho fundamental al debido proceso.
II.- Señala como contraria a su garantía, la sentencia del 22 de septiembre de 2005 que declaró la existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, conformada por ella y Tulio Góngora Martínez, así como el trámite posterior, encaminado a su liquidación.
III.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (fls. 3 a 7, cuaderno 1):
a.-) Que presentó demanda contra Ospitia López, con fundamento en que convivieron de hecho entre el 31 de diciembre de 1983 y el 23 de febrero de 2005.
b.-) Que en el fallo se estipuló que dicha unión existió desde el 31 de diciembre de 1990 hasta el 23 de febrero de 2005, ordenándose su disolución y liquidación.
c.-) Que al iniciarse el trámite anterior, se advirtió sobre la imposibilidad de dar por establecida tal «sociedad patrimonial», porque su contraparte tenía vigente una «sociedad conyugal» al momento de proferirse la sentencia.
e.-) Que en providencia de 7 de mayo de 2013, el juez acusado rechazó de plano la petición, auto que apeló pero el Tribunal, en proveído del 2 de octubre próximo, inadmitió el recurso por no encontrarse expresamente consagrado en la Ley.
f.-) Que las determinaciones descritas pasan por alto que se vulneraron sus garantías al declarar la existencia de una sociedad patrimonial sin reunirse todos los presupuestos legales para el efecto y, porque fue inducida a error al no informársele de esa situación.
IV.- Pretende que se revoque el auto que se abstuvo de dejar sin efectos lo actuado (folio 8, cuaderno 1).
V.- El amparo fue impetrado ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien en el fallo atacado negó el auxilio debido a que no se satisfizo el requisito de inmediatez respecto de las providencias cuestionadas (folios 26 a 29, cuaderno 1).
V.- Dicho pronunciamiento fue apelado por la actora y enviado a esta Corte para resolver lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1.- Aunque la tutela se dirigió contra el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, del libelo y las piezas procesales emerge que el reclamo constitucional involucra a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, pues, en auto del 2 de octubre de 2013, tomó partido de la situación al declarar inadmisible la alzada frente al auto que denegó la nulidad propuesta por la quejosa, a la que precisamente se refiere en el escrito de tutela como motivo de violación por no acceder a ella.
Así las cosas, se tiene que los supuestos sobre los que se sustenta la reclamación comprenden tanto al funcionario con categoría de circuito como a su superior funcional, en la medida que el último tuvo injerencia en el caso debatido, al decidir la suerte del remedio vertical pretendido por la interesada.
Sobre el punto, la Corte manifestó al desatar un caso semejante que
[d]e la demanda de amparo, las pruebas obrantes en el expediente y el fallo de primera instancia, emerge que la misma Sala Civil que la conoció intervino en la actuación censurada, en la medida que el 16 de enero hogaño inadmitió el remedio vertical que Titán Intercontinental S.A. quiso hacer valer frente a la determinación calendada 12 de octubre último, por la cual el a-quo desestimó la nulidad propuesta… En tales condiciones, es indudable que el ataque emprendido en esta causa resulta extensivo a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues de la resolución del incidente de nulidad que el impugnante cuestiona forma parte integral el auto que dispuso no atender el recurso contra la providencia que lo negó. En consecuencia, era necesario vincularla a este trámite” (CSJ ATC de 10 de mayo de 2012, exp. 00717-01, reiterado el 15 de agosto de 2013, exp. 01170-01).
2.- En torno a la facultad para decretar nulidades, en auto de 13 de mayo de 2009, exp. 2009-00083-01, ratificado entre otras ocasiones el 7 de noviembre de 2013, exp. 00290-01, esta Corte hizo propia la preocupación que su homóloga Constitucional expresó en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la necesidad de evitar la dilación de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia; sin embargo, manifestó su disenso sobre que los jueces «no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000», pues, consideró que esta normatividad, amén de que establece reglas de reparto, también da pautas concretas para el conocimiento, de tal manera que aunque el amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, siendo que la competencia está ligada al debido proceso, el acceso al juez natural y la administración de justicia, no puede obviarse este aspecto por más urgente que se requiera el pronunciamiento.
3.- En esas condiciones, quien conoció en primer grado de la protección invocada no era competente para hacerlo, toda vez que las reglas procedimentales le asignan tal facultad a esta Corte, atendiendo al factor funcional, por lo que la actuación cumplida hasta acá será anulada y se enviará el expediente a la Secretaría de esta Sala para lo de su cargo, acatando así lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para que se surta el reparto en primera instancia.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA